CSJ - SL2328-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2328-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ ORLANDO CARDOZO SÁNCHEZ interpuso c ontra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve
contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (CHEC
SA ESP).
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1988-1989 y 2013–2017, respectivamente. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a otorgar dicha prestación, junto con el retroactivo pensional, los interesesRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de mora, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación », la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 20182021 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 11
la pensión de jubilación », la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 20182021 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de julio de 1960 , de modo que cumplió 55 años de edad en ese mismo día y mes del año 2015; que trabajó en la Central Hidroeléctrica de Caldas -Chec SA ESP desde el 24 de agosto de 1981, y que el 24 de agosto de 2001 acreditó 20 años de servicio.
Refirió que el 30 de septiembre de 1981 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol subdirectiva Caldas, organización que celebr ó con la demandada la Convención Colectiva de Trabajo de 1988–1989, que estableció en el artículo 51 el reconocimiento de la pensión de jubilación «a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante veinte años continuos o discontinuos» a la empresa.
Manifestó que dicho beneficio se replicó en los artículos 50, 48, 40 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1990-1991, 1992 -1993, 1994, 1996 -1997, 1998 -1999, 2000-2001, 2002 -2003, 2005 –2012 y 2013-2017, respectivamente.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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2000-2001, 2002 -2003, 2005 –2012 y 2013-2017, respectivamente.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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Adujo que el 19 de septiembre de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de julio de 2015, fecha en que cumplió los 55 años de edad ; sin embargo, que la empresa la negó en esa misma data.
Agregó que está afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y que ha cotizado en esta «1820,43» semanas (f.°4 a 21).
Al contestar la demanda, la Chec SA ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la vinculación laboral y la afiliación a la organización sindical, respecto de la cual indicó que es de carácter mayoritario, de modo que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores ; agregó que el actor cumplió 55 años de edad en el 201 5, veinte años de servicios en el 2001 y que negó la pensión convencional . Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.
Señaló que convencionalmente no se acordó el reconocimiento de la pensión con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, destacó que, de haberse pactado en tal sentido , sería un a estipulación sin validez por expreso mandato constitucional.
en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, destacó que, de haberse pactado en tal sentido , sería un a estipulación sin validez por expreso mandato constitucional.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 80 a 104).Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 22 de junio de 2023 , la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 132 a 134).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, a través de sentencia de 24 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al recurrente (cuaderno de segunda instancia, f.°13 a 24).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario , el Tribunal manifestó que no era materia de discusión en el proceso que: (i) el demandante nació el 11 de julio de 1960, de modo que cumplió 55 años de edad ese mismo día y mes del año 2015; (ii) trabajó para Chec SA ESP desde el 24 de agosto de 1981 y acreditó 20 años de servicio «continuos al servicio exclusivo» de esta, y (iii) está afiliado a Sintraelecol
del año 2015; (ii) trabajó para Chec SA ESP desde el 24 de agosto de 1981 y acreditó 20 años de servicio «continuos al servicio exclusivo» de esta, y (iii) está afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 30 de septiembre de 1981.
Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandada debía reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional solicitada.
Al respecto , el Tribunal indicó que la prestación solicitada se «estructura» bajo tres requisitos, esto es, (i) estarRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 5 vinculado a la empresa a 31 de diciembre de 1987, (ii) prestar el servicio a esta por un lapso de veinte años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribe a la edad de 55 años; exigencias que, a su juicio, «debían concurrir antes del 31 de julio de 2010».
Señaló que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, lo que implicó que con posterioridad a dicha fecha no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las consagradas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, destacó que en sentencias SL2543-2020 y SL042 -2023, la Corte estableció que si una convención colectiva de trabajado estaba vigente a la publicación del Acto
el sistema general de pensiones.
Sin embargo, destacó que en sentencias SL2543-2020 y SL042 -2023, la Corte estableció que si una convención colectiva de trabajado estaba vigente a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005 -, las reglas pensionales allí dispuestas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado o las prórrogas automáticas que consagra el artículo 478 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En ese contexto, el Tribunal advirtió que en este asunto no se presentaban tales circunstancias, toda vez que para el 29 de julio de 2005 no estaba vigente ningún instrumento colectivo, pues no se probó que «para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara», como tampoco podía entenderseRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 6 que operó la prórroga automática que prevé el artículo 478 Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que «las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem».
Señaló que si bien el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -1989 se reprodujo en convenciones posteriores, lo cierto es que el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2005 a 2012 estableció que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia,
convenciones posteriores, lo cierto es que el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2005 a 2012 estableció que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010».
Manifestó que, en este asunto, la pensión requerida no es un «derecho adquirido», toda vez que los 20 años de servicio se acreditaron en el año 2001 y los 55 años de edad se cumplieron el 11 de julio de 2015, de modo que:
(...) para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente seis (6) años de labores al servicio de la empleadora (…).
Agregó que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el recurrente, toda vez que el acto legislativo en mención reformó la Constitución Política y, por tal razón, «ocupa un rango superior y prevalece respecto a las convenciones colectivas de trabajo» . Y en todo caso , destacó que de la convención colectiva aportada solo se extrae unaRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 7 interpretación, según la cual la edad es «un requisito de
que de la convención colectiva aportada solo se extrae unaRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 7 interpretación, según la cual la edad es «un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010».
Al respecto, indicó que aunque el actor cuestionó que la pensión de jubilación se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues la edad es un simple requisito de goce o disfrute conforme a lo dispuesto en los fallos CSJ SL661 de 2021 y CSJ SL3329-2021, a juicio del Tribunal, en fallos más recientes SL131-2022 y SL29622022 la Corte refirió que ambos presupuestos deben confluir para beneficiarse de la prestación.
Así, concluyó que como el actor «cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010» , no es posible acceder a la p ensión convencional solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo de segundo grado para que , en sede de instancia , revoque la decisión de la a quo y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inicial.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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revoque la decisión de la a quo y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inicial.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los resolverá conjuntamente , pues , pese a que se dirigen por sendas diferentes, se acusan preceptos similares, tienen argumentos que se complementan y buscan idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1.º, 12 y 17 literal b) de la Ley 6.ª de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2 .° de la Ley 90 de 1946 ; 1.°, 19, 21 , 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo ; 1.º y 2.° de la Ley 4.ª de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales ; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5.° de la Ley 4.ª de 1976; 1.°, 3.° y 10 de la Ley 33 de 1985; 5.º del Acuerdo 029 de 1985; 8.° y 16 de la Ley 153 de 1887; 14 de la Ley 50 de 1990; 5.°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 ; 23, 29, 48, 53 y 55 de la
y 16 de la Ley 153 de 1887; 14 de la Ley 50 de 1990; 5.°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 ; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 142, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993 ; 1.° parágrafo 3 .º del Acto Legislativo 01 de 2005 ; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.
Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre (…) SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRALRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988 -1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical.
- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre (…) SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.
de Trabajo firmada entre (…) SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, se determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.
- No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional.
- No dar por demostrado, estándolo, que el actor entr o (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de
1987.
- No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010).
- No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias.
Señala que los anteriores errores ocurrieron por no haber apreciado en debida forma:
1)Certificación expedida por (…) SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre (…) SINTRAELECOL
SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre (…) SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
En el desarrollo de la acusación, refiere que de acuerdo con lo establecido en los artículos 467 del Código SustantivoRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 10 del Trabajo y 48 de la Constitución Política , la convención colectiva de trabajo tiene la finalidad de regular las relaciones de trabajo, pues en esta se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones particulares de los contratos individuales de los trabajadores y demás asuntos relacionados con el mismo, motivo por el cual son fuente formal de derecho que genera obligaciones para las partes que la suscriben.
Aduce que por esa razón sus enunciados deben interpretarse conforme a los principios , características, finalidad y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Nacional (SL3343 de 2020).
Señala que en virtud de aquel principio y el de condición más beneficiosa, cuando una misma situación esté regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien las aplica o interpreta acoger la que más beneficie al trabajador, de modo que opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o
en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien las aplica o interpreta acoger la que más beneficie al trabajador, de modo que opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
Manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede afectar la concesión de la prestación, pues es deber del juez aplicar e l principio de favorabilidad e inclinarse por la interpretación más favorable para el trabajador.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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Señala que si bien el artículo 51 de la convención referida establece el cumplimiento de la edad y tiempo , lo cierto es que el inciso segundo de aquel precepto prevé que «quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión» , motivo por el cual -asegurael requisito que debe cumplirse para adquirir el derecho es el de los 20 años de servicios.
Indica que dicha interpretación es la que ha acogido esta Corporación, quien ha establecido que el derecho:
(…) se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dic ha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “ que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.
connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dic ha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “ que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.
Así, concluye que el Tribunal erró al referir que la edad era un requisito para causar la pensión, toda vez que es un presupuesto de exigibilidad ; por tanto, considera que la pensión se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, lo que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal donde el requisito de la edad, al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita».Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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Destaca que el ad quem «vulneró» los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención colectiva de trabajo «no es una fuente formal de derecho» y omitir el análisis de la intención de las partes respecto a la concesión del derecho solicitado.
Señala que tampoco analizó todas las pruebas aportadas en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agregó que al no existir un precepto exactamente aplicable al caso, el Tribunal debió acudir a aquellos que regulan asuntos semejantes o, en su defecto, la doctrina constitucional y las
no existir un precepto exactamente aplicable al caso, el Tribunal debió acudir a aquellos que regulan asuntos semejantes o, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho , conforme a lo dispuesto en los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1 .°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Nacional, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «Ley 74 de 1968», 9.° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
Como fundamento de su acusación, destaca que el Colegiado de instancia omitió aplicar las pautas jurisprudenciales relacionadas con las pensiones convencionales, entre ellas, la sentencia CSJ SL3343 -2020, a través de la cual se precisó que las convenciones colectivas son fuentes formales del derecho.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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Reitera los argumentos invocados en el cargo anterior y señala que como la convención colectiva de trabajo es fuente autónoma de derecho debe aplicarse el principio de favorabilidad, lo que implica admitir en este caso que la pensión convencional solo se causa con el tiempo de servicios y la edad es requisito de exigibilidad. En respaldo, cita apartes de la sentencia antes referida, de la CC SU-267-2019 y la CC SU-165-2022.
pensión convencional solo se causa con el tiempo de servicios y la edad es requisito de exigibilidad. En respaldo, cita apartes de la sentencia antes referida, de la CC SU-267-2019 y la CC SU-165-2022.
Por último, señala que el Tribunal incurrió en «violación directa en la modalidad de interpretación errónea » de los preceptos constitucionales señalados, especialmente el principio de favorabilidad, pues era obligación de dicha autoridad inclinarse por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS
Refiere que el primer cargo tiene defectos de técnica, toda vez que: (i) se plantean argumentos jurídicos ajenos a la vía escogida, (ii) las normas procesales que se enuncian en la proposición jurídica no se denuncian bajo la modalidad de violación medio, y (iii) no se precisan los errores fácticos, las pruebas equivocadamente apreciadas, el error en su valoración y cómo ello incidió en la decisión.
En cuanto al asunto de fondo, señala que el Tribunal no cometió ningún desatino, dado que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácterRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 14 pensional con posterioridad a l 31 de julio de 2010 , en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual reitera todos los argumentos que planteó el Colegiado de instancia para negar la concesión del derecho.
términos del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual reitera todos los argumentos que planteó el Colegiado de instancia para negar la concesión del derecho.
Agrega que en este asunto es improcedente conceder la pensión requerida, toda vez que del texto de la convención se extrae que se causa con la edad y el tiempo de servicio, los cuales se completaron con posterioridad al límite temporal referido.
Expone que no es dable aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que del instrumento colectivo en mención solo se extrae la anterior interpretación. Agrega que el principio de la condición más beneficiosa no es procedente en el caso, toda vez que recae exclusivamente sobre pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Por último, señala que al resolver asuntos idénticos (SL2527-2023, SL2814-2023, SL0342024 y SL399-2024) la Sala de Descongestión de esta Corporación precisó que la pensión convencional solicitada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, de modo que solicita se le dé tal alcance al asunto.
En lo que concierne al segundo cargo , refiere que el recurrente no indica cuál fue la equivocada intelección que el Tribunal le dio a los preceptos que relaciona en la proposición jurídica . Con todo, reiteró los argumentos expuestos en el primer cargo.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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IX. CONSIDERACIONES
Pues bien, en cuanto a los reparos técnicos que le endilga la opositora al primer cargo, se advierte que la
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IX. CONSIDERACIONES
Pues bien, en cuanto a los reparos técnicos que le endilga la opositora al primer cargo, se advierte que la proposición jurídica es suficiente, pues se integraron los preceptos sustanciales que constituyen la fuente de los derechos convencionales reclamados, y en la acusación se precisaron los errores manifiestos de hecho, se singularizaron las pruebas apreciadas equivocadamente, especialmente la convención colectiva de trabajo constitutiva del derecho solicitado, y se expuso de forma clara lo que acredita contra lo que el Tribunal infirió, de modo que se cumplen los requisitos mínimos para su estudio en casación.
Además, del análisis conjunto de los cargos propuestos se extraen que los planteamiento s que se le atribuyen al Tribunal se concretan en que la pensión de jubilación solicitada se causa exclusivamente con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, pues la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, de modo que puede cumplirse con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Y a esto se limitará el estudio que haga la Corte.
Claro lo anterior, en casación no se discute n los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) el demandante nació el 11 de julio de 1960, de modo que cumplió 55 años de edad en ese mismo día y mes de l año 2015; (ii) trabajó para Chec SA ESP desde el 24 de agosto de 1981 y acreditó
nació el 11 de julio de 1960, de modo que cumplió 55 años de edad en ese mismo día y mes de l año 2015; (ii) trabajó para Chec SA ESP desde el 24 de agosto de 1981 y acreditó 20 años de servicio en ese mismo día y mes del año 2001, yRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
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(iii) está afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 30 de septiembre de 1981.
Así, la Sala debe determinar si el ad quem erró al concluir que el requisito de edad establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -1989 es un presupuesto de causación que debía cumplirse antes de la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad , consagrado en la Constitución Política ( artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo ), tal como lo refiere la censura en el primer cargo.
Dicho mandato implica que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal - admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.
Asimismo, es importante destacar que las
normativa –legal o extralegal - admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.
Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL16811 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos losRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 17 convencionales, deben ser comprendidos como « un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
En ese orden, es preciso señalar que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estipula:
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Paragrafo (sic)
La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y
de 1988.
Paragrafo (sic)
La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer , cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho, lo propio de los hijos entre sí.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00806-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Esta Sala de Casación ha tenido la oportunidad de precisar el alcance del artículo 51 de la Convención Colectiva
SCLAJPT-10 V.00 18
Esta Sala de Casación ha tenido la oportunidad de precisar el alcance del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -1989. C oncretamente, precisó que un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional permit e extraer razonablemente que las partes acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores vincula
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