CSJ - SL2329-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2329-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO y VÍCTOR JESÚS TAMAYO COSSIO promueven contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron que se conden ara a Colfondos S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Diego Mauricio Tamayo Sánchez, a partir de 24 de octubre de 2015, junto con las «mesadas pensionales comunes y especiales ,Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pasadas y futuras debidas », la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En subsidio, reclamaron la devolución de los aportes del causante, «en [el] porcentaje correspondientes (sic), de manera indexada».
En respaldo de sus pretensiones, narraron que Diego Mauricio Tamayo Sánchez falleció el 24 de octubre de 2015
causante, «en [el] porcentaje correspondientes (sic), de manera indexada».
En respaldo de sus pretensiones, narraron que Diego Mauricio Tamayo Sánchez falleció el 24 de octubre de 2015 en un accidente de origen común ; que era soltero, « no convivía en unión libre con nadie», no procreó hijos, vivía con ellos «bajo el mismo techo» y «desde que cumplió la mayoría de edad trabajó para sobrellevar los gastos del hogar».
Indicaron que el causante se afilió a Colfondos S. A. desde el año 2010 y que, aunque prestó el servicio militar obligatorio entre el 29 de febrero de 2013 y el 25 de octubre de 2014, al culminar dicho periodo retomó sus cotizaciones ante el fondo de pensiones demandado.
Manifestaron que el 24 de octubre de 2019 y el 14 de enero de 2020, respectivamente, María Ismenia Sánchez de Tamayo y Víctor Jesús Tamayo Cossio solicitaron por separado a Colfondos S. A. el reconocimiento y pago de la pensión referida y, en subsidio, la devolución de aportes; sin embargo, indicaron que dicha entidad negó el requerimiento de Sánchez de Tamayo el 8 de noviembre de 2019, y no se pronunció respecto a la pretensión de Tamayo CossioRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01
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Señalaron que también requirieron al Ministerio de Defensa que adelantara los trámites correspondientes para la emisión del bono pensional a favor de Colfondos S. A. ,
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Señalaron que también requirieron al Ministerio de Defensa que adelantara los trámites correspondientes para la emisión del bono pensional a favor de Colfondos S. A. , entidad que, por medio de comunicación de 7 de noviembre de 2019, informó que expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL (f.os 13 a 26 PDF primera instancia).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, a excepción de la subsidiaria. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el parentesco con el causante, su afiliación, la fecha de la muerte y que acreditó 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Expuso que los demandantes «no han radicado solicitud formal ante COLFONDOS S.A. con el lleno de requisitos para establecer si existo (sic) o no derecho a la prestación», de modo que «[…] no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no encontrarse demostrada la subordinación económica de los actores respecto de su hijo fallecido».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción , compensación y la que denominó « petición antes de tiempo » (f.os 78 a 88 PDF primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(f.os 78 a 88 PDF primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 1.° de agosto de 2023, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia, f.° 262 min. 13:07 a 17:00):
PRIMERO: DECLARAR que a […] MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo […] DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de
2015.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor V ÍCTOR JESÚS TAMAYO COSSIO […] NO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de […] DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015.
TERCERO: DECLARAR que las mesadas pensionales causadas a favor de […] MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO entre el 24 de octubre de 2015 y 23 de octubre de 2016 inclusive se encuentran prescritas.
CUARTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., que proceda a reconocer y pagar a […] MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO […], la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento de […] DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24
reconocer y pagar a […] MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO […], la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento de […] DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a reconocer y pagar a […] MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO […], por concepto de MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS
(sic) en el 24 de octubre de 2016 y el 30 de julio de 2023 la suma de $77.060.508.
A partir del presente mes, es decir desde el 1º de agosto de 2023, la AFP COLFONDOS S.A. deberá seguir reconociendo a […] MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO la sustitución pensional en forma vitalicia, por valor de […] $1.160.000, incluyendo la mesada de diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
SEXTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas a […] MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con loRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01
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INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con loRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 5 establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 24 de febrero de 2020, mientras que deberán ser indexadas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2020 inclusive.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la AFP COLFONDOS S.A., por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
OCTAVO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $2.500.000, a cargo de la parte vencida y a favor de la señora
MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colfondos S. A. , así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Víctor Jesús Tamayo Cossio, a través de sentencia de 30 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de la a quo e impuso las costas de la alzada a la recurrente (f.os 181 a 198 PDF segunda instancia).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) Diego Mauricio Tamayo Sánchez era hijo de los actores; (ii) aquel nació el 21 de enero de 1992 y falleció el 24 de octubre de 2015 ; (iii) a esta fecha acreditó 162 semanas
que: (i) Diego Mauricio Tamayo Sánchez era hijo de los actores; (ii) aquel nació el 21 de enero de 1992 y falleció el 24 de octubre de 2015 ; (iii) a esta fecha acreditó 162 semanas de cotización, de las cuales 109 se realizaron en los tres años anteriores a la muerte, y (iv) el 24 de octubre de 2019 y el 14 de enero de 2020, María Ismenia Sánchez «Cifuentes» y Víctor Jesús Tamayo Coss io, respectivamente , reclamaron la pensión de sobrevivientes.
Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistíaRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en determinar si en el presente asunto se acreditó que la demandante, en calidad de madre del causante, reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.
En esa dirección, el juez plural indicó que el causante acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte , como se extra ía de su historia laboral y la aceptación que al respecto realizó Colfondos S. A. al contestar el hecho «décimo segundo» de la demanda.
En lo que concierne a la dependencia económica, refirió que conforme a la jurisprudencia de esta Sala debía demostrarse la sujeción financier a a los ingresos del fallecido, la cual no debía ser total y absoluta, de modo que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues «no necesita encontrarse en un estado de mendicidad o indigencia », pues
fallecido, la cual no debía ser total y absoluta, de modo que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues «no necesita encontrarse en un estado de mendicidad o indigencia », pues la única condición que debe cumplir es que sus ingresos «no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas » (CSJ SL1169-2019, SL1913-2019, SL3783 -2019, SL529 -2020, SL4167 -2020, SL35362021, SL475-2022, SL964-2023 y SL1133-2023).
En ese orden, analizó el interrogatorio de parte practicado a la demandante y los testimonios de Jaime Arturo Tamayo Sánchez y Olga Luz Tamayo Sánchez , con fundamento en estas declaraciones advirtió que si bien la actora laboraba ello era de manera ocasional y dicho ingreso no la hacía autosuficiente para garantizar su supervivenciaRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en condiciones mínimas, dignas y decorosas , pues ante la ausencia del auxilio fijo que le brindaba el causante su solvencia se vio «amenazada en importante nivel» y tuvo que mudarse con otra de sus descendientes debido a la imposibilidad de pagar el arriendo de la vivienda que ocupaba. Agregó que aquella sólo contaba con el ingreso fijo proveniente de su hijo fallecido, pues sus labores como aseadora eran «periódicas», igual que los aportes ocasionales de sus otros descendientes.
A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que acorde
proveniente de su hijo fallecido, pues sus labores como aseadora eran «periódicas», igual que los aportes ocasionales de sus otros descendientes.
A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que acorde con las reglas de la «sana crítica», se acreditó la dependencia económica de la demandante María Ismenia Sánchez respecto de su hijo, dado que la contribución que aquel le otorgaba a la fecha del fallecimiento era « relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la misma, en tanto, si bien la actora laboraba, ello no era fijo si no (sic) ocasional, sin que dicho ingreso la hiciera autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas».
A su vez, precisó que la accionante solo contaba con el ingreso fijo proveniente de su hijo para sufragar los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos y vestuario, pues «sus labores como aseadora eran periódicas, igual que los aportes ocasionales de sus otros descendientes »; y, agregó que al respecto , la accionada no cumplió la carga de demostrar que aquella tenía ingresos que le brindaran independencia económica.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01
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El ad quem expuso que, si bien la demandada adujo que la madre del causante no presentó «reclamación formal» para solicitar la pensión de sobrevivientes, lo cierto era que se advertía una petición radicada el 24 de octubre de 2019, por medio de la cual requirió que se le otorgara dicha prestación a su favor.
solicitar la pensión de sobrevivientes, lo cierto era que se advertía una petición radicada el 24 de octubre de 2019, por medio de la cual requirió que se le otorgara dicha prestación a su favor.
Sin embargo, destacó que Colfondos S. A. no realizó «la respectiva investigación administrativa a que hubiese lugar », y tampoco requirió a la interesada «si consideraba que faltaban documentos distintos a los allegados para el efecto», con el fin de verificar si cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.
Así, concluyó que, «extinguida la relación de contribución económica de Diego hacia la señora Sánchez, la solvencia de ésta última se vio amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones dignas de vida », dado que se demostró que, ocurrido el fallecimiento de su hijo , «se vio obligada a mudarse con otra de sus descendientes, debido a la imposibilidad de continuar pagando el arriendo de la vivienda que ocupaba con Diego Mauricio».
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios solicitados, refirió que de acuerdo con la sentencia CSJ SL2117-2022, que reiteró la CSJ SL31302020, la demandada no presentó ninguna razón objetiva ni justificación válida para negar la prestación, toda vez que consideró que «no se efectuó una postulación formal con elRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 9 lleno de requisitos, sin entrar a analizar de fondo la súplica en sede administrativa».
Por tanto, advirtió que:
SCLAJPT-10 V.00 9 lleno de requisitos, sin entrar a analizar de fondo la súplica en sede administrativa».
Por tanto, advirtió que:
(…) resulta apropiada la imposición de los intereses, los cuales correrían desde el 25 de diciembre de 2019, dos meses después de presentada la reclamación y hasta la fecha efectiva del pago, al tratarse de pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y no desde el 24 de febrero de 2020, esto es, 4 meses posteriores a la solicitud como lo estableció la juez unipersonal, sin embargo, al no haber sido objeto de reparo por la parte interesada este punto y en virtud del principio de la no reforma en peor al apelante único, y no estarse ante un derecho mínimo e irrenunciable, habrá de dejarse incólume el veredicto de la a quo en este apartado.
Por último, en cuanto a l grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Víctor Jesús Tamayo Cossio, refirió que «no se hizo presente durante el trámite, ni aportó prueba alguna que soportara la dependencia económica respecto de su hijo fallecido »; máxime que, según la prueba testimonial recaudad a, «se separó de la (…) madre del causante y de sus 11 hijos 26 años atrás, sin que hubiese tenido mayor contacto con el joven Diego Mauricio».
Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
tenido mayor contacto con el joven Diego Mauricio».
Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios , para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia en este aspecto y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses referidos.
Con tal propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 1608 del Código Civil.
En la demostración del cargo, aduce que el ad quem erró al acoger la interpretación que esta Sala de la Corte ha establecido respecto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no tuvo en cuenta las consideraciones relacionadas con la buena fe del fondo de pensiones.
Manifiesta que dicha norma establece el pago de los intereses de mora, que en los términos del artículo 1608 del Código Civil procede «cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado » y advierte que la
Manifiesta que dicha norma establece el pago de los intereses de mora, que en los términos del artículo 1608 del Código Civil procede «cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado » y advierte que la única sanción que puede imponerse a un fondo de pensiones, es la correspondiente a los in tereses moratorios que enRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 11 concordancia con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, operan al transcurrir «dos meses de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho».
Alega que, en el presente caso, «el reclamante no intentó siquiera acreditar dependencia» y que el plazo señalado en la norma solo comienza a partir de que se radique « la documentación correspondiente : Ofrecer (sic) los elementos probatorios para determinar la existencia de la dependencia económica de los padres », carga que corresponde a los solicitantes, pues la entidad solo realiza la investigación administrativa «para verificar los datos que se deben aportar con las pruebas que se ofrecen sobre la dependencia económica».
En ese sentido, insiste en que la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido es un requisito sine qua non para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, por tanto, en caso de que las pruebas aportadas no sean suficientes y contundentes para acreditar dicha condición , deben ser los jueces quienes la determinen. Con relación a este aspecto, precisó que «[l]os testimonios aquí valen por la
tanto, en caso de que las pruebas aportadas no sean suficientes y contundentes para acreditar dicha condición , deben ser los jueces quienes la determinen. Con relación a este aspecto, precisó que «[l]os testimonios aquí valen por la verdad procesal que los jueces le otorgan. Así, por tanto, en rigor la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial».
Indica que el cargo se orienta a obtener una «unificación de jurisprudencia » de esta Sala respe cto a los intereses moratorios, pues refiere que esta condena corresponde alRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 12 «reconocimiento de una prestación adicional que solo puede ser fijada por la ley, y con la naturaleza especial de ser una sanción por la mora, que solo se presenta ante la falta de diligencia de la administradora en reconocer sus obligaciones prestacionales».
Por último, aduce que, tanto los jueces como las administradoras de pensiones , deben garantizar la sostenibilidad del sistema ; por tanto, el hecho de que la entidad no acceda a toda pres tación «sino que procedan con celo», no debe sancionarse con la imposición de los intereses moratorios, pues «[l]a obtención del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, acreditando circunstancias que en muchas de las ocasiones solo pueden ser dilucidadas por los jueces, (…) y solo para este momento se puede predicar la mora, que es la única que la ley permite sancionar».
VII. CONSIDERACIONES
En sede de casación no se discuten los siguientes
ser dilucidadas por los jueces, (…) y solo para este momento se puede predicar la mora, que es la única que la ley permite sancionar».
VII. CONSIDERACIONES
En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que : (i) Diego Mauricio Tamayo Sánchez era hijo de los demandantes ; (ii) aquel nació el 21 de enero de 1992 y falleció el 24 de octubre de 2015; (iii) dejó causado el derecho pensional reclamado; (iv) el 24 de octubre de 2019 y el 14 de enero de 2020, María Ismenia Sánchez de Tamayo y Víctor Jesús Tamayo Coss io, respectivamente , reclamaron la pensión de sobrevivientes, y (v) la madre del causante dependía económicamente de su hijo para la fecha en que ocurrió el deceso y tiene derecho a la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes.
Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de los intereses moratorios respecto a María Ismenia Sánchez de Tamayo, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, lo primero que debe indicarse es que los intereses moratorios mencionados proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL3130-2020), que en tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de dos meses
administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL3130-2020), que en tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de dos meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
Por otra parte, es oportuno indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado de manera reiterada que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, precisamente porque proceden con el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL20162023, entre otras).
Por esa razón, su imposición no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social, de modo que no es dable unificar laRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los términos requeridos por la recurrente.
Ahora, importa destacar que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, esto es : (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía
administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios ( CSJ SL787 -2013, SL10504-2014, SL10637-2014, SL1399-2018, SL2414-2020, SL43092022 y SL1598-2024).
Sin embargo, en este asunto es claro que la negativa de la entidad de reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues: (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever; (ii) tampoco se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral, y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.
Por el contrario, nótese que la AFP alega la improcedencia de los intereses moratorios con fundamento en la falta de demostración de la dependencia económica alRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamarse el derecho , aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de dichos emolumentos.
Ello, máxime que conforme a las premisas fácticas
no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de dichos emolumentos.
Ello, máxime que conforme a las premisas fácticas indiscutidas en casación, la accionante María Ismenia Sánchez presentó la reclamación el 24 de octubre de 2019 y la demandada no la analizó de fondo bajo el argumento que «no se ha radicado formalmente la solicitud de pensión», pese a que ello no es una justificación válida para abstenerse de desplegar una seria actividad de verificación de la información para establecer la procedencia del reclamo, por ejemplo, a través de la investigación administrativa correspondiente. Precisamente, en sentencia CSJ SL4072024, esta Sala explicó que:
[…] cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica, la acreditación de semanas pensionales o discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues esto supondría tomar como válida y eximente del reconocimiento de los intereses moratorios, en el marco de las controversias pensionales, la justificación que
por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues esto supondría tomar como válida y eximente del reconocimiento de los intereses moratorios, en el marco de las controversias pensionales, la justificación que aduzca una administradora de pensiones, para rehusar el reconocimiento de la prestación.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Además, se recuerda que el artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4.° de la Ley 100 de 1993, dispone que el derecho al pago oportuno de las pensiones legales es un principio mínimo del servicio público de la seguridad soci al, lo cual implica que las administradoras de pensiones tienen el deber de analizar de forma diligente y exhaustiva las reclamaciones pensionales, a efectos de definirlas con la mayor certeza , precisión y prontitud posible.
Y es bajo esta perspectiva que la Sala concluye que el Tribunal no cometió ningún error , pues, se insiste, en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones descritas para la exoneración de los intereses moratorios, con independencia de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional o la actuación de la entidad encargada de su reconocimiento y pago.
Por otra parte, es oportuno destacar que la administradora de pensiones aduce la improcedencia de los intereses moratorios, pues « la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial».
Tal planteamiento, a juicio de la Corte, implica entender que para la AFP solo hasta que el juez decida el asunto
intereses moratorios, pues « la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial».
Tal planteamiento, a juicio de la Corte, implica entender que para la AFP solo hasta que el juez decida el asunto puesto a su consideración surge el derecho de la demandante de acceder a la prestación de sobrevivientes reclamada.
Sin embargo, se tiene que ello desconoce el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena elRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00190-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica sino declarativa de una realidad empírica existente, lo que implica que en sede judicial solo se atribuyen las consecuencias jurídicas respectivas en relación con la situación de hecho acreditada e hipotetizada en la norma (CSJ SL937 -2022), de modo que no tiene razón en planteamiento que aduce.
En consecuencia, el cargo es infundado.
Sin costas, toda vez que la demanda de casación no fue objeto de réplica.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO y VÍCTOR JESÚS TAMAYO COSSIO promovieron contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO y VÍCTOR JESÚS TAMAYO COSSIO promovieron contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación: 05001-31-05-008-2021-00190-01
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación: 05001-31-05-008-2021-00190-01
Recurrente: Colfondos SA Pensiones y Cesantías.
Opositor: Víctor de Jesús Tamayo Cossio Magistrado ponen
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