CSJ - SL233-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL233-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL233-2021 Radicación n.° 82818 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VIRGINIA ÁLVAREZ RÍOS promueve contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue vinculado JOSÉ HOOVER MARÍN GIRALDO como litisconsorte necesario.
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Radicación n.° 82818
I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan David Marín Álvarez; en consecuencia, se condene a su pago a partir del 25 de abril de 2015, fecha del deceso del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor José Hoover Marín Giraldo; que fruto de esa unión nacieron tres hijos; y que se divorció de
su cónyuge el 8 de mayo de 2006. Expuso que uno de sus hijos, Juan David Marín Álvarez, inició labores en el Inpec como dragoneante en la ciudad de Valledupar, lugar de donde le giraba dineros para su subsistencia y la de sus dos hermanos; que fue trasladado a Medellín, que luego se la llevó a vivir a esa ciudad junto con sus hermanos; que el citado Marín Álvarez era la persona encargada de sufragar los gastos del hogar, relacionados con el arrendamiento y la alimentación; y que las demás obligaciones, tales como servicios públicos, vestuario, recreación, entre otros, los asumían en forma compartida. Adujo que su hijo, quien era soltero y sin hijos, falleció el 25 de abril de 2015; y que reclamó a la aquí demandada la
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Radicación n.° 82818 pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de comunicado del 9 de septiembre de 2015, por no depender económicamente del causante. Añadió que en razón al deceso de su hijo, su nivel de vida si vio afectado; y que en atención al detrimento económico y la imposibilidad de continuar sufragando los gastos del sostenimiento propio y de su familia, tuvo que irse a vivir donde unos hermanos al municipio de Dosquebradas. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data en que falleció Juan David Marín Álvarez; que éste vivía con la actora y hermanos; la solicitud elevada a la
AFP por la accionante tendiente al reconocimiento de la pensión y los motivos por los cuales la negó; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que a la accionante no le asiste derecho a la prestación, pues para el momento del deceso del afiliado, la actora laboraba; y que si el finado realizaba alguna contribución a los gastos del hogar, ello apenas era razonable, en tanto era destinado para su propia manutención y alimentación. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de fondo las de prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable
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Radicación n.° 82818 la pretensión principal, ausencia de requisitos, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas e intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva y la genérica. El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 27 de enero de 2017, vinculó al proceso a José Hoover Marín Giraldo, como litisconsorte necesario y padre del causante (f.o 134), quien mediante escrito obrante a folio 137 solicitó que fuera desvinculado del juicio, en razón a que no tenía interés alguno en reclamar la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, condenó
a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de abril de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, junto con una mesada adicional y los reajustes de ley; liquidó el retroactivo adeudado a la fecha de la decisión en la suma de $28.250.574; e impuso la obligación de sufragar los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2015 y hasta el momento en que se cancele la obligación. Condenó en costas a la parte vencida.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió sentencia el 22 de agosto de 2018, confirmó el fallo del a quo y lo adicionó en el sentido de autorizar a la accionada a descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud. Condenó en costas a la accionada.
El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Expuso que los requisitos que deben cumplir los padres, consisten en que el causante hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y depender económicamente del finado. Frente al último, indicó que debía tenerse en cuenta la providencia CC C-111 de 2006, junto con lo dicho en la CSJ
SL14923-2014, en la cual se explicó que si bien la dependencia económica que se exige no deba ser total o absoluta, ello no significa que cualquier estipendio que reciba el progenitor del causante, pueda ser tenido como prueba determinante para ostentar la condición de beneficiario de la pensión, en razón a que dicha prestación tiene como finalidad servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
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Radicación n.° 82818 Especificó que entonces se requiere, primero, que el aporte sea cierto y no presunto, esto es, demostrarse efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, el cual no puede establecerse a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos, como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; segundo, la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no son suficientes simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; tercero, las contribuciones deben ser significativas respecto al total de ingresos del beneficiario, de manera que constituyan un verdadero soporte o sustento económico, por lo que deben ser representativas de cara a otros ingresos que pueda percibir el beneficiario. El juez colegiado descendió al caso en estudio, y manifestó que no era objeto de discusión que el señor Juan David Marín Álvarez falleció el 25 de abril de 2015 (f.o 15); y que éste dejó causada a favor de sus beneficiario la pensión
de sobrevivientes. Frente a la dependencia económica, el Tribunal adujo que a petición de la actora, se practicaron los testimonios de Lázaro Álvarez Ríos, Sergio Antonio Álvarez Ríos y Gloria Patricia Zapata Herrera, «quienes corroboraron lo dicho en la demanda respecto que la señora María Virginia Álvarez Ríos dependía económicamente de su hijo fallecido», quien trabajó durante seis años en el Inpec; que el finado, una vez sus
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Radicación n.° 82818 progenitores se separaron, «tomó el lugar de su padre y se hizo cargo» del hogar, el cual estaba conformado por sus dos hermanos menores y su madre; que siempre la ayudó económicamente, incluso cuando él vivió en Valledupar; que «suplía sus necesidades y desde donde estuviera le giraba a la demandante para los gastos»; que luego de su trasladado laboral a Medellín, se radicó con su madre y sus dos hermanos en esa ciudad. Señaló que dichos declarantes expusieron que la accionante laboraba en una litografía en oficios varios para la fecha del deceso de aquel, pero que su «hijo era el que aportaba la mayor proporción» para los gastos del núcleo familiar; y si bien ninguno de los deponentes pudo establecer con certeza a cuánto ascendían esos gastos, los testigos Sergio Antonio Álvarez Ríos y Gloria Patricia Zapata Herrera sí conocieron de manera directa la preocupación que tuvo el causante por el bienestar de su familia, pues una vez fue trasladado de Valledupar a la ciudad de Medellín estuvo
viviendo en su casa, y dada esa cercanía pudieron observar la colaboración económica que él le brindaba de manera regular, hasta que consiguió que su madre y sus hermanos se radicarán en esa ciudad, donde finalmente murió. Resaltó el ad quem, que el deponente Lázaro Álvarez Ríos indicó que una vez fallecido el señor Juan David Marín Álvarez, la accionante tuvo que regresar a DosquebradasRisaralda, porque ella no podía sufragar los gastos que tenían Medellín; que los cinco hermanos de la actora le colaboraban con alimentación, servicios públicos y la
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Radicación n.° 82818 educación de sus hijos, hasta que Luisa María Marín Álvarez empezó a trabajar, y junto con la demandante pudieron sobrellevar la obligación. Se remitió el Tribunal al interrogatorio de parte practicado a la accionante, y arguyó que ésta expuso que para la fecha del fallecimiento de su hijo trabajaba en oficios varios en una litografía; que percibía un salario mínimo pero el afiliado recibía $1.900.000 mensuales, con los cuales cubría los gastos por concepto de arrendamiento que ascendían a la suma de $500.000, además que la alimentación era por el mismo valor, y los servicios públicos los pagaban entre los dos, para lo cual usaba su salario y el aporte de $200.000 mensuales que le pasaba el padre de sus hijos, suma con la que también cubría todos los gastos de su otro hijo menor Christian Camilo Marín Álvarez; que una vez
murió Juan David no pudo continuar con su vida en Medellín, porque con su salario le resultaba imposible cubrir los gastos propios y los de su familia, por lo tanto, tuvo que recurrir a la ayuda de sus hermanos y trasladarse a Dosquebradas Risaralda. Expuso el colegiado que en el expediente se allegaron las siguientes pruebas documentales: un registro civil de matrimonio (f.o 17) con la anotación que el 8 de mayo de 2006, los señores José Hoover Marín Giraldo y María Virginia Álvarez Ríos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que nació con las nupcias contraídas por ellos; certificación expedida por Supergiros (f.o 173 a 177) en la cual se relacionan 28 giros enviados por el causante desde
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Radicación n.° 82818 Valledupar, el último desde Santa Bárbara Antioquia, que fueron pagados a la actora en el municipio de Dosquebradas entre febrero de 2010 y agosto de 2013; constancia del rector del Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Consejo de Medellín (f.o 162) que da cuenta de lo cancelado por el estudiante Christian Camilo Marín Álvarez, quien estuvo en esa institución hasta el 19 de junio de 2015, calenda próxima a la fecha del deceso de Juan David Marín Álvarez, que tuvo lugar el 25 de abril de 2015; y un contrato de arrendamiento de vivienda urbana (f.o 26 a 32) celebrado el 30 de enero de 2015, entre el afiliado y la propietaria de una inmobiliaria,
donde la ubicación de ese inmueble coincide con la dirección relacionada como última residencia de la actora y sus tres hijos, lugar donde ocurrió el accidente que le ocasionó la muerte a Juan David Marín Álvarez, ello conforme a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes e investigación administrativa (f.o 116 a 128). El Tribunal se refirió a unos hechos posteriores al deceso del causante, a los cuales les restó relevancia, destacando que para efectos de analizar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama, deben verificarse son las situaciones concretas que se presentaban al momento del fallecimiento del causante y sus consecuencias, máxime que de la valoración del haz probatorio se desprendía que el finado siempre veló por la manutención de su familia, incluso cuando vivió en otra ciudad; quien buscó reunirlos en la ciudad de Medellín, en donde alquiló un inmueble y asumió su pago, situaciones que daban cuenta que suministraba los recursos económicos
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Radicación n.° 82818 a su madre de manera cierta y periódica, los cuales eran significativos y constituían un verdadero soporte para su progenitora, al punto que al faltar su hijo no alcanzó a cubrir sus propios gastos, como era la arrendamiento, alimentación, transporte, vestuario, servicios públicos, tanto así que no pudo continuar viviendo en la ciudad de Medellín y tuvo que recurrir a la caridad de sus hermanos y trasladarse de ciudad. De allí que era menester confirmar el fallo de primer grado. Finalmente, adujo que como el a quo no se pronunció
respecto del pago de los aportes en materia de salud, debía autorizarse a la demandada para descontar dicho concepto del retroactivo adeudado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que son replicados. La Sala, por
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Radicación n.° 82818 razones de método, estudiará en primer lugar el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos; y luego los restantes de manera conjunta, en razón a que se dirigen por la misma vía jurídica, plantean similares argumentos y se complementan entre sí.
VI. CARGO SEGUNDO Propone este cargo en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto
Legislativo 01 de 2005. Sostiene que el Tribunal incurre en el siguiente yerro fáctico: «dar por probado, sin estarlo, que la señora Álvarez Ríos dependía en términos económicos del señor Juan David Marín Álvarez, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de la progenitora y no como la simple colaboración suministrada a la madre por un buen hijo». Asegura que tal error se produce por la errada apreciación de las siguientes pruebas: contrato de arrendamiento (f.o 26 a 32), constancia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo de Medellín (f.o 162), certificación expedida por Supergiros (f.o 173 a 177), confesiones
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Radicación n.° 82818 contenidas en el interrogatorio practicado a la demandante (f.° 197) y de los testimonios de Lázaro Álvarez Ríos, Gloria Patricia Zapata y Sergio Álvarez Ríos (f.o 197); así como por dejar de apreciar la certificación expedida por Cafesalud (f.o 112) y el formulario de solicitud para padres (f.o 116 a 118). En la sustentación del cargo, la recurrente reproduce los artículos 164 y 167 del CGP, y manifiesta que quien reclama un derecho debe probar su titularidad, no obstante, en el expediente «no hay comprobación alguna tendiente a refrendar el valor del aporte del de cujus y de las erogaciones de la señora Álvarez Ríos a través de prueba no creada por
ella y en su favor», de allí que no se acreditó la relevancia de esa ayuda frente a las necesidades monetarias de la accionante. Transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que en el plenario no milita elementos probatorios «que no hubiesen sido creados por la demandante», para comprobar la dependencia económica, en particular, la periodicidad, cuantía y significancia de la contribución del fallecido, que son los aspectos determinantes para definir si existe o no. Cita un aparte de la providencia CSJ SL687-2017 y reitera que el Tribunal no tenía elementos probatorios para determinar «si en realidad había o no había un sometimiento económico» de la accionante frente a su hijo; a lo que se suma que tampoco se comprobó los «requerimientos económicos de la demandante Álvarez que quedaron al descubierto después
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Radicación n.° 82818 del óbito de su vástago», de allí que si no se demostró que con «el eventual subsidio se pagara una parte significativa de los gastos maternos», en tanto, insiste, que no se allegó «prueba no proveniente de la señora Álvarez Ríos», que diera cuenta del valor de la ayuda financiera, por lo que debió absolverse a la demandada de la totalidad de las súplicas. Reproduce un fragmento de las providencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad, 16598 y CSJ SL4350-2015; y afirma que si la única prueba de la cuantía del dinero que recibía la demandante de su hijo, corresponde a lo consignado en el formulario de solicitud de sobrevivencia (f.o 116 a 118), es
claro que tal documental no «le podía servir al Tribunal como pilar de una condena a pagar una prestación», a lo que se suma que en el interrogatorio de parte la accionante confesó que devengaba un salario mínimo y que su exesposo le giraba $200.000 mensuales para sufragar los gastos de su hijo Christian Camilo, de modo que «contaba con dinero suficiente para atender su manutención», en razón a que la educación del otro hijo menor «se cubría con el aporte del progenitor» (f.o 162), quien también lo tenía afiliado al sistema de seguridad social en salud (f.o 112); y añade que lo relacionado con el contrato de arrendamiento, «tampoco es prueba de una dependencia económica, puesto que ese era un gasto en el que debía incurrir el causante residiera solo o con ella». Alude a la CC C-111 de 2006 y dice que, si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, ello no implica que cualquier colaboración monetaria sea suficiente, máxime que las reglas de la experiencia muestran
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Radicación n.° 82818 que cuando un hijo inicia a laborar, «lo corriente es que les dé a sus papás alguna ayuda», sin que ello implique una dependencia económica. Transcribe un aparte de las decisiones CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351 y CSJ SL8406-2015, y sostiene que no se acreditó que la contribución económica del finado tuviera la «enjundia suficiente para ser constitutivo de una dependencia económica». Arguye que en razón a que «no hay pruebas de que la
demandante Álvarez no pudiese solventar su sustento en forma independiente», queda demostrado el error de hecho denunciado y, por consiguiente, es viable el estudio de los testimonios y la certificación expedida por Supergiros (f.o 173 a 177), respecto de las cuales expone lo siguiente: No obstante, de la lectura de la certificación expedida por Supergiros (fs. 173 a 177, c.1) no se extrae que hubiera una supeditación monetaria de la demandante con relación al difunto pues lo que allí consta es que él le estuvo girando unos dineros entre febrero de 2010 y agosto de 2013, esto es, hasta 20 meses antes de su deceso, advirtiendo que no lo hizo en forma continua sino interrumpida (por ejemplo, entre diciembre de 2011 y junio de 2012 no hay consignaciones como tampoco las hay entre octubre de 2012 y julio de 2013). lo que es muy característico de los aportes que se hacen para generarle un mayor bienestar a la progenitora pero no para asegurarle su subsistencia pues es obvio que en los periodos sin consignaciones ella no hubiera tenido cómo cubrir sus necesidades salvo que contara con sus propios medios para hacerlo. Y en lo referente a los testimonios de Lázaro Álvarez Ríos, Gloria Patricia Zapata y Sergio Álvarez Ríos (f.197, cl, disco compacto), es palmario que tampoco son suficientes para demostrar que el hipotético socorro del fallecido era constitutivo de un sometimiento pecuniario en la medida en que si bien es cierto que hacen mención a que el perecido ayudaba a su mamá ninguno de ellos pone de manifiesto las razones en las que basa
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Radicación n.° 82818 sus comentarios, dejando de esta manera carente de prueba los hechos que la misma H. Sala tiene definidos como esenciales para establecer la dependencia económica de los progenitores y así se ha puesto de manifiesto a lo largo de este escrito, recalcando hasta el cansancio que las únicas comprobaciones sobre esos aspectos provienen de la señora Álvarez y en su propio beneficio y, por ende, resultan inanes.
VII. LA RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del ataque y, en dicho sentido, manifiesta que las pruebas denunciadas acreditan los gastos familiares y el aporte económico que realizaba el afiliado fallecido. Añade que en el desarrollo del cargo no se explica, frente a algunas probanzas, en qué consistió la equivocación del Tribunal y la trascendencia frente a la determinación adoptada en segunda instancia.
VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de un error de hecho que apunta a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependía económicamente de su hijo Juan David Marín Álvarez para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, la existencia de una contribución pecuniaria significativa, como tampoco su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la actora, circunstancias que, en sentir
de la recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional
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Radicación n.° 82818 perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de estimación de otras. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado principalmente a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, junto con las constancias de unos giros efectuados por el afiliado y el contrato de arrendamiento del inmueble en donde habitó todo el núcleo familiar, que la demandante sí dependía económicamente del causante, pues éste era quien asumía la mayoría de gastos del hogar, al punto que con posterioridad a su deceso se vio obligada su progenitora a trasladarse de ciudad y a vivir, por un tiempo, donde unos familiares. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del fallador de alzada, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa, objetivamente se observa lo siguiente:
1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante María Virginia Álvarez Ríos (f.° 197). Es de advertir, en primer
lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte
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Radicación n.° 82818 es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. Bajo esta perspectiva se tiene que la recurrente en el desarrollo del cargo hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el sentido de que al absolver una de las preguntas formuladas aceptó que «devengaba un salario mínimo y su ex esposo le daba $200.000». Al respecto, se advierte que la accionante, al absolver la primera pregunta del interrogatorio de parte, consistente en «informarle al despacho si posee algún ingreso producto alguna actividad económica por usted desarrollada, teniendo en cuenta que en el hecho 2.15 de la de la demanda […] se menciona que algunos de los gastos serán compartidos entre el causante y usted, esos gastos hacen alusión a básicamente al vestido, a la recreación?» contestó: «en este momento de que estoy viviendo o que?». ¿Al momento del fallecimiento de su hijo?, respondió: En ese momento yo trabajaba, pero yo trabajaba también porque era que yo tenía menores de edad y me tocaba también sostenerlos a ellos, ya que con lo que me daban del embargo del papá ellos a mí no me alcanzaba, me dan $200.000 en esa época, y yo medio le ayudaba a mi hijo con lo que yo me ganaba porque yo me ganaba
un mínimo nada más y mi hijo lo tenía en un colegio privado porque en un colegio común y corriente tuvimos muchos problemas de convivencia […] y Juan David prácticamente era él de todo en la casa. De la respuesta citada en precedencia, que no sobra
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Radicación n.° 82818 aclarar es la única a que se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, si bien es cierto la absolvente admitió que trabajaba y devengaba el salario mínimo legal, al igual que recibía la suma de $200.000 del papá de sus hijos, no confesó que fuera autosuficiente económicamente, en la medida que aclaró en la misma respuesta, que ese dinero no le alzaba para sostener el hogar, ya que tenía otros hijos que mantener, uno de ellos que estudiaba en un colegio privado, es más resalta que la mayoría de los gastos los cubría su descendiente fallecido. Ciertamente, no es posible considerar de esas aserciones que la promotora del proceso confesó que «contaba con dinero suficiente para atender su manutención» como lo asegura la recurrente, pues ello no deja de ser más que una inferencia que propone la propia censura de la lectura que le da a ese medio de persuasión. A lo anterior se suma, que el Tribunal nunca desconoció que la demandante fruto del trabajo desempeñado por ella, percibiera un salario mínimo, como tampoco que el padre de sus hijos tuviera la obligación de cancelar la suma de $200.000, simplemente que con apoyo en algunos documentos obrantes en el proceso y con la prueba testimonial, encontró demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo, en tanto éste, quien
percibía un salario superior de alrededor de $1.900.000, se encargaba de asumir los mayores gastos relacionados con la vivienda y la alimentación, al punto que cuando falleció la promotora del proceso no pudo asumir los costos que implicaba vivir en la ciudad de Medellín y tuvo que trasladarse
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Radicación n.° 82818 a Dosquebradas - Risaralda, pues en dicho lugar sus hermanos le podían colaborar con la vivienda, alimentación, servicios públicos y la educación de sus hijos. En conclusión, no podía derivarse una confesión pura y simple de lo manifestado por la absolvente demandante, en los términos sugeridos por la entidad impugnante, pues significaría tomar de forma fraccionada o solo una parte del interrogatorio y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa a la interrogada, en contravía de lo previsto en el artículo 200 del CPC, vigente para la época en que se dictó de la sentencia gravada, que disponía que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». Por otra parte, no sobra recordar que el hecho de percibir la demandante ciertos ingresos, no desvirtúan ipso facto la subordinación financiera, si queda demostrado que a pesar de recibir algún estipendio que no la hace autosuficiente económicamente, el aporte del causante sí resulta relevante o esencial en las finanzas familiares o del hogar. Así se expuso en la CSJ SL16754-2014, reiterada por
esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
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Radicación n.° 82818 En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital. Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone un
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