CSJ - SL233-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL233-2026 Radicación n.o11001-31-05-004-2021-00526-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que JOSÉ VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE interpuso contra la sentencia que la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
José Vicente Guerrero Bustamante llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a partir del 24 deRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 2 SCLAJPT-10 V.00 mayo de 2021, fecha de la estructuración de invalidez, junto con los intereses moratorios y la indexación.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso en que nació el 7 de diciembre de 1962; que se afilió desde el 1 de marzo de 1992 al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) con el Fondo Porvenir SA ; que cotizó un total de
desde el 1 de marzo de 1992 al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) con el Fondo Porvenir SA ; que cotizó un total de «457,2» semanas; que mediante dictamen n.º 5000838 de 10 de junio de 2021 se le otorgó una PCL de 53,10% con fecha de estructuración 24 de mayo de 2021, con una enfermedad degenerativa.
Señaló que presenta las siguientes deficiencias : «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL y ARTROSIS SECUNDARIA MULTIPLE (sic)», en virtud de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada, puesto que no contaba con cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Manifestó que efectuó su última cotización el 1 de marzo de 2017 y contaba dentro de los tres últimos años con 73,14 semanas y un total de «495 semanas».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el total de cotizaciones efectuadas al 4 de abril de 2022, aclaró que fueron cotizadas 495 semanas , y lo señalado en el dictamen n.º 5000838 de 10 de junio de 2021.Radicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 3
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En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir SA, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir SA, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 26 de octubre de 2022 (f.° 322), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: RECONOCER a favor del señor JOSÉ VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE, pensión de invalidez desde el día 01 de marzo de 2017, con fecha de efectividad de la prestación a partir del 01 de septiembre de 2018, conforme a lo estipulado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a pagar al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE, la pensión de invalidez desde el 01 de marzo de 2017 con fecha de efectividad de la prestación el 01 de septiembre de 2018, la cual deberá ser liquidada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que la misma pueda ser inferior al SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar el retroactivo pensional a partir del 1 de septiembre de 2018 hasta la fecha en la que se efectué el correspondiente pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios, causados a partir del 28 de enero de 2022, sobre el retroactivo pensional a que haya lugar, hasta que se verifique el pago efectivo.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción
pago de los intereses moratorios, causados a partir del 28 de enero de 2022, sobre el retroactivo pensional a que haya lugar, hasta que se verifique el pago efectivo.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás excepciones propuestas
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 (f.° 14), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:Radicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 4
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REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar , ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía dilucidar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Refirió que se encuentra fuera de discusión lo señalado en el dictamen n.º 5000838 de 10 de junio de 2021 (archivo 06, f.os 54 a 58), en el que Seguros de Vida Alfa SA determinó que el actor padece una PCL del 53,10%, estructurada el 24 de mayo de 2021, de origen común ; que le fue negada la prestación al no acreditar cincuenta semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez (archivo 06, f. os 78 a 79).
de mayo de 2021, de origen común ; que le fue negada la prestación al no acreditar cincuenta semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez (archivo 06, f. os 78 a 79).
La segunda instancia inició por recordar que, en materia pensional , la norma aplicable a cada caso es la vigente en el momento en que se consuman los supuestos fácticos requeridos para el reconocimiento de la prestación. Y en materia de pensión de invalidez, el precepto aplicable será aquel vigente en la fecha de estructuración, momento a partir del cual surge la posibil idad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación.
Al estudiar el caso concreto, determinó que la condición de invalidez del demandante se estructuró el 24 de mayo de 2021 y que, en consecuencia, debió aplicarse el artículo 1 deRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 5 SCLAJPT-10 V.00 la Ley 860 de 2003, ya que se trata de la disposición vigente a dicha data . Recuerda que dicha norma establece como requisitos para obtener esta prestación, la acreditación del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral y cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Así la cosas, a juicio del juez colegiado se cumplió el primer requisito, por cuanto al demandante le fue calificada una PCL del 53 ,10%. N o obstante, cotizó cero semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la condición de invalidez, como se verifica del reporte de folios
primer requisito, por cuanto al demandante le fue calificada una PCL del 53 ,10%. N o obstante, cotizó cero semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la condición de invalidez, como se verifica del reporte de folios 19 a 45 (archivo 06). Por tanto, el actor no acredit ó los requisitos para acceder a la prestación reclamada al amparo de la norma vigente en el momento de la estructuración de la invalidez.
El juez de apelaciones estudió la patología que, según el demandante, es crónica, congénita y degenerativa, por lo que, a criterio del actor, lo hace beneficiario de la pensión de invalidez de origen común . Evaluó la postura de l promotor del litigio para quien el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión corresponde a la fecha de la última cotización efectuada al sistema, esto es, marzo de 2017; con ello, acreditaría en este lapso un total de 73,14 semanas.
Frente a ello, a dvirtió la segunda instancia que, conforme a la jurisprudencia, para las personas que padecenRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 6 SCLAJPT-10 V.00 enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o las ocasionadas por secuelas tardías al diagnóstico es válido contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la condición de invalidez, siempre que se demuestre que el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.
contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la condición de invalidez, siempre que se demuestre que el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo.
Citó lo señalado en sentencia CSJ SL3275 -2019 y explicó que , en el asunto bajo estudio, la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 24 de mayo de 2021, sin que el demandante haya demostrado por ningún medio que había lugar a modificar la, pues aunque aseguró que solo cotizó hasta el 1 de marzo de 2017, no indicó las razones por las que no continuó cotizando, sin alegar que tal situación haya obedecido a que no pudo seguir prestando su fuerza productiva y, con ello, aportar al sistema.
Afirma el Tribunal que, por el contrario, el actor se limitó a indicar que el conteo de las semanas exigidas por la ley debía hacerse desde la fecha de su última cotización, sin indicar las condiciones concretas de su caso específico; aunado a que , de las pruebas allegadas al proceso, no es posible deducir que, en efecto, no haya continuado laborando a causa de la enfermedad que padece, como erradamente , consideró el juez de primera instancia.
El Tribunal tuvo en consideración lo señalado en sentencias de tutela en materia de pérdida de capacidad laboral «residual». Precisó que la capacidad laboral en estas situaciones se contempla como la posibilidad de continuarRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 7 SCLAJPT-10 V.00 trabajando de manera posterior a la estructuración de una condición de invalidez , en el entendido de que existen
7 SCLAJPT-10 V.00 trabajando de manera posterior a la estructuración de una condición de invalidez , en el entendido de que existen enfermedades cuyas consecuencias no limitan totalmente a la persona, quien puede mantenerse activa y proveerse sus gastos de manera inmediata. Igualmente, advirtió que dicha condición no puede entenderse de manera retroactiva, en tanto se desconoce si la persona dejó de laborar por otros motivos. Por lo tanto, subraya que la jurisprudencia no establece que la fecha de estructuración se pueda retrotraer a la data de la última cotización . Citó en su apoyo lo dispuesto en sentencia CSJ SL 5023-2021.
Para el juez colegiado no fue suficiente con invocar el criterio pacífico respecto de la capacidad laboral «residual», pues es necesario evaluar el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, la historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de la capacidad laboral, todo de manera conjunta.
En el caso objeto de estudio, consideró que no basta con afirmar que el demandante tiene una enfermedad degenerativa. Notó que, del dictamen de PCL efectuado al demandante por Seguros Alfa, basado en su historia clínica, se puede concluir que:
En relación con los conceptos clínicos y reportes paraclínicos (fl.54 a 58, archivo 06), se tiene que, en efecto se trata de un paciente con diagnóstico de H903 - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL deficiencia: Hipoacusia M153paraclínicos (fl.54 a 58, archivo 06), se tiene que, en efecto se trata de un paciente con diagnóstico de H903 - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL deficiencia: Hipoacusia M153ARTROSIS SECUNDARIA MULTIPLE (sic) Común //deficiencia: Artrosis mano izquierda. Para el dictamen de PCL se trajo aRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 8 SCLAJPT-10 V.00 colación conceptos de fisiatría, medicina general, otorrino, ortopedia y traumatología y audiometría y logo audiometría, entre el 23 de diciembre de 2020 y el 24 de mayo de 2021, de los que se observan antecedentes de la enfermedad que datan desde el año 2019, y cuyo concepto final indica:
“Paciente masculino de 58 años con diagnóstico de
1. Hipoacusia neurosensorial bilateral 2. Artrosis de miembro superior, con concepto de rehabilitación del 17/07/2019 desfavorable”. Si bien en el concepto basado en el examen de 2020 -12-23, de fisiatría, s e refiere “Análisis y plan de manejo: paciente con hipoacusia neurosensorial bilateral, quien cursa con lesión en mano izquierda con carpo fijo e imposibilidad para realizar agarres finos y gruesos. Valorado ya por ortopedia quienes no consideran que se pu eda beneficiar de manejo quirúrgico. Por lo cual el pronóstico de rehabilitación es pobre y las secuelas son permanentes.”
Para el colegiado de apelaciones no fue allegada prueba alguna que indique que , con anterioridad al año 2019, ya
quirúrgico. Por lo cual el pronóstico de rehabilitación es pobre y las secuelas son permanentes.”
Para el colegiado de apelaciones no fue allegada prueba alguna que indique que , con anterioridad al año 2019, ya hubiera presentado síntomas de su enfermedad o iniciado tratamiento médico . Por lo tanto, no encontró razón para concluir que el señor Guerrero Bustamante no pudiera seguir realizando aportes al sistema de seguridad social integral, y que, en consecuencia, den lugar a aplicar el criterio jurisprudencial ahora pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01
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El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que , en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo dictado por el juez de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial, contenidas en los artículos 69 y 40 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; en relación con los literales c), e), h)
contenidas en los artículos 69 y 40 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; en relación con los literales c), e), h) del preámbulo, artículo 1, inciso 3 y 4 del artículo 2, literal a), b) y d) del artículo 4 de la Ley 1346 de 2009; numeral 1, 2 y 6 del artículo 2, artículo 3, numeral 4 del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; artículo 14.2 y tabla 14.2 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, que conllevó a la violación de los artículos 13, 47, 54 y 83 de la Constitución Política, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, aprobada por la Ley 762 de 2002 y artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 3 de la Ley 797 de 2003.
Se aducen los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 10
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Dar por demostrado sin estarlo, que , para la fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones, esto es el mes de marzo de 2017, el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE deb ía acreditar que perdió su capacidad laboral en más del 50%. Dar por demostrado sin estarlo, que , para la fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones,
GUERRERO BUSTAMANTE deb ía acreditar que perdió su capacidad laboral en más del 50%. Dar por demostrado sin estarlo, que , para la fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones, esto es el mes de marzo de 2017 o con su anterioridad, el señor JOS É VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE debía allegar prueba de que ya hubiera presentado síntomas de su enfermedad o iniciado tratamiento médico. No dar por demostrado, estándolo, que según lo contenido en el examen de ortopedia y traumatología de fecha 2021 -03-23 y fisiatría de fecha 2020 -12-23 contenidos en el Dictamen No: 5000838 de fecha 10 de junio de 2021 expedido por SEGUROS ALFA, se comprobó que el señor JOS É VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE para marzo de 2017, tenía antecedentes de trauma y fractura en muñeca, por lo que desde esta fecha tenía revelada medicamente una de las patologías bases que (sic) origino su pérdida de capacidad laboral. No dar por demostrado, estándolo, que según lo contenido en el examen de ortopedia y traumatología de fecha 2021 -03-23 y fisiatría de fecha 2020 -12-23 contenidos en el Dictamen No: 5000838 de fecha 10 de junio de 2021 expedido por SEGUROS ALFA, el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE desde hace 34 años, sufrió trauma en la mano izquierda, la cual fue acentuada con artrosis severa de muñeca y carpo mano izquierda, que le (sic) genero lesiones de nervios cubital radial y mediano con secuelas definitivas co n limitación
34 años, sufrió trauma en la mano izquierda, la cual fue acentuada con artrosis severa de muñeca y carpo mano izquierda, que le (sic) genero lesiones de nervios cubital radial y mediano con secuelas definitivas co n limitación del 100% en mano y muñeca izquierda. No dar por demostrado, estándolo, que según Dictamen No: 5000838 de fecha 10 de junio de 2021 expedido por SEGUROS ALFA, al señor JOS É VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE por su trauma en la mano izquierda, se le calific ó un porcentaje sin ponderar del 46%, la cual fue calificada de acuerdo a (sic) la Tabla 14.2 del Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, por tener unas deficiencias globales por disminución de los rangos de movilidad de los dedos índice, medio, anular y pequeño (excepto el pulgar). No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOS É VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE durante el periodo de 01 DE MARZO DE 2014 AL 01 DE MARZO DE 2017, realizo (sic) sus cotizaciones Sistema General de Pensiones producto de su capacidad laboral residual (sic). No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE (sic) acredito un total de 73,14 semanas cotizadas dentro deRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 11 SCLAJPT-10 V.00 los últimos tres (03) años anteriores a su última cotización al sistema el 01 de marzo de 2017, esto es, entre el día 01 de marzo de 2014 al día 01 de marzo de
11 SCLAJPT-10 V.00 los últimos tres (03) años anteriores a su última cotización al sistema el 01 de marzo de 2017, esto es, entre el día 01 de marzo de 2014 al día 01 de marzo de 2017, superando el escenario de las 50 semanas que exige el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el Artículo 1º de la 860 de 2003. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE al tener unas enfermedades calificadas medicamente como degenerativas y acreditar un total de 73,14 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (03) años anteriores a su última cotización al sistema el 01 de marzo de 2017, tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común de acuerdo a lo establecido en los Artículos 38, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993 y (sic) articulo 1 de la Ley 860 de 2003, que (sic) modifico el Articulo 39 de la Ley 100 de 1993.
Como pruebas erróneamente apreciadas discrimina las siguientes:
Examen de ortopedia y traumatología de fecha 202103-23 y fisiatría de fecha 2020 -12-23 contenidos en el Dictamen No: 5000838 de fecha 10 de junio de 2021 expedido por SEGUROS ALFA (Páginas 53 a 58 Archivo
06 CONTESTACION DEMANDA).
Historia laboral del señor JOSE VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE, expedida por PORVENIR (Páginas 19 a
45 Archivo 06 CONTESTACION DEMANDA).
La censura reprocha al Tribunal haber exigido —
Historia laboral del señor JOSE VICENTE GUERRERO BUSTAMANTE, expedida por PORVENIR (Páginas 19 a
45 Archivo 06 CONTESTACION DEMANDA).
La censura reprocha al Tribunal haber exigido — equivocadamente, a su parecer— pruebas sobre síntomas de la enfermedad, inicio de tratamiento o una PCL superior al 50% en la última cotización, ocurrida en marzo de 2017.
Sostiene el recurrente que, conforme a la Constitución y a la sentencia CC C-425-2005, los derechos irrenunciables deben garantizarse mediante la protección frente a contingencias que afecten la dignidad humana. Agrega que el PIDESC (arts. 3 y 9) y la DPDS de 1969 (arts. 11 y 19)Radicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 12 SCLAJPT-10 V.00 reconocen el derecho a la seguridad social y la obligación estatal de establecer sistemas amplios de protección.
Finalmente, recuerda la sentencia CSJ SL1002-2020, según la cual, en casos de enfermedades crónicas o progresivas, el conteo de semanas para acceder a la pensión puede efectuarse atendiendo a la fecha de estructuración, el dictamen, la reclamación o el último aporte.
En relación con las pruebas denunciadas señala que, al estudiar el Dictamen n.º 5000838 de fecha 10 de junio de 2021, expedido por Seguros Alfa, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53 ,10%. Para dicho porcentaje, resalta, se tomaron en cuenta dos diagnósticos:
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL (H903)
de capacidad laboral del 53 ,10%. Para dicho porcentaje, resalta, se tomaron en cuenta dos diagnósticos:
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL (H903) y ARTROSIS SECUNDARIA MULTIPLE (sic) (M153) de la mano izquierda.
Al revisar dicho dictamen, se observa que, con respecto a la deficiencia de ARTROSIS SECUNDARIA MÚLTIPLE (M153) en la mano izquierda, se asignaron los siguientes porcentajes, sin ponderación: de 2008 tras la vigésima ratificación y fue aprobada por el esta do (sic) colombiano a través de la Ley 1346 de 2009. 2 CSJ SL3275-2019, SL45672019, SL409 -2020, SL770 - 2020, SL3843 -2022, SL31852023.
CIE 10 - Diagnóstico ORIGEN Deficiencia - Motivo de Calificación M153 - ARTROSIS SECUNDARIA MULTIPLE Común Artrosis mano izquierda Descripción % Total Deficiencia (F.Balthazar, sin ponderar) Rangos movilidad muñeca 18 Rangos de movilidad del pulgar 7 Dedos índice, medio, anular y pequeño 7 Dedos índice, medio, anular y pequeño 7 Dedos índice, medio, anular y pequeño 3.5 Dedos índice, medio, anular y pequeño 3.5
De la información anterior, resalta que al examinar el Dictamen n.º 5000838, de fecha 10 de junio de 2021 yRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 13 SCLAJPT-10 V.00 expedido por Seguros Alfa , se observa que por la artrosis
13 SCLAJPT-10 V.00 expedido por Seguros Alfa , se observa que por la artrosis secundaria múltiple (M153) de la mano izquierda se le asignó un porcentaje sin ponderar del 46%, mientras que por la deficiencia de hipoacusia neurosensorial bilateral se le otorgó un 29%. Es decir, el porcentaje sin ponderar correspondiente a la deficiencia de la mano izquierda fue superior al de la hipoacusia.
Insiste el recurrente en que al revisar el dictamen se encuentran antecedentes de ortopedia , traumatología y fisiatría. Resalta que en los antecedentes de traumatología se relaciona un trauma de fractura de muñeca y antebrazo , mientras que en fisiatría se le diagnostica con hipoacusia neurosensorial severa. De lo anterior, concluye que sí existen pruebas de los síntomas de su enfermedad con anterioridad a marzo de 2017.
Afirma que si se hubiera valorado correctamente el dictamen se habrían evidenciado las deficiencias que dieron origen a la pérdida de capacidad laboral, conforme con el anexo técnico del Decreto 1507 de 2004. Es así como considera que, a marzo de 2017 , se encontraban reveladas dichas patologías.
Así las cosas, para la censura se demuestra que, para marzo de 2017, fecha de su última cotización, el recurrente ya tenía reveladas médicamente una de las patologías que dieron origen a su condición de invalidez, cumpliendo con los requisitos para el conteo de semanas desde su última cotización. Es decir, que la invalidez final se estructuró en elRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 14
requisitos para el conteo de semanas desde su última cotización. Es decir, que la invalidez final se estructuró en elRadicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 14 SCLAJPT-10 V.00 momento en que el peticionario no hizo ningún aporte más, siendo el último aporte el factor determinante y, en consecuencia, ese es el criterio que en este preciso asunto refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral.
Advierte el recurrente, que negar el reconocimiento de la prestación porque la invalidez no se acreditó exactamente en el momento de la última cotización, a pesar de tener una patología que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo, que sí fue acreditada antes de la última cotización, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de Porvenir SA. Comenta, además, que es una decisión discriminatoria, pues el fondo recibió aportes por cerca de 9,6 años, y le niega la posibilidad de que las personas con algún tipo de discapacidad o enfermedad puedan acceder a un mínimo vital, lo cual desconoce que el Estado tiene una obligación especial de proteger a esta población.
En relación con la capacidad laboral «residual», para la censura se acredita dicha condición por este periodo, l os aportes los efectuó a través de empleadores de naturaleza privada, vinculados por medio de NIT. Con ello, expone que la historia laboral y el registro temporal de empleadores de naturaleza privada , vinculados son prueba directa de las relaciones laborales que ha desarrollado como trabajador dependiente, de modo que no es posible desconocer esa información sin una evidencia válida, toda vez que le parece
la historia laboral y el registro temporal de empleadores de naturaleza privada , vinculados son prueba directa de las relaciones laborales que ha desarrollado como trabajador dependiente, de modo que no es posible desconocer esa información sin una evidencia válida, toda vez que le parece ilógico pretender que un tercero realice cotizaciones sin estar obligado a ello.Radicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 15
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En otras palabras, aclara la censura que desde marzo de 2014 y hasta el mismo mes de 2017, los «empleadores “EQUIVALENCIA INMOBILIARIA SAS”, “CONSTRUCCIONES HR LTDA”, “ASISTEMP INTEGRAL SAS”, “MEGAFUNDACIONES LTDA”, “CASTAÑEDA GARZON VIDAL IGNACIO”, “DIACO ARQUITECTURA SAS” y “DIACO ARQUITECTURA SAS» realizaron las cotizaciones a su favor, las que se causaron en el marco de una verdadera vinculación dependiente, y no como independiente, lo que determina que estas fueron producto de su capacidad laboral «residual».
Afirma que las cotizaciones fueron realizadas porque se encontraba laboralmente activo, a pesar de sufrir el trauma en su mano derecha.
Cita lo señalado en sentencia CSJ SL747 -2024 y SL893-2024 y advierte que realizó todas sus cotizaciones de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, y no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito
Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, y no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el sistema.
VII. RÉPLICA
Porvenir SA advierte que el cargo se sustenta en un a prueba no calificada , como es el dictamen de PCL, lo cual debe excluirse del debate.Radicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 16
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De otra parte, manifiesta que si se habla de capacidad laboral «residual» se hace referencia a la aptitud para seguir desempeñando una labor productiva en forma ulterior al momento de la citada estructuración de la invalidez, lo cual resulta obvio, pues no sería justo que el afiliado continuara haciendo aportes y estos no le permitieran asegurar su mínimo vital a partir del tiempo en que ya esté imposibilitado para conseguir los medios necesarios para atender una adecuada manutención, interpretación clara y opuesta a la que el impugnante pregona.
A su juicio, b asta con leer los argumentos esgrimidos por el recurrente para comprender, sin duda, que ninguno de ellos demuestra la existencia de una capacidad laboral «residual» y menos aún que los aportes realizados se hubieran hecho después de la condición de invalidez.
Por ello, considera entendible la actuación del Tribunal cuando, a través de su análisis de las pruebas, vio que, más allá de confirmaciones, aparecían grandes vacíos y dudas, de suerte que, en uso de la facultad contemplada en el artículo
Por ello, considera entendible la actuación del Tribunal cuando, a través de su análisis de las pruebas, vio que, más allá de confirmaciones, aparecían grandes vacíos y dudas, de suerte que, en uso de la facultad contemplada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y con base en su lógica y en su experiencia, no encontró acreditadas las seis condiciones exigidas en la jurisprudencia laboral y constitucional para que la pensión solicitada fuera concedida.Radicación n.° 11-001-31-05-004-2021-00526-01 17
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Así, estima que la evaluación de las pruebas que hizo el Tribunal fue apropiada, y aunque difiera de la postura de l recurrente no por ello se percibe un desatino.
Así las cosas, argumenta que si no se acreditó que hubiera unos aportes posteriores al 24 de mayo de 2021 , cuyo origen partiera del desempeño de una capacidad laboral «residual», es forzoso concluir que el señor Guerrero no estaba llamado a favorecerse con la prestación que solicitó, pues no alcanzaba el lleno de las exigencias legales pertinentes, ni siquiera bajo la óptica jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta sala, relacionada con los padecimientos congénitos, crónicos y degenerativos y el ejercicio de la mencionada capacidad laboral «residual».
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal determinó que , si bien el demandante contaba con una PCL del 53 ,10%, no cumplió con las semanas cotizadas exigidas en la