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CSJ - SL2330-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2330-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL2330-2018 Radicación n. 57327 º Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que le instauraron MARÍA TERESA

BERMÚDEZ VARGAS, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL,

MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, EDINSON

PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ

ACEVEDO.

l. ANTECEDENTES

María Teresa Bermúdez Vargas, Ylse Yanuba Villamil Abríl, María Stella Sayago Bianchada, Edinson Peñaloza Vesga y William Antonio Chávez Acevedo llamaron a juicio a Termotasajero S.A. E.S.P. para que se declarara: que el

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Radicación n. º 57327 contrato de trabajo en la modalidad a término fijo suscrito entre ellos y la pasiva es nulo, por contravenir lo establecido en el artículo 65 de la Convención Colectiva de trabajo, en consecuencia, el contrato de trabajo nacido a la vida jurídica

entre cada uno de ellos y la empresa demandada, lo fue a término indefinido; que los contratos fueron terminados unilateralmente por parte de Termotasajero S.A. E.S.P., sin justa causa, por lo que se debe ordenar a la demandada a reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando al momento de ser desvinculados laboralmente o a uno de igual o superior jerarquía; que la no prestación del servicio personal por parte de ellos se produjo por culpa de la empresa accionada, motivo por el cual les asiste el derecho a que se les reconozca y pague los salarios y prestaciones legales y convencionales con los respectivos reajustes, en dinero y en especie, desde la fecha de sus desvinculaciones hasta que se produzcan sus reintegros. Suplicaron, además, que se condene a Termotasajero S.A. E.S.P., a reconocerles y pagarles la indexación tanto de los salarios como de las prestaciones sociales legales y extralegales. Como consecuencia de lo anterior, la empresa accionada debe cancelar a las administradoras de pensiones donde se encontraban afiliados, los valores correspondientes a los aportes durante todo el tiempo que duró la desvinculación laboral. Como fundamento de sus pretensiones expresaron que el objeto principal de la Empresa Termotasajero S.A. E.S.P., SCLAJPT·Vl.O0 0 2 '-\ l\ Radicación n. º 57327 conforme a la escritura pública de constitución es: «La generación y la comercialización de energía eléctrica. En desarrollo de su objeto principal la sociedad podrá adquirir plantas de generación existentes y proyectar, construir,

operar, mantener y explotar comercialmente centrales generadoras de electricidad, adelantando las gestiones necesarias para preservar el medio ambiente y las buenas relaciones con la Comunidad de la Zona de Influencia de sus proyectos[. .. ]». Manifestaron que iniciaron a prestar sus servicios a la pasiva de la siguiente manera: María Teresa Bermúdez Vargas desde el 1 de febrero de 2000, mediante contrato de º trabajo a término fijo. Ylze Yanuba Villamil Abríl, María Estella Sayago Bianchada, Edinson Peñaloza Vesga y William Antonio Chávez Acevedo, desde el 1 de enero de 2000, º mediante contrato de trabajo individual escrito a término indefinido, para realizar actividades propias de la naturaleza de la empresa; pero, ocho días después de iniciado el contrato, el Jefe de Talento Humano les cambió la modalidad del contrato por uno a término fijo, por dos años, contados a partir del 1 de enero de 2000. º Indicaron que entre Termotasajero S.A. E. S.P. y Sintraelecol, se suscribió la convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 1 de marzo de 2000, hasta el 28 de º febrero de 2002, la que se ha prorrogado cada seis meses ante la falta de denuncia por las partes; que la convención rige íntegramente las relaciones laborales individuales y colectivas tanto para los que se encontraban laborando SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 57327 cuando entró en vigencia, como para aquellos que se llegasen a contratar durante ella, con excepción de:

aj Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el artículo 6º del Código Sustantivo de Trabajo. b) Las personas que ocupen o cargos de dirección confianza hasta el segundo nivel jerárquico. c) Para los directivos de tercer nivel jerárquico de la Empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria. d) Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regí,nenes que se aplicarán a los mencionados que los cargos y funciones desempeñadas por cada niveles; uno de ellos, no forman parte de las excepciones antes señaladas; que la convención colectiva de trabajo contempla en uno de sus artículos denominado «DE LOS CONTRATOS que LABORALES>i, «Será nulo todo contrato acordado entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., y sus trabajadores que no se ajuste a las normas de trabajo señaladas en la presente convención, en cuyo caso las normas de estas, sustituirán automáticamente dichos contratos. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., solo podrá terminar los contratos de trabajo de sus o servidores cuando estos incurran en incumplimiento o violación de las obligaciones prohibiciones previstas en la ley o en el Reglamento Interno de Trabajo, como de su observancia. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., podrá celebrar contratos a término frjo sólo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propias de la naturaleza de la empresa». Dijeron que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, iniciando la empresa los descuentos para aportes sindicales a partir del 30 de

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Radicación n. º 57327 septiembre de 2001, por lo que le eran aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva; que solicitaron el día 12 de septiembre de 2001, a la demandada la extensión de los beneficios convencionales; que el presidente de SINTRAELECOL el día 11 de septiembre de 2001, solicitó se le cancelaran a cada uno de ellos los derechos convencionales; que el día 18 de octubre de 2001 el Jefe de Gestión Humana, notificó a la Organización Sindical la autorización para empezar a reconocer y pagar beneficios convencionales; que la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. se comprometió a través de la convención colectiva de trabajo a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores, y en caso de despido quedaba obligada al reintegro; que operó la sustitución patronal entre los trabajadores de C.E.N.S. y la Central Térmica de Tasajero; que la jornada de trabajo de los demandantes fue de 7 a.m. a 4. p.m., conforme a la convención colectiva. Señalaron que el salario promedio mensual cancelado a cada uno de ellos y las actividades cumplidas fueron: Ylse Yanuba Villamil Abril, salario básico $579.337, salario promedio $1.037.083, cargo analista químico; María Sayago Bianchada, salario básico $579.337, salario promedio $579.337, cargo recepcionista; María Teresa Bermúdez Vargas, salario básico $1.980.000, salario promedio $3.248.836, cargo asistente obras civiles y medio ambiente;

Edinson Peñaloza Vesga, salario básico $579.337, salario promedio $ 1.186.196, cargo auxiliar departamento de compras; William Chávez Acevedo, salario básico $579,337, salario promedio $1.1 08.8 99, cargo auxiliar de laboratorio de

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Radicación n. º 57327 carbones; que la actividad desempeñada por los actores son propias de la naturaleza de la empresa; que la demandada a través de su representante legal, mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2002, dirigido a María Teresa Bermúdez Vargas y, oficio calendado 28 de octubre de 2003, dirigido a los demás demandantes, les comunicó la terminación del contrato de trabajo y la no prorroga del mismo, determinación unilateral e injusta que contraría la convención colectiva de trabajo, en especial la garantía sobre la estabilidad laboral. Termotasajero S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el objeto social, la fecha de iniciación de prestación de servicios de María Teresa Bermúdez y la modalidad del contrato a término fijo; dijo ser cierta la fecha de iniciación de labores de los demás demandantes, aclarando, que nunca se celebró contrato diferente al de término fijo de 2 años. Admitió la existencia de la convención colectiva, sus prórrogas, la afiliación de los demandantes al sindicato, la solicitud de extensión de los beneficios convencionales, los descuentos hechos a los demandantes por concepto de aportes sindicales a partir de la data indicada, la notificación

para pagar beneficios convencionales, el salario y los cargos desempeñados. Negó que se hubiere efectuado la solicitud de cancelación de los derechos convencionales por parte del presidente de la organización sindical.

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Radicación n. º 57327 En cuanto a la cláusula 63 de la convención colectiva, dijo que los demandantes adecuaban su interpretación a sus propios beneficios. Aseveró que la actividad realizada por los actores nunca se relacionó con la actividad principal de la empresa, el cual es la generación de energía. Propucsoom oe xcepciloansqe used enominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, el 14 de mayo de 201 O, profirió fallo en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los contratos de trabajo suscritos entre

los señores MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, EDISON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHAVEZ y la empresa TERMOTASAJERO S.A., celebrados el 1 º de febrero de 2000 y el 1 de enero de 2000 se entienden pactados a término indefinido º confa rme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales fueron terminados sin justa causa por la demandada contraviniendo lo estipulado en la convención

colectiva de la que eran beneficiarios los demandantes.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa demandada TERMOTASAJERO S.A., a reintegrar a los trabajadores MARÍA

TERESA BERMÚDEZ VARGAS, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, EDISON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHA VEZ a los cargos que venían desempeñando al momento de los despidos o a otro de igual o superior categoría, señalándose que no ha existido solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior ordenar el pago de salarios, reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales que se hubiese causado desde el momento de las respectivas desvinculaciones hasta cuando se efectúe el pago total, incluido lo relacionado con los aportes a la

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Radicación n. º 57327 seguridad social integral, confo nne quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones propuestas por la parte demandada, confo nne con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado.

El Tribunal se centró en «[..] .d etermisnia lro s

demandanteersa nb eneficidaer liaoc so nvenccioólne ctiva vigenyt peo,re nded el ac láusudleea s tabilciodnatde neind a elA rt6.3 ,o sie ld espifduoep orj ustcaa usay ,s is es igueiló procedimieesnttaob leecnid dioc hcao nvencpiaórnda e spedir alt rabajadon>. Después de co1nprobar la existencia en el expediente de la convenc1on colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, con vigencia entre el 10 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, con la constancia de depósito, enfatizó sobre la importancia del acuerdo convencional y su definición conforme con el artículo 467 del C.S.T. Seguidamente, manif está: Respecto de la contratación con el demandante se manifiesta en la contestación de la demanda que la misma se hizo con fundamento en el parágrafo 2 de la cláusula 64 de la actual convención colectiva vigente en la empresa, la cual pennite

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Radicación n. º 57327 contratación mediante contratos a término fzjo, como es el caso de los demandantes, por lo tanto el despido obedeció al vencimiento del plazo inicialmente estipulado. El parágrafo 2° del artículo 64 dispone: "Parágrafo 2° - Termotasajero S. A. E. S.P. podrá celebrar contratos a término fzjo sólo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propios de la naturaleza de la empresa. "

Se advierte que en esta norma convencional no se hizo salvedad alguna respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad para excluirlos de esta prohibición por lo que habrá de entenderse bajo la norma contemplada en el artículo 64 que todo contrato de trabajo ya se hubiera celebrado para cuando comenzó a regir la convención anotada o que se llegare a celebrar bajo su vigencia debía ajustarse a lo estipulado en dicha convención so pena de ser considerado nulo. Si quienes celebraron el contrato colectivo anotado hubieran tenido la intención de excluir los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de marzo de 2000 lo habrían plasmado en forma explícita en tal forma que cualquier contratación laboral anterior que no se ajustara a ese precepto debía entenderse válida y por lo mismo con plenos efectos jurídicos; al no haberse dado tal exclusión la Sala debe ajustarse al texto convencional que se refiere a "todo contrato" sin distinguir fecha de celebración. º Luego se refirió al artículo 2 de la convención colectiva que versa sobre el campo de aplicación, transcribiendo su tenor literal, así: "Campo de Aplicación - La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá integralmente las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente, como los que llegare a contratar durante su vigencia, a excepción de los siguientes: a) Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el Artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. b) Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico.

c) Para directivos de tercer nivel jerárquico de la Empresa, la exclusión se aceptará en fa rma voluntaria. d) Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles." Expuso, que el anterior artículo ratificaba«[. .. ] que ha lo manifestado la Sala en torno a la aplicación de la convención 9

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Radicación n. º 57327 colectiva en estudio respecto de los trabajadores de la demandada cualquiera que fuere la modalidad de contratación laboral y cualquiera que fuere la fecha de celebración de los contratos de trabajo salvedad hecha de los supuestos expresados en los literales a, b y c, entre los cuales no se ubican los demandantes». Se valió de pruebas documentales y testimoniales de las que extrajo, que: MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS laboró para la demandada ° a partir del 1 de febrero de 2000 (fl. 27 a 29) bajo contrato a término fyo cuya duración inicial fue de un (1a)ño habiendo laborado hasta el 31 de enero de 2003, siendo contratada para desempeñar el oficio de asistente de obras civiles y medio ambiente y el último desempeñado fue de ingeniera auxiliar en el departamento de Obras civiles y medio ambiente (fl. 271-272), con un salario de $1.980.000. Fue contratada para desempeñarse como asistente de obras civiles y medio ambiente y de acuerdo a la contestación de la demanda ejecutó labores relacionadas con el mantenimiento,

reparación, remodelación y ejecución de obras civiles; conforme la declaración del señor ERWIN IVAN FLÓREZ MONTAÑO (fl. 483) menciona que desempeñó funciones de mantenimiento de obras civiles de la infraestructura central como desarrollos nuevos y de procedimiento de control del medio ambiente (sic) como por ejemplo: labores de mantenimiento del patio de deposición de cenizas de la central para evitar pérdidas hacía el río como hacía la atmósfera (sic) . La señora MARÍA STELLA SAYAGO laboró para la demandada a ° partir del 1 de enero de 2000 (fl. 30 a 32) bajo contrato a término fyo cuya duración inicial fue de dos( 2) años, habiendo laborado hasta el 30 de diciembre de 2003, siendo contratada para desempeñar el oficio de recepcionista, con un salario de $579. 33 7. (fl. 273). Sus funciones eran manipular el conmutador de la empresa, atención telefónica del personal interno y externo de la planta, realizar llamadas locales, nacionales e internacionales, atender recados de personal La demandante YLSE YANUBA VILLAMIL laboró para la demandada a partir del 1 ° de enero de 2000 (fl. 33 a 35) bajo contrato a término fijo cuya duración inicial fue de dos (2) años, con terminación el 30 de diciembre de 2003, siendo contratada para desempeñar el oficio de analista químico, con un salario básico de $579.337.

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Radicación n. º 57327

Confa rme lo manifestado en la contestación de la demanda por la empresa demandada la función realizada por la demandante se limitaba a la preparación de muestras. La declarante señora YOLANDA NIETO ACEVEDO (fi. 43 7), JESÚS WÁN ROBLES MENDOZA (fi.447), AGUSTÍN VARGAS MANTILLA (FL. 472) señalan que se desempeñaba como analista químico, control de calidad del carbón lo cual incluye análisis de calidad, pulverizar y analizar las muestras de carbón. El actor EDISON PEÑALOZA VESGA laboró para la demandada a ° partir del 1 de enero de 2000 {fi. 36 a 38) bajo contrato a término fzjo cuya duración inicial fue de dos (2) años, con terminación el 30 de diciembre de 2003, siendo contratado para desempeñar el oficio de auxiliar de departamento de compras y abastecimiento, con un salario de $579.337. Ejecutó actividades de conductor de volqueta, debiendo transportar, recoger y votar basura, así como vaciar el silo de ceniza de acuerdo a lo señalado en la contestación de la demanda, confirmado por el declarante señor JOSÉ ALBERTO LUNA SÁNCHEZ {fi. 49 1) cuando dijo: a parte del manejo y operador de la volqueta se le asignó el cargo de operador de silo de ceniza cargo inherente a las funciones de que presta la empresa (sic}, el cual explicó que es operador de silo de ceniza "es donde llega el residuo de la combustión de la caldera, ese residuo es la ceniza que va hacia el silo, es un depósito temporal mientras se

evacua esa ceniza, ya se debe evacuar lo más pronto posible porque hay que tener el silo vacío, ahí es primordial el operador porque es el que hace el descargue hacía las volquetas ... ", siendo reiterado por el declarante señor JULIO CESAR FLÓREZ ROJAS (fis. 495) quien además agregó: "evacuar las cenizas de los silos constituye en una función inherente e infaltable frente al proceso de generación de energía, de tal manera que si esa función se descuida solo por un día, a un nivel de generación alta,... el proceso puede colapsar. ..q uiere decir que las cenizas secas serian arrojadas al ambiente y las cenizas húmedas colapsarían la tina que es la parte inferior de la caldera,. , así como por el declarante señor HÉCTOR PEDROZO QUERUB (fi. 503). El actor WILLIAM ANTONIO CRUZ laboró para la demandada a ° partir del 1 de enero de 2000 {fi. 39 a 41) bajo contrato a término fzjo cuya duración inicial fue de dos (2) años, con terminación el 30 de diciembre de 2003, siendo contratado para desempeñar el oficio de auxiliar de laboratorio de carbones, con un salario básico de $579.337. Confa rme lo manifestado en la contestación de la demanda por la empresa demandada las funciones realizadas por el actor se limitaba a la preparación de muestras; de acuerdo a la declaración de la señora YOLANDA NIETO ACEVEDO {fi.437) ejecutó las labores de muestreo en patio del carbón, JESÚS WA N ROBLES

MENDOZA (fi. 447 ), toma de muestras en el patio de carbón, trituración, cuarteo y pesaje de muestras, AGUSTÍN VARGAS MANTILLA (FL. 47 2) ejecutó labores de laboratorio de carbón de muestra bruta y muestreo de ceniza y muestreo de pulverizadores

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Radicación n. º 57327 y todo lo relacionado con muestra bruta, reiterado por el declarante señor PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ (fi. 4 78). De lo anterior concluyó «[. ..] que las labores que cumplieron lso actores sí tenían relación con la naturaleza y fines de la empresa patrono pues elal requiere del mantenimiento necesariop ara su normalf uncionamiento, así elals no estén relacionadas en forma directa con elo bjeto y, que esto se debía, a que la empresa de las socialp rincipal>1 características de la pasiva: «[. ..] requiere de diversas dependencias cada una con sus funciones propias para atender y desarrollar sus actividades en los campos administrativo, técnico, financiero y demás que sean necesarios para el cabal desarrollo de su objeto social, por lo que se puede concluir que los demandantes no se encontraban dentro de la excepción contemplada en el literal a) del artículo 2° de la convención colectiva, como tampoco se trataba de unas personas que ocuparan cargos de dirección y confianza, ni se encontraba dentro del tercer nivel jerárquico de la empresa y sobre todo que º de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 64 de aquella su contrato de trabajo no podía ser a término fzjo».

Analizó lo establecido en la convención colectiva con relación a aquellos contratos que se han celebrado y no cumplen con los requisitos, comenzando por exponer, que conforme al contenido del artículo 64 convencional, no existe duda que «[. ..] lso contratantes acordaron que todo contrato de trabajoq ue nos e ajuste a las normas de trabajos eñaladas en la convención mencionada será nuloy por ende elals sustituirán auto,náticamente dichos contratos de talm anera que sin hacer exclusión de modalidad alguna de contratación o o laboral de fecha de iniciación de celebración de lso contratos de trabajo lso contratantes de dicha convención expresaron su voulntad de cobijar bajo este precepto "todo contrato acordado que no se ajuste a las normas de trabajo"

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Radicación n. º 57327 en ellas pactadas conviniendo como sanción drástica la nulidad del contrato que se subsuma en los supuestos de esta disposición convencional>i. Añadió, que: Sil ocso ntraetsha unbtiesteenn ildaio n tencdieeó xnc ilrdu el os efectodse la rtílcoua notaadlog útnpi od ec ontryaatp oo rs u modalidpaodrl aé pocad es uc eleabcrióennp, a trilcraur epsecto o del ocse lebrcaodnoa sn tieorridaa ldav igendceil aac onvención anlaziadap araq ueb ajos ug obieqrnuo edaanrs olamee lnots celebracdoonps o tserioraild1 ºa d de m azrod e2 000(fe chad e

iniciadceil óavn i gendceilca o ntrcaotloe crtesievñoa )da osíl o habríeaxpnr esa1.d1 o Dijo , que acorde con el parágrafo 1 del artículo 64 de º la convención, resultaba claro que los contratos sólo podrían darse por terminados en los casos allí mencionados, «por lo que cualquier terminación de contrato de trabajo que contravenga esta preceptiva, se debe entender, entonces, como una terminación del mismo sin justa causa dentro de los cuales no se encuadra la justificación que se señaló para terminar el contrato de los aquí demandantes»; ello, conforme a lo contemplado en el artículo 63 convencional, que dice: "EtsabilLiadbaodr -aTlerm.o tajsearSo.A .E .S .P .s ec opmromete a garantilzaea srt abiliinddfiaendi ddae s ust rajbaadeosr.S i hubiee drepsidsoi jnu stac aus,l aaE mpresaq uedoabl igaad a reinteagltr raarjb aad.o" r Acotó, que la empresa, «[. ..} se comprometió a garantizar la estabilidad indefinida de sus empleados cualquiera que fuera la modalidad del tipo de contrato de trabajo en tal forma que si se produce el despido sin justa causa aquella está en la obligación de reintegrarlo».

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Radicación n. º 57327 Hizo énfasis, además, en que se encontraba probada la afiliación de los demandantes al sindicato, por lo que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Finalizó, diciendo: Por todo lo anterior concluye la Sala que el contrato de trabajo a los término .fijo celebrado con demandantes el 1 de febrero de 2000 y 1 de enero de 2000, lo fue en forma válida pero en virtud de la convención colectiva que entró en vigencia a partir del 1 de marzo º de 2000 dada la estipulación contenida en el parágrafo 2 del artículo 64 al no ajustarse tales contratos a lo allí previsto dio lugar mismo a la nulidad sobreviniente del conforme al encabezamiento o inciso primero de esta norma. Como consecuencia de lo expuesto no puede admitirse la los terminación del contrato de trabajo de demandantes MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS el 31 de enero de 2003 (fi, 284), MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, EDISON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ ACEVEDO el 31 de diciembre de 2003 (fi. 286, 288, 290, 292 respectivamente), por causa legal, en atención al preaviso que se los le dio a trabajadores hoy reclamantes, tomándose la decisión de la empresa patrono en un despido sin justa causa pues tal prea viso no podía tener el efecto normalmente concedido a ese acto por cuanto la relación laboral, en virtud de lo pactado en la convención, había dejado de participar de la naturaleza de (isc) contrato a término de .fijo para ser considerada como a término indefinido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia «[. ..] proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 15 de noviembre de 201 1[.. . y, ]>> en · sede de instancia se sirva «[. ..] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito SCLAJPT-10 V.00 14 so Radicación n. º 5 7327 de Descongestión de Bogotá el día 14 de mayo de 201 O en cuanto condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes y, en su lugar, ABSOLVER a TERMOTASAJERO S.A ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Lo planteó, así Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de noviembre de 201 1 de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del CST, 61, literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5ºd e la Ley 50 de 1990, 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 º de la Ley 50 de 1990, en relación con artículos 19, 140, 249, 306 del Código Sustantivo los del Trabajo, artículo 1620 del Código Civil, artículos 145 del

Código Procesal del Trabajo y 1 77 del Código de Procedimiento Civil estos últimos como violación de medio[. .. ji>. Como errores de hecho con carácter de manifiestos, le enrostra al ad quem, los siguientes:

1. Dar por demostrado contra la evidencia, que las funciones desempeñadas por los demandantes eran propias de la naturaleza de la empresa.

No dar por demostrado estándola, que las funciones 2. desempeñadas por demandantes no eran propias de la los naturaleza de la empresa.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por la señora YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL era el de analista químico.

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Radicación n. º 57327 No dar por demostrado estándola que las funciones 4. desempeñadas por la señora YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL consistían en la preparación de muestras.

5. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por el señor WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ ACEVEDO era el de analista químico. 6.N o dar por demostrado estándola que las funciones desempeñadas por el señor WILLIAM ANTONIO CHÁ VEZ ACEVEDO consistían en la preparación de muestras.

Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por 7. el señor EDINSON PEÑALOZA VESGA comprendía las funciones de operador del silo de ceniza.

8. No dar por demostrado estándola que las funciones desempeñadas por el señor Peñaloza se limitaban, con

exclusividad, a las de conductor de volqueta,

9. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones de recepcionista eran de la naturaleza de la empresa. 1 O. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa infringió la º prohibición establecida en el parágrafo 2 del artículo 64 convencional. 1 1. No dar por demostrado estándola que los contratos a término .fijo celebrados por los demandantes con TERMOTASAJERO S.A ESP estaban cobijados por la autorización prevista en el parágrafo 2 º del artículo 64 convencional.

12. No dar por demostrado estándola, que el contrato de trabajo de los demandantes terminó por vencimiento del plazo .fijo pactado.

13. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo de los demandantes fueron celebrados a término indefinido.

Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo 14. de los demandantes terminaron por decisión unilateral e injusta del empleador. Como pruebas indebidamente apreciadas, señaló:

1. Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre TERMOTASAJERO S.A ESP y el Sindicato de Trabajadores de la

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Radicación n. º 57327 EletrciciddeaC do lom-bSiINaTR AELECOL. (Fis 47 a 92 del cuadrneop ripna)cl i Afilióancd iel as eñorMAa RÍA TERESAB ERMÚDEZ VARGAS 2. aS INTRAELECOL (fi. 93).

3. Afilióanc diel as eñorMaa ira StellSaaya goBi ahnacdaa

SINTRAELECOL(fl 94)

4. Afilióanc diel as eñoraYl seYn uba VillaAmbirlai l SINTRAELECOL(f l 95)

5. Afilióanc idels eñor EdinsoPneña lozVae sgaa SINTRAELECOL(f l 96) Afilióanc diesle ñorW illAinatomn iCohá veAzc evead o

6. SINTRAELECOL{fi 97) Cotrntaod etr abacjeol eberntardeTEo R MOTASJAERO S.A 7.

ESPy las eñorMAa RÍA TERESAB ERMÚDEZ VARGAS([ is. 29 a

31)

8. Cotrntaoc ebreantdroeTE RMOTASJAERO S.EAS Py MARÍA STELLAS AYAGO BIANCHADA {fis. 32 a3 4)

9. Cotrntaoc eleberntraedTE oRM OTASAJERO S.EAS Pe Y LSE YANUBA VILLMAIL ABRIL{f is. 35 a3 7)

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