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CSJ - SL2330-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2330-2020 Radicación n.° 72389 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA CASTAÑO GIRALDO y HORACIO OSORIO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A.

I. ANTECEDENTES ROSA ELENA CASTAÑO GIRALDO y HORACIO OSORIO FRANCO llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.,

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Radicación n.° 72389 con el fin de obtener, en su condición de padres, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 14 de noviembre de 2000, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el 14 de noviembre de 1998, el causante desapareció y su muerte presunta se declaró judicialmente, fijándola en el mismo día y mes, pero del año 2000; que, para la época del

primer suceso, éste era soltero, no tenía hijos y convivía con sus padres y una hermana menor. Expresaron, que el afiliado fallecido, desde muy temprana edad se vio en la obligación de trabajar para ayudar económicamente a sus padres; que el producto de su trabajo ascendía a la suma de $640.000; que la accionante era ama de casa y el otro demandante, solo obtenía un modesto ingreso de $380.000, lo que era insuficiente para el sostenimiento de las cuatro personas que conformaban el hogar (f.° 4 a 6 del cuaderno principal). Al contestar la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el de cujus fue declarado muerto y que no le constaban los relacionados con la convivencia, como tampoco, los de la dependencia económica. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (f.° 73 a 78, ibídem).

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Radicación n.° 72389

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2014 (f.° 111 y 112 del cuaderno principal), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y que los demandantes tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, a partir de 14 de noviembre del año 2000, en un porcentaje de 50 % para cada uno.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de $40.496.812, por concepto de

mesadas pensionales causadas del 15 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2014 y a continuar reconociendo, desde el 1° de octubre del mismo año, una mesada de $661.178, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de diciembre de 2004. Ordenó descontar $7.376.548, por devolución de saldos. Absolvió de la indexación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 9 de febrero de 2015, revocó la del Juzgado y absolvió a la accionada (f.° 171 Cd a 173 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 72389 En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que debía determinar si los padres eran económicamente dependientes de su hijo, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. Adujo, que en atención a la fecha de la declaración de muerte presunta del causante -14 de noviembre de 2000-, debía definir el asunto con sustento en el artículo 74 original de la Ley 100 de 1993, que leyó. Sostuvo, que la parte actora debía acreditar al momento del fallecimiento de su hijo, que él era quien los sustentaba económicamente o les prestaba una ayuda determinante, para sostenerlos congruamente, de un modo correspondiente a su nivel social, conforme al artículo 413 del Código Civil.

Citó la sentencia de casación con radicación 22132 reiterada en la 24141 e informó que los padres podían recibir un ingreso adicional, siempre y cuando no los volviera independientes y expresó que cada caso debía ser analizado, aclarando que la subordinación económica, no debía ser total y absoluta. Luego, se ocupó de las pruebas recaudadas en el expediente e informó que los demandantes eran casados y tuvieron cuatro hijos, entre ellos el de cujus, con quien vivieron bajo el mismo techo hasta el momento de su desaparición; que ROSA ELENA CASTAÑO GIRALDO era ama de casa y HORACIO OSORIO FRANCO prestaba sus servicios en una panadería y tenía un ingreso promedio de

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Radicación n.° 72389 $380.000 y más adelante fue pensionado por vejez, teniendo una tienda en su propio hogar; y, que el causante ganaba $640.000. Indicó, que del informe realizado por la accionada se llegaba a la conclusión de que el afiliado fallecido efectuaba aportes en un 37 %, que equivalían a $150.000 y el resto del aporte los realizaba HORACIO OSORIO FRANCO, donde, además, se dejó constancia de su condición de pensionado. Se ocupó de los testimonios de Joaquín Emilio Buitrago Rojas, Guillermo León Trejo Pérez, Cesar Augusto Buitrago Castaño y Rosmira Puerta y concluyó que no estaba demostrada la dependencia económica, porque la ayuda solo se determinó en la investigación realizada por la entidad

accionada, sin que las personas atrás mencionadas, hubieran dado cuenta de ésta, ya que, sostuvieron que ayudaba con la educación de la hija, siendo esa persona su dependiente, más no los demandantes. Sostuvo, que era viable argumentar, que los ingresos del demandante, quien percibía un salario entre $380.000 a $400.000, es decir un valor cercano, para la época, de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le permitía a él, a su esposa e hija, suplir sus necesidades básicas, convirtiendo la ayuda del causante, en una colaboración adicional, no determinante, para su congrua subsistencia y leyó la sentencia de casación «con radicación 16589», reiterada en la «4936 de 2003» e hizo lo mismo con «la radicación 43138».

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Radicación n.° 72389

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 del mismo ordenamiento; 18 a 21 del Código

Sustantivo del Trabajo; 413 del Código Civil; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Sostienen que, en atención a la senda de ataque, no discute los siguientes supuestos: i) que los demandantes son los padres de Jaime Alberto Osorio Castaño, frente al cual se declaró la muerte presunta el 14 de noviembre de 2000 y, ii) que éste los ayudaba con un aporte mensual por valor de

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Radicación n.° 72389 $150.000, que representaba el 37.5 % del total de gastos del hogar. Precisan, que la controversia se suscita respecto al contenido y alcance que el Tribunal le otorgó al concepto de dependencia económica, pues para éste, lo determinante fue el aporte que realizaba el padre cercano a los dos salarios mínimos legales, lo que conllevó, a un errado entendimiento del concepto de dependencia económica, ya que, a pesar de sostener que no debía ser total y absoluta, reclamó un concepto que permitiera al grupo familiar su subsistencia o el mínimo vital, siendo que debía verificar si garantizaba un nivel o calidad de vida determinado. Aducen, que esa subordinación debe aplicarse en su dimensión amplia y no rígida, analizándola desde la importancia de la ayuda, que al cesar implicaba un cambio en la vida de los padres, pero no, un estado de miseria, indigencia o abandono y cita la sentencia de casación con «radicación 30385» (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

Sostiene, que al sustentar la acusación se hizo referencia a situaciones fácticas que escapan a la senda seleccionada por la censura y, en todo caso, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico atribuido en el cargo, al otorgar, a la norma que aplicó, un correcto entendimiento (f.° 45 a 51 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 72389

VIII. CONSIDERACIONES A la accionada, no le asiste razón en la deficiencia técnica que le atribuye al cargo, pues su desarrollo fue eminentemente de derecho, al mostrar, conforme el entender de los demandantes, cual fue el error hermenéutico cometido por el Tribunal y, aun cuando aluden a situaciones de hecho, sobre estos no gira la inconformidad, como que se hizo referencia a ellos solo para reafirmar los argumentos jurídicos con los que buscan el quiebre de la decisión.

Dicho esto, a la Sala le corresponde determinar, si el ad quem interpretó con error las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, en lo que hace al concepto de dependencia económica. Previo a definir sobre esa cuestión, se le precisa a los recurrentes, que el Juez de segundo grado no concluyó que el causante ayudaba a sus padres con un aporte mensual, como tampoco que su valor era de $150.000, menos que representaba el 37.5 % del total de gastos del hogar, ya que, en su decisión, halló, con sustento en los testimonios que analizó, que la colaboración la prestaba a su hermana, más

no a los actores, e indicó, que la dependencia económica no se acreditó, porque ésta solo se había determinado en la investigación administrativa realizada por la accionada; es decir, dio preponderancia a unos medios probatorios, sobre otros, para adoptar su decisión.

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Radicación n.° 72389 Siendo eso así, conviene recordar que el Tribunal, para formar su convencimiento, señaló, frente al concepto de dependencia económica, que ésta no debía ser total y absoluta, dado que los padres podían recibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los volviera independientes y soportó su tesis en la sentencia de casación con radicación 22132, reiterada en la 24411. Esa conclusión no es contraria a la intelección que se ha realizado sobre el concepto de subordinación económica, al no exigirla en términos absolutos, pudiendo existir otras rentas a favor de los padres del afiliado, siempre y cuando esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. De ahí, que esta Corporación identificó, como sus elementos estructurales, los siguientes: i) falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, así como ii) una relación de subordinación económica respecto a la persona fallecida, que comporte la imposibilidad de valerse por sí misma y, por lo tanto, se vea afectado su mínimo vital en una forma definitiva. Además, de manera reiterada se ha explicado que la dependencia económica de los padres es un evento que debe estudiarse en cada caso en particular, porque no es cualquier

colaboración la que la configura, sino la relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

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Radicación n.° 72389 Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL6522020, se dijo: Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada, entre otras, en

la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019).

En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los

ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas

(CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia

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Radicación n.° 72389 económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Conforme a lo anterior, en segunda instancia no se

cometió el dislate interpretativo anunciado en la acusación, al otorgar el entendimiento adecuado al concepto de dependencia económica; lo que sucedió es que, tras analizar los medios de convicciones relacionados en su sentencia, encontró que éste no se había probado, porque la ayuda se otorgaba a la hermana, pero no a los demandantes. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior.

Enlista, los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo que los demandantes eran autosuficientes y que no dependían económicamente de su hijo fallecido.

3. No dar por demostrado estándolo que el aporte que daba el fallecido para el sostenimiento del hogar era de $150.000.

Yerros que supedita a la «indebida apreciación» de la investigación administrativa o declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivencia, el análisis de la

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Radicación n.° 72389 investigación, la demanda y su respuesta, junto con los testimonios de César Augusto Buitrago, Joaquín Emilio Buitrago Rojas, María Rosmira Puerta y Guillermo León Trejos Pérez (f.° 49 a 52, 85 a 88, 90, 4 a 16 y 73 a 78 del cuaderno principal).

En su sustentación dice que en la investigación administrativa se informa que el afiliado vivía con sus padres y una hermana menor; aportaba $150.000 para mercado; que el folio 90 contiene la información básica del causante y se concluye que no existía dependencia económica, siendo que ese documento informa que la colaboración era del 37.5 %. Sostiene, que en la demanda se precisó la ayuda que en vida les suministraba el hijo y en la contestación la negativa a la misma, pero confiesa que el aporte era de $150.000, situaciones con las que les hubiera reconocido el derecho a la prestación de sobrevivencia. Por último, se ocupa de los testimonios relacionados en la acusación (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Afirma que los demandantes, para la época del deceso del causante, percibían dos salarios mínimos y dentro del pleito no se acreditaron los aspectos monetarios que se deterioraron con la muerte de este (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte).

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XI. CONSIDERACIONES Los demandantes pretenden censurar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que no encontró acreditada la dependencia económica de éstos para con su difunto hijo.

Para ello, hacen descansar la acusación en los medios de convicción ahí relacionados, que pasan a examinarse de forma objetiva, para establecer si se acredita, de manera protuberante y manifiesta, los yerros atribuidos al fallo de segundo grado. Siendo eso así, a folios 49 a 52 y 85 a 88 del cuaderno

principal, correspondientes a la declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivencia, pensión obligatoria, suscrita por el demandante, se encuentra la declaración del mismo, donde informaron que eran los padres del afiliado fallecido y que dependían parcialmente de éste, en cuantía de $150.000. Como tal, ese medio de convicción solo refleja el dicho de los actores, sin que sea suficiente para tener acreditada una subordinación, para que fueran merecedores de la prestación que reclaman, pues sería tanto como permitir que las mismas partes puedan fabricar las pruebas que los beneficien. El de folio 90 del mismo paginario, que contiene el análisis de la investigación, además de que está suscrito por un tercero por lo que no es prueba calificada en casación, pues se asimila a un testimonio, con todo, refleja lo informado por ROSA ELENA CASTAÑO GIRALDO y

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Radicación n.° 72389 HORACIO OSORIO FRANCO y se concluye que no existía dependencia económica; de ahí que con este documento no se acreditan los yerros formulados al Tribunal, pues se insiste, la investigación administrativa que conllevó a la antedicha conclusión, solo se verificó con lo expuesto por los accionantes. La demanda y su contestación (f.° 4 a 16 y 73 a 78 ibídem), son piezas procesales que contienen, en el caso de la primera, las pretensiones y los fundamentos en las que se sustenta, entre otras cuestiones y, la segunda, el pronunciamiento sobre las mismas, sin que en ésta se

observe la confesión alegada en el cargo, pues negó la dependencia económica. Cabe recordar que el Tribunal sustentó su juicio en los testimonios que analizó, dándoles preponderancia sobre la investigación administrativa, lo que no configura un error de hecho ostensible, al estar facultado para formar libremente su convencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como no se acreditó con prueba apta los yerros atribuidos a la decisión del Juez de apelaciones, no es posible descender a lo expuesto por los señores César Augusto Buitrago, Joaquín Emilio Buitrago Rojas, María Rosmira Puerta y Guillermo León Trejos Pérez. Por lo visto, el cargo no prospera.

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Radicación n.° 72389 Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ROSA

ELENA CASTAÑO GIRALDO y HORACIO OSORIO

FRANCO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 72389

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