CSJ - SL2330-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2330-2025 Radicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 Acta 29

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 10 de julio de 202 3, en el proceso ordinario laboral que R.R.R.R.1 promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó al menor S.S.S.S. como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se conden ara a Colfondos

S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en la proporción que le corresponde », causada por el

1 Se opta por la anonimización al tratarse de un asunto que involucra un menor de edad.Radicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente J.J.J.J. a partir de 17 de marzo de 20 16, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con el causante en calidad de compañera permanente «desde el año 2009 hasta el 17 de marzo de 2016 », fecha en la que ocurrió su fallecimiento; que de dicha «unión marital de

En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con el causante en calidad de compañera permanente «desde el año 2009 hasta el 17 de marzo de 2016 », fecha en la que ocurrió su fallecimiento; que de dicha «unión marital de hecho» nacieron sus hijos A.A.A.A. y K.K.K.K el 7 de diciembre de 2009 y el 15 de octubre de 2015, respectivamente, y que al momento del deceso ella y los menores «dependían íntegra y económicamente» de J.J.J.J.

Indicó que ella, sus hijos y el causante pertenecen a la comunidad de «Aguaclarita», resguardo de «Guangui»; que su compañero permanente laboró para el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC-, y que aquel estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través de Colfondos S. A.

Expuso que en noviembre de 2017 inici aron el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S. A.; sin embargo, refirió que a través de oficio de 10 de mayo de 2018, la entidad reconoció la prestación exclusivamente a los niños A.A.A.A. y K.K.K.K., pues la suya la negó bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de convivencia «continua y permanente durante los últimos 5 años, sin explica r ni argumentar las razones de dicha afirmación». También manifestó que , en esa misma comunicación, el fondo de pensiones le informó de laRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 3 existencia de un tercer menor beneficiario -S.S.S.S.-, hecho

comunicación, el fondo de pensiones le informó de laRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 3 existencia de un tercer menor beneficiario -S.S.S.S.-, hecho que «desconocía».

Afirmó que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha decisión, los cuales se negaron según información suministrada vía telefónica, sin que la entidad emitiera respuesta escrita al respecto (PDF primera instancia, f.° 82 a 84 y 187 a 190).

Por medio de auto de 13 de marzo de 2020 , el Juez de conocimiento vinculó a S.S.S.S. en calidad de interviniente ad excludendum (PDF primera instancia, f.° 36 a 38).

Al contestar la demanda, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó que J.J.J.J. trabajó para el Consejo Regional Indígena del Cauca, su afiliación al sistema de pensiones a través de Colfondos S. A., la fecha del fallecimiento, el parentesco con los menores A.A.A.A y K.K.K.K., la reclamación, su respuesta negativa y que pertenecen a la comunidad de «Aguaclarita» del resguardo de «Guangui».

Expuso que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no acreditó la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento, pues la investigación administrativa concluyó «que la demandante solo convivió con el afiliado fallecido en calidad de compañera

reclamada, toda vez que no acreditó la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento, pues la investigación administrativa concluyó «que la demandante solo convivió con el afiliado fallecido en calidad de compañera permanente, a partir del año 2012, esto es, aproximadamente 4 años antes del deceso».Radicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01

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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de calidad de beneficiaria de la demandante, compensación, b uena fe, inexistencia de intereses moratorios, ause ncia de derecho susta ntivo, prescripción y la innominada o genérica (PDF primera instancia, f.° 75 a 76).

Al «contestar la demanda», el menor S.S.S.S. se opuso a las pretensiones en que se fundamenta. En cuanto a los hechos, admitió que J.J.J.J. perteneció a la comunidad de «Aguaclarita» del resguardo de «Guangui», que trabajó para el Consejo Regional Indígena del Cauca, la fecha del deceso, el parentesco de los menores A.A.A.A . y K.K.K.K., la reclamación que presentó la demandante y la respuesta negativa de Colfondos S. A.

Alegó la inexistencia de una « convivencia continua y permanente» entre R.R.R.R . y el fallecido, « conforme al expediente investigativo realizado por la Entidad (sic) demandada». En consecuencia, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (PDF primera instancia, f.° 203 a 206).

expediente investigativo realizado por la Entidad (sic) demandada». En consecuencia, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (PDF primera instancia, f.° 203 a 206).

Asimismo, presentó «demanda de reconvención» contra Colfondos S. A. y R.R.R.R. en la que solicitó que se declarara que «dependía afectiva y económicamente de su padre » y se condenara a Colfondos S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en porcentaje del 33,3% del valor total de la mesada , o en la cuantía que legalmente le correspondiera, a partir del 17 de marzo de 2016 , juntoRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 5 con el retroactivo causado, los incrementos anuales , la indexación, las costas del proceso y lo que se dem ostrara ultra y extra petita (PDF 003 demanda de reconvención, f.° 1 a 10).

Por medio de auto de 28 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia admitió la « demanda de reconvención » y corrió traslado a los demandados (PDF 006 demanda de reconvención, f.° 1 a 3).

Al contestar la «demanda de reconvención», R.R.R.R. no se opuso a las pretensiones incoadas por S.S.S.S. , excepto en cuanto al porcentaje de la mesada reclamado , con fundamento en que este dependía de la cantidad de beneficiarios de la prestación. En consecuencia, no propuso excepciones (PDF 014 demanda de reconvención, f.° 1 a 2).

en cuanto al porcentaje de la mesada reclamado , con fundamento en que este dependía de la cantidad de beneficiarios de la prestación. En consecuencia, no propuso excepciones (PDF 014 demanda de reconvención, f.° 1 a 2).

Por su parte, Colfondos S. A. no se opuso a las pretensiones de S.S.S.S. excepto en lo que concierne a lo ultra y extra petita y las costas procesales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (PDF 017 demanda de reconvención, f.° 1 a 13).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 12 de septiembre de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia, f.° 244 min. 32:36 a 36:40):

Primero. Declarar que […] R.R.R.R. […] en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido J.J.J.J. cumple las condiciones establecidas en el literal a) del art ículo 74 de la LeyRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 6 100 de 1993 en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 para acceder en forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes causada a partir del 17 de marzo de 2016.

Segundo. Declarar que el menor S.S.S.S. […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fuera suspendida por COLFONDOS S.A . con ocasión del fallecimiento

Segundo. Declarar que el menor S.S.S.S. […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fuera suspendida por COLFONDOS S.A . con ocasión del fallecimiento de su padre J.J.J.J. el 17 de marzo de 2016.

Tercero. Negar la excepción de prescripción de mesadas pensionales por las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento.

Cuarto. Consecuencia de lo anterior condenar a la sociedad COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de […] R.R.R.R. a partir del 17 de marzo de 2016 a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, cuyo retroactivo a 30 de agosto de 2022 asciende a la suma de $34.659.147,oo, sin perjuicio del valor de las mesadas que se causen a futuro con los reajustes de ley.

Quinto. Condenar a la sociedad COLFONDOS S.A PENSIONES CESANTÍAS al reconocimiento en favor del menor S.S.S.S. […] del 16,6% de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo del afiliado fallecido, a partir del 17 de marzo de 2016 a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente salario mínimo legal vigente para cada anualidad, cuyo retroactivo 30 de agosto de 2022 asciende a la suma de $11.090.928,oo, sin perjuicio del valor de las mesadas que se adeuden a futuro , de acuerdo con las disposiciones del sistema general de pensiones.

Sexto. Condenar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS

valor de las mesadas que se adeuden a futuro , de acuerdo con las disposiciones del sistema general de pensiones.

Sexto. Condenar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Para la señora R.R.R.R. se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada a partir del 3 de marzo de 2018. En el caso del menor S.S.S.S. se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada a partir del 10 de mayo de 2018.

Séptimo. Condenar en Costas a la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en una suma igual a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago y que será distribuida en partes iguales en favor de la demandante R.R.R.R. y el menor S.S.S.S. Agencias en derecho que serán incluidas en la liquidación de costas que se practicará por la secretaría del Despacho.Radicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por Colfondos S. A. y S.S.S.S., a través de sentencia de 10 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán dispuso (PDF segunda instancia, f.° 12 a 30):

PRIMERO: MODIFICAR y ACTUALIZAR los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a pagar en favor de la

QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a pagar en favor de la demandante R.R.R.R. la suma de $41.035.274 y en favor del menor S.S.S.S. la suma de $13.623.711, por concepto de retroactivo, sin perjuicio de las diferencias que se causen a futuro; por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas de segunda instancia a las apelantes, por lo antes expuesto. […]

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión que a través de oficio «BP-R-I-L-29616-05-18» de 10 de mayo de 2018, Colfondos S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a los menores A.A.A.A. y K.K.K.K. desde la fecha de fallecimiento de su padre.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante , en calidad de compañera permanente, acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en elRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

reconocimiento de los intereses moratorios previstos en elRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En esa dirección, el juez plural indicó que aunque R.R.R.R. tenía menos de 30 años al momento del fallecimiento del afiliado , tuvo dos hijos con este, de modo que la prestación reclamada debía tener carácter vitalicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las sentencias CC C-1094-2003 y

CSJ SL055-2018.

Asimismo, i ndicó que , en tratándose de cónyuge, compañero o compañera permanente, la norma mencionada exige acreditar «que se estuvo haciendo vida marital con el causante» hasta su muerte, con una convivencia continua de al menos cinco años previos al deceso. En relación con este requisito, refirió la sentencia CSJ SL1399-2018.

No obstante, aclaró que en sentencia CSJ SL1730-2020 esta Corte determinó que el tiempo mínimo de convivencia allí establecido , era exigible únicamente respecto a l pensionado y no a un afiliado ; criterio se reiteró en sentencias CSJ SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021.

Explicó que, pese a lo anterior, la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU -149-2021 dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730 -2020, con fundamento en la

Explicó que, pese a lo anterior, la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU -149-2021 dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730 -2020, con fundamento en la configuración de un defecto sustantivo como consecuencia de una interpretación irrazonable de la ley, al considerar que dicha providencia: (i) vulneraba principios constitucionalesRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema; (ii) afect aba la sostenibilidad del sistema pensional; (iii) desprote gía al grupo familiar de reclamaciones ilegítimas, en contravía de la finalidad de la pensión de sobrevivientes , y (iv) carec ía del juicio de razonabilidad necesario para aplicar el principio in dubio pro operario.

Explicó que , de acuerdo con la citada jurisprudencia constitucional, la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera(o) permanente, e ra de cinco años previos al fallecimiento del causante, independientemente si se trataba de un pensionado o afiliado.

Refirió que tal determinación era aplicable al asunto, dado que la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes para todos los jueces en sus decisiones y «tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Carta (…) y las competencias constitucionales de la Alta Corte (sic)» (CC SUdecisiones y «tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Carta (…) y las competencias constitucionales de la Alta Corte (sic)» (CC SU068-2018 y CC SU-611-2017).

En ese orden, el juez de alzada destacó que de la prueba testimonial y documental se extraía que : (i) J.J.J.J. y R.R.R.R. «compartieron lecho, techo y mesa, al menos desde el año 2009 cuando nació su primer hijo y hasta el 17 de marzo de 2016 de manera ininterrumpida »; (ii) el causante asumía la totalidad de gastos en el hogar que conformó conRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la demandante y sus hijos; (iii) la convivencia entre la pareja «no desapareció ante la necesidad del causante de trasladarse a otra ciudad por circunstancias originadas en su labor», pues se mantuvo la comunidad de vida bajo acompañamiento, ánimo de permanencia, apoyo económico, afecto y auxilio mutuo, «característicos de la vida en pareja» (CSJ SL12029-2016, SL255-2020 y SL3813-2020), y (iv) fruto de la unión entre los compañeros permanentes se procrearon dos hijos A.A.A.A. y K.K.K.K., que nacieron el 7 de diciembre de 2009 y el 25 de octubre de 2015.

Además, indicó que todos los declarantes coincidieron en que «para la data del nacimiento del primer hijo de la

2009 y el 25 de octubre de 2015.

Además, indicó que todos los declarantes coincidieron en que «para la data del nacimiento del primer hijo de la pareja, el menor A.A.A.A., […] el 7 de diciembre de 2009, la pareja ya convivía, y que la convivencia como familia no se interrumpió hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 17 de marzo de 2016».

El Tribunal manifestó que aunque en la estadía del causante en Popayán tuvo una relación sentimental con M.M.M.M., ello «no interrumpió la vida marital que llevaba con la demandante, y ninguna de las compañeras sentimentales de ese momento tuvo conocimiento de la existencia de la otra, hasta tiempo después de que finalizara».

Así, el ad quem determinó que la demandante acreditó el requisito de convivencia de 5 años exigido y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia en tal sentido.Radicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Por otra parte, de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, actualizó la condena por concepto de retroactivo pensional desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2023 en $41.035.274, a favor de la demandante R.R.R.R. y, en cuantía de $13.623.711, para el menor S.S.S.S.

Respecto de l segundo problema jurídico, el Tribunal manifestó que procedían los intereses moratorios , toda vez que la accionada incurrió en mora a partir del 3 de marzo de 2018, fecha en la que se cumplió el término con el que

Respecto de l segundo problema jurídico, el Tribunal manifestó que procedían los intereses moratorios , toda vez que la accionada incurrió en mora a partir del 3 de marzo de 2018, fecha en la que se cumplió el término con el que contaba la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por R.R.R.R., sin que respaldara su negativa en alguna de las circunstancias excepcionales que esta Sala de Casación ha reconocido para la exoneración de dichas sumas.

Para arribar a dicha conclusión , el Colegiado explicó que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen carácter resarcitorio y no sancionatori o; por tanto, su imposición opera independientemente de la buena o mala fe del deudor, pues su finalidad es mitigar los perjuicios derivados de la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación a los beneficiarios.

Agregó que esta Corte ha determinado que existen excepciones a la condena de los intereses moratorios , entre ellas, cuando: (i) la negativa de las entidades tiene respaldo en normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin losRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 12 alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces ( CSJ SL704 -2013), o (ii) se otorga la prestación en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial ( CSJ SL787-2013, SL2941-2016, SL704-2013, SL14528 -2014, SL12018aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial ( CSJ SL787-2013, SL2941-2016, SL704-2013, SL14528 -2014, SL120182016, SL6326-2016, SL17725-2017 y SL044-2020).

En línea con lo anterior, explicó que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los dos meses que confiere la ley para resolver la solicitud en aplicación de la Ley 717 de 2001 y, en el caso concreto, determinó que la demandante presentó la reclamación el 3 de enero de 2018, «data para la que ya acreditaba el requisito de convivencia superior a 5 años continuos inmediatamente anterior al deceso del causante», de modo que la demandada contaba con el término de dos meses para resolver y proceder al pago de la prestación pensional, lo que no ocurrió, pues a través de oficio de 10 de mayo de 2018 indicó que «la prestación pensional por invalidez (sic), fue reconocida en favor de los hijos menores del causante, pero le fue negada a la demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente»Radicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios , para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia en este

SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios , para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia en este aspecto y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses referidos y de las costas procesales.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 y la infracción directa del artículo 1608 del Código Civil.

Señala que no discute que « el Tribunal debió (…) analizar la prueba testimonial para resolver incoherencias, imprecisiones, el alcance de que el pensionado fallecido no convivió un tiempo bajo el mismo techo con la reclamante, y de que además hubiera tendido otra relación de pareja».

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem erró al acoger la interpretación que esta Sala de la Corte ha establecido respecto a la naturaleza resarcitoria del artículo 141 de 1993, según la cual para su aplicación no se tiene en cuenta la buena fe de la administradora de pensiones.

Manifiesta que dicha norma establece el pago de los intereses de mora, que en los términos del artículo 1608 delRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Código Civil procede « cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado».

SCLAJPT-10 V.00 14

Código Civil procede « cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado».

Advierte que la única sanción que puede imponérsele a un fondo de pensiones «a favor de un afiliado o su familia, que reclama una prestación», es la correspondiente a los intereses moratorios que operan al transcurrir el término de dos meses previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales se contabilizan «desde el momento en el que se allega la documentación completa».

Sin embargo, refiere que en el presente caso no se dan dichos presupuestos, pues «reglamentariamente el (sic) reclamante no acreditó fehacientemente su dependencia» y «no estaba palmariamente acreditado que la convivencia se hubiera configurado pues los testimonios y la investigación administrativa no eran asertivos».

Indica que en «casos difíciles» la valoración probatoria está reservada a los jueces, dado que «[l]os testimonios aquí valen por la verdad procesal que los jueces le otorgan. Así, por tanto, en rigor la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial».

Manifiesta que el Tribunal , sin citar la providencia de esta Sala, acogió la interpretación relativa a que los intereses se causan automáticamente cuando se presenta un solo reclamante, pues «[s]olo habría exoneración de intereses si se presentará (sic) controversia entre varias aspirantes a serRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01

SCLAJPT-10 V.00 15

presentará (sic) controversia entre varias aspirantes a serRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cónyuge o compañeras permanentes»; postura que considera equivocada, por cuanto esta Corte ha entendido que cuando se presentan «dificultades interpretativas de las normas » no hay lugar a los intereses moratorios, como en los casos en que se discute si opera o no la condición más beneficiosa ; interpretación que debe aplicarse extensivamente a todos los casos en que las administradoras deciden con fundamento en una jurisprudencia y luego esta cambia, como la relacionada con la exigencia de los cinco años de convivencia del cónyuge o compañero permanente respecto al afiliado fallecido.

Indica que el cargo se orienta a obtener una «unificación de jurisprudencia » de esta Sala respecto a los intereses moratorios, pues refiere que esta condena corresponde al «reconocimiento de una prestación adicional que solo puede ser fijada por la ley, y con la naturaleza especial de ser una sanción por la mora, que solo se presenta ante la falta de diligencia de la administradora en reconocer sus obligaciones prestacionales».

Por último, aduce que tanto los jueces como las administradoras de pensiones deben garantizar la sostenibilidad del sistema y el hecho de que la entidad no acceda a toda prestación , «sino que procedan con celo », no debe sancionarse con la imposición de intereses moratorios, pues « [l]a obtención demorada del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, acreditando

debe sancionarse con la imposición de intereses moratorios, pues « [l]a obtención demorada del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, acreditando circunstancias que en muchas de las ocasiones solo puedenRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ser dilucidadas por los jueces, […] y solo para este momento se puede predicar la mora […] que la ley permite sancionar».

VII. CONSIDERACIONES

En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) J.J.J.J. falleció el 17 de marzo de 2016 ; (ii) para ese momento estaba afiliado a Colfondos S. A. ; (iii) cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; (iv) el 3 de enero de 201 8 R.R.R.R. reclamó la pensión de sobrevivientes; (v) a través de respuesta emitida el 10 de mayo de 2018, la demandada reconoció la prestación a los menores A.A.A.A. y K.K.K.K. y negó el derecho a R.R.R.R. en calidad de compañera permanente , y (vi) R.R.R.R. convivió con el causante por más de cinco años y acreditó los requisitos para acceder a la prestación.

Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de los intereses moratorios respecto a R.R.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

cometió un desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de los intereses moratorios respecto a R.R.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, lo primero que debe indicarse es que los intereses moratorios proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL31302020), que en tratándose de la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 17 corresponde a un plazo de dos meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.

Por otra parte, es oportuno indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado de manera reiterada que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, precisamente porque proceden con el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL20162023, entre otras).

Por esa razón, su imposición no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social, de modo que no es dable unificar la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los términos requeridos por la recurrente.

Ahora, debe destacarse que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cuales

jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los términos requeridos por la recurrente.

Ahora, debe destacarse que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, esto es : (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe unRadicación n.° 19001-31-05-002-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 18 conflicto entre potenciales beneficiarios ( CSJ SL787 -2013, SL10504-2014, SL10637-2014, SL1399-2018, SL2414-2020, SL43092022 y SL1598-2024).

Sin embargo, en este asunto es claro que la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues: ( i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever; (ii) tampoco se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral, y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que a través de comunicados de 8 y 10 de may

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