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CSJ - SL2331-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2331-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

"'2l RepúhdleCi oclao mhia ConSeu predmeJa u sticia sadleCa auc lilallnara l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2331-2018 Radicación n. º6 3973 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por SILVIA INÉS MESA, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 14 a 1 7 del cuaderno de la Corte. Radicación n. º 63973 l. ANTECEDENTES Silvia Inés Mesa inició proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y se ordene el reconocimiento de una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como, de las mesadas pensionales retroactivas a la fecha en que cumplió la edad para pensionarse, es decir, el 9 de diciembre de 2009, y los intereses de mora del Art. 141 de

la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el pago. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de diciembre de 1954, por lo que cuenta con más de 57 años de edad; que se vinculó al Seguro Social con la Contraloría General de la Republica, desde el 4 de septiembre de 1979 hasta el 14 de diciembre de 1989, aportando hasta el 14 de diciembre de 1989 un total de 3701 días; que cotizó de manera independiente para el ISS entre el 1. º de febrero de 1995 y el 31 de marzo 2010, un total de 2708 días, equivalente a 386 semanas; que laboró para la Alcaldía Distrital de Buenaventura desde agosto de 1995 hasta enero de 1998, en calidad de Auxiliar Administrativa en la Dirección de Servicios Básicos, tiempos que no fueron cotizados al Seguro Social, ni reconocidos en Bonos Pensionales; que el 19 de marzo de 201 O solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.º 008991 de 2010, porque no era 2 Radicación n. º 63973 posible acumular los tiempos cotizados con la Contraloría General de la Republica y los de trabajadora independiente. Que el ISS desconoció la calidad de beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía pensionarse con la edad, el tiempo de serv1c10 y el monto del régimen anterior al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que al haber laborado en la Contraloría

General de la Republica y como trabajadora independiente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba cubierta por el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; que al estar cobijada por dichas normas, corresponde al fondo de pensiones del Seguro Social pensionarla con el régimen que más beneficia sus intereses, en virtud del principio constitucional de favorabilidad; que como laboró por más de 19 años durante toda su vida laboral, reúne las exigencias del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser pensionada con 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años antes de cumplir la edad para pensionarse. Al dar respuesta, la parte demandada se opuso a todas las pretensiones, y respecto de los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las que llamó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada, la de no estar obligado al pago de intereses moratorios y la de buena fe. 3 Radicancº.6i 3ó9n7 3

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2012, declaró que la señora Silvia Inés Mesa tenía derecho a la pensión de vejez, por acreditar los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de diciembre de 2009; y en consecuencia, condenó a la

demandada a pagarle las mesadas pensionales retroactivas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del aq uay ,en su lugar declaró fundadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación.

Indicó que el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en referir los requisitos generales para la pensión: edad, tiempo y monto de los sujetos del régimen de transición, los cuales son los establecidos en el régimen anterior al que se encuentre afiliado, pues su inciso 2. º no exige que el reclamante del régimen de transición este cotizando o laborando, empero sí es una condición indispensable que pertenezca a un régimen anterior, requisito que deviene de la expresión utilizada por la norma «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados». 4 .:SO Radicación n. º 63973 Concluyó que si la demandada nunca estuvo afiliada a un régimen de pensiones, no podía pretender que se le aplicaran sus beneficios. Refirió como hechos acreditados que la actora laboró para el sector público con la Contraloría General de la República desde el 04 /0 9 / 79 hasta el 14 /1 2/ 89, 1O años 3 meses y 10 días, sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; con el Fondo de Valor Rotatorio de Valorización Municipal desde el 01/02/95 hasta el 31/1 2/97, 2 años 10 meses, habiendo aportado al ISS; y con la Alcaldía

Municipal de Buenaventura desde el 01/02/98 hasta el 31/ 12/98, 11 meses cotizados al ISS, para un total de 721.56 semanas, equivalentes a 14 años de tiempo de servicios laborados a entidades del Estado. Precisó que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la acumulación de tiempo de servicio del sector privado o público a las cotizaciones del ISS, y que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1. º exige 20 años de servicio exclusivamente a entidades estatales y la edad de 55 años; en consecuencia, no era posible otorgarle a la demandante la pensión con base en esta última norma, ya que no acumuló 20 años de servicios a entidades del Estado, ni tampoco era factible aplicarle el régimen anterior del ISS, pues antes de Ley 100 de 1993 nunca tuvo afiliación a dicho Instituto. 5 Radicanc.ºi6 ó3n9 73 Por último, afirmó que al verificar si la actora tenía los requisitos para acceder a la pensión conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. º de la Ley 797 del 2003, se determinó que pese a tener la edad mínima requerida, no cumple con la exigencia de semanas de cotización, pues durante toda su vida laboral tan solo sufragó 990 semanas, cuando la norma exige un mínimo de 1175 para el año 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total del fallo

recurrido, para que en sede de instancia, se confirme el de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales están dirigidos por la misma vía, con idéntico elenco normativo, y persiguen el igual fin, por lo que se estudiarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del tribunal por la vía directa, por aplicación indebida «deAlr . t33 modificado pore la ríctulo 9 de lal ye 797 de2 003 y 36 del aL ey 100 de1 993, enr elcióan con los

6 Radicación n. º 63973 Arts. 1 y 12 del Decreto 758 de 1990; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Artículo 11 de la ley 100 de 1993. Arts. 48 y 53 de la C.P. ». En desarrollo de su acusación, afirma que «Partiendo de la premisa que el sistema de Seguridad social es uno solo, y que es ello lo que se busca con la expedición de la ley 100 de 1993, que el régimen de transición es un derecho, y que la el (sic) acuerdo 758 de 1990 es anterior a la ley antes indicada, se tiene entonces, que resulta inequitativo e injusto que una persona que ha cotizado al régimen de seguridad social 990 semas (sic) en toda su vida laboral, se le niegue el derecho a su pensión de vejez, porque antes de la entrada en vigencia de la ley 1 00 de 1993, no había cotizado al ISS.» . Señala que el fallo demandado excluyó a la actora de manera equivoca, pues su situación no se enmarcaba

dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2. º del Decreto 758 de 1990. Refiere que también se deja de aplicar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la preservación de los derechos y garantías existentes anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por cuanto la demandante cotizó al Sistema de Seguridad Social con la Contraloría por un periodo de 10 años 3 meses y 10 días, anteriores a dicha vigencia y estando en vigor el Decreto 758 de 1990, que no aplicó como era su deber.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del tribunal por la vía directa, por interpretación errónea «del Art.33 modificado por el artículo 9 de la

7 Radicación n. º 63973 le7y9 d7e 2 00y33 6 del aL e1y0 d0e 1 99, e3nr elaccoilnóo nAs rts .1 y1 2d eDle ctor7 e5d8e 1 99a0tr;íc ul1do e l aL e3y3 d e1 98A5rt,íc ulo 11d el al e1y0 d0e 1 99. A3rts.4 8y 5 3d el aC. P».. Para demostrar el cargo, argumenta lo si iente: gu «ElT ribusneea qlu ivaolac pól ilcoaastrrí c ul3o3sy 3 6 del al ey 100d e1 993y, n oe la trícul1o2 d edle ctor 7e58d e1 990, Artícul1o1d el al e1y0 d0e 1 99y3e Alr t.5 3d el aC. P.,p osre r

amparapdoare lré gimedne tr ansipcoircó nota,nr c onl os reqtuoisds eiti emdpeos erviycd ieso esm ancatoisz adpaasr,a todolso esfe tcosd ebdee (s i) acpliclaalr esayent e ripoorer,l princidpeif a ov orabiyel nie dlea ntde ndiqduote,i enmeás d e 900s emandaecs to izacailsó intes mad eS egurSiodcadie anl todas uv idlaa bo5r0a0ld ,el acsu alseosna nterioar leas entradean v igenlcali ea1y 0 0d e1 993Er.r oqru ec omtieóe l señors etennciaddeos re gungdroa dpoo,rc uaton se(s i) c itnerprteacisóonl soeq uedeón,q uea ntesd el ae ntradean vigelnacl ie1ay0 d0e 1 99, n3oh aíabc toizaadlIo S S. ElT ribuynerraale ns uap reciapcoiróqlnua,de i sposliecgiaóln debaep licdaemr asnee croam ptale ei tnegr(sai) ,ce sd ecqiure, elré gimednetr ansidce(is ói) nac plisceaa p li(sci) apc arlao s empleapúdbolsi cofiocsi,a ylp ersi vaadnteossy d esépsud el a entradeanv ige(nsci) licaal e1y0 d0e 1 99p3o lro psr incdiep ios favorabyil laci odnaddi mcásib óennfi ceio. sa Lac osnideradceiTlró inb uenstao tall mteeen quivodceau dnaa,

paterp orqlau dee mantdear necllaama ap licdaecAlirt ó. 1n2 deDle ctor7 e58de 1 99e0n a rmíoanc oenl a trícul1o1y 3 6 de lal ey10 0d e1 993p,o re stari nmeresnea l ré gimedne transiycd ieló onds e recchoonss ol, ipdoadrde áomssl ae ntidad par(sai) qculea boerrdóae n aturaloeficziaai ln,e xorateb lemen cumpmláisó d e5 00s emancatoisza ndaotr aésv (si) cdel a mismaante sd e1ld eA brdie1l 9 9c4o motr abajaofidcoirasalu , (si) 5c5añ osd ee daldo cso nsoell9id deDó i ciedmeb2 r0e0l 8o, quen oe nerpvaar naa dqau ep uedpae nsioncoamrols eo dispqoundeei sp(osni) eecAl r t. 12d edle ctor7 e5d8e 1 99». 0 VIIIC.O NSIDERACIONES El adq uenmeg o el derecho pretendido, luego de determinar, según lo afirmado en la demanda y con las 8 Radicación n. º 63973 pruebdaosc umentaallleesg aadlpa rso ceqsuoe,l a actonroat uvaofi liaacliI óSnSa ntedsel ae ntrada env igendceli aaL ey1 00d e1 993. Ahorsaib, i eens c ierltaod ,e mandannott eu vo

afiliaac i1ºó. n d ea bridle 1994c,u andeon traó regeilrr eferpirdeoc etprtaon sicsieod neablte,e ner enc uenqtuae s et rataalbp aa recdeeur n as ervidora públidcealn ivetelr ritaofirliiaapldo,apr n mervae z alI SSe nf ebrdeer1 o9 95s,e cteoner l c uaeln traó regeilrS isteGmean erdaePl e nsioenl3e 0sd ej unio de 1995p,o rl oq uep odrpíean saernsp en,n c1p10, ques ur égimpeenn sioannat!e reinov ri,r tduedl a transisceiróeínlap reviesnlt aoL ey3 3d e1 985y, noe ld elAc uer0d4o9d e1 990y, e ne seo rdedne ideanso,e sd er ecilbaoa plicadceie ósnt nao rma comoe lr égimpeenn sioanpal!i cable. Comol aC ortneo encuendtermao strlaodso s quebrannotromsa tqiuvseoe ls ea tribaul yase enn tencia recurlroicsda ar,gn oops r osperan. Noh ayl ugaa cro steansc asacpioórcn u,a nntoo hubroé plica. 9 Radicación n. º 63973

IX. DEICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASlaA s entencia del 27 de mayo de 2013, proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA INÉSM ESA

contra la INSITTUTOD E SEGUROSSO ICALESho,y

COLPEIONNSE. S Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. ptui4rAdafifi ASITLLOC ADENA Preside te de la Sala GE GA 10 Radicanc.6i 3ó9n7 3 º /u'ti/tfilma I"'

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CLARA CEtILIA DUEÑAS QUEVEDO

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