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CSJ - SL2331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2331-2024 Radicación n.° 100735 Acta 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESPELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de julio de 2022, dentro del proceso que instauró en su contra ORFA VARGAS ANGARITA, al que fue vinculada como litis consorte necesaria, MARIA DE

JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES.

I. ANTECEDENTES Orfa Vargas Angarita, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara beneficiaria de la

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Radicación n.° 100735 sustitución pensional, por la muerte de su compañero permanente Carlos Julio Cáceres De Moya; en consecuencia, se le reconociera la prestación a partir del 11 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento del pensionado, en proporción equivalente a una convivencia de 32 años, pago del retroactivo, intereses de mora, indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, adujo que el causante laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP –

Electranta SA ESP, hasta el 26 de junio de 1985 y le fue reconocida pensión de jubilación plena a partir de esta fecha, por haber reunido los requisitos de la convención colectiva vigente; que dicha prestación es de «carácter de compatible» por haber sido concedida con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 y en virtud a ello, «tiene derecho a recibir el salario correspondiente al año 2015 de $1.522.204 por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P». Indicó que Electranta SA ESP, fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, la cual continuó realizando aportes al ISS a favor de Carlos Julio Cáceres De Moya «con el ánimo de compartir la pensión»; que esta administradora de pensiones, mediante Resolución n.° 000013 del 26 de marzo de 1994, le reconoció pensión de invalidez, en cuantía de $98.700, «compartida con la de jubilación reconocida por la extinta Electrificadora del Atlántico, pagada por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.»; a

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Radicación n.° 100735 partir de la fecha de inclusión en nómina de la pensión de invalidez reconocida por el ISS, la empresa Electricaribe continuó cancelando a Cáceres De Moya, la diferencia o mayor valor existente entre ésta de invalidez y la de jubilación a su cargo; el pensionado falleció el 11 de marzo de 2015 y a esta data, recibía del ISS hoy COLPENSIONES, por concepto de pensión de invalidez, la suma de $664.350

y por la de jubilación, como diferencia o mayor valor $886.038, a cargo de Electricaribe SA ESP, «que por tener el carácter de compatible por ser reconocida antes del Decreto 2879 de 1985, debería ser la suma de $1.522.204». Manifestó que convivió con el causante durante 32 años «bajo el mismo techo, sin desconocer que CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, hacía vida marital con su cónyuge, es decir, existía convivencia simultánea con su esposa y compañera permanente»; que el 16 de julio de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, que fue negada el 22 de ese mes y año, a través de la comunicación PEN-0798-2015, bajo el argumento de que la pensión de jubilación no es transmisible a los beneficiarios del causante, por cuanto no está expresamente consagrado en la convención ni la ley. El a quo, a través de providencia de fecha 12 de julio de 2016 (f.°55), ordenó la vinculación de María Jiménez de Cáceres en calidad de litis consorcio necesario; y, con auto del 9 de noviembre de 2017, tuvo por no contestada su demanda e inadmitió la de reconvención (f.°199).

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Radicación n.° 100735 La Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó que el causante le prestó sus servicios a la empresa sustituida, la fecha del deceso, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el

pago de las diferencias por mayor valor entre ésta y la de invalidez otorgada por el ISS, la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional elevada por la actora y su respuesta negativa; negó los demás hechos. Argumentó que con la Resolución 00013 de 1994, expedida por el entonces ISS, se le concedió la pensión de invalidez a Carlos Julio Cáceres De Moya, la cual, «pasó a ser pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 1997 cuando este alcanzó la edad mínima para acceder a su reconocimiento»; que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante no es transmisible a sus beneficiarios, cónyuge o compañera permanente, ya que no se encuentra previsto en la convención o la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2018, absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP, de todas las pretensiones incoadas por la demandante y la condenó en costas.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 15 de julio de 2022, en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada tres (03) de

octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el señor Juez Décimo (10°) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de la señora ORFA VARGAS ANGARITA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” sucesores procesales FONECA y FIDUCIARIA LA PREVISORA, donde si vinculó a la señora MARIA JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES, y en su lugar se dispone: a) DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, denominadas inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, y buena fe. b) CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, al pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional de que gozaba el finado CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, a favor de la demandante ORFA VARGAS ANGARITA y la integrada como Litis consorcio necesario señora MARIA DE JESÚS JIMENEZ DE CACERES, en sus calidades de compañera permanente supérstite y cónyuge supérstite del pensionado, respectivamente, a partir del 12 de marzo de

2.015, y cuantía inicial de $761.381.63 correspondiente al 50% del valor total de la mesada pensional para cada una de ellas. c) CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA, al pago del retroactivo pensional causado a partir del 12 de marzo de 2.015 hasta el 31 de mayo de 2.022, por valor de $89.887.436.13, para cada una de las beneficiarias ORFA

VARGAS ANGARITA y MARIA DE JESÚS JIMENEZ DE

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Radicación n.° 100735 CACERES, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen hasta su efectiva inclusión en nómina de pensionados, sumas que además deberán cancelarse debidamente indexadas. d) ABSOLVER a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. e) AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó su pago, con la finalidad de que las transfiera a la

entidad administradora de salud a la que las beneficiarias se encuentren afiliada. f) Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandada Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, tásense en su oportunidad por el juzgado de origen.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y en favor de la parte demandante por haberse causado. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal de conformidad con el artículo 366 del CGP.

[…]. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar: i) «Si la pensión jubilación convencional reconocida al finado Carlos Julio Cáceres de Moya por su ex empleador Electrificadora del Atlántico, es o no, compatible con la pensión de invalidez que posteriormente le fue concedida por el I.S.S. hoy Colpensiones»; y, ii) en caso afirmativo, si a la demandante Orfa Vargas Angarita, le asistía el derecho a que Electricaribe SA ESP, sucedida por Fiduprevisora SA,

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Radicación n.° 100735 vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP –FONECA, le reconociera «la sustitución de la pensión de jubilación convencional que reclama en calidad de

compañera permanente supérstite del pensionado fallecido». Señaló que no eran supuestos objeto de controversia, que la Electrificadora del Atlántico, ex empleadora del causante, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de junio de 1985 (f.°21); y, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 00013 de 1994, le reconoció pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de origen laboral, desde el 3 de noviembre de 1989, «la cual se pagaría de forma permanente pasados 2 años posteriores a su otorgamiento» (f.°22). Expresó que halló acreditado que, a partir del 1 de julio de 2000, operó la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por Electrificadora del Atlántico y la pensión de invalidez de origen laboral otorgada por el ISS, quedando a cargo de Electricaribe SA ESP, únicamente el pago del mayor valor generado. Adujo que previo a resolver la litis, debía definir sobre la compartibilidad o compatibilidad de las mencionadas pensiones, teniendo en cuenta su naturaleza. Expresó que la jurisprudencia laboral de esta Corte, «decantó que la pensión de jubilación convencional y la de invalidez de origen laboral son netamente compatibles, por cuanto cada

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Radicación n.° 100735 una de ellas amparan riesgos distintos, además de poseer fuentes de financiación y normativas disimiles», disertación que respaldó con la reproducción de varios segmentos de la

sentencia CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 43787 y concluyó con fundamento en el criterio allí asentado: Esclarecido entonces que la pensión de jubilación convencional y la pensión de invalidez de origen laboral son compatibles, es dable concluir, que en el caso del pensionado fallecido Carlos Julio Cáceres de Moya, no debió operar la compartibilidad entre las referidas pensiones quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia por el mayor valor de las pensiones, puesto que como se indicó en la jurisprudencia antes citada, son pensiones que: i) cubren riesgos diferentes, ii) cuentan con fuente normativa y de financiación distinta que conlleva a que recaiga la obligación de pago en sujetos disimiles. En ese orden las cosas, la pensión de jubilación convencional que gozaba el fallecido Carlos Julio Cáceres de Moya, puede ser sustituida a sus beneficiarios […]. Luego de la anterior inferencia, con citación de la sentencia «CSJ SL, 5 jun. 2016, rad. 65.971», examinó las pruebas adosadas al plenario con fines de establecer si la actora, en calidad de compañera de permanente del pensionado, cumplía con el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, norma vigente a la fecha del deceso, 11 de marzo de 2015 (f.°20). Señaló que conforme las declaraciones extra procesales -ratificadas dentro del proceso-, rendidas por Yolanda Yadira Ventura de Beleño, Camilo Casas Galindo,

Alba Soraya Duarte Díaz, Ana Mercedes Correa de Jiménez, Cecilia María Mercado Noguera, Álvaro Cano

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Radicación n.° 100735 Morales y Alexander Rafael Beleño Vargas, infirió que la demandante y Carlos Julio Cáceres de Moya, «convivieron bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes desde el día 15 de enero de 1983 hasta el 11 de marzo de 2015 calenda en la que ocurrió el fallecimiento del pensionado». Coligió de los testimonios, que aunque los declarantes «no resultaron precisos en indicar fechas de iniciación de la relación, sí mantuvieron una actitud responsiva y permanente en el hecho de afirmar que entre la pareja existió una convivencia marital, pacifica que perduró por más de 20 años»; que tanto la accionante como su hijo -a quien el causante crio desde los 3 años-, dependían económicamente de él; así mismo, del interrogatorio de parte que absolvió la actora, dedujo que el de cujus, mantuvo una convivencia simultánea con esta y con su cónyuge María de Jesús Jiménez de Cáceres. Corroboró la referida comunidad marital simultánea del pensionado con la demandante, compañera permanente y la cónyuge, a través de las pruebas que esta última allegó al expediente, como el registro civil de matrimonio y la Resolución SUB 244745 del 31 de octubre de 2017 expedida por Colpensiones, mediante la cual esta entidad, […] dio cumplimiento al fallo judicial del Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00093, modificado por el Tribunal Superior de Barranquilla […] que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor CÁCERES DE MOYA en 100% y su

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Radicación n.° 100735 inclusión en nómina de pensionados, folios 206 a 211, debe concluirse que lo que existió entre ORFA VARGAS ANGARITA y MARIA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES y el fallecido CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, fue un vínculo concurrente con vocación de permanencia. Concluyó que tanto la demandante como la cónyuge tenían derecho a la sustitución pensional, en proporción del 50% cada una, a partir del 12 de marzo de 2015, día siguiente a la fecha del deceso, retroactivo por las mesadas causadas hasta el 22 de mayo de 2022, por la suma de $179.774.872.26; y, negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1992, por tratarse de una prestación convencional (CSJ SL1603-2022).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Electrificadora del Caribe SA ESP hoy Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia

impugnada y en sede de instancia, confirmar la de primer grado, «en el sentido de absolver a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la

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Radicación n.° 100735 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y ordenando lo correspondiente provisión en materia de costas». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados oportunamente y procede la Sala a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustantiva por la Vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevaron a la Aplicación Indebida de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003); 1º del A.L. 01 de 2005, 29 de la Constitución Política de 1991, 5º del Acuerdo 049 de 1990

(Decreto 758 de 1990), lo cual originó la Infracción Directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del Código Civil; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). En su desarrollo, manifiesta que es incuestionable que la situación fáctica objeto de debate, se encuentra regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas complementarias del Sistema General de Pensiones y la modificación introducida por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que tampoco discute el otorgamiento de la pensión convencional a Carlos Julio Cáceres de Moya, el 26 de junio de 1985 y su fallecimiento el 11 de marzo de 2015, hecho que genera la aspiración de la demandante a recibir la sustitución pensional.

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Radicación n.° 100735 Asevera que no existe una ley, posterior a la Ley 100 de 1993, que consagre que las pensiones extralegales, sean convencionales o de origen voluntario, se transmiten por causa de muerte a los causahabientes del pensionado fallecido, salvo cuando en el acto jurídico que ha creado la prestación, se haya establecido esa posibilidad de sucesión; que sobre la transmisión de derechos convencionales, esta Corporación, ha sido enfática en mencionar que deben ser claros y expresos (CSJ SL131-2022). Sostiene que el sentenciador colegiado, siguiendo una orientación impartida por esta Corporación, ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, pero no señaló la

fuente jurídica de su afirmación conceptual, que es la que define el derrotero de su decisión, a pesar de que trascribe apartes de algunos pronunciamientos de esta Sala, en las que tampoco se indica la norma legal que las respalda. Critica que el ad quem haya señalado como tesis imperante, que la prestación económica convencional «sí es transmisible» y, por tanto, se transmite a los causahabientes o beneficiarios del jubilado fallecido. Dice que la pensión de jubilación convencional, reconocida al causante y concedida a la demandante en la decisión atacada, no es la misma, por lo que solicita modificar la postura conceptual adoptada; precisa que las pensiones tienen unos elementos de causación, un objeto o finalidad y, que la confluencia de ellos, determinan sus

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Radicación n.° 100735 condiciones y la configuración del correspondiente derecho jubilatorio. Explica que, en este caso, la pensión de jubilación surge de la convención colectiva producto de un acuerdo entre quienes la suscribieron -sindicato y empleador-, en el que establecieron unos requisitos de edad y tiempo de servicios, cumplidos por el causante antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su naturaleza es contractual y no legal; que la aplicación de la convención se restringe a los sujetos intervinientes. Asevera que la pensión otorgada a Cáceres De Moya, tuvo origen en los servicios prestados durante 20 años a la Electrificadora antecesora de la demandada y conforme lo pactado en la convención, sus destinatarios eran «los

trabajadores que accedieran al plan 70 [cláusula segunda CCT 1983 – 1985]», en las cuales no se estipuló la transmisibilidad de la prestación jubilatoria; que la demandante nunca trabajó para la Electrificadora de la Costa Atlántica, tampoco fue afiliada sindicato y por ello no le asiste el derecho a obtener la sustitución pensional pretendida. Advierte que por tratarse de una pensión convencional, está sujeta a las disposiciones del Código Civil –artículo 1619-, pero el Tribunal no tuvo en cuenta esta norma sino los preceptos y jurisprudencia sobre seguridad social; que se equivocó, en razón a que por ser un acto contenido en acuerdo colectivo, las partes se obligan a cumplir los términos allí consignados, como la

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Radicación n.° 100735 aplicación limitada a los trabajadores sin que sus cláusulas puedan hacerse extensiva a los causahabientes, en tanto sería una actuación fuera del marco legal. Refiere que el riesgo de vejez se encuentra subrogado y cubierto por el sistema de seguridad social a través del ISS hoy Colpensiones; que lo que se busca es conceder un beneficio complementario, originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido y el mencionado riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que el ad quem no tuvo en cuenta. Por último, pide a la Corte, reconsiderar la línea de pensamiento y ante la nueva recomposición de la Sala, dar

una respuesta acorde con el problema jurídico que se formula y proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.

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Radicación n.° 100735

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación convencional reconocida al de cujus, con la de invalidez otorgada por el ISS, eran compatibles, en la medida en que difieren en cuanto al amparo de los riesgos, sus fuentes de financiación y la normativa que las regulan; así mismo, infirió la trasmisibilidad de aquella, a los causahabientes o beneficiaros del causante, en términos y condiciones que consagra el acto de reconocimiento.

La censura cuestiona la anterior conclusión, con fundamento en que la pensión de jubilación tiene como fuente jurídica, la convención colectiva de trabajo; que en ella no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante ni es una prestación que se deriva del convenio colectivo; que el riesgo de la muerte del pensionado, la asume el sistema de seguridad social, por tanto, aspira a que la Corte modifique el actual criterio sobre el tema que aquí se debate.

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Radicación n.° 100735 Teniendo en cuenta que la acusación se dirige por vía directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos fácticos; i) que la Electrificadora del Caribe SA ESP, otorgó pensión de jubilación convencional a Carlos Julio Cáceres

De Moya, a partir del 26 de junio de 1985 (f.°21); ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución 00013 de 1994 a partir del 3 de noviembre de 1989, por incapacidad permanente parcial de origen laboral; y, iii) que el pensionado falleció el 11 de marzo de 2015 (f.°20). Esta Sala debe definir si se equivocó el Tribunal al señalar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, es transmisible a los causahabientes o beneficiarios del causante, pese a que en el texto convencional no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Esta Corporación, en múltiples ocasiones se ha pronunciado en asuntos de similares contornos contra la misma demandada, como en sentencia CSJ SL2287-2023, en la que se dijo: […]. Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes. Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de

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Radicación n.° 100735 muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto,

«en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […]. De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes

susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”. Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento

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Radicación n.° 100735 provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal. (Lo destacado del texto original).

En cuanto al reproche de la censura en relación con las normas legales de seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que cubren el riesgo de vejez y la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, esta Corte, explicó, precisamente, en la sentencia CSJ SL4275-2020: […]. De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa. Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […]. […] porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a

cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia.

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Radicación n.° 100735 De otro lado, en relación con la supuesta vulneración del artículo 1619 del Código Civil, con fundamento en que las partes intervinientes en la convención únicamente pactaron una pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, nada se dijo sobre su sustitución, la Sala también definió que no existe la alegada trasgresión de esta norma, por lo que no se requiere la estipulación específica echada de menos, por cuanto «en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido […]» (CSJ SL22872023). Finalmente cabe reiterar que los argumentos de la recurrente, no son diferentes a los que ya han sido objeto de pronunciamiento por esta Corte, que conduzcan a variar la actual postura sobre el tema debatido y establecer una nueva línea de pensamiento, por lo que se concluye que el sentenciador colegiado no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la recurrente y consecuentemente, el cargo no sale avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado, […] por la Vía Indirecta en la modalidad de Aplicación Indebida de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordanci

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