CSJ - SL2331-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2331-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2331-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente

promueven JAIRO N ÉSTOR DÍAZ ARANGO y CRISTINA

RAQUEL AMARÍS RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se condenara a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres beneficiarios, y causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Alejandro Díaz Amarís, a partir del 10 de diciembre de 2019, junto conRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo pensional, los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, re lataron que Carlos Alejandro Díaz Amarís falleció el 9 de diciembre de 2019; que al momento del deceso se encontraba afiliado a Colfondos S. A.; que cotizó 496,86 semanas en toda su vida laboral y

Alejandro Díaz Amarís falleció el 9 de diciembre de 2019; que al momento del deceso se encontraba afiliado a Colfondos S. A.; que cotizó 496,86 semanas en toda su vida laboral y 154,43 en los tres años anteriores a su muerte.

Refirieron que el afiliado fallecido era soltero, sin hijos y les brind aba sostenimiento económico , toda vez que dependían de él, dado que no laboraban ni percibían algún ingreso.

Por último, afirmaron que el 16 de marzo de 20 20 presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes a la administradora de fondo de pensiones demandada, la cual fue negada el 15 de mayo del mismo año, otorgándoles la devolución de saldos, bajo el argumento que no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido (f.º 6 a 13, PDF cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se funda , aceptó la fecha de la muerte del fallecido, la afiliación a esa entidad, la reclamación de la prestación y su respuesta negativa al no acreditarse el requisito de dependencia económica. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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Expuso que no era cierta la dependencia económica de los padres en relación con el hijo.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del

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Expuso que no era cierta la dependencia económica de los padres en relación con el hijo.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la innominada o genérica (f.º 109 a 127, PDF cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 24 de febrero de 2023, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, decidió (f.° 383 – 384, PDF cuaderno de primera instancia):

Primero. - CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores JAIRO N ÉSTOR D ÍAZ ARANGO y CRISTINA RAQUEL AMARÍS RODRÍGUEZ a partir del 10 de diciembre de 2019 con ocasión del fallecimiento de su hijo CARLOS ALEJANDRO DÍAZ AMARÍS en un 50% para cada uno con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vige nte junto con la mesada adicional y los reajustes de ley.

Segundo. -CONDENAR a COLFONDOS a pagar a los señores JAIRO NÉSTOR D ÍAZ ARANGO y CRISTINA RAQUEL AMARÍS RODRÍGUEZ la suma de treinta y ocho millones quinientos veinticuatro mil novecientos cincuenta pesos ($38.524.950) a título de retroactivo de mesadas pensionales liquidado entre el 10 de diciembre de 2019 al 24 de febrero de 2023 distribuido en

veinticuatro mil novecientos cincuenta pesos ($38.524.950) a título de retroactivo de mesadas pensionales liquidado entre el 10 de diciembre de 2019 al 24 de febrero de 2023 distribuido en un 50% para cada uno (…)

Tercero. - CONDENAR a COLFONDOS a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de mayo de 2020, sobre las mesadas adeudadas y hasta que se verifique el pago de la suma liquidada por retroactivo.

Cuarto. -NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Demandada.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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Quinto. - AUTORIZAR a COLFONDOS para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

Sexto. -CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de la suma de $1.000.000 a favor de los Demandantes, a título de AGENCIAS

EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionada, por medio de fallo de 27 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la recurrente en esa instancia (f.º 22 a 35, PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) Carlos Alejandro Díaz Amarís falleció el 9 de

a 35, PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) Carlos Alejandro Díaz Amarís falleció el 9 de diciembre de 2019 ; (ii) que cotizó de forma ininterrumpida durante los 3 años anteriores a su deceso, y (ii i) que los demandantes acreditaron su calidad de padre y madre del causante.

Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los accionantes demostraron que dependían económicamente de su hijo , y e n caso positivo, si era procedente la condena a intereses moratorios.

Al respecto, el Tribunal explicó que, en virtud a lo establecido en el l iteral d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica de los padres en relación con susRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hijos no tiene que ser total y absoluta, de m odo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, y que no e ra necesario que se enc ontraran en estado de mendicidad o indigencia. En apoyo citó las sentencias CC C111-2006, CSJ SL400-2013 y SL5605-2019, entre otras.

El ad quem manifestó que en el asunto estaba demostrada la dependencia económica de l os actores hacia su hijo, toda vez que del análisis conjunto de las pruebas testimoniales de Brayan Salcedo Gonzalía, Ana Zoraida

El ad quem manifestó que en el asunto estaba demostrada la dependencia económica de l os actores hacia su hijo, toda vez que del análisis conjunto de las pruebas testimoniales de Brayan Salcedo Gonzalía, Ana Zoraida Ceballos Ríos y del interrogatorio de parte absuelto por la actora, advirtió que la ayuda que el causante le brindaba a sus padres era cierta, necesaria, regular, representativa y sin la misma no se alcanzaba a cubrir los gastos de subsistencia, dado que era la única persona que los suplía. Agregó que aquellos no eran autosuficientes e independientes a nivel económico, pues se demostró que ellos residían en la «Costa» y que cuando el afiliado fallecido adquirió la casa a través de un subsidio, se los llevó a vivir con él.

El Tribunal también precisó que esos testigos fueron coincidentes y no hubo contradicción ni parcialidad en sus versiones, y destacó que a causa del accidente que sufrió el causante, fue que su hermana llegó a vivir con ellos para ayudar a su cuidado, y aclaró que si ella realizaba algún aporte, esa circunstancia por sí sola tampoco configuraba una exoneración para considerar autosuficientes a los actores.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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El Colegiado de instancia también indicó que des pués de que el afiliado fallecido sufrió un accidente el 3 de diciembre de 2017, los demandantes tuvieron que realizar actividades como ventas de rifas y postres para ayudar al sustento del hogar, lo que lograron en parte con el aporte

de que el afiliado fallecido sufrió un accidente el 3 de diciembre de 2017, los demandantes tuvieron que realizar actividades como ventas de rifas y postres para ayudar al sustento del hogar, lo que lograron en parte con el aporte económico que le hacían los compañeros de trabajo de su hijo.

Refirió que lo que se extraía de las pruebas analizadas, era que los demandantes no tenían la autonomía necesaria para sufragar los costos de su vida, ni la posibilidad de generar un ingreso económico suficiente o disponer de una fuente de recursos permanente que les permitiera asumir sus necesidades básicas y que les garantizara una vida en condiciones dignas y justas. Así, el Tribunal concluyó que los actores eran beneficiarios de la prestación solicitada.

Respecto a la procedencia de los intereses moratorios , el juez plural citó los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 717 de 2001, para explicar que procedían desde el momento en que se vencía el plazo para decidir acerca de la prestación y, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, el término legal para ello era de dos (2) meses, sin que fuere necesario analizar la existencia de la buena o mala fe del deudor.

Refirió que dichos intereses son un resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tienen carácter sancionatorio. Por tanto, como los actores solicitaron el reconocimiento de la prestación en elRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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mora, y no tienen carácter sancionatorio. Por tanto, como los actores solicitaron el reconocimiento de la prestación en elRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2020, sin que a la fecha se les hubiera otorgado, ante la mora en la solución del trámite relacionado con la pensión debía resarcirse la misma con el pago de ese concepto.

Así, el Colegiado de instancia concluyó que en el caso existía mora en el reconocimiento de la prestación reclamada por parte de la demandada , de modo que proced ían los intereses moratorios y estaba ajustada a derecho la condena impuesta por la jueza de primer grado.

Y advirtió que ese concepto no se podía imponer a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que era aceptable dicho criterio cuando el reconocimiento de la pensión surgía de la aplicación de criterios jurisprudenciales o ha existido controversia entre beneficiarios, lo que no aconteció en este caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada , respecto a la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia, solicita «CONFIRMAR»

la sentencia impugnada , respecto a la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia, solicita «CONFIRMAR» parcialmente el fallo del a quo, «en lo tocante a CONDENAR aRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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Colfondos S.A., al pag[o] de los intereses moratorios del artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993» (sic).

Con ese propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , así como la aplicación indebida del artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.

En el desarrollo de la acusación, la censura aduce que la figura de los intereses moratorios , al constituir una prestación accesoria de la seguridad social, debe ser reconocida conforme lo establece la ley , esto es, cuando se incurre en mora, por tanto, plantea la necesidad de adoptar un criterio más comprensivo y riguroso respecto del requisito relacionado con la «petición con documentación completa», con el fin de calcular los plazos a partir de que se cumple con esta exigencia.

Explica la evolución jurisprudencial en lo concerniente a los intereses moratorios, en la cual los primeros pronunciamientos establecieron el carácter resarcitorio de los mismos, que luego se adujo que debía constatarse la mora o tardanza en el pago de la prestación y, por último, que se

a los intereses moratorios, en la cual los primeros pronunciamientos establecieron el carácter resarcitorio de los mismos, que luego se adujo que debía constatarse la mora o tardanza en el pago de la prestación y, por último, que se tipificaron o crearon conductas que exonerarían a las administradoras «pero sin relacionarlos con el examen de la documentación completa».Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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Refiere que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se titula «intereses de mora», lo que no solo es un nombre sino la definición de la naturaleza de la obligación que se crea a cargo de la administradora de pensiones.

Además, relaciona que la mora es un concepto definido en el artículo 1608 del Código Civil como «un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado », presupuesto que, asegura, está dispuesto para establecer realidades concretas, es decir, cuando las obligaciones no se cumpl en en el plazo previsto en la ley, se genera la «sanción por mora».

Refiere que la «única sanción» en la que puede incurrir una administradora de pensiones por los intereses de mora, se configura cuando existe tardanza, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 .° de la Ley 717 de 2001 , se entiende pasados dos meses de radicada la solicitud respectiva.

Advierte que el plazo para reconocer la prestación es desde cuando se presenta la documentación completa con la que se acredita el derecho. Así, en la pensión de

entiende pasados dos meses de radicada la solicitud respectiva.

Advierte que el plazo para reconocer la prestación es desde cuando se presenta la documentación completa con la que se acredita el derecho. Así, en la pensión de sobrevivientes, es cuando «los beneficiarios deben demostrar circunstancias que no constan en la historia laboral, y que se demuestran con medios probatorios».

Destaca que la dependencia económica es un requisito que debe evidenciarse para que surja a la vida jurídic a elRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres respecto a su hijo, lo que -afirmade modo habitual es demostrado con testimonios y en ocasiones con documentos que ofrecen realidades «unas claras, diáfanas, y en otras dudosas, ambiguas, o sospechosas», que requieren que los jueces las resuelvan.

Manifiesta que en esos eventos «más que obrar la exoneración de intereses », lo que ocurre es que no se causaron, porque la administradora no encontró completa la «documentación», es decir, las pruebas suministradas no fueron contundentes para resolver la controversia y, por tanto, corresponde a los jueces decidir el derecho.

Agrega que los fondos de pensiones administran los intereses de sus afiliados y sus familias , por ello, tienen un deber de actuar con legalidad , lo que supone la defensa del sistema pensional. Así, afirma que remitir los casos difíciles a los jueces no puede ser tomado co mo una falta que deb a ser sancionada, y menos con una figura que no fue instituida

deber de actuar con legalidad , lo que supone la defensa del sistema pensional. Así, afirma que remitir los casos difíciles a los jueces no puede ser tomado co mo una falta que deb a ser sancionada, y menos con una figura que no fue instituida para dicho efecto, como son los intereses moratorios.

Aduce que es necesario hacer más exigente el «juicio» relativo a la documentación completa, la cual comprende los elementos que tiene la entidad para decidir, dado que debe realizarse un proceso continuo entre la actividad administrativa y la judicial tendiente al esclarecimiento del derecho.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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Refiere que la acusación está orientada a que se acoja esa interpretación respecto a los intereses moratorios, dado que la obtención tardía del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación . Insiste en que hay circunstancias que solo pueden ser dilucidadas por los jueces, de modo que a partir de este momento es que se puede configurar la mora.

VII. RÉPLICA

Los opositores manifiestan que no es posible aceptar el criterio propuesto por la recurrente de la «documentación suficiente y completa» como parámetro para el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que no se cumple el efecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; además, que así se convierte a la Corte Suprema de Justicia en un legislador y se desbordan las competencias de las ramas del poder público.

Refieren que los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993,

convierte a la Corte Suprema de Justicia en un legislador y se desbordan las competencias de las ramas del poder público.

Refieren que los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, el primero de ellos modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no consagran requisitos distintos a la acreditación de una densidad de semanas específica para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, y que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 , no dispone ningún requisito distinto a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, la cual no debe ser de forma total y absoluta, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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De igual modo afirman que ni el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, ni las normas reglamentarias prevén la exigencia de una documentación específica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Señalan que acoger el criterio propuesto implica dejar al arbitrio de las entidades de seguridad social la potestad de exigir los documentos que ellas consideren , al quedar el derecho sujeto a su voluntad.

Refieren que las administradoras de pensiones tienen el deber de realizar una exhaustiva investigación con el fin de esclarecer de forma plena el cumplimiento de los requisitos por parte de los solicitantes (CSJ SL4309 -2022 y SL29652023).Agregan que las entidades pensionales cuentan con las herramientas propicias para efectos de corroborar la

esclarecer de forma plena el cumplimiento de los requisitos por parte de los solicitantes (CSJ SL4309 -2022 y SL29652023).Agregan que las entidades pensionales cuentan con las herramientas propicias para efectos de corroborar la información que es suministrada por las personas que acuden a solicitar el reconocimiento de algún derecho.

VIII. CONSIDERACIONES

En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) Carlos Alejandro Díaz Amarís falleció el 9 de diciembre de 2019 y dejó causada la pensión de sobrevivientes; (ii) el 16 de marzo de 2020 Jairo Néstor Díaz y Cristina Raquel Amarís Rodríguez reclamaron la prestación en calidad de padres de aquel; (iii) la demandada la negó el 15 de mayo de 2020, con fundamento en que no acredit aron el requisito de dependencia económica, y (iv) los actores son beneficiarios de la pensión.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

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Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de los intereses moratorios que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, l o primero que debe indicarse es que los intereses moratorios proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL31302020 y SL 1719-2025), que tratándose de la pensión de

intereses moratorios proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL31302020 y SL 1719-2025), que tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de 2 meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.

Por otra parte , es oportuno indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado de m odo reiterado que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, justo porque proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL2016-2023, entre otras).

Por esa razón su imposición no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social.

Ahora, importa destacar que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cualesRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no procede condena por dicho concepto, esto es: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con fundamento en una línea jurisprudencial que después es abandonada, o (iii)

ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con fundamento en una línea jurisprudencial que después es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios

(CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2014, SL1399 -2018,

SL2414-2020, SL4309-2022, SL1598-2024 y SL1610-2025).

Así, las mismas no contradicen el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, pues estas no giran en torno a si las administradoras actuaron de mala o buena fe, como si se tratara de la búsqueda que realizan los jueces para determinar la procedencia de sanciones moratorias con otras fuentes legales. Dichas exclusiones parten de la premi sa de que la justificación para negar el derecho pensional a los reclamantes tuvo como fundamento la ley y la jurisprudencia vigente, cuyo cumplimiento no puede ser castigado por la función jurisdiccional.

Sin embargo, en este asunto es claro que la negativa de la entidad de reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pue s: (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever ; (ii) tampoco se fundamentó en un precedente judicial rectificadoRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por la justicia laboral , y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.

SCLAJPT-10 V.00 15 por la justicia laboral , y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.

Por el contrario, nótese que la prestación fue negada por la administradora de pensiones con fundamento en la valoración que hizo respecto a las pruebas con las cuales pretendió acreditarse en sede administrativa la dependencia económica, aspecto que no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Es oportuno destacar que la administradora de pensiones aduce que el plazo para cumplir la obligación y el momento a partir del cual empieza a correr la mora para el reconocimiento de la pensión reclamada , solo se computa desde la presentación de «la documentación completa» con la que se acredite el derecho y si la situación es compleja seran los «jueces quienes lo definan».

Dicho planteamiento, a juicio de la Corte, implica entender que para la AFP solo hasta que el juez decida el asunto puesto a su consideración surge el derecho de l os demandantes de acceder a la prestación de sobreviviente s reclamada, pues de otra forma no tendría sentido que señalara que «En esta situación se imponía una intervención judicial sin la cual no era posible hablar de la existencia de una petición con documentación completa».

Sin embargo, ello desconoce el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimientoRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica

Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimientoRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica sino declarativa de una realidad empírica existente, lo que implica que en sede judicial solo se atribuye n las consecuencias jurídicas respectivas en relación con la situación de hecho acreditada e hipotetizada en la norma (CSJ SL937 -2022), de modo que no tiene razón en el planteamiento que aduce.

Además, es oportuno destacar que esta Sala ha señalado que cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos legales de acceso a los derechos pensionales previstos en el sistema, como en este caso la dependencia económica, también es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir con certeza el derecho.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento efectivo y ajustado a derecho de la prestación ( CSJ SL43092022 y SL3509-2024).

Por último, respecto a las afirmaciones de la recurrente relacionadas con la necesidad de la valoración judicial para

efectivo y ajustado a derecho de la prestación ( CSJ SL43092022 y SL3509-2024).

Por último, respecto a las afirmaciones de la recurrente relacionadas con la necesidad de la valoración judicial para determinar la dependencia económica en casos complejos, loRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cierto es que la interpretación jurisprudencial no sustituye la norma legal, y, por otra parte, el deber de análisis probatorio no exime del cumplimiento oportuno de la obligación a su cargo.

En esa perspectiva, el cargo no es próspero.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores . Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($ 12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIRO NÉSTOR DÍAZ ARANGO y CRISTINA RAQUEL AMARÍS RODRÍGUEZ promovieron contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

ARANGO y CRISTINA RAQUEL AMARÍS RODRÍGUEZ promovieron contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5F829552217EA92D5951C6FFAC516B3337F62A486A88A84ECBB45CEEDB7450A Documento generado en 2025-12-12SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación: 76001-31-05-006-2021-00053-01

Recurrente: Colfondos SA Pensiones y Cesantías.

Opositor: Jairo Nestor Díaz Arango y otro.

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación: 76001-31-05-006-2021-00053-01

Recurrente: Colfondos SA Pensiones y Cesantías.

Opositor: Jairo Nestor Díaz Arango y otro.

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con mi acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar las razones que fundamentan mi aclaración de voto a la decisión adoptada en esta providencia.

Al momento de efectuar las consideraciones en lo que respecta a las excepciones a la procedencia de los intereses moratorios en materia pensional, la mayoría de la Sala hace la siguiente afirmación: Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento efectivo y ajustado a derecho de la prestación. (Subrayado es mío)

Considero importante aclarar mi decisión bajo el entendido que no comparto afirmaciones genéricas como la expuesta, en la medida en que pueden tener un alto grado deRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00053-01

SCLAJPT-01 V.00 2 prejuicio e incluso desconocer que las entidades administradoras de pensiones cumplen un rol fundamental dentro del sis

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