🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2332-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2332-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2332-2022 Radicación n.° 91321 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS BERMÚDEZ LLANOS contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las enjuiciadas para procurar que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de

Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, que

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91321 se le ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos, y a esta última a recibirlos, así como a activar la afiliación con la que contaba inicialmente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de agosto de 1963; que cotizó al ISS desde el 19 de octubre de 1990; que suscribió el formulario de afiliación al RAIS administrado por Porvenir S.A. el 11 de diciembre de

1997; que el 27 de septiembre de 2010 se trasladó a la AFP Old Mutual hoy Skandia S.A., y posteriormente retornó a Porvenir S.A. el 15 de abril de 2011; que al momento de su traslado omitieron informarle las implicaciones del mismo, la naturaleza del régimen, las desventajas y ventajas propias de cada uno, y tampoco le ofrecieron simulaciones financieras; que durante su permanencia en el RAIS nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las alternativas pensionales con las que contaba; que el 22 de octubre de 2018 solicitó ante Porvenir S.A. y Colpensiones la nulidad de su afiliación en el RAIS, y la activación de la misma en el RPM, pero ambas se la negaron. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones. Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento del accionante, su traslado al RAIS, el número de semanas cotizadas, la cuantía de su aporte para ese momento, la reclamación realizada ante ella y la respuesta otorgada. Aclaró que el último aporte del actor fue realizado el 31 de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 91321 enero de 1998, para un total de 366,57 semanas cotizadas hasta esa fecha. Dijo que no le constaban lo demás. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. A su turno, Porvenir S.A. negó que hubiera omitido

brindarle al actor la información adecuada, completa y comprensible al momento de su traslado de régimen y durante su permanencia en el mismo, o que incurriera en engaños para lograr la afiliación. Precisó que el demandante no le solicitó la anulación de la afiliación, sino el traslado de régimen, y esa fue la petición que respondió. Aceptó la suscripción del formulario de afiliación y el total de las semanas cotizadas en la data señalada. Presentó las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia tanto del derecho como de la obligación, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y de «la acción adjetiva que pretende atacar la nulidad de la afiliación», y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. Por último, Skandia S.A. negó que hubiera omitido darle al demandante la asesoría durante su permanencia en el RAIS. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de mérito de pago, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 91321

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y

prescripción, propuestas por las demandadas, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Sr. JUAN CARLOS BERMÚDEZ LLANOS identificado con las C.C. 79.283.771, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado en su momento por PORVENIR S.A., y sus traslados posteriores entre administradoras Horizonte, Old Mutual hoy Skandia S.A., y Porvenir S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que el Sr. BERMÚDEZ LLANOS, se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar la vinculación del demandante sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a las administradores de fondos de pensiones y de manera concreta a PORVENIR S.A., a trasladar al COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, traslados de dinero que hubiesen efectuados las otras administradoras de pensiones, todo con sus frutos e intereses, en la forma que lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin que se autorice a PORVENIR para efectuar descuento alguno de esos valores.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES, a recibir ese traslado de fondos a favor del demandante y convalidarlos en su historia

laboral para efectos de las semanas que se requieran en ese sistema pensional, según lo expuesto. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta y las apelaciones sustentadas por las demandadas contra la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 91321 providencia del a quo, y la revocó, para en su lugar absolverlas de la totalidad de las pretensiones. El juez de alzada consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si el traslado de régimen pensional realizado por el actor era ineficaz o no. Para fundamentar su decisión, expuso que del interrogatorio de parte era posible colegir que la vinculación al RAIS se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, lo que corroboró con la información visible en el formulario de afiliación, el cual a su vez acreditaba el consentimiento. En ese sentido, concluyó que el acto de traslado cumplió con los presupuestos legales vigentes en la fecha en que aconteció, toda vez que no se probó la existencia de alguna razón para negar la solicitud. Expresó que se produjo un error de derecho en su traslado de régimen, al no contar con la suficiente ilustración sobre los derechos y obligaciones que acarreaba dicho acto jurídico, pero que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1509 del CC, aquel no vicia el consentimiento; y en todo caso, el tema pensional se encuentra regulado en la ley, y el

desconocimiento de esta no sirve de pretexto, de conformidad con el precepto 9 ibidem. Afirmó que se descartaba la existencia de un error de hecho, en vista de que el accionante no pretendió algo diferente al traslado de régimen, y este suscribió el formulario de afiliación de manera libre, voluntaria y sin presiones.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 91321 Explicó que la ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 es una norma sancionatoria cuya aplicación no le compete a la jurisdicción ordinaria laboral. Y frente la causal construida por la jurisprudencia, afirmó, que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, por lo tanto le corresponde demostrar que no se le brindó la información completa al momento de su traslado, teniendo en cuenta las normas que regían para la fecha en que ocurrió. Expuso que en el interrogatorio de parte, el actor aceptó haber recibido asesoría previa a su traslado, lo que coincide con la comunicación otorgada por la AFP el 30 octubre de 2014, en la que consta que le informó de la imposibilidad de trasladarse de régimen después de cumplir 52 años, y en la cual le invitaban a tomar la decisión más conveniente de forma oportuna, así mismo, que este pudo trasladarse al RPM en 2004, cuando se otorgó a los afiliados la posibilidad de retorno. Señaló que el reproche del actor se contrae al monto de la posible mesada pensional, que en todo caso se define al haber cumplido la totalidad de los requisitos y no al momento

de la vinculación, por lo que cualquier proyección anterior está basada en variables futuras e inciertas, de tal forma que ese presupuesto no posee la virtualidad de afectar la voluntad del afiliado, ni la validez del acto jurídico. Por último, subrayó que la declaración de ineficacia contraría los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, así

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 91321 mismo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite el retorno al RPM a quienes hayan cotizado 15 años o más al 1º de abril de 1994, requisito que no cumple el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Carlos Bermúdez Llanos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. subsidiariamente, que acceda a declarar: […] la nulidad y/o ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con destino al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ordenando el traslado del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros y procediendo a actualizar dichos aportes pensionales en el sistema de información con que cuenta el operador pensional del Régimen público.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las accionadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4 y 35 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 de la Ley 1328 de 2009; 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 91321 Sostiene que el deber de información no consiste únicamente en la suscripción de un formulario, sino en tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, sin importar la formación de los sujetos. Arguye que el juez de alzada desconoció que los afiliados deben escoger de forma libre y voluntaria el régimen pensional que prefieran, lo que implica conocer de las ventajas y desventajas de cada uno, por lo que, contrario a lo expresado en el fallo impugnado, siempre ha existido la obligación de los fondos pensionales de brindar información clara y comprensible. Asegura que, en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 1 del precepto 97 del Decreto 663 de 1993, a los afiliados se les debe suministrar información suficiente al momento de su vinculación, pues resulta determinante para advertir la

validez de la operación. Destaca que el artículo 98 del citado decreto establece que las administradoras pensionales, al desarrollar actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la celebración de las operaciones propias de su objeto y en la prestación de los servicios, y por lo tanto deberán abstenerse de convenir cláusulas que afecten el equilibrio del contrato, y abusar de su posición dominante. Recuerda que la Corte ha mantenido de forma pacífica la tesis de que es obligatorio para las administradoras

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 91321 pensionales brindar la información necesaria, por lo que erró el Tribunal al afirmar que solo hasta el año 2010 fue que surgió ese deber. De la misma manera, incurrió en yerro al imponer la carga de la prueba al trabajador, pues la jurisprudencia ha expuesto que son a las AFP, en razón a su posición, quienes deben acreditar el cumplimiento del deber de información.

VII. RÉPLICAS Colpensiones arguye que no es posible invertir la carga de la prueba solo en consideración de las obligaciones de la AFP, pues se desconocería el deber de los afiliados de asesorarse sobre los regímenes pensionales.

Agrega que, conforme el caudal probatorio, el traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales vigentes para la fecha en que fue efectuado, y se ajusta a los requisitos de validez consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en el cual se permite manifestar la voluntad de traslado a través de formularios preimpresos, y en el caso en

concreto no cumple los elementos aceptados jurisprudencialmente para declarar el consentimiento viciado por error. Porvenir S.A. aduce que al afiliado le fue suministrada la debida ilustración de manera cabal y de buena fe, lo que se demuestra con los documentos de traslado donde consta que este fue realizado de forma libre, voluntaria y sin presiones. Por lo tanto -continúa-, se satisficieron las exigencias legales vigentes a la fecha, teniendo en cuenta que

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 91321 el consentimiento informado fue establecido con posterioridad al traslado, sumado a las manifestaciones del mismo actor, quien en consideración a su profesión no era ajeno a la materia. De la misma forma pone de presente que los traslados realizados por el recurrente entre administradoras del régimen de ahorro individual deben entenderse como actos de relacionamiento que evidencian su intención de permanecer en el mismo. Finalmente, Skandia señala que el Tribunal no ignoró las normas que se citan en la proposición jurídica, toda vez que no puso en duda la obligación de las administradoras de dar información a los afiliados, sino que, por el contrario, comprobó que se le otorgó al accionante la debida asesoría al momento de su traslado, motivo por el cual no se le podría imputar la infracción directa de las normas señaladas.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación la parte actora pretende que esta Corporación revoque la sentencia proferida, salta a la vista que lo que realmente desea es que se confirme, pues dicha decisión accedió a sus pretensiones,

que es lo que aspira que la Corte reivindique en esta ocasión. En casación no se discuten los siguientes hechos: i) el demandante nació el 11 de agosto de 1963; ii) se afilió al ISS el 19 de octubre de 1990, y el 11 de diciembre de 1997 se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A.; y, iii) no es beneficiario del régimen de transición.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 91321 En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si el juez de la alzada se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Pues bien, para resolver el reproche planteado por el recurrente, basta con traer al sub judice el criterio adoptado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la SL1197-2021, en la que, al respecto, se dijo: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía

cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.

2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 91321 “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero

de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. “Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”. De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar

precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado. Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 91321 virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no

suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una

prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009),

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 91321 considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP.

4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.

La Corte considera necesario hacer una precisión frente al

razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. (Subrayas de la Sala). Lo anterior revela la equivocación del juez de la alzada,

pues desconoció que la pasiva sí tenía el deber de informar al afiliado de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, sobre las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales. Desde esta perspectiva, la carga de la prueba se invierte, y era la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 91321 accionada la que debía cumplir con la obligación de demostrar que entregó la información de manera correcta. Recuérdese que las AFP tienen la imperativa obligación de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si el afiliado alega que no fue así, como aquí ocurrió, el ad quem debía entonces contraer su atención a elucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren, con mayores veras, porque está en mejor posición de acreditar esas circunstancias. De esa forma, surge diáfano el yerro cometido por el juez de alzada, pues no era el accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, ya que, se itera, ello debió hacerlo la administradora por ser la parte fuerte en ese nexo, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva esta inversión probatoria a cargo de los consumidores financieros. De la misma manera lo explicó esta Corporación en la sentencia en cita, donde puntualizó: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social,

tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 91321 la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las

consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. De otro lado, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones», u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en las

SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020,

SL373-2021 y SL3537-2021).

En adición, conviene precisar que el trasegar del accionante por diferentes administradoras del Régimen de Ahorro Individual, no convalida l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...