CSJ - SL2332-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2332-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que interpuso ÓSCAR MANUEL MÉNDEZ NIÑO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se condenara al pago de la pensión de invalidez de carácter vitalicio, en cuantía no inferior al salario mínimo legal , a partir del 7 de enero de 2001, fecha en que sufrió un accidente que le produjo una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 73,43%, junto con los incrementos de ley y las costas del proceso.Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 2
En respaldo de sus pretensiones indicó que para el momento de la presentación de la demanda tenía 60 años de edad; que el 7 de enero de 2001 tuvo un choque eléctrico que le causó una lesión cerebral cuando prestaba servicios para la empresa «Indumen»; que el 23 de julio de 2015 se calificó su pérdida de la capacidad laboral por el Centro de
le causó una lesión cerebral cuando prestaba servicios para la empresa «Indumen»; que el 23 de julio de 2015 se calificó su pérdida de la capacidad laboral por el Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico S. A. S. (CIFEL), por remisión de la EPS Capital Salud, en un porcentaje de 73,43%.
Señaló que el 13 de octubre de 2015 reclamó a la accionada la pensión vitalicia de invalidez, sin obtener respuesta alguna; que presentó una acción de tutela y el Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá otorgó el amparo a través del fallo de 23 de octubre de 2017 y ordenó que se le concediera la prestación en forma transitoria, decisión que fue confirmada por el Juez Veintiocho Civil del Circuito, y que el 7 de noviembre de 2017 la AFP acató la orden constitucional.
Refirió que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para obtener un pronunciamiento definitivo en relación con su pensión (f.os 37 a 40 archivo PDF cuaderno primera instancia).
Al contestar la demanda , Protección S. A. se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos admitió la ocurrencia del accidente, el fallo de tutela que dispuso reconocer la pensión de invalidez en forma transitoria y el cumplimiento de esa orden constitucional mientras seRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 3 definía por la justicia ordinaria el derecho reclamado, y de los demás manifestó que no eran ciertos.
SCLAJPT-10 V.00 3 definía por la justicia ordinaria el derecho reclamado, y de los demás manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, formuló la excepci ón previa de falta de integración del contradictorio con el empleador Indumen d GML, así mismo las de fondo que denominó: «falta de legitimación por pasiva» , inexistencia de las obligaciones reclamadas, responsabilidad exclusiva del empleador, prescripción de las mesadas pensionales, compensación, buena fe, la innominada o genérica (f.os 83 a 90 archivo PDF cuaderno primera instancia).
Con proveído de 1 .° de noviembre de 2018 la jueza de conocimiento accedió a llamar como litisconsorte necesario a la empresa Indumend GML, y con auto de 12 de diciembre del mismo año, dispuso su desvinculación por estar cancelada su matrícula mercantil (f.os 92 y 93 , 97 y 98 archivo PDF cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 14 de julio de 2023, l a Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 308 y 309 archivo PDF cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que el señor ÓSCAR MANUEL MÉNDEZ NIÑO es beneficiario de una pensión vitalicia de invalidez, en razón a su enfermedad de origen común y su porcentaje actual de pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
razón a su enfermedad de origen común y su porcentaje actual de pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensiónRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 4 vitalicia de invalidez en favor del señor ÓSCAR MANUEL MÉNDEZ NIÑO a partir del 18 de agosto de 2001, fecha de estructuración de la invalidez, por 13 mesadas al año, mesadas que deberán ser reconocidas por el valor equivalente al SMLMV vigente para cada anualidad.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2017.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: ABSTENERSE el Despacho de emitir condena respecto a la indexación, retroactivo e intereses moratorios, conforme a lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., tásense por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV (…).
En lo que respecta a la densidad de semanas , el a quo consideró que el demandante tenía satisfecho e l requisito contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su
En lo que respecta a la densidad de semanas , el a quo consideró que el demandante tenía satisfecho e l requisito contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original , como quiera que de la historia laboral de folios 43 a 45 del expediente, era dable concluir que acumulaba 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones a la fecha de estructuración de la invalidez que corresponde al 18 de agosto de 2001, en la medida en que las 30 semanas que apare cían reportadas en el RAIS por Protección S. A., se efectuaron en el periodo de febrero de 2000 cuando se dio el traslado de régimen y agosto de 2001.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación interpuesta por la demandada, a través de la sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral delRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado , y e n su lugar absol vió a la accionada de todas las súplicas formuladas en su contra y no impuso costas en la alzada . Las de primera instancia a cargo del demandante (f.os 4 a 18 archivo PDF cuaderno segunda instancia):
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem manifestó que no era materia de discusión, que:
(i) el actor fue calificado por CIFEL en atención a la remisión realizada por Capital Salud EPS-S, con el dictamen emitido el 23 de julio de 2015, por los diagnósticos de «choque
manifestó que no era materia de discusión, que:
(i) el actor fue calificado por CIFEL en atención a la remisión realizada por Capital Salud EPS-S, con el dictamen emitido el 23 de julio de 2015, por los diagnósticos de «choque eléctrico y secuelas […] con lesión cerebral» , cuya pérdida de capacidad laboral equivalía a 73,43% de origen común y fecha de estructuración 7 de enero de 2001 , y (ii) en la primera instancia se practicó un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que estableció una PCL del 74 ,50% con el mismo origen, pero diferente data de estructuración que corresponde a 18 de agosto de 2001, bajo los diagnósticos: «secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas , y los diagnósticos específicos de infarto isquémico con componente hemorrágico supratentorial izquierdo».
Tampoco se controvirtió que: (iii) el afiliado contabilizaba 247,14 semanas cotizadas, de las cuales 217,14 -de 24 de febrero de 1986 a 23 de abril de 1990fueron al régimen de prima media con prestación definida -Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 6
RPMPD-, y 30 -de febrero a agosto de 2000 - al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, al cual se trasladó el 1.° de febrero de 2000, con efectividad al 1.° de abril de esa anualidad, y (iv) al demandante le fue otorgada la prestación
ahorro individual con solidaridad -RAIS-, al cual se trasladó el 1.° de febrero de 2000, con efectividad al 1.° de abril de esa anualidad, y (iv) al demandante le fue otorgada la prestación de invalidez vía tutela, en forma transitoria.
El Juez plural estableció como problema jurídico a dilucidar, si era procedente conceder la pensión de invalidez a favor del demandante , de conformidad con la norma aplicable y la condición más beneficiosa.
Advirtió que el precepto a tener en cuenta en el presente asunto era el vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso, el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que se remite a los artículos 38 -estado de invalidezy 39requisitos para obtener la pensióndel mismo ordenamiento, y especificó que la p restación de invalidez tenía como finalidad amparar las eventualidades generadas por razón de enfermedades o accidentes que inhabilitaran al afiliado para desarrollar sus actividades laborales.
El ad quem adujo con relación a la interpretación de l citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que se debía tener en cuenta lo expresado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 27018, reiterada en la SL3569 -2019, que transcribió en uno de sus apartes, que señaló: «si el actor para el momento en que se estructuró la invalidez no estaba cotizando y tampoco acreditó haber aportado al sistema pensional por lo menos veintiséis (26) semanas en el añoRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
cotizando y tampoco acreditó haber aportado al sistema pensional por lo menos veintiséis (26) semanas en el añoRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anterior, no cumplió con los supuestos fácticos que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993».
Se refirió al caso concreto y manifestó que la densidad de semanas para obtener la pensión de invalidez se definía conforme a lo preceptuado en la aludida normativa y en este contexto no le asistía la razón a la jueza de primer grado al presumir que las 30 semanas en el RAIS se cotizaron entre febrero de 2000 y agosto de 2001.
Precisó que lo anterior e ra así, por cuanto era indiscutido que los aportes al RAIS se realizaron desde que operó el traslado de régimen –1.° de febrero de 2000hasta agosto de la misma anualidad. Lo que significa, que para la fecha de estructuración de la invalidez el 18 de agosto de 2001, el actor no era cotizante activo, luego su situación pensional se ubicaba en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por tanto, debía acreditar 26 semanas en el año anterior a la invalidez, las cuales no reunía.
El Tribunal explicó que ni siquiera al acudir al principio de la condición más beneficiosa se lograba acceder a la prestación reclamada, pues el artículo 6 .° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exigía tener 150 semanas en los 6 años anteriores a la
prestación reclamada, pues el artículo 6 .° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exigía tener 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez o 300 en cualquier época, escenarios que no acreditó el demandante, quien solo acumulaba un total de 247,14 semanas, de las cuales tan solo 30 semanas correspondían al referido lapso de los 6 años. Se apoyó en la sentencia CSJ SL1565-2024.Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Por último, indicó que los fallos de tutela que concedieron de forma transitoria la pensión de invalidez, no se ocuparon de analizar los aportes realizados en los términos antedichos, sino que solo verificaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpu so el demandante; lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente solicita a esta Corporación casar la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirmar el fallo del a quo, y provea lo que corresponda en costas.
Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de la demandada.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia controvertida la
formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de la demandada.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia controvertida la vulneración de los artículos:Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 9 […] 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 38, 45, 47, 54, 55, artículos 18, 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) del C.S.T. y de dejar de aplicar el Artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 59, 60, 64, 65, 69 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el Colegiado de instancia, cometió los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante sufría una enfermedad cerebrovascular y otras no especificadas, infarto isquémico con componente hemorrágico supratentorial
siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante sufría una enfermedad cerebrovascular y otras no especificadas, infarto isquémico con componente hemorrágico supratentorial izquierdo, hemiplejia derecha y afasia motora (Arch.9).
2. No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 74.50%.
3. No dar por demostrado estándolo, [que] se le calificó el origen de la enfermedad como común.
4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 23 de octubre de
2017.
5. No dar por demostrado estándolo, que, para el 18 de agosto de 2001, el demandante se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.
6. No dar por de mostrado estándolo que el demandante a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es , el 18 de agosto de 2001, el demandante cotizó más de 26 semanas.
7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con el requisito de ser cotizante a la fecha de estructuración de la invalidez y tener más de 26 semanas.
8. No dar por demostrado estándolo, que el demandante contaba con un total de 247.10 semanas, de las cuales 30 fueron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al que se trasladó el 1º de febrero de 2000.
9. Dar por demostrado sin estarlo, que las semanas cotizadas a Protección, aluden al periodo de febrero a agosto de 2000.
el 1º de febrero de 2000.
9. Dar por demostrado sin estarlo, que las semanas cotizadas a Protección, aluden al periodo de febrero a agosto de 2000.
10. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cotizó en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el periodo del 24 de febrero de 1986 al 23 de abril de 1990.Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 10
11. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez por no contar con el requisito de las semanas.
12. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la condición más beneficiosa para adquirir la pensión de invalidez.
13. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
14. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó 247.14 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (18 de agosto de 2001).
15. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración.
Como pruebas dejadas de apreciar o mal valoradas, relaciona:
A.- HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE expedida por PROTECCION S.A., que obra en el Archivo 02 del expediente ; el juzgador de segunda instancia, no observó rigurosamente la
A.- HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE expedida por PROTECCION S.A., que obra en el Archivo 02 del expediente ; el juzgador de segunda instancia, no observó rigurosamente la historia laboral del recurrente que obra a folio 43 del expediente, donde claramente se establece: Total de semanas bono pensional 217.14 + Total semanas Protección 30 = Total semanas Cotizadas 247.14, que, de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que el actor cotizó más de 150 semanas dentro de los 6 años a la fecha del estado de invalidez.
B.- SENTENCIA DE TUTELA de fecha 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C., en primera instancia.
C.- SENTENCIA DE TUTELA de fecha 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 28 Civil Circuito de Bogotá D.C., en segunda Instancia.
En el desarrollo de la acusación, argumenta que la prueba de la historia laboral expedida por Protección S. A. en julio de 2018, muestra que el accionante cotizó en el RPMPD 217,14 semanas y en el RAIS 30, las primeras entre el 24 deRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 11 febrero de 1986 y el 23 de abril de 1990, y las segundas de febrero a agosto de 2000.
Asevera que el a quo tuvo en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, e infirió que no estaban claras las fechas en que se efectuaron los aportes a
febrero a agosto de 2000.
Asevera que el a quo tuvo en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, e infirió que no estaban claras las fechas en que se efectuaron los aportes a la seguridad social. Sin embargo, determinó que en este asunto s í se cumpli eron los requisitos para acceder a la prestación, consistentes en tener 26 semanas cotizadas a la data de estructuración de la invalidez y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Manifiesta que, por el contrario, el Tribunal concluyó de modo errado que el demandante no estaba cotizando para la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, al 18 de agosto de 2001, y en estas circunstancias no completaba 150 semanas en los 6 años anteriores a ese estado ni 300 en cualquier tiempo. Precisa que el error fáctico del ad quem consiste en que:
[…] no observó rigurosamente la historia laboral del recurrente que obra a folio 43 del expediente, donde claramente se establece: Total de semanas bono pensional 217.14 + Total semanas Protección 30 = Total semanas Cotizadas 247.14; que, de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que el actor cotizó más de 150 semanas dentro de los 6 años a la fecha del estado de invalidez.
Alega que de acuerdo con lo anterior, debió darse aplicación a la «norma más beneficiosa», que corresponde al artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
invalidez.
Alega que de acuerdo con lo anterior, debió darse aplicación a la «norma más beneficiosa», que corresponde al artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y concederse la pensión deRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 12 invalidez reclamada , bajo cualquiera de las hipótesis a llí previstas.
VII. RÉPLICA
La accionada señala que como la estructuración de la invalidez del demandante se produjo el 18 de agosto de 2001, este debía satisfacer los requisitos de los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión de invalidez, lo que no ocurrió, toda vez que no tenía 26 semanas aportadas en el año anterior a ese estado.
Indica que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa por haber trascurrido más de seis años a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , pues sus efectos no pueden extenderse de forma indefinida sino hasta cierto límite temporal, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL23582017 y SL606-2021.
Expresa que reconocer la prestación debatida en los términos reclamados por la parte actora, atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por no reunirse los requisitos de ley, además por tratarse de una prestación no establecida en las normas en vigor.
principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por no reunirse los requisitos de ley, además por tratarse de una prestación no establecida en las normas en vigor.
Agrega q ue con la acusación formulada no se logra derruir los soportes de la decisión impugnada, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 13
VIII. CONSIDERACIONES
Pese a la orientación del cargo, se advierte que son hechos indiscutidos en casación, los siguientes, que: (i) el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 74 ,50%, de origen común y con fecha de estructuración 18 de agosto de 2001, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; (ii) cotizó un total de 247,14 semanas, de las cuales 217,14 fueron en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPDy 30 al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, al cual se trasladó el 1.° de febrero de 2000, con efectividad al 1 .° de abril de esa anualidad, y (iii) al actor le fue otorgada la prestación de invalidez vía tutela, en forma transitoria.
En lo que interesa al recurso de casación, se recuerda que el Tribunal señaló:
(i) Que el accionante , si bien tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no satisfacía el requisito de la densidad de semanas, toda vez que a la fecha de
que el Tribunal señaló:
(i) Que el accionante , si bien tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no satisfacía el requisito de la densidad de semanas, toda vez que a la fecha de estructuración -18 de agosto de 2001 - no estaba cotizando, en la medida que el último aporte correspondía al ciclo de agosto de 2000, por tanto, requería acreditar 26 semanas en el año anterior al momento de la invalidez, en los términos de la norma aplicable, literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, las cuales no reunía.Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 14
(ii) Que tampoco le asistía el derecho a la prestación bajo el amparo de la condición más beneficiosa, en virtud de que no cumplía con las exigencias del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por cuanto no tenía 300 semanas de aportes en cualquier época sino 247,14 -en toda su vida laboral -, ni alcanzó 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez -18 de agosto de 1995 a 18 de agosto de 2001 -, dado que en ese lapso solo cotizó 30 semanas.
La censura denuncia la indebida apreciación de la historia laboral del demandante, que Protección S. A. generó el 16 de julio de 2018 y que, indica, obra en el archivo 02 de folio 43 del expediente , para reprochar la inferencia del Tribunal consistente en que el afiliado no tenía las
historia laboral del demandante, que Protección S. A. generó el 16 de julio de 2018 y que, indica, obra en el archivo 02 de folio 43 del expediente , para reprochar la inferencia del Tribunal consistente en que el afiliado no tenía las cotizaciones requeridas por la norma vigente para el momento de la estructuración, esto es, 26 semanas en el año anterior a la invalidez, y ad emás en la sustentación del ataque argumenta la procedencia de la condición más beneficiosa con fundamento en que esa prueba muestra que el actor aportó más de 150 semanas en los 6 años anteriores a la data de la invalidez.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar desde el punto de vista fáctico, si el juez plural cometió un yerro al concluir que el accionante no reunió la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación de invalidez, ya sea conforme a la disposición aplicable para la calenda de la estructuraciónRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 15 de la invalidez o por virtud del principio de la condición más beneficiosa, con las exigencias de la norma anterior.
Pues bien, en relación con la preceptiva aplicable al caso, no hay discusión en casación que por razón de la remisión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, lo referente al requisito de las semanas cotizadas se define en los términos del artículo 39 de ese estatuto -en su versión original -, que prevé en su literal b)
pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, lo referente al requisito de las semanas cotizadas se define en los términos del artículo 39 de ese estatuto -en su versión original -, que prevé en su literal b) que cuando el afiliado ha dejado de cotizar al sistema se exige acreditar «aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
La historia laboral denunciada que aparece a folios 57 a 60 del archivo PDF cuaderno de primera instancia, registra la última cotización del actor en el ciclo de agosto de 2000; lo que deja al descubierto que para la fecha de estructuración18 de agosto de 2001 - dicho afiliado había dejado de hacer aportes, por ende, de acuerdo con la norma aplicable antes reseñada, debía demostrar que en el año anterior a ese estado reunió 26 semanas y solo cotizó en ese lapso 2 semanas, lo cual no le permite acceder a la pensión de invalidez.
Ahora, antes de continuar con el análisis del contenido de la historia laboral denunciada de cara a la aplicación del principio de la «condición más beneficiosa» para un caso como el que nos ocupa, esto es, cuando la invalidez se produce enRadicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se reúnen las 26 semanas exigidas, para una mayor comprensión es menester precisar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene como criterio que para conceder la prestación conforme al artículo 6.o del
vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se reúnen las 26 semanas exigidas, para una mayor comprensión es menester precisar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene como criterio que para conceder la prestación conforme al artículo 6.o del Acuerdo 049 de 1990, hay dos hipótesis en lo relacionado con las semanas cotizadas, la relativa a las 300 semanas aportadas en cualquier tiempo y la atinente a las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez.
En cuanto a la primera hipótesis , las 300 semanas cotizadas en cualquier época deben estar satisfechas para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1.° de abril de 1994; y respecto del supuesto de las 150 semanas aportadas en los seis años anteriores a la fecha de la invalidez, este requisito debe cumplirse así: a) para quienes se invalidan antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1.º de abril de 1994, las 150 semanas las tienen que reunir en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y además tener esa misma densidad en los 6 años anteriores a su invalidez, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la nueva ley de seguridad social, y b) para quienes se invaliden después del 31 de marzo de 2000 , que es el caso del demandante, es necesario que acrediten 150 semanas en los 6 años anteriores al 1 .º de abril de 1994, y también esa misma densidad entre el 1.º de abril de 1994 y el 31 de marzo
demandante, es necesario que acrediten 150 semanas en los 6 años anteriores al 1 .º de abril de 1994, y también esa misma densidad entre el 1.º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042; SL, 4 dic. 2006, rad. 28893; SL8097-2014 y SL11548-2015, reiteradas en la SL14091-2016).Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Al volver al examen de la prueba de la aludida historia laboral y de acuerdo con las hipótesis descritas para dar cabida a la condición más beneficiosa y así poder aplicar el artículo 6.o del Acuerdo 049 de 1990, se advierte lo siguiente:
(i) El demandante no cumple con la primera hipótesis de las 300 semanas cotizadas antes del 1.° de abril de 1994, toda vez que a esa fecha acumula solo 217,4 semanas.
(ii) El accionante no satisface la segunda hipótesis de las 150 semanas para quienes se invalidan después del 31 de marzo de 2000, en los dos momentos exigidos, en razón a que no tiene 150 semanas en los 6 años anteriores a l momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 -1.° de abril de 1988 al 1 .° de abril de 1994 -, pues solo acumula en ese periodo 107,57 semanas, ni tampoco reúne esa densidad de 150 semanas en los 6 años posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social -1.º de abril de 1994 y el
periodo 107,57 semanas, ni tampoco reúne esa densidad de 150 semanas en los 6 años posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social -1.º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000-, dado que en ese interregno cotizó 8,57 semanas.
En consecuencia, no es suficiente que el actor tenga aportadas 150 semanas en cualquier tiempo antes de la estructuración de la invalidez, como lo propone la censura, por motivo de que esa alternativa no está prevista en los lineamientos jurisprudenciales reseñados para aplicar la condición más beneficiosa para estos casos.Radicado n.° 11001-31-05-009-2018-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Lo anterior es dable ilustrarlo en el siguiente cuadro, en el que se detallan las semanas cotizadas en el RPMPD y en el RAIS conforme se extrae de la prueba d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.