CSJ - SL2333-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2333-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sadleac asaLcalb6onr al SadleaD esconNa:e2 s tl6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2333-2018 Radicación n. 55029 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ERMINIA SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (1 9) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a
CONFECCIONES LEONISA S.A.
l. ANTECEDENTES GLORIA ERMINIA SUÁREZ GONZÁLEZ llamó a juicio a CONFECCIONES LEONISA S.A., con el fin de que se declarara su reintegro en las mismas o mejores condiciones de empleo que gozaba antes del despido. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir, desde la terminación del
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Radicación n. º 55029 contrato de trabajo hasta que se efectuara el reintegro y el pago de las costas del proceso. Subsidiariamente, que se declarara la responsabilidad por daños y perjuicios de todo orden por la enfermedad de origen profesional que padecía y, como corolario, el pago de la indemnización plena e integral correspondiente a los daños materialeslucro cesante y daño emergente-, morales,
estéticos, fisiológicos y vida de relación, junto con los intereses corrientes y moratorias, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y las costas del proceso. Como segunda petición subsidiaria, pidió el reajuste de la indemnización por despido unilateral, injusto e ilegal con su respectiva indexación e intereses corrientes y moratorias; la indemnización adicional de seis meses de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso (f.º 15 a 16, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, a través de contrato de trabajo indefinido, desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 27 de abril de 2005, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Manifestó, que el examen de ingreso comprobó su buen estado de salud para desempeñar las funciones encargadas, pero adquirió deficiencias orgánicas y funcionales durante la relación laboral en el cargo de «operaria de máquinas de
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Radicación n. º 55029 confección industrial[. .. ] oficios que implican (sic) movimientos lo que la repetitivos de los segmentos brazo, codo y muñeca», llevó a interponer una acción de tutela ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín. Adujo, que fue diagnosticada con «síndrome del túnel del carpo bilateral, atrapamiento del nervio ulnar y epicondilitis
que, a causa de los lateral y medial de ambos codos»; repetidos padecimientos laborales que sufrió desde el año 2000, fue intervenida quirúrgicamente en ambos brazos, que la Junta Regional de Invalidez calificó sus padecimientos como de origen común; que la accionada violó el derecho a la salud e incumplió con lo establecido en las disposiciones legales y constitucionales de protección al trabajador, pues impidió su reubicación en condiciones dignas y justas, hizo más gravosa su situación al encargarle trabajos más pesados y abusó de su autoridad; que su despido se tradujo en una advertencia para las demás trabajadoras que se encontraban en la misma situación y que efectuó la reclamación administrativa 3 a 15, (f.º ibídem). º Se tuvo como no contestada la demanda (f. 194, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1 Adjunto al Juzgado 16 Laboral del º Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas
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Radicación n. º 55029 en su contra y condenó en costas a la demandante (f.º 524 a 555, ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y la condenó en costas de segunda instancia (f.º
582 reverso, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos, de manera principal, sí procedía el reintegro con fundamento en la estabilidad reforzada y, de forma subsidiaria, sí era razonable condenar al pago de daños y perjuicios por los padecimientos de la º trabajadora, así como también sí era aplicable el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 a la indemnización por despido injusto que le fue cancelada. Indicó, como hechos probados, los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de la actora; la interposición de la acción de tutela y que se dio por no contestada la demanda, lo cual constituyó indicio grave contra la accionada. Señaló, que la inconformidad de la apelante radicaba en que el no había analizado el material probatorio que a quo conllevaba a ordenar el reintegro, como el certificado de
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Radicación n. º 55029 discapacidad laboral y la falta de agotamiento del º procedimiento ante el «Ministerio de la Protección Social» (f. 575, ibídem). Manifestó, que aunque no se encontró dentro del expediente la carta de terminación del vínculo laboral, este se produjo con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que el desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, según el artículo 47 del CST, permanecía vigente mientras existieran las causas que lo originaron o la materia
del trabajo; que no hubo una causa justa, pero sí una causa legal en el despido de la demandante. Expresó, que según los artículos 53 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997, que si bien es cierto se consagró que cuando el trabajador se encontrara en condiciones de inferioridad, gozaba de una estabilidad laboral reforzada, también lo es que el discapacitado debía demostrar su condición. Adujo, que el fallo de segunda instancia, según la apelante, debía basarse en: il)a d ocumental vista a folios 254 a 262 del cuaderno principal, del 15 de febrero de 2007, que corresponde a una fecha posterior al despido, la cual no fue conocida por la contraparte para tomar esa decisión; ii) los documentos emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de mayo de 2004 y 1 ºd e marzo de 2005, respectivamente, los cuales establecieron el origen común de la enfermedad de la accionante, que la exposición
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Radicación n. º 55029 al nesgo ergonómico no es suficiente para producir la patología que sufre. Consignó, que pese a la extensa historia clínica aportada, en la que se plasman conceptos de la EPS, ARL y de médicos particulares, que fluctúan entre la existencia de una enfermedad laboral o no laboral, sin que ninguna sea apta para desvirtuar la calificación de las juntas calificadoras; además, cuestiona la imposibilidad de que tanto la trabajadora como el empleador pudieran determinar la merma de capacidad laboral antes del despido, por lo que
no puede presumirse la violación de las normas que cimientan las pretensiones, ni aún con el indicio grave que pesa sobre el demandado. Concluyó, que el material probatorio existente en el plenario no era suficiente para derribar la causa legal del despido, pues el empleador permitió que la demandante trabajara por más de 5 años con varias incapacidades; atendió formalmente la reubicación que le fue solicitada y, cuando decidió despedirla en 2005, no conocía la existencia de una concreta pérdida de la capacidad laboral, sin que la prueba testimonial sea idónea para tomar esa decisión. Señaló, que no fue procedente la pretensión subsidiaria del pago de daños y perjuicios, porque se fundamentó en una enfermedad de origen profesional no existente y con respecto a la liquidación de la indemnización por despido injusto, adujo que no era aplicable el parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues a la data de su expedición, la
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Radicación n. º 55029 demandante no llevaba mas de 10 años al serv1c10 de la accionada (f5.74º a 577, ibídem). IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera las condenas incoadas en la demanda junto a las costas de instancias y del recurso
(f6., cºu aderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, dos por la causal primera y uno por la causal segunda de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. VI.C ARGOP RIMERO Acusa que la sentencia impugnada viola por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el: f. .. ] ART. 26 de la ley (sic) 361 de 1997 en relación con el ART. 46 del Código sustantivo del trabajomodificado por el ART. 3 de la ley (sic) 50 de 1990, en relación con el ART. 28 de la ley (sic) 789 de 2002 y del ART. 6 de la ley (sic) 50 de 1990, todos en relación con el ART. 64 C. S DEL T. Subsiguiente aplicación indebida bajo la modalidad de falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales 22, 23, 24, 27, 29, 37, 38, 39, 40, 47, 55, 56, 57, 58, 65, 127, 129, 132, modificado por el ART. 18 de la ley (sic) 50/90; 144, 146, 147, 149, 152, 153, 172,1 77,1 79, 186,193,230,249,
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Radicación n. º 55029 modificpaoderoAl R T9.9 d el al e(ys i5c0)9/ 0 2;5 22,5 32,5 4, 2592,6 0d,e rogapdoolr al e(ys i1c0)d0 e 1 99A3R T1. h as2t8a9 ;
º todos decló disguos tadnettlir vaob AaRjTo1.;9 d el aC. Sd eTlen relaccioónen lA RT8.3 1-8d3e0cl ó didgeco o mer(csiieocn ) , relaccoienólnAR6Tde.cl ódicgiovilc(olsnoiscA)1R,7T 4.11 7,4 2, 149i8n cúinsiopc roi mpearra1t 5e0;n2 u mer2a,l3 ey 4s , 1 519, 151i8n,c tiesroc pearrsote eg un1d5a2;24 3,4 d1e,ml is mo código ci(vsiilAc R)T1;.9 d eCl. S D ELT .e,nr elaccoienóAl nR T1.4 5d el C.PY.S L. S ., 31i bídmeomd ificapdooerAl R T1.8 d el al e(ys ic) 71d2e 2 00p1a rágsreagfuonA dRoT9,.5 C . PC.. violaceinqo unee s incuerflar lilóa adc oorn,s ecudeeen rcriodare he esc hoor,i ginados enl ae quivoacpardeac idaeac ligóundn oocsu mecnotmoeosn l a faldteaa p recidaeoct rois ón 9 , cuaderno de la Corte). (f.º Relaciona como documentos no apreciados, los siguientes: 1.F ol25i 3od: e muesestte rfao leildo e spuindiol aqtueheri azlloa empreasl aad emandasnictnae u,sj au setlda í 2a7 d ea brdiel
2005. 2.F ol2i5o4 h astealf ol2i6o2 d:e muesestter fao lqiuoel a demandahnatbeíp ae rdildaco a pacildaabdo hraaslt uan porcednet2la4 1j.% e, p orceqnutfueae jo eb tenpioldraoo fi cidnea saloucdu pacSi.o0nr.ae1lg. i, s3t5r1oa7#t , r avdéeasln áldies is ladsi fereennfteersm eqduaaedt easc aalr aod ne manddaenstdee ela ñ2o0 0e0s ;d ea notraers paee cstte foo lqiuoee s u npar ueba legalmpernotdeud ceindtdare polr ocyep sootr,a nest oob ligatorio teneerncl uae nftuase,o metaic doan tradeinnc icnigópunan,ra t e está demostlroac doon trEanru inoap. a ladberma uesltosr an citafdoolsqi uoaeslm , o mendtedole spuindiol adtele aer maplr esa al ad emandaensttseae, ñ oersat,a dbias capaAclim tismaod a. tiemepxoi usnti en digcriaogv een,e reanld apo r esunlceigpóaonlr lan oc ontesdteal cadi eómna nqduade,e muesqturteoda o s los hechodse ellsae considceirearnyt ossu ficientemente demostreantd aovlsi ;r teusdts,áu ficiendteemmoesntqtrueae d o lad emandaalnm toem endteso e vrí ctdiemdlae spuindiol ateral
delp atrognooz,a dbeae stabillaibdoarrdea flo rzqaudead;ó demostardaedmoáq su,ee lp atroanldo e speadl iadr e mandante ejervciíoal ecnocnitsuars ad erecfhuonsd amenctoamleoes es l, dereacl haso e gursiodcaeidna í ln tirmeal accoienóld n e reac ho lav ideanc, o nexcioóennld ereacl haeo s tabielnei led mapdl eo. Quedsóu ficiendteemmoesnttrqeau deeo l d espiedroau n atropceolnletodlr,e a r eacl havo i dyaa lt rabeaníj not,ir meal ación coendl ereacl haro e munerpaoecrtli r óanb caojunon m ínivmiot al y móviqlu;ee ld espiudnoi ladteel rada elm andaGnLtOeR IA HERMINSIAU ARE(Zs iecs)u ,na busdoe dle reqcuheog enera responsalbaibloiyrcd aialvde i nll o,ts é rmionrodse napdoloras ley.
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3. Documento del Folio 21, frente y vuelto: el folio 21 contiene el contrato de trabajo escrito celebrado desde el 26 de diciembre de 1994 en adelante. Si se relaciona este documento con la carta de despido de fecha 27 de abril de 2005, con el folio 253, para estudiar las dos pruebas en su conjunto, como lo ordena la ley en el ART. 187 del C.P.C., que es como deben estudiarse todas las
pruebas, se hace manifiesto de esos autos, que es evidente confa rme lo expresado en ellos: 1 O años de servicio, 4 meses y 1 día, laborados de continuo, sin solución de continuidad, periódica y permanentemente. Los anteriores folios deben relacionarse, con el folio 21 y con los que le son conexos entre otros el folio 22, 23, que contienen el examen médico de ingreso, de donde se desprende que la demandante estaba sana y salva al momento del ingreso a la empresa; en ese examen también se estudió la dinámica estática, que contienen el examen de ingreso al trabajo, además el estudio de la dinámica estática de las condiciones particulares y físicas de la actora, el folio 24, que estudia la situación actual los antecedentes personales, familiares, limitaciones en la actividad y restricciones, factores ambientales objetivos de manejo. Todos los anteriores folios demuestran que la demandante a la hora de iniciar la labor, es una persona muy sana y no sufre problemas de salud alguno.
4. Folios 243 frente y vuelto, en relación con los folios 245 frente, 246 frente y vuelto, 24 7, demuestran estos folios que la trabajadora GLORIA HERMINIA SUAREZ (sic) el 27 de abril de 2005, cuando fue despedida sin causa justa, mediante documento de folios 253 del expediente, relacionándolos con los documentos que demuestran el examen médico de entrada, que HECHO EL EXAMEN DE SALIDA en forma inmediata a los 5 días del despido, el 2 de mayo de 2005, la señora demandante padece las
siguientes enfermedades, de los codos y de las muñecas: epicondilitis crónica del codo derecho el 10 de julio de 2001, laceración del nervio cubital derecho desde el 2002, síndrome túnel carpiano derecho el 17 de diciembre de 2003, en enero de 2004 túnel carpiano izquierda. El 30 de junio de 2004, se enfermó del codo izquierdo, tiene dolor cóndilo interno. Sufre restricción en la extensión del codo y en flexión desde el 16 de marzo de 2005. Hay leve atrofia de mano izquierda; el medico que hace el examen de retiro de la demandante, se sirve de los documentos de folios 24 7 frente y vuelto que refieren enfermedad de 2004, el folio 246 enfermedades de 2005, el folio 245 que se refiere a otras enfermedades. Estos documentos demuestran que la señora GLORIA HERMINIA SUAREZ (sic) al momento del despido manifiesto en el folio 253, se encontraba discapacitada, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su sentencia.
5. FOLIOS 22, 23, 24 EXAMEN (sic) MEDICO (sic) DE ENTRADA: conforme este documento, la demandante estaba totalmente sana al momento del ingreso a la empresa.
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6. Folio 268: demuestra este folio que el acto del despido, no tiene valor por falta de consentimiento de todas las partes; en el presente casloa señora trabajadora GLORIA HERMINIA SUAREZ
(sic) manifestó lo siguiente: "No estoy de acuerdo con la
cancelación del contrato" {junio 3 de 2005-2:20 pm). En tal virtud, la declaración de voluntad del patrono en el folio 2 53, como no ha sidaoce ptada por la otra parte que ese l trabajador, no tiene ningún "VALOR", como lo ordena el ART. 1502 del Código Civil Colombiano, en su numeral 2, que se refiere a la falta de valor de los actos cuando no tienen consentimiento de ambas partes; en el presente caso el folio 268 demuestra, que no le obliga el despido manifiesto de autos en el folio 253, PORQUE EL FOLIO 268 DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO EN EL DESPIDO POR PARTE DEL TRABAJADOR y por ello, el contrato de trabajo sigue vigente. 7. - Folios 160, toda la página, especialmente a partir del renglón 26, que dice:" epicondilitis", ENFERMEDAD PROFESIONAL Documentos de Coomeva EPS, y folio 161 de Suratep Suramericana, confa rme estedo cumento (oficina de riesgos profesionales), -prueba legalmente producidaque demuestran que la enfermedad de "epicondilitis'fi esu na enfermedad profesional, lo mismo el síndrome del túnel del carpo bilateral sobreuso, manos izquierda y derecha; -ATRAPAMIENTO DEL NERVIO LUNAR EN CARPO- -POR SOBREUSOepicondilitis lateral y medial del codo derecho; en relación con lod so cumentos anteriores y posteriores conexos {ART. 187 del C.P.C.), que demuestran que las oficinas especialistas en riesgos profesionales, en todolso csa sos en que
los pacientes presentan ese tipo de enfermedades en ejercicio de sus funciones, HA Y ENFERMEDAD PROFESIONAL documentos de 12 de marzo de 2004, anteriores y posteriores. Además, demuestra estdeoc umento que los tratamientos de enfermedades profesionales, hechos por las E.P. S, han sidhoec hos a la señora GLORIA HERMINIA SUAREZ (sic) no en una discusión sino como a una enfermedad cierta; demuestran también estos documentos, que esttiepo de pruebas, solsoe c alifican como admisibles, las provenientes de las autoridades legitimadas, sustancial-técnica y formalmente en razón de la especialidadcomo quiera que setr ate de oficinas especializadas precisamente en los riesgos profesionales que en forma real, original y directa, producen los tratamientos correspondientes a las enfermedades profesionales (f9. aº1 1, ibídem). Indiclao ss iguiendtoecsu mentcoosm oa preciados erróneamente: l. FOLIO 251: contiene esta prueba el dictamen de la junta nacional de invalidez fechada marzo 1 de 2005, en donde el Tribunal en sus entencia sea poya, para discriminar a la actora SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n. º 55029 posre vrí ctdiemu an ae fnermedcaodm ,úc nomsopu usetanmtee loi nofmral aj unntaa ciodneia nllv iadeeszp ,re caimseene tsta prue,qb uaee stcáof niramndlood emoasdtoarf olio1s96 h asta 147,l aq udee mueasq turlea d emandea,en l2t 7d ea birdle 2 005
sihna bterra nrsrcoinu dis iqruaiu,en m esd,ep suédsel as upuesta notificdaecldi iócnt admeem na zrod e2 00,5 CONITENE LA
PRUEB.AQ UE LAS EÑORGAL ORIAH ERMINIAS UAREZ(i scA L
MOMENTOD ES ERD ESPEDDAIE RAD ICSAPCAITDAAC OMOS E HACEMA NIFISETOE NE LD ITCAMEND EL AJ UNAT REGIOANL DEI NVALIDEDZE F OLISO 1961-74l,om ismqou eel d ictadmee n laj untnaa ciodneia nllv iaddezef,lol i2o5 .1E ns egunlduog ar demuease tsrtpar ubeal,ad iscrimdienl aasc einótnea ntcaica,a da enq usee p ondeep resetneq,u eelT rbiunaault oerldiz eaps iddoe, lapse sronacso ne stabillaibdaoalrrd feo rzadqau,en os ean atacapdoaursn ae fnermedparfdeo sio,ln oqa ulec onstiutnuay e discrimiqnuaedc eitsórnu yeeld eerchcoo nstituac liao nal iugadladd el otsr ajbaadofrrenesta el ae stabillaibadolasr,de an o noa tacapdooursn ,ae nfemredapdrf eosioon caolm úEnn.u na palaa,be rlt rinbauld iscrimipnaaar nddefoas veocr,e ar las pesronaast acapdoaersfn e mredacdo m,úe nnl ocso nsiderandos
ques irvdeens poortep,aa r negaerlr eintae glraso e ñao r [. ]. . demand,ac noftnriemal ad ecisión 2.( isca)b suotlioarp orl ad emanddearl e intdeegpr riom,ae r instaynq cuiena i eeglam is,mc oofnun damenetnlo ass iguiente " equivocnaocp ioódne mdoesc qiurpe o erlh ecdheol am ermdae lacp aaicdasdi,pm lyel lanameedlne ptsied soep resumhee cehno violadceli aónsno rmyaast rasacs"rN.ii st iquaei elir ndigcriaov e quec aes oeb erle mpeladodre smorqounesa e gúenlm aetrial probiaote oxtirestnee,ld epsidsoeh izeone ejrcidceil ofaa cuitad diseccrniaodle elmp lea,dp orreveiploa gdoe u nai ndneimzación podre spcidooml opo e rmeilCt Sed eTl.e ns uA RT6.4 3,F oli1os96 h ast1a47 .D emueasnet srtfoolsi roesl ancáinlodoos cone lfo li2o1 d eplro cesqou,el ad emadnantaelm omendteol depsid,e ostadbifars utanddeodl e erchdoe l aE SATBIILDAD LABORARLE FOZRADAp oqruee l2 7d ea birdle 2 005l,a s eñao r GLORIAH ERMINIAS UAREZ( isce)s taebnaef rmae,fne rmedad evidencpioaerdle a x ammeénd idceso a l,iq duadee mtorsqóu lea
Actorear av íctyi maat acapdoarm ucahse nefrmedadaels , momendtedole psidsoi cna ujsuas ta. a ibí)d.e m (f.º 1 1 12, Señala como errores de hecho, los que se enuncian a continuación: 1.No d apro dre mtorsaedsot ánednoe lflaol i2o5 3e,lh echdoe l depsiddoe,s deel2 7d ea birdle 2 005e,n f ormau nilayts eirna l caujsuas tCao.n siadree ncr amob,qi ue" naopa relcaec arptoar medidoel ac uasled ap otre rminlaard leaa cilóanba olrp'afiar concsliuqniu ree x tiasr zaónni d eh ecnhiod ed eerchqou,fe u "el a SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 55029 misma actora" quien "asegura que fue despedida con baseen el ART. 26 de la ley (sic) 789 de 2002", esd ecir, que el error de hecho consstieen, q ue el Tribunal afirma en la sentencia atacada, que el despido sin causa justa no está suficientemente demostrado, pese a ser manifiesto por evidenciarse en el folio 253. Censura: no hay ni razones de hecho ni de derecho, para que la sentencia que niega el reintegro, no admita la prueba del despido hecho por el patrono; siendo que, estsáuf icientemente demostrada, que esta prueba fue sometida a contradicción, y sep rodujo con el cumplimiento de los requisitos de ley, sin violar el debido proceso.
2. No dar por demostrado estándola que esm anifiesta la prueba por estar evidenciada en el folio 21 del proceso, del contrato de trabajo escria ttéorm ino fijo por periodos inferiores a un año, en donde el primer periodo es de 180 díasre,gu lado por la ley en cuanto que, si una de las partes no inf arma a la otra con un mínimo de anticipación de másd e 30 días, sud eterminación de no prorrogarlo, estsee e ntenderá renovado, por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente en tal virtud: A-. No dar por demostrado estándola que el término fzjo inicial, desdeel 26 de diciembre de 1994, pactado por 180 días, terminaba el 23 de junio de 1995.
A-. 1 No dar por demostrado estándola, que no hubo aviso escrito superior a 30 días, antes del 23 de junio de 1995, de ninguna de las partes, en que sele exprese a la otra, la determinación de no prorrogar el contrato y que por tanto, este see ntendió "renovado", por periodos iguales al inicialmente pactado y así sucesivamente. Donde el primer periodo inicio el 26 de diciembre de 1994 hasta el 23 de junio de 1995; el segundo desde el 24 de junio de 1995 hasta diciembre 20 del mimsoa ño; y el tercer periodo fue desde el 20 de diciembre de 1995 hasta el 17 de junio de 1996, y de ahí en adelante, la prueba del folio 21 demuestra que: hubo renovación sucesiva del contrato por periodos de año en año, como lo ordena
la ley. En consecuencia, el Tribunal no da por demostrado estándola el contrato de trabajo escrito a término fzjo con la prueba del folio 21: 1-. Desdeel 17 de junio de 1996 hasta el 17d e junio de 1997. 2.- Desdeel 17d e junio de 1997 hasta el 17 de junio de 1998. 3.D-esdeel 17 de junio de 1998 hasta el 17d e junio de 1999. 4.- Desdeel 17 de junio de 1999 hasta el 17 de junio de 2000. 5.-D esdeel 1 7d e junio de 2000 hasta el 1 7d e junio de 2001. 6.-D esdeel 17 de junio de 2001 hasta el 17 de junio de 2002. 7.- Desde el 17 de junio de 2002 hasta el 17 de junio de 2003.
8. - Desdeel 17 de junio de 2003 hasta el 1 7d e junio de 2004.
9. - Desde el 1 7d e junio de 2004 hasta el 2 7d e abril de 2005, que esla fecha del despido sin causa justa hecho unilateralmente por el patrono demandado. Fecha que está demostrado en el mismo folio 21, que esed íaEL 27 DE ABRIL DE 2005-, había renovación sucesiva del contrato por un periodo, de un año
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Radicación n. º 55029 contado desde el 1 7 de junio de 2004, hasta el 1 7 de junio de 2005, no podía el patrono en ese intervalo o lapso intermedio,
hacer despido de la demandante GLORIA HERMINIA SUAREZ (sic) porque la voluntad del legislador en esa fecha, -el 27 de abril de 2005-, lo había ordenado en el ART. 46 C.S del T., modificado por el ART. 3 de la ley (sic) 50/ 90. y así sucesivamente, es decir, que ha habido renovación sucesiva desde: el 17 de junio de 2005 hasta el 17 de junio de 2006, desde el 17 de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2007; desde el 17 de junio de 2007 hasta el 17 de junio de 2008; desde el 1 7 de junio de 2008 hasta el 17 de junio de 2009; desde el 17 de junio de 2009 hasta el 17 de junio de 201 O; desde el 1 7 de junio de 201 O hasta el 17 de junio de 2011; desde el 1 7 de junio de 2011 hasta el 1 7 de junio de 2012; desde el 17 de junio de 2012 hasta que se produzca la sentencia de esa honorable sala de la corte y de ahí en adelante hasta que lo autorice la ley. A.- 2: No dar por demostrado estándola en el folio 21, de este expediente, que de la sola lectura del contrato evidenciado en ese folio, se desprende la prueba de un contrato escrito de trabajo a término .frjo, a 180 días como periodo inicial de duración del contrato, por periodos inferiores a un año, que después de las 3 primeras prorrogas (sic), hay renovación sucesiva del contrato por periodos no inferiores a un año.
A.- 3: No considerar, siendo del caso, haberlo decidido así, que es ineficaz por extemporánea, por incumplir los requisitos de la ley, la cláusula del folio 21,v uelto fechada el 25 de junio de 1995,q ue a la letra dice: "LAS PARTES ACUERDAN PRORROGAR EL PRESENTE CONTRATO A TERMINO (sic) INDEFINIDO A PARTIR DE LA FECHA'fi (mayúscula, negrilla, subraya fuera de texto). Incumplimiento de requisitos,q ue entre otros, esta (sic): la falta de aviso escrito con anticipación superior a 30 días, en que una de las partes le avisa a la otra,s u determinación de no prorrogar este contrato inicialmente celebrado por 180 días,q ue en consecuencia, ante la falta de este aviso, operó la prórroga automática del presente contrato escrito, por un periodo igual al inicialmente pactado. Tampoco es aceptable por ilegal, toda vez que el 25 de junio de 1995, ya había operado la voluntad del legislador, y en tal virtud, ya existía la prueba de la extemporaneidad de la cláusula del 25 de junio de 1995, de manera que, cuando las partes quisieron convertir este contrato a término .fljo inferior a un año,e n contrato a término indefinido, ya la voluntad del legislador había optado, por la prórroga automática del mismo, propia de los contratos a término .f,jo, pactados por tiempo inferior a un año, repito, ante la ausencia del aviso escrito. 3.- No dar por demostrado estándola que el despido del trabajo hecho por el patrono (folios 253), a la demandante, ESTANDO
ENFERMA Y DISCAPACITADA en un 24.1 % al momento del despido y además,p adeciendo el sinnúmero de enfermedades que aparecen de manifiesto en el examen médico de salida, en los
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Radicación n. º 55029 folios ya citados, ES UN ATROPELLO AL DERECHO
FUNDAMENTAL DE LA VIDA Y AL TRABAJO EN CONTRA DE
QUIEN EN RAZON (sic) DE SU DISCAPACIDAD LEGALMENTE
DEMOSTRADA , Y AL SINNUMERO (sic) DE ENFERMEDADES
EVIDENCIADAS EN LOS FOLIOS DE LOS EXAMENES (sic) DE SALIDA, ES UNA NEGACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA, contra la demandante que como enferma la ley le otorga el derecho a una remuneración digna, con un mínimo vital móvil. En tal virtud: Dar por demostrado sin estarlo, que es posible la discriminación entre enfermos por enfermedad común y profesional, que es licito despedir a quien padece la enfermedad común, lo que conlleva quebrantamiento de las normas citadas en el cargo. 4.- No dar por demostrado estándola, que los dictámenes de la junta regional y nacional de invalidez, le otorgan a la demandante el derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA porque en efecto ponen de manifiesto que la señora GLORIA HERMINIA SUAREZ (sic}, se encontraba enferma al momento del despido. Estimar el Tribunal, cuando está demostrado todo lo contrario, que los dictámenes tanto regional como nacional,
impiden declarar el derecho al reintegro de la demandante, por no ser esta víctima de una enfermedad profesional, desviando de esta manera el objeto de la controversia, puesto que no se trata de obtener un reintegro distinto al de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA del enfermo discapacitado. 5.- No dar por demostrado estándola con la prueba del indicio grave, por no haber contestado la demanda, prueba a favor de la demandante, que existe plena prueba del derecho al reintegro, y que no se necesitan más pruebas. Considerar en consecuencia incurriendo en error de hecho, que es a la señora demandante a quien le corresponde la carga de la prueba de lo ya probado y demostrado. 6. - Dar por demostrado sin estarlo la aceptación de la demandante, del hecho del despido sin causa justa de que fue víctima; despido hecho a ella, por la empresa demandada, despido manifiesto en autos a folio 253. No dar por demostrado estándola a folio 268 el rechazo hecho por la señora GLORIA HERMINIA SUAREZ (sic), del hecho del despido y la ineficacia o falta de valor legal del despido sin causa justa; ello, por la falta de consentimiento de la trabajadora demandante, DESACUERDO EXPRESADO por ella, sobre el hecho del despido, a folios 268; por ello, NO TIENE NINGÚN VALOR EL HECHO JURÍDICO DEL DESPIDO, por mandato del ART. 1502 regla 2, del Código Civil Colombiano aplicable por disposición del ART. 1 9 del Código Sustantivo del T; y en consecuencia con error de hecho darle validez al despido, violando la normas citadas en el cargo.
7.- No dar por demostrado estándola, el derecho a la demandante a la estabilidad laboral reforzada AUNQUE SE ENCUENTRE
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Radicación n. º 55029 DISCAPACITADA POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. No considerar que está probado el derecho al reintegro demandado por despido sin causa justa, en persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada,D ISCAPACITADA EN EL PRESENTE CASO,P OR ENFERMEDAD PROFESIONAL O NO PROFESIONAL. 8.- No dar por demo
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