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CSJ - SL2333-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2333-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

É República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! Sala de Desconuestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2333-2019 Radicación n.” 60454 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINGO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superi¿i del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la

FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ.

I ANTECEDENTES DOMINGO DÍAZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 29 de julio de 2005 y terminó el 3 de agosto de 2007, por decisión unilateral de la demandada; que se pagara el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 60454 prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, aportes a pensión, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue

contratado verbalmente por Richard John Delgado, en representación de la demandada, para trabajar como vigilante en la ciudad de Villavicencio; que laboró del 29 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2007; que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte del empleador; que el 4 de agosto de 2007, no se le permitió la entrada a su lugar de trabajo, sin habérsele comunicado previamente lo decidido; que los últimos 6 meses se le cancelaba $574.333 mensuales, mediante cheque, Idel que se debía firmar el recibido; que laboraba de 7p.m. a 7a.m., 60 horas semanales y 300 al mes; que no se le pagaban las horas extras nocturnas ni el recargo; que prestó el servicio de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo; que no le pagaron las prestaciones sociales ni le consignaron las cesantías, como tampoco auxilio de transporte, la prima de servicios, las vacaciones y demás (f.? 10 a 13 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que nunca tuvo relación laboral con el demandante; que jamás fue su empleador y, por tal motivo, no le adeudaba ningún tipo de prestación económica.

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44 Radicación n.” 60454 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la Federación Nacional de Arroceros, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe

de la demandada, mala fe del demandante, compensación y la genérica (f.? 37 a 39 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 18 de enero de 2012 (f. 72 a 75 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de agosto de 2012 (f. 6 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para diferenciar un contrato de otro es importante acudir a lo enseñado en el artículo 1501 de CC, que señaló que los elementos del contrato se dividen en lo que se entiende de su esencia, de su naturaleza y los meramente accidentales, para concluir frente a ellos, que entre los elementos esenciales que diferencian el contrato de trabajo de cualquier otro negocio 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60454 jurídico como lo señala el artículo 23 del CST, la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo, la dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. Manifestó, que correspondió hacer un análisis de la particular circunstancia probatoria, como consecuencia de los conílictos que se han de generar y se dicen fundadas en

un contrato de trabajo, habida cuenta que, conforme lo preceptuado en el artículo 24 del CST, cuando quiera que se encuentre acreditada la prestación de un servicio ha de presumir que esa relación está regida por un contrato de trabajo. Sostuvo, que esa presunción, como las demás de ese estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto indicador sin el cual no se podría llegar a presumir lo indicado; que este hecho es la relación de trabajo personal a que se refiere el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación y ejecución de un servicio personal material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado, por lo que se tiene que concluir que si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de subordinación, se debe acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido. Dijo que, El efecto de las pruebas recaudadas finalmente nos lleva a demostrar que a pesar de que el actor prestó sus servicios en las

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45 Radicación n. 60454 instalaciones de la empresa demandada, siempre estuvo representando a la empresa que lo había contratado y es verdad; observando las pruebas aportadas con la demanda, existe una certificación por la cual el señor representante legal de la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilancia Federal Ltda. manifiesta, ante el juez primero laboral del circuito, que el señor siempre actúo como trabajador asociado durante el tiempo en el cual prestó servicios como vigilante en la seccional de Villavicencio de FEDEARROZ; igualmente, de folios 14 a 23, existen varias comunicaciones dirigidas por la señora secretaria general de la

Federación Nacional de Arroceros, en virtud de la cual le comunica al representante legal de la cooperativa su deseo de prorrogar los contratos de vigilancia que tiene suscritos con ellos, contratos de prestación de servicios de vigilancia que no son inferiores a 10, 15 o 20 lugares donde la federación tiene instalaciones. Adicionalmente a ello podemos observar que durante el lapso en el que actor manifiesta haber estado trabajando al servicio de la demandada FEDEARROZ, en su condición de trabajador subordinado a su empleador FEDEARROZ, aparece constancia expedida por la entidad promotora de salud Saludcoop, que acredita durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2007 el demandante Domingo Díaz C.C. 17.338.642 se encontraba pagando su seguridad social en salud con la razón social de Cooperativa La Federal. Por último, en cuanto a las copias del comprobante de pago a las que hace alusión el apelante, observó que ellos son simplemente soportes contables de emisión de cheques por parte de la demandada a nombre de su acreedor, la cooperativa, por concepto de proveedores; que las anteriores razones llevaron a la conclusión, que aunque se encuentra demostrada la prestación personal del servicio y, como consecuencia de ello habría lugar quizá a declararla existencia del contrato de trabajo, bajo la óptica de la sana crítica y de la libre apreciación, no es posible deducir la relación laboral como efectivamente lo determinó el Juez de primer grado al considerar que las pruebas recaudadas desmintieron la existencia de ese vínculo laboral y que, en

5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60454 consecuencia, la presunción establecida en articulo 24 de CST, fue desvirtuada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f. 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran, inicialmente el primero y, de manera conjunta, el segundo y el tercero al estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y 53 de la

CN.

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Radicación n. 60454

Errores de hecho: 1.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral y al no

consignar, antes del 14 de febrero de cada año, las cesantías al demandante. 2.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe desconociendo los servicios prestados por el demandante a cargo de esta y no de otro empleador. 3.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obro de mala fe al pagar la remuneración del demandante con comprobantes de pago [simulado] cuando en la realidad el actor [es] quien está vinculado por contrato de trabajo verbal. 4.- no dar por probado los hechos que existen en el proceso, que la demandada Fedearroz simuló un contrato de trabajo realidad. Relacionas como pruebas mno apreciadas o mal apreciadas, como se dice al pie de cada aparte, las siguientes: El documento de folio 3, fotocopia simple de paz y salvo por todo concepto entre el señor DOMINGO DÍAZ y FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS expedido por el señor Richard Jhon Delgado Liberato, el día 6 de agosto de 2007, sin que se tachara por parte de la demandada, documento que no fue apreciado. De los folios 7, 8 y 9 con el logotipo de FEDEARROZ VILLAVICENCIO COMPROBANTES DE PAGO, a nombre acreedor LA FEDERAL LTDA. como intermediaria del pago de salario mensual a favor del demandante. Documento mal apreciado. A folio 45 la certificación dirigida al Juez Primero Laboral del ingreso del demandante con la Cooperativa en calidad de trabajador asociado. Documento mal apreciado. Los folios 46 al 55 fotocopia allegada por la demandada FEDEARROZ documentación enviada por la Cooperativa

Comunitaria Nacional de Vigilantes LA FEDERAL LTDA. donde expresa [el] deseo de prorrogafr] los contratos de vigilancia, sin que al proceso se allegaran los respectivos contratos. Documentos mal apreciados. A folios 67 a 70 fotocopia de certificación de SALUDCOOP EPS, documentos mal apreciados. 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60454 En la demostración del cargo, alega que la fachada que se le dio a la relación laboral, era para evadir el pago de prestaciones sociales; que La Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes la Federal Ltda., es una empresa intermediaria de vigilancia, dicho por la parte demandada, es decir, como una empresa de servicios temporales, que viola todas las normas que regulan esta materia. Sostiene, que la labor se ejecutó de forma personal y permanente al servicio de FEDEARROZ, por ello, no comparte el criterio del Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación con la cooperativa, si bien es cierto que allega al despacho una certificación, también lo es que la demandada simula una contratación con el fin de evitar la relación laboral, para no pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho. Seguidamente, dice que, En el error factico, de las pruebas no demuestran que la Cooperativa haya prestado el servicio a la empresa demandada con relación al demandante y como la actuación de la Cooperativa sólo se reflejó con una constancia de ingreso del trabajador con . esa cooperativa, que es, en este específico caso, un aspecto adjettvo para definir la relación laboral, la empresa demandada

no podía utilizar ese pretexto como un motivo válido, porque para el H. Tribunal el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Fedearroz; igualmente en el plenario no se probó que un supervisor de la Cooperativa diera ordenes al demandante o le supervisará el trabajo o que efectivamente el demandante en calidad de vigilante representara a la Cooperativa, por ello, la certificación a (f1.45) como prueba, fue mal apreciada para negar el vínculo laboral entre Domingo Díaz y Fedearroz. Otro error en que se incurrió de hecho en apreciación equivocada, de no dar por probados los hechos que existen en el proceso como son los (folios 7, 8 y 9) que aparece con el logotipo FEDEARROZ

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+7 Radicación n.” 60454 Nit.860.010.522-6 FEDEARROZ VILLAVICENCIO COMPROBANTES DE PAGO Nos. 310103732310103698310103626 pagos de salario mensual a favor del demandante, pues para el Tribunal son simples soportes contables emitidos por FEDEARROZ, a nombre de acreedor LA FEDERAL LTDA, por concepto de pago a proveedores, no constituyen prueba de pago de salarios a favor del demandante o desprendible de pago de sueldo por la Federación demandada. Lo que se evidencia, es una simulación del pago del salario que devengaba el trabajador, documento que según el H. Tribunal no guarda relación de pago que haya realizado la Federación Nacional de Arroceros, por lo tanto, no existe un elemento que relacione al demandante con la demandada. Si bien es cierto en gracia de discusión sea un comprobante de

pago por concepto de pago a proveedor, como también es cierto que esos comprobantes señalan pago nómina julio o junio o marzo y abril, vigilante Domingo Díaz, lo que evidencia sin la menor duda, es una simulación de pago entre Fedearroz y La Cooperativa la llamada La Federal. Indica, que para ad quem el empleador es la cooperativa, sin embargo, no se demostró en el plenario, que haya existido un contrato con ésta. Por lo tanto, ese pago contenido en los comprobantes, no le puede dar otra interpretación diferente a que, son salario que recibía el demandante como contraprestación al servicio con la demandada. Así mismo, en el recaudo probatorio no quedó probado que la mencionada cooperativa, haya suministrado los elementos de trabajo, precisamente lo que se evidencia es una expectativa, que permite cualificar aún más el desempeño de la conducta desleal de la accionada, la cual, no era sino evitar el pago de prestaciones, pese a que se le prestó directamente los servicios, en las instalaciones de la misma, sin total autonomía, recibiendo órdenes directas a través de señor Richard Delgado, hechos que fueron confirmados por el único testigo de la parte actora.

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Radicación n. 60454 Finalmente, esboza que, En el caso que nos ocupa, el empleador celebró un contrato verbal con el demandante con el fin de prestar los servicios de vigilante en las instalaciones de la demandada, pero la demandada bajo la creencia de que ese tipo de vinculación era legal con una Cooperativa, y en este proceso no se ha demostrado que lo era,

conclusión a la cual se llega de analizar la prueba recaudada, se vislumbra la mala fe. Esta razón, además la llevó a no consignar en un fondo administrador el auxilio de cesantía, por lo tanto, se accederá al reconocimiento de estas indemnizaciones. Teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor se condenará a la demandada a pagarle por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de desde el 3 de agosto de 2007 hasta el momento en que le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho (f.? 9 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Asegura que así fuera posible desatar el recurso pese a las evidentes e imperdonables fallas técnicas cometidas por el impugnante, no cabría de ninguna manera lo dicho por el recurrente, respecto a que se demostró dentro del proceso la existencia de un contrato realidad entre las partes, entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2007, afirmación que no tiene ningún fundamento, pues basta observar las pruebas que militan en el plenario, cuyo estudio juicioso e idóneo efectuó el Superior, que le permitieron deducir que la relación existente entre el demandante y mi poderdante no fue de carácter laboral, desvirtuándose así la presunción establecida en el artículo 24 del CSJ, razón por la cual absolvió a la sociedad demandada.

Seguidamente, dice que, SCLAJPT-10 V.00 - 10 Radicación n.” 60454 Los documentos obrantes a folios 7 a 9 del plenario, también

fueron objeto de estudio por parte del ad quem, quien concluyó que se trataba de soportes contables a nombre del acreedor La FEDERAL, por concepto de proveedores, sin que pudiera tenerse como comprobantes de pagos de salarios, quedando sin piso el argumento del actor en el sentido [de] que son comprobantes de pagos de salarios efectuados por Fedearroz. Así mismo, [el] Honorable Tribunal revisó las certificaciones expedidas por SaludCoop (fIs. 67 a 70) donde pudo constatar que el actor estuvo afiliado en las fechas que alega, por cuenta de la razón social Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes LA FEDERAL Ltda. Las pruebas documentales y el testimonio de la señora MARTHA CECILIA CHAVEZ PEÑA dan fe, que no hubo relación de trabajo entre el demandante y Fedearroz, pues la misma existió entre actor y la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes LA

FEDERAL Ltda.

Concluyó de manera acertada el Superior, que si bien es cierto se encontraba acreditada la prestación del servicio del actor a mi representada, también es cierto que al considerar las pruebas recaudadas, estas desmintieron la existencia de vínculo laboral entre FEDEARROZ y el actor, quedando desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. T. Este análisis al no ser atacado por el recurrente permanece en firme y es deber de quien ataca la presunción de legalidad de una sentencia desvirtuar todos sus pilares, lo que no ocurrió dentro del presente asunto. Es cierto, correspondía al demandante atacar la

sentencia absolutoria, especialmente en aspecto tan vital como la inexistencia de una presunta vinculación laboral y los argumentos del fallador respecto de haberse desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, no obstante sus argumentos y demostraciones son totalmente insulsas y equivocadas. En consecuencia, resultan infundados los argumentos del recurrente, y el planteamiento del casacionista en el desarrollo del cargo es totalmente equivocado, sin lograr desvirtuar las razones de hecho y de derecho que el Ad Quem tuvo para absolver a la demandada, lo que debe conducir al fracaso del mismo (f.? 29 a 31 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible aplicar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del

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Radicación n.” 60454 Trabajo, porque el actor siempre estuvo representando a la empresa que lo había contratado y que siempre actúo como trabajador asociado a la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes la Federal Ltda., como vigilante en la seccional de Villavicencio de FEDEARROZ. El argumento en que se cimienta la decisión confutada, se refuerza a partir de la valoración de las comunicaciones dirigidas por la demandada a la cooperativa, en la que se manifiesta el deseo de prorrogar los contratos de vigilancia que tienen suscritos, contratos de prestación de servicios de vigilancia que no son inferiores a 10, 15 o 20 lugares donde la federación tiene ¡instalaciones, además, de la comprobación la afiliación al sistema de seguridad social por

parte de la cooperativa durante los extremos temporales en la que se prestó el servicio de vigilancia. La inconformidad de la censura radica en la falta de valoración o apreciación errada de las pruebas que denuncia, al considerar que de ellas se podía concluir que el actor prestó servicios personales en favor de FEDEARROZ, bajo la continua dependencia y subordinación de ésta, por lo que el actuar de esa organización fue de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales durante la existencia del vínculo y a la terminación del mismo. Delineado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de segunda instancia no desconoció la prestación personal del servicio del accionante en favor de FEDEARROZ, ni la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, puesto

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24 Radicación n.” 60454 que, al realizar el análisis probatorio, constató que las condiciones en las que el actor prestó el servicio, derivaban de la relación comercial existente entre la accionada y la cooperativa de vigilancia, quien contrató al demandante para que prestara sus servicios en la primera, en el cargo de vigilante y añadió que éste, a su vez, actuaba como representante de La Federal Ltda. ante la accionada. Con respecto a la presunción del artículo 24 del CST, debe recordarse que, por ser de origen legal, admite prueba en contrario y, para el ad quem, las pruebas allegadas al plenario, tanto idocumentales Acomo testimoniales, condujeron a dejar tal presunción sin base, en la medida en que los supuestos fácticos, a su modo de ver, evidenciaron que el accionante laboró al servicio de FEDEARROZ en las

condiciones expresadas atrás, pero por su vínculo con una empresa de seguridad. Al constatar el contenido de las pruebas denunciadas, la Sala advierte que, en efecto, el documento de folio 3, acusado como no apreciado, corresponde a una fotocopia simple de un paz y a salvo que expidió la llamada a juicio a favor del demandante, el 6 de agosto de 2007, el cual no demuestra sino lo que expresa, por lo que no es un signo que corrobore que estuvo vinculado laboralmente con la demandada. De igual forma, no se observa error en la valoración de los documentos que reposan a folios 7, 8 y 9 ibídem, con el logotipo de FEDEARROZ VILLAVICENCIO13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60454 COMPROBANTES DE PAGO, a nombre del acreedor LA FEDERAL LTDA., NIT 800016994, correspondiente al 8 de mayo, 29 de junio y 27 de julio de 2007, referentes a sendos cheques que se les giró a ésta por la suma de $1.148.666, $574.333 y $554.333, respectivamente, en donde aparecen las notas de «PAGO NÓMINA MARZO Y ABRIL VIGILANTE

DOMINGO DÍAZ», «CANCELACIÓN SUELDO MES DE JUNIO

VIGILANTE DOMINGO DÍAZ» y «SUELDO MES DE JULIO VIGILANTE DOMINGO OTDIAZ», secuencialmente, con constancia de recibido por parte del actor, no obstante, al igual que el anterior, lo que muestra es que al accionante le

fueron entregados los cheques mencionados, se itera, girados a la cooperativa de vigilancia, en la oportunidad que expresan, sin embargo, de ellos tampoco se desprende la existencia de un contrato de trabajo con la llamada a juicio y, por ende, del mismo no se puede derivar un error, de naturaleza protuberante por parte del Tribunal en la valoración realizada. De la certificación expedida por la Federal Ltda., Cooperativa Comunitaria de Vigilancia (f. 45 ibídem), en la que su gerente hace constar que el demandante «ingresó a | laboral en nuestra cooperativa el 29 de julio de 2005 hasta el 2 de agosto de 2007 en calidad de trabajador asociado, tiempo durante el cual prestó sus servicios como vigilante en la seccional de FEDEARROZ de la ciudad de Villavicencio», supuestamente mal apreciado por el Colegiado, se corrobora las conclusiones de éste, en el sentido de que el demandante si bien prestó sus servicios personales a la demandada, lo hizo en calidad de trabajador asociado a la susodicha

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JO Radicación n. 60454 Cooperativa, en el cargo de vigilante, por lo que las conclusiones del Tribunal no se alejan de la realidad de los hechos. Similar anotación cabe respecto a las comunicaciones emitidas entre 2005 y 2007, dirigidas por la demandada a la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes -LA FEDERAL - (f. 46 a 55 del cuaderno del Juzgado), puesto que corresponden a una manifestación de la primera, aceptada expresamente por la segunda en el mismo documento, en la

que se expresa el deseo de prorrogar los contratos de vigilancia que en la actualidad se encuentra vigentes y en los que se señalan las diferentes dependencias del país donde tienen el servicio; igual suerte corre las certificaciones emitidas por Saludcoop EPS (f. 67 a 70 ibídem), de la que se extrae que desde el 2005 hasta el 2007, el demandante se encontraba afiliado en salud por la cooperativa, de lo que sigue la imposibilidad de deducir del contenido de las documentales la existencia de un contrato de trabajo con la demandada. Es claro entonces que, en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio a la accionada, no operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ella se desvirtuó a través de las pruebas en su conjunto, las cuales analizó el ad quem al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60454 De acuerdo con lo expuesto, no pudo el Tribunal cometer las equivocaciones endilgadas al concluir que la presunción de existencia de contrato de trabajo se desvirtuó, dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo, unas como erróneamente apreciadas y otras como no valoradas, no demuestran con suficiencia la ocurrencia de errores manifiestos de hecho. Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveido, sino únicamente

aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como se dijo, no se acreditaron. Por lo manifestado, el presente cargo resulta impróspero.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1% de la Ley 50 de

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21 Radicación n.” 60454 1990), así como con el artículo 53 de la CN, dejados de aplicar. En la demostración del cargo, aduce que la sentencia cuestionada no ignora ni se rebela contra el artículo 24 del CST, «sino que le hace producir efectos diferentes al querido por el legisladon; que el Tribunal, «aplica la norma pero de manera indebida pues, sin ignorarla ni rebelarse contra ella, le hace producir un efecto contrario al legislado pues, no obstante reconocer el hecho rector de la prestación de servicios [...] que efectivamente el trabajador demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Fedearroz, dejó de aplicaria al mismo, como era su deben; que el demandante solo debía probar la prestación personal de servicio a favor de la demandada, para que sin mayor esfuerzo operara la presunción de existencia de contrato de trabajo, mientras

que la parte pasiva no la desvirtúo, pues advierte el ad quem que se demostró la relación laboral con la cooperativa, con la finalidad de que se prestaran servicios de guardia de seguridad en las instalaciones de la accionada. Dice que, En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado la Federación Nacional de Arroceros. Sin embargo, en su planteamiento discrimina y desnaturaliza el preámbulo de los artículos 1% 2 y 25 y el principio de los mínimos laborales en el artículo 53 de la Carta Política, en especial a la primacía de la realidad sobre las formas de trabajo, la 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60454 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la estabilidad en el empleo. Así mismo, desobedeciendo claros preceptos legales, invirtió equivocadamente, la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 del CS. del T., en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que incidió en la prosperidad de las pretensiones, de que no existe clardad de los tres elementos que señala el artículo 23 de CS.T-. Señala, que dentro del proceso no se demostró la existencia de un vínculo directo como asociado a la cooperativa, para probar la existencia de un contrato de

trabajo o por lo menos regida bajo la figura señalada en la Ley 79 de 1988; que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 23 del CST, no es correcta, por cuanto la actividad desarrollada por el demandante, se evidencia, fue en las instalaciones de FEDARROZ, como está probado según el mismo Tribunal. De otro lado, se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo que existió entre las partes, pero fue un error del ad quem no reconocer los extremos entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2007, el cumplimiento del horario de trabajo, que no fue cuestionado, que era de 12 horas días todos los días, la subordinación a la cual estaba sometido por parte del señor Richard Delegado y el salario que recibió como remuneración (f. 13 a 15 del cuaderno de la Corte).

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22 Radicación n.” 60454

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5% del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1%, 5%, 9”, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189

(subrogado

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