CSJ - SL2333-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2333-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2333-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que interpuso la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2022, corregida con la providencia de 3 de octubre de la misma anualidad, en el proceso que MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Conforme a la demanda inicial y al escrito de subsanación, el accionante solicitó la declaratoria de «nulidad» e ineficacia de su traslado desde el régimen deRadicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 2 prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se condenara a Porvenir S. A. a enviar a Colpensiones los aportes efectuados, incluidos los rendimientos, las sumas adicionales de la aseguradora, las comisiones y los bonos pensionales, sin efectuar descuento por cuota de administración.
aportes efectuados, incluidos los rendimientos, las sumas adicionales de la aseguradora, las comisiones y los bonos pensionales, sin efectuar descuento por cuota de administración.
Del mismo modo, requirió que se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación en el régimen de prima media, actualizar la historia laboral y reconocerle la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en aplicación del régimen de transición pensional, a partir del cumplimiento de los 60 años, con 1 .000 semanas de cotización, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y los incrementos.
También demandó que se impusiera a Porvenir S. A. el pago de los perjuicios materiales, equivalentes al valor de las mesadas que se dejaron de percibir desde los 60 años, más los morales, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.
En subsidio, reclamó la cancelación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir de los 62 años y 1.300 semanas de aportes, con fundamento en la Ley 797 de 2003; y que se condenara a Porvenir S. A. a sufragar los perjuicios materiales, consistentes en las mesadas causadas a partir de esa última edad y los morales ocasionados.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 29 de marzo de 1954; que al momento de la presentación de la demanda tenía 64 años; que se afilió al Instituto de Seguros
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En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 29 de marzo de 1954; que al momento de la presentación de la demanda tenía 64 años; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 18 de enero de 1985, entidad en la que cotizó 780,86 semanas.
Señaló que el 23 de junio de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., y que era beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener al 1 .o de abril de 1994 la edad de 40 años.
Narró que asesores de la AFP demandada le ofrecieron la posibilidad de pensionarse a una edad inf erior a la establecida para el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y que le manifestaron que los fondos privados eran más consistentes que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, que se iba a quebrar y a desaparecer.
Refirió que fue engañado, inducido a error, asaltado en su buena fe y que su consentimiento estuvo viciado de nulidad; que no se le suministró una información cierta, clara, transparente, comprensible, oportuna y veraz, respecto de las condiciones, implicaciones, ventajas o desventajas, beneficios o consecuencias de la decisión de traslado de régimen, c omo la p érdida de la transición pensional.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
desventajas, beneficios o consecuencias de la decisión de traslado de régimen, c omo la p érdida de la transición pensional.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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Expresó que no le fue puesto de presente el derecho que tenía de retractarse, no le realizaron proyecciones ni se le entregó un estudio serio, detallado y personalizado de su situación pensional; y que tampoco se le manifestó el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión anticipada o completar el capital a fin de obtener la prestación por vejez.
Así, enfatizó que Porvenir S. A., en definitiva, no cumplió con su deber de información y buen consejo para el momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), ni lo ilustró respecto a la posibilidad de regresar en tiempo al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD).
Luego, aludió que contaba con más de 750 semanas cotizadas al «25 de julio de 2025» cuando inició vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que le permitía extender la transición hasta el año 2014; que al cumplir la edad de 60 años tenía más de 1 .250 semanas en el sistema general de pensiones, lo cual lo hacía acreedor a la prestación por vejez, con una mesada aproximada de $2.704.630, un IBL de $3.005.145 y una tasa de reemplazo del 90%, según el cálculo actuarial que elaboró.
Expuso que el 9 de septiembre de 2017 presentó
con una mesada aproximada de $2.704.630, un IBL de $3.005.145 y una tasa de reemplazo del 90%, según el cálculo actuarial que elaboró.
Expuso que el 9 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición a Porvenir S. A. para que se le entregara su historia laboral actualizada, en la que consta ba 1.637 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, pero que en esa oportunidad se le manifestó que no tenía derecho a suRadicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de vejez, por tanto, que podía acceder a la devolución de saldos. Agregó que dicha situación llevó a la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, y que el 10 de abril de 2018 solicitó a las accionadas la nulidad o la ineficacia del traslado al RAIS, lo cual le fue negado.
Expuso que con el proceder de la AFP demandada se le generaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al dejar de recibir mesadas desde el año 2014 (f.os 7 a 28 y 84 a 105 archivo PDF cuaderno primera instancia).
Al contestar la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones principales y a las subsidiarias. En relación con los hechos en que se basa, admitió la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al RPMPD, el número de semanas cotizadas, el traslado al RAIS el 23 de junio de 2000, que es beneficiario de la transición pensional, que para el «25 de julio de 2025» tenía más de 750 semanas aportadas, y que radicó
cotizadas, el traslado al RAIS el 23 de junio de 2000, que es beneficiario de la transición pensional, que para el «25 de julio de 2025» tenía más de 750 semanas aportadas, y que radicó un derecho de petición cuya respuesta fue negativa. Respecto a los demás, indicó que no le constaban.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó: «el traslado del demandante obedeci ó a su decisi ón libre y voluntaria y por tanto está revestido de legalidad y eficacia» , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, «imposibilidad de condena simultánea de indexaci ón e intereses moratorios» , «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», validez de la afiliación al RAIS, y la innominada (f.os 151 a 160 archivo PDF cuaderno primera instancia).Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Con relación a los supuestos fácticos, aceptó la data de nacimiento del demandante, la afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el traslado al RAIS, el número de semanas cotizadas al «25 de julio de 2005» , el derecho de petición dirigido a esa AFP y su respuesta de no acceder a la solicitud de nulidad o de ineficacia de cambio de régimen pensional; y respecto de los restantes hechos , los negó o aseguró que no le constaban.
petición dirigido a esa AFP y su respuesta de no acceder a la solicitud de nulidad o de ineficacia de cambio de régimen pensional; y respecto de los restantes hechos , los negó o aseguró que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad» , cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (f.os 182 a 204 archivo PDF cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 5 de noviembre de 2020, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió (f.os 293 y 294 archivo PDF cuaderno primera instancia):
1º. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos formulados por las demandadas.
2º. DECLARAR la ineficacia y por tanto sin validez alguna el traslado de régimen del Régimen de Prima Media administrado por el extinto ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por […] PORVENIR S.A. y por tanto sin validez alguna la afiliación que suscribiera el demandante MIGUEL ENRIQUE MART ÍNEZ ROLD ÁN el 23/junio/2000.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 7 3º. DECLARAR como única afiliación válida permanente al sistema pensional, la que traía […] MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN al ISS hoy administrado por Colpensiones.
SCLAJPT-10 V.00 7 3º. DECLARAR como única afiliación válida permanente al sistema pensional, la que traía […] MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN al ISS hoy administrado por Colpensiones.
4º. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a realizar el traslado a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones fondo de régimen prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del sr. MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN como cotizaciones, capital ahorrado junto con los respectivos rendimientos, intereses, frutos, bonos pensionales que hubiere percibido, sumas adicionales de la aseguradora, las sumas correspondientes a pensión mínima con sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., al igual que los gastos de administración que hubiere percibido, las comisiones recibidas junto con los rendimientos que hubiere operado y cualquier suma de dinero que hubiere recibido por concepto de aportes y/o administración de los dineros del demandante durante el tiempo que ha permanecido aportando a dicho fondo privado.
5º. ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, que una vez recibida la totalidad de los recursos por parte de las administradoras aquí codemandadas, proceda a computar en la historia laboral del demandante los respectivos aportes pensionales.
6º. Declarar que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de sus 60 años de edad, esto es, el 10/marzo/2014, pero por efectos de la prescripción le
6º. Declarar que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de sus 60 años de edad, esto es, el 10/marzo/2014, pero por efectos de la prescripción le corresponden mesadas a partir del 10/abril/2015, en cuantía inicial de $3.186.276.
7º. CONDENAR a COLPENSIONES […] a pagar la pensión de vejez […] a partir del 01/11/2020, teniendo en cuenta como cuantía de la pensión la suma de $4.010.651, y las mesadas que se sigan causando en favor del demandante.
8º. ORDENAR a la AF P PORVENIR S.A. por concepto de perjuicios a pagar al demandante, sr. MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN, las mesadas pensionales causadas en su favor entre el 10/abril/2015 y el 31/10/2020, la suma de $260.919.429, que no permitieron percibirse por la falta de información que guardó la entidad demandada PORVENIR S.A.
10º (sic). Condenar a las demandadas en costas, las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $5.000.000, a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y $2.000.000, a cargo de la demandada COLPENSIONES en favor del demandante.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 8 11º (sic). Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S. para su conocimiento atendiendo lo dispuesto por el art. 69 del cpl y de la ss.
SCLAJPT-10 V.00 8 11º (sic). Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S. para su conocimiento atendiendo lo dispuesto por el art. 69 del cpl y de la ss. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes y la consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022, corregida con la providencia de 3 de octubre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 91 a 118 y 187 a 189 archivo PDF cuaderno segunda instancia):
PRIMERO. CORREGIR la Sentencia No. 251 del 31 de agosto de 2022, proferida por esta instancia judicial, en el sentido de indicar que el nombre del demandante corresponde a MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN, en tal sentido la parte resolutoria de la providencia quedara así:
“PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar no probado ninguno de los medios exceptivos formulados por las demandadas.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer al señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN la pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 2014 conforme los lineamientos del Acu. 049 de 1990 en virtud de su pertenencia el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
de marzo de 2014 conforme los lineamientos del Acu. 049 de 1990 en virtud de su pertenencia el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
El disfrute de la prestación se concede a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía equivalente a $3.881.800,61.
TERCERO. REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MIGUEL ENRIQUE MART ÍNEZ ROLD ÁN el retroactivo de pensión de vejez causado a partir del 1 de marzo de 2018 en razón de 13 mesadas anuales, suma que deberá pagarse debidamente indexada mes a mes desde la fecha de la causación hasta el momento del pago.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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Para lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá tener en cuenta que la mesada pensional para los años 2018 a 2022, equivale a las sumas que a continuación se indica:
AÑO MESADA 2.018 $ 3.881.800,61 2.019 $ 4.005.241,87 2.020 $ 4.157.441,06 2.021 $ 4.224.375,86 2.022 $ 4.461.785,79
El pago del retroactivo pensional aquí condenado deberá darse por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez se haga el efectivo el traslado del señor
2.022 $ 4.461.785,79
El pago del retroactivo pensional aquí condenado deberá darse por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez se haga el efectivo el traslado del señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN, es decir, una vez reciba la totalidad de saldos de […] la cuenta de ahorro individual del actor.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3, del retroactivo a pagar realice los descuentos en salud.
QUINTO. REVOCAR el numeral octavo de la sentencia apelada y en su lugar absolver a PORVENIR S.A. de la condena por perjuicios materiales.
SEXTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEPTIMO. COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y del señor MIGUEL ENRIQUE MART ÍNEZ ROLDÁN. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (01) SMLMV para cada uno”. […]
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló que no era materia de discusión que: (i) el convocante a juicio nació el 29 de marzo de 1954; (ii) el 23 de junio de 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación
señaló que no era materia de discusión que: (i) el convocante a juicio nació el 29 de marzo de 1954; (ii) el 23 de junio de 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S. A.; (iii) el 9 deRadicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 10 noviembre de 2017 solicitó a la AFP la «nulidad» del cambio de modelo pensional y su retorn o al RPMPD, pero le fue negado; (iv) el 10 de abril de 2018 requirió de Colpensiones la «nulidad» del traslado al RAIS y el otorgamiento de la pensión de vejez, a lo cual no se accedió, y (v) al 1.o de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, por tanto, era beneficiario del régimen de transición pensional.
El juez plural estableció como problemas jurídicos a dilucidar, los siguientes: ¿si procedía declarar la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que efectuó el demandante?; en caso afirmativo, ¿si al actor le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, por virtud de su pertenencia al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la definición de las
de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, por virtud de su pertenencia al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la definición de las fechas de causación y disfrute, así como la entidad que deberá reconocer la prestación?; ¿si Porvenir S. A. deb ía retornar a Colpensiones el total de las sumas de la cuenta de ahorro individual del accionante, con la inclusión de los rendimientos causados y los gastos de administración?, y ¿si había lugar a la condena por concepto de perjuicios materiales en cabeza de Porvenir S. A.?.
Comenzó por advertir, que como Colegiado de instancia y por razón de la autonomía judicial, se apartaba del precedente actual de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia CSJ SL373-2021, para continuar con la tesis revaluada, consistente en que tratándose de pensionados delRadicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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RAIS era posible declarar la «nulidad» del traslado, por cuanto esa «interpretación se ajusta más a los fines de [l] estado y la protección de la seguridad social como derecho fundamental , además de ajustarse a las garantías de favorabilidad aplicables materia constitucional y laboral» y bajo esta órbita desataría la controversia.
Adujo que , con fundamento en las premisas fácticas reseñadas, efectuaría un recuento legal y jurisprudencial, en cuanto a la escogencia del régimen pensional, el deber de información y la «nulidad» del traslado de un pensionado del RAIS.
reseñadas, efectuaría un recuento legal y jurisprudencial, en cuanto a la escogencia del régimen pensional, el deber de información y la «nulidad» del traslado de un pensionado del RAIS. El Tribunal manifestó que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes existentes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, es libre y voluntaria, y una vez efectuada la selección inicial, el afiliado podría trasladarse cada cinco años, al tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con la suscripción de un formulario conforme lo prevé el Decreto 692 de 1994 que implica la aceptación de las condiciones de ese otro régimen.
El ad quem indicó, en lo que concierne al deber de información, que las AFP son sociedades de servicios financieros y de carácter previsional en los términos de los artículos 3.o del Decreto 663 de 1993 y 4 .o del Decreto 656 de 1994, por lo cual deben prestar en forma eficiencia, eficaz y oportuna todos los servicios, con la obligación de suministrar la información debida en las etapasRadicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 12 precontractual y contractual, incluso hasta el momento en el cual el afiliado adquiere el estatus de pensionado.
Recordó que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, esa información debía ser «completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad» ,
Recordó que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, esa información debía ser «completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad» , que permitiera a la persona tomar una decisión autónoma y consciente, con el pleno conocimiento de los beneficios o perjuicios de transferir sus aportes de un régimen a otro.
Explicó que esa ilustración por parte de las AFP se traducía en la obligación de suministrar la información completa y veraz a los potenciales vinculados , afiliados y pensionados, para lo cual la carga de demostrar su cumplimiento correspondía al fondo de pensiones al que se realiza el traslado, y su omisión tra ía como consecuencia la «nulidad de la afiliación o del traslado» . Se apoyó en las sentencias «CSJ SL31989 y 31314, del 9 de septiembre de 2008, SL del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, SL12136».
A continuación, el juez plural se refirió a la «nulidad del traslado en pensionado» y transcribió varios apartes de la decisión «31989 del 9 de septiembre de 2008» , para concluir que «la nulidad del traslado entre regímenes implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se produjo el traslado» , o que «siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida,Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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nunca se produjo el traslado» , o que «siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida,Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondiéndole asumir a Colpensiones la pensión por vejez, en el caso de pensionado».
Puntualizó que por lo expresado se separaba del criterio actual de la Corte Suprema de Justicia que no permitía declarar la «nulidad» del traslado del pensionado, sino que por el incumplimiento del deber de información (culpa) por parte de la administradora de pensiones y el perjuicio causado en lo referente a la cuantía de la mesada devengada, solo tenía derecho a reclamar y a recibir la indemnización correspondiente.
En este contexto, el ad quem precisó como razones para considerar posible la «nulidad» del traslado de un pensionado del RAIS, las siguientes:
(i) La omisión de la AFP en el cumplimiento del deber de información tra ía como consecuencia un vicio del consentimiento, que iba en contravía de normas de rango constitucional y que no podía ser saneado en el momento en que se alcanzaba la calidad de pensionado, pues se tornaba inválido el acto.
(ii) El consentimiento es un factor forzoso para obligarse a los efectos jurídicos del contrato, lo cual no es superable por el paso del tiempo ni por el cambio de condición a pensionado, como hecho sobreviniente.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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(iii) Es posible anular el traslado al RAIS de un
pensionado, como hecho sobreviniente.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
SCLAJPT-10 V.00 14
(iii) Es posible anular el traslado al RAIS de un pensionado, toda vez que al estar viciado el consentimiento el negocio jurídico resultaba «ineficaz».
(iv) El menoscabo económico, en el sentido de que el capital est aba deteriorado por el pago de mesadas, se superaba con la devolución por parte de la AFP de todos los valores que hubiera recibido de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y rendimientos.
(v) Como la nulidad se produjo por una conducta indebida de la AFP, esta debía asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, entre ell os la merma de l capital destinado para financiar la pensión de vejez y los gastos de administración, lo que ser ía asumido con cargo a su propio patrimonio, conforme a las reglas del artículo 963 del Código Civil.
Al retomar el estudio del caso concreto, el Tribunal consideró que las pruebas documentales allegadas no daban cuenta que la AFP demandada hubiese cumplido con su obligación de suministrar le al demandante información necesaria y transparente al momento del traslado de régimen pensional, deber que no se limita ba a las proyecciones pensionales, sino que comprendía cada etapa de la afiliación, con el conocimiento de las ventajas y desventajas de cada régimen, lo cual adujo no se logró acreditar en el plenario.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
con el conocimiento de las ventajas y desventajas de cada régimen, lo cual adujo no se logró acreditar en el plenario.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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El ad quem agregó que si bien el accionante suscribió el respectivo formulario en un formato preimpreso, con ello no se demostraba que recibió una ilustración objetiva, necesaria y transparente, sin que la «nulidad» que se generó con el traslado fuera posible superarla con su estadía durante varios años en el RAIS, ni tampoco p odía afectarse por la prescripción.
Concluyó que al ser viable la «nulidad» del traslado realizado, su efecto e ra volver al estado anterior del acto anulado.
Referente al segundo problema jurídico, el Colegiado de instancia señaló que era un hecho indiscutido que el actor era beneficiario de la transición pensional, además por tener 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 cuando entró a regir el Acto Legis lativo 01 de 2005, de modo que su pensión de vejez debió definirse con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que en esas condiciones, al alcanzar los 60 años de edad el 26 de marzo de 2014 y te ner acreditadas 1.637 semanas de aportes en toda su vida laboral, por ende, le asistía el derecho a la prestación con una tasa de reemplazo del 90% a cargo de Colpensiones.
Especificó que el IBL correspondía a los últimos 10 años por ser más favorable, por tanto, la primera mesada arrojaba
prestación con una tasa de reemplazo del 90% a cargo de Colpensiones.
Especificó que el IBL correspondía a los últimos 10 años por ser más favorable, por tanto, la primera mesada arrojaba una suma de $3.186.276; que al coincidir con el monto determinado en la primera instancia, se confirmar ía este aspecto, cuya fecha de disfrute ser ía a partir de la últimaRadicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02 SCLAJPT-10 V.00 16 cotización, que lo fue el 1 .o de marzo de 2018, con el respectivo pago del retroactivo, para lo cual estableció el valor de la mesada para los años 2018 a 2022, junto con la indexación de las sumas adeudadas ; que se har ía efectivo una vez se recibiera la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual del accionante.
El Juez plural puntualizó que ninguna mesada se encontraba prescrita, por cuanto no transcurrieron más de tres años entre la data del disfrute y la de presentación de la demanda inicial, que se radicó el 26 de abril de 2018.
En relación con los problemas jurídicos tercero y cuarto, indicó que Porvenir S. A. t enía la obligación de devolver al sistema lo que recibió por la afiliación del demandante y que se relacion ó en la parte resolutiva de la providencia, con la inclusión de los rendimientos causados y los gastos de administración. Citó en su apoyo, la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989.
Y en cuanto a los perjuicios a cargo de esa AFP , los revocó, toda vez que con la decisión se conden ó al pago de
CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989.
Y en cuanto a los perjuicios a cargo de esa AFP , los revocó, toda vez que con la decisión se conden ó al pago de mesadas pensionales y además no se acreditaron los de índole material, que se afirmó generó el fondo privado.
Por último, adicionó la sentencia para autorizar los descuentos en salud del retroactivo a sufragar e impuso costas en esta instancia.Radicado n.° 76001-31-05-010-2018-00244-02
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpusieron las demandadas; el Tribunal con auto del 15 de abril de 2024 lo concedió solo a Colpensiones (f.os 216 a 224 archivo PDF cuaderno segunda instancia) , el cual lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, a fin de que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, pretende se case la decisión impugnada, en lo que corresponde a sus numerales segundo y tercero, referidos a la fecha a partir de la cual se otorga la pensión de vejez y el valor del retroactivo. En sede de instancia, requiere que se modifique los ordinales sexto y séptimo de la providencia de primer grado, en el sentido de «fijar la efectividad del reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la fecha real de la última cotización efectuada al Sistema por parte del demandante».
providencia de primer grado, en el sentido de «fijar la efectividad del reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la fecha real de la última cotización efectuada al Sistema por parte del demandante».
En ambos casos, requiere que se condene en costas conforme a derecho.
Con ese propósito, por la caus
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