🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2334-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2334-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.:56 República de Colombia coSnuep drJeeu mstai cia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e2 s ll6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2334-2018 Radicación n. 55833 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-.

l. ANTECEDENTES MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, con el fin de que se condenara al pago de pensión vitalicia de jubilación, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, «salarios moratorias por

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55833 el no pago oportuno de las citadas prestaciones», intereses corrientes, así como los moratorias, indexación y costas (f.º 1, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado como docente a la facultad de arquitectura de la entidad accionada, desde enero de 1972 hasta diciembre de

2004, con una carga académica de 40 horas mensuales, según horario dispuesto por la demandada; que recibía como remuneración mensual $1.250.000, cifra que podía variar conforme las horas cátedra dictadas; que entre 1989 y 1992, trabajó como jefe del departamento de construcción de la universidad, de tiempo completo, con una asignación de $700. 999 (sic) (setecientos mil pesos) mensuales. Afirmó, que durante los 32 años de su vinculación como docente no fue afiliado a seguridad social en salud y pensión; que, ante la falta de afiliación y aportes, la carga pensiona! se encuentra en cabeza de la demandada; por último, que en enero de 2005 no le fue asignada carga académica (f.º 1 a 2, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, objetando la fecha de ingreso y la continuidad en la prestación del servicio. Igualmente, negó el monto de la remuneración indicado en la demanda y señaló que realizó afiliación al ISS, a partir del 2 de septiembre de

1994. En cuanto a la terminación del vínculo, dijo que se dio por terminación del período académico contratado.

2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55833 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago de las obligaciones reclamadas (f.º 18 a 20, ibídem).

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a la demandada, en el numeral primero: «[. .. }a pagar al demandante MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ lo (sic) aportes obligatorios a la seguridad social», y en el numeral segundo ordenó «el traslado al Fondo de Pensiones que el demandante Sr. MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ escoja para el pago de dichos aportes», absolvió de los restantes pedimentos e impuso costas en un 50% a la demandada (f.º 130 a 141, ibídem). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011, conoció el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y modificó la sentencia del a qua, así: [. ..] se condena a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC, a que constituya la reserva actuaria{ o título pensiona{ a partir de agosto de 1993 hasta el mes de diciembre de 2004, atendiendo que los periodos se circunscriben al tiempo del año escolar calendario y atendiendo a las normas dispuestas por el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 1887 de 1994, en cuanto al salario base. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el estudio de la alzada, en cuanto al recurso del

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 55833 demandado, asi: respecto del pronunciamiento de la

pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación y la improcedencia de la condena por aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, frente a la impugnación del demandante, en lo relacionado con el monto de las contribuciones patronales, así como los períodos adeudados, los derechos declarados prescritos y el no pago de 8 años de servicios, como jefe de departamento de construcciones. Con relación a la inconformidad del demandado, consideró acertada la decisión del a quop,u es impuso una condena con base en los hechos discutidos y probados en el º º plenario, derivados de los hechos 4 y 6 del libelo, esto es, que entre las partes hubo una vinculación laboral dentro de la cual no se sufragaron las cotizaciones pensionales, siendo del cargo del empleador, en la actualidad, la totalidad de la cotización, conforme obliga el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; de tal suerte que ordenó el pago de las cotizaciones, facultado en lo dispuesto en el artículo 50 del CPTSS. Para desatar el recurso del demandante, precisó el objeto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, las obligaciones de empleadores y fondos administradores de pensiones y de las instituciones existentes para el financiamiento de dicha prestación económica, esto es, la º cuota parte pensiona! (Ley 33 de 1985, art. 2 y Decreto 2709 de 1994, art. 11), el bono pensiona! (Decreto 1299 de 1994), el título pensiona! o reserva actuaria! (Decreto 17 48 de 1995, art. 57, modificado por el Decreto 2798 de 2003, art. 17), a

partir de ellas definió: i) que el incumplimiento de las

SCLAJPT-10 V.00 4

33 Radicación n. º 55833 cotizaciones acarrea que el empleador asuma los nesgas amparados por el sistema de seguridad social; iqiu)e e l riesgo de pensión, cuando no hay afiliación se resuelve a la luz del CST, y iiquie )al cumplir estas obligaciones, el empleador se exonera de las contingencias reconocidas por el sistema. Indicó, que existía prueba de la vinculación del actor a la encartada, como docente catedrático en los semestres académicos de 1972, aunque más adelante fija el término de la relación, desde el año 1973 hasta 2004, con base en las documentales de folios 8, 21, 23, 25, 27, 29, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 49, 541, 53, 54, 55 y 57 ibídcietóm la; Le y 30 de 1992, donde se estableció la libre afiliación de los docentes y el art. 74 ejusdqeuem d,efi ne quienes son docentes ocasionales. A continuación, se preguntó si ante la falta de pago de las cotizaciones, el empleador estaba obligado al reconocimiento de la pensión de vejez o de las cotizaciones faltantes, como entendió el Juez de primera instancia. Dijo, que la afiliación realizada en el año 1994, daba pie a entender que el empleador aspiraba subrogar la obligación pensiona! y, por otro lado, que el demandante estuvo afiliado,

desde 1987 con otro contratante º 123 del cuaderno (f. principal), por lo que la aseguradora debía vigilar el cumplimiento de las obligaciones patronales y que existían dudas sobre la vinculación con anterioridad al 1 º de junio de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 55833 Corolario de lo anterior, impartió orden por las cotizaciones faltantes, correspondientes al período comprendido de agosto de 1993 a diciembre de 2004, atendiendo que los períodos se circunscriben al tiempo del « año escolar calendario y atendiendo a las normas dispuestas por el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 procede el pago de la reserva actuaria! por parte de la demandada y no el pago de la prestación económica como tal»; descartó la obligación de pago referente al período anterior 1994, por tener afiliación y ordenó que la liquidación se hiciera con base en el Decreto 1887 de 1994 y el salario de referencia contenido º en el art. 4 de este. Señaló, que se encontraban prescritas las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a diciembre de 2001 y como encontró pagadas las acreencias de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, según reportado a folios 90 a 94 y 98 ibídem, respaldó la decisión de primera instancia. Por último, consideró que no se probó la labor desempeñada por el accionante, como jefe de departamento de construcciones, pues la prueba documental no reflejó dicha actividad y la prueba testimonial resultó imprecisa (f.º

160 a 170, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 55833

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, junto con los intereses moratorias y las costas.

En subsidio, pidió que, en sede de instancia, se modifique la de primer grado «enc uanctoon dean lóa demandaap daag eanrf avdoerdl e mandalnoatspe o,r tes comprenednitedrlaoe ñs o1 97y5 e la ñ2o0 04en» re,m plazo pidió que se condenara a la Corporación Universitaria «a reconyo pcaegral rar esearcvtau ao rtiíatp[ue lnos iao na[ partidree nerdoe 1 972h astdai ciembrdee la ño2 004» y, en cuanto a las costas, pidió que se proveyera en derecho º (f. 1 O, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pese a encontrarse dirigidos por v1as diferentes, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en argumentos semejantes y persiguen el mismo fin principal y subsidiario. VI.C ARGOP RIMERO Acusa, la sentencia de segundo grado de violar por la

vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 55833 [. ..] los artículos 24 de la ley 100 de 1993, 37 y 38 del decreto6 92 de 1994; 57 del Decreto1 748 de 1995 y 40 del decreto1 887 de 1994, 74 de la Ley 30 de 1992, todos ellos en relación con los artículos 70 del Acuerdo0 44 de 1989, aprobadop or decreto3 063 del 29 de diciembre de ese mismoa ño, 12 y 41 del Acuerdo0 49 de 1990 aprobadop or el Decreto7 58 de ese mismoa ño; 13 del decreto1 161 de 1994, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C.P.L. Afirma, que la vulneración de dichas normas se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- Nod ar por demostrado, siendoe llot an evidente, que la relación laboral del señor MARTIN EDUARDO MESTRE YUNEZ con la CORPORACIÓN UNNERSITARIA DE LA COSTA "CUC", inició en enero de 1972 y noe n enerod e 1973. 2.- Dar por sentado, sin ser ellov erdad, que el hechod e que el demandante en algunos días de los años 1987 a 1993, hubiese estado afiliado al I.S.S., con otro empleador, ello per sé desvirtuaba la vinculación laboral que, con anterioridad al 1 O de juniod e 1993, tenía el actor con la "CUC'.

3.- No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que la afiliación que la demandada efectuó al I.S.S., el 2 septiembre de 1994, nof ue más que un sofisma de distracción, por nod ecir una burla, tantop ara con su trabajador, comop ara el sistema general de seguridad social y el propioT ribunal. 4.- Nod ar por demostrado, siendoe llot an evidente, que el I.S.S., nop odía ejercer las acciones de cobro, echadas de menos por el Tribunal, por cuantol a demandada en el mes de noviembre de 1994, esto es dos meses después de afiliar a su trabajador, reportó la novedad de retiro. Denuncia como pruebas y piezas procesales incorrectamente valoradas, las siguientes:

1. Demanda con la cual se dioi nicioa l presente asunto( Fls. 1 a

4).

2. Inscripción del Trabajador al I. S. S. (FI. 22).

3. Documental que aparece a folio1 23.

Y como no valoradas:

SCLAJPT-10 V.00 8

Jo() Radicación n. º 55833 1.C ertifqiucaeap cairóaenf c oel i8ao 8 sA . 2.C ertifqiucaeap cairóaenf c oel i9 ao1 sO . 3.H istolraibaoq ruaaelp araefcoel 1i2o4 . En la demostración del cargo, dice encontrarse conforme con el problema jurídico identificado por el Tribunal, pero que en la providencia recurrida existen «contradicciones fácticas y de sindéresis», las cuales deben

ser dilucidadas por el sendero de los hechos y las expuso, así: iR)e specto del inicio del vínculo, manifiesta que. el ad quem, al principio lo fija en 1972 y realiza un cuadro de vinculaciones; sin embargo, más adelante consigna «No se discute entonces que la relación contractual que se mantuvo desde el año 1973 a 2004 fuera continua», con lo que incurre en el primer yerro enrostrado, pues tanto de la demanda, como de las documentales de folios 8 a 8 A y 9 a 10 del cuaderno principal, se extrae que el demandante inició su vinculación laboral con la demandada en el primer semestre de 1972 y no en 1973. iiE)n cuanto a los períodos por los cuales emitió condena, a pesar que definió que la relación comenzó en 1973, le surgen al fallador dudas sobre la vinculación laboral con anterioridad al 1 de junio de 1993, las cuales calificó de º infundadas, pues se demuestra con las documentales de folios 8 a 8A y 9 a 1 O, 21 y 85 a 86 del cuaderno principal, que «el demandante desde 1972 y no sólo hasta el 1 de junio º de 1 993, sino hasta diciembre de 2004, estuvo vinculado con

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 55833 la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA», y continúa diciendo, [. ..] el hecho de que en los años de 1987 a 1993 hubiese estado a.filiado al Instituto de Seguros Sociales por 21 9 días (31. 2

semanas), bajo la patronal Automóvil Club de Colombia, tal como aparece en la historia laboral que descansa a folios 123 y 124, días que por demás aparecen en deuda, en lo absoluto desvirtúa o podía generarle dudas respecto a la vinculación que tuvo el señor MESTRE YUNEZ para con la "Corporación Universitaria de la Costa", y no podía generarle dudas al respecto, por dos razones fundamentales, a saber: (i) Las pruebas analizadas en precedencia y lo concluido inicialmente por el mismo Tribunal, dejan al descubierto que la relación laboral dada entre las partf.:S va del mes de enero de 1 972 al mes de diciembre de 2004, esto es por un periodo de 32 años, y (ii) En nuestra legislación laboral, es permitida la coexistencia de los contratos de trabajo, pues así lo precisa el artículo 26 del C. S. T., cuando al efecto dice "Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más Patronos[. ..J " Con lo que considera demostrado el yerro número dos endilgado a la sentencia. iii) En cuanto a la afiliación al ISS, indica que el Tribunal no observó que la demandada burló los derechos del trabajador, cuando lo afilió el 2 de septiembre de 1994, y lo retiró el 1 º de noviembre del mismo año, tal como se observa en los folios 123 y 124 ibídem, el pnmero erróneamente valorado, en tanto que el segundo no apreciado por el juzgador, de donde se desprende que no podía el ente asegurador cobrar período alguno o hacerse responsable de

la pensión de vejez, pues no está obligado sino el empleador. Afirma, que la pensión de vejez es procedente a la luz de los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 29 de diciembre de ese mismo año, 12 y 41

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 55833 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en apoyo de su dicho, citó precedentes de esta Corporación, así: CSJ SL , 1 feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 8 jun. 2000, rad. 13724, reiterada el CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 21378. En consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 º de enero de 2005, toda vez que cumplió 60 años de edad el 2 de mayo de 2002, pero prestó servicios hasta diciembre de 2004, conforme los salarios que aparecen discriminados a folios 87 a 109 del º cuaderno principal (f. 11 al 19, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a la infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del 29 de diciembre de ese mismo año, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Decreto 758 de la misma anualidad, 141 de la Ley 100 de 1993 y 26 del CST, todos ellos en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 57 del Decreto 1748 de 1995 y 40 del Decreto 1887 de 1994, 74 de la Ley 30 de 1992, 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 55833 Señala, que además de encontrarse conforme con el problema jurídico establecido por el ad quem, también acepta las siguientes conclusiones de hecho asentadas en el fallo: i) Que el señor MESTRE YUNEZ prestó sus servicios por un periodo de 32 años, que van del primer semestre (enero) de 1972 al segundo semestre (diciembre) de 2004; ii) que durante la citada relación laboral, la demandada lo afilió al ISS, el 2 de septiembre de 1994 y lo retiró el 2 de noviembre de ese mismo año, periodo durante el cual, hizo las cotizaciones respectivas, tal como aparece en las documentales que obran a folios 123 y 124; iii) que en algunos días de los años 1987 a 1993, le aparecen reportes por una razón social diferente a la demandada, esto es por «AUTOMÓVIL DE COLOMBIA» y iv) que el actor nació el 02 de mayo de 1942, esto es cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del 2002. Se duele el censor del alcance dado a los artículos 24 de

la Ley 100 / 93 y 13 del Decreto 1161 / 94, al asegurar que pesa sobre el ente de seguridad social el deber de reconocer la prestación por vejez, explica que, [. ].a .rt lío2c 4ud el al e1y0 0d e1 993[ ..]. aj másp,eo rj amápsre vé ques,ie le mpleadafiolria as ut rajbaadyo ard emáefsec tlúoas aporteensd ebifdoram ah asteald íean q uerp eotras ur teirloa, enitdadde s egiudrasdo icaels teánl ao bligacdieeó fencu taurn seguimiae dnitcoh eomp eladopraa r sabesrie fectivamente termienlvó í nclualboo praaarl c one lleejocr elra asc ciodnee s coobe rnc ontdreealm p eladeonrc asdoeq ueel v ínccuoltnor aucatl coinnt,úq euee sc omlooe ntieenlTd rieb u,ny an lop reveél lpoo,r las encirlalznóa q uee ls upuesftácot idceod ichnaom ra,e stá previpsatrola o csa soesnl ocsu aleeles mp lead".o i.rn. c pulm.e". . lao bligadceic óont i,dz easrdleu eugnoav eazfi lais aut rabaoj,r ad másn uncfau ee stlaebcipdaoar dilucsiidu anr t arbjaador

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 55833 continua o no vinculado a un empleador con posterioridad a la fecha en la cual es retirado del sistema, como lo cree el

sentenciador de alzada y la razón por la cual le da un entendimiento equivocado. Alega, que el claro tenor literal del mencionado artículo es que el cobro de aportes se hace a los empleadores que afilian a sus trabajadores al sistema y no cumplen con su obligación de cotizar, pero tal no es el caso de autos, por lo que la interpretación del adq uemlo lleva a dejar de aplicar el artículo 70 del Acuerdo 044 / 89, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, y los artículos 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, según los cuales si el empleador deja desprotegido a su trabajador durante la relación laboral, está obligado a reconocerle las prestaciones que el ISS le hubiese otorgado, en el evento de que la afiliación se hubiese efectuado, para el caso concreto el cubrimiento de la pensión de vejez junto con el pago de los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto no hay la más mínima duda que el señor MESTRE YUNEZ, prestó los servicios a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA, por un peridoed3 o2a ñso.P arraeo frzeasert p lnateam,i ento recuerda la sentencia CSJ SL, 1 º feb. 2011, rad. 30437, mencionada en el cargo anterior. Por último, indica que si bien algunos días de los años 1987 a 1993, estuvo vinculado con otra empresa, hecho que tampoco discute, ello no contradice la continuidad de la

relación laboral con la demandada de 1972 a 2004, pues el artículo 26 del CST, permite la coexistencia de contratos,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 55833 norma que también fue omitida por el fallador de segundo º grado (f. 19 a 23, cuaderno de la Corte). VIIIC.O NDSEIRACIONES Para llegar a la decisión que se controvierte, el Tribunal planteó como problema jurídico a dilucidar «.[}..s i a netl a omisni ódele mpleaddoerlp agod e cotizacliao nes consnecciduaee bseee rpl a gdoel pae nsdievó jene pze,t inc ió eefcutadeanl ad emano dlaac onclaul saqi uólenl eeglaa quaolo d reneaplra g od el acsoz taicifoa nletsa ntes». Sustenta su decisión en que el actor prestó sus servicios a la demandada, desde enero de 1973 hasta el segundo semestre de 2004; que fue afiliado al ISS por el demandado y este hizo las cotizaciones respectivas; que entre 1987 y 1993, le aparecen aportes por una razón social diferente a la accionada, esto es por «AUTOMVÓILC LUBD EC OOLMBIA». Igualmente, tuvo en cuenta los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994 y 50 de la Ley 789 de 2002, para definir la existencia de la obligación del empleador de afiliar y pagar cotizaciones -obrero patronales­ y del ente de seguridad social de adelantar las acciones de

cobro. Exploró, las alternativas de financiación y sostenimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional -bono pensional, cuota parte y título pensiona! o reserva actuaria!- y como quiera que adeuda, desde agosto de 1993 hasta diciembre de 2004, ordenó el pago del cálculo anterior correspondiente a las cotizaciones por el año escolar

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 55833 calendario no sufragados y exonero de los períodos anteriores. En el pnmer cargo, el recurrente orienta el desatino fáctico inicial en la contradicción cont enida en el cuadro obrante a folios 166 y 167 del cuaderno principal, donde se plasman las diferentes vinculaciones del demandante como catedrático y el número de horas cátedra, desde 1972 hasta

2004. No obstante, más adelante plasma que «Nos e discute entoncqueesl a relacóin contralc (stiu) cay ques e mantvuo desdeel a ño 1973 a 2004 fuerac onti, ntueanienednc ou enta quer esponad uen ac ontraónt apcoriel respevocs teimesty re comose demuesternla o sc ontrartelaocsi onayd odosn dsee obsevar quee xisót siolucóin dec ontinu». iPdora ldo anterior, considera mal valorada la demanda como pieza procesal y no valoradas las certificaciones que obran a folios 8 a 1 O del cuaderno principal.

En efecto, la documental de folio 8 ibíd, ecmontiene certificación laboral expedida por la demandada, que no fue

tachada, donde se indica que el actor prestó servicios en el primer y segundo período del año 1972, como catedrático de diseño IX con una asignación de 12 horas semanales; sin embargo, esta constancia sí fue tenida en cuenta, por lo que no puede el censor denunciar su falta de apreciación, así quedó asentado en el cuadro de folio 166 ibíd, elom que no impide la prosperidad en la configuración del yerro endilgado al Tribunal, por la potísima razon de que idéntica información aparece a folio 9 ibíd, ecmon las mismas

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 55833 calidades de la anterior y no fue valorada como lo indicó la demanda de casación. De tal suerte, que al no explicar el fallador de segundo grado la razón por la que eximió la declaración de la existencia de vínculo laboral desde 1972, cometió el dislate señalado por el recurren te. En punto del segundo desatino denunciado, también le cabe razón al recurrente, pues de ninguna manera genera duda sobre la existencia del vínculo laboral con el demandado, la existencia de otra relación laboral, toda vez que estas pueden coexistir en tanto no se encuentre pactada la exclusividad del servicio, para lo cual basta leer la cláusula primera de los contratos de profesor catedrático arrimados a folios 23 a 44 del cuaderno principal. A esto se agrega lo dicho en sentencia CSJ SL381-2018, cuando se habla de docente catedrático con una baja intensidad horaria, «implica disponibilidad del docente para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de

manera independiente». En cuanto a los errores de hecho tercero y cuarto, que hacen relación a la afiliación, cotizaciones y cobro de éstas, también se encuentran fundamentados, puesto que el Tribunal concluyó por el simple hecho de la afiliación, el 2 de septiembre de 1994, que el empleador aspiraba subrogar la obligación pensiona!, sin percatarse que a folio 124 ibídem, retiró al trabajador el 1 º de noviembre del mismo año; luego no solo no lo afilió en los 12 años anteriores, durante los

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 55833 períodos académicos de la vinculación, sino por escasos dos meses, sin siquiera tener en cuenta el término por el cual fue contratado. Debe tenerse en cuenta, que el artículo 1 º del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en su literal a) incluye entre los afiliados obligatorios a los « trbaajadores nacionaels y extrnajeros que en virutd de un contratdeo t rbaajop resten servicios a patnroos de carácter parictula, rsiempre que nos ean expresamente excluidos porl a o sin que los docentes ley pore lp resente reglaemnt»o, catedráticos puedan considerarse como excluidos pues el ° artículo 3 de la misma normativa, agrupa a dichos trabajadores, así:

1. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono.

2. Los trabajadores contratados para labores temporales en empresas no agricolas, cuyo número de jamadas anuales con el

mismo patrono sea inferior a 90 días. La excepción de temporalidad será calificada por el instituto a solicitud del trabajador.

3. Los trabajadores que se ocupen en labores agricolas temporales o estacionales, como las de siembra; cosechas y demás similares, siempre que por otro concepto no estén sujetos a estos seguros.

4. Los extranjeros que hayan venido o vengan al país en virtud de contratos de duración fzja no mayor de un (1añ)o mientras esté vigente el contrato inicial, y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan mismos protegidos con algún régimen de seguro por los riesgos. En cada caso la excepción deberá ser solicitada al instituto, adjuntándose las pruebas pertinentes.

De lo anterior, se tiene que la cátedra no es una labor extraña a las actividades universitarias, ni el período de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicacni.ºó5 n5 833 vinculación de un docente catedrático es inferior a 90 días, por lo que su vinculación al ISS, desde el inicio de la relación, resultaba obligatoria y la omisión, resulta en la no subrogación de los riesgos amparados por el sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, los yerros fácticos endilgados por el censor tienen asidero, pero ellos se refieren al tiempo de servicios que influye en los períodos de cotización que fueron impuestos en dicha sentencia y no al punto relacionado con la orden de pago del cálculo actuaria! o la reserva pensiona!

en lugar de la pensión de jubilación. Por lo que el cargo prospera. Alude el demandante, en la demostración del segundo cargo, que no debía ordenarse la constitución del capital para que el fondo de pensiones reconozca la pensión, pues el colegiado entendía equivocadamente la obligación de cobro de cotizaciones en este caso, pues el ente de seguridad social no podía tener conocimiento de la acreencia por la novedad de retiro, luego el demandado debía responder por la totalidad de las prestaciones, que el ISS le hubiera otorgado en caso de que la afiliación se hubiere efectuado, como consagra el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. En el sub lite, hubo afiliación, por lo que mal podría hacer referencia la Sala a la omisión en la inscripción del trabajador, lo que se presentó fue una tardía y deficiente cotización, para lo cual se trae a colación el estudio que sobre

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 55833 este punto ha realizado la Corte en sentencia CSJ SL143882015: En tomo a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 2 7 en. 2009, rad. 321 79, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la <ifa lta de afiliación}) o de la «mora" en el pago de los aportes al

sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados. Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que « ...l as normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad.financiera.}) Ver CSJ SL2731-2015. Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en tomo a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los

incumplimientos de las obl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...