CSJ - SL2334-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2334-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que DANY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL HENAO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a HEIDY YAZMIN GALLEGO BURITICÁ y HAMILTON ALEJANDRO GALLEGO OSORIO en calidad de litisconsortes necesarios, además a MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ, BLANCA NUBIA OSORIO y RUTH MARÍA GALLEGO TABARES como intervinientes ad excludendum.Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal, desde el 19 de agosto de 1993 , incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios que prevé el
por el fallecimiento de su cónyuge Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal, desde el 19 de agosto de 1993 , incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto , la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensi ones en el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-; que aquel murió el 19 de agosto de 1993, y que tenía 277 semanas cotizadas anteriores al fallecimiento.
Expresó que contrajo matrimonio con Gallego Aristizábal el 14 de mayo de 1983 y que desde entonces convivieron hasta el día de su muerte. Agregó que entre ellos existió una verdadera vida marital, sustentada en lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración mutua.
Refirió que el 25 de febrero de 2014 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por medio de la Resolución n.° GNR 268208 de 25 de julio de 2014 la entidad l a negó, al considerar que no acreditó el requisito de convivencia, vida marital ni dependenciaRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 3 económica con el causante y, además, que la solicitud se presentó más de 21 años después del deceso del causante (f.os 5 a 9 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
SCLAJPT-10 V.00 3 económica con el causante y, además, que la solicitud se presentó más de 21 años después del deceso del causante (f.os 5 a 9 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Por medio de providencia de 23 de septiembre de 2016, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín integró al proceso a Heidy Yazmin Gallego Buriticá -hija del causantecomo litisconsorte necesaria (f.os 31 a 33 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
En la oportunidad concedida, Heidy Yazmin Gallego Buriticá -litisconsorte necesaria e hija del causantese opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento, la densidad de semanas cotizadas por el afiliado, y en cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, planteó las excepciones de prescripción, la genérica y las que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por falta de requisitos, temeridad y mala fe» (f.os 146 a 153 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del afiliado, la del matrimonio de la demandante con el causante , la reclamación de la prestación y su respuesta negativa , además del número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones del fallecido .Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
con el causante , la reclamación de la prestación y su respuesta negativa , además del número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones del fallecido .Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación, la innominada y las que denominó «inexistencia de la obligación del pago pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e improcedencia de la indexación» (f.os 45 a 50 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Por su parte, María del Socorro Buriticá presentó «demanda [de] interviniente ad-excludendum» con el fin de que se condenara a Colpensiones a reconocer le y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal, desde el 19 de agosto de 1993, incluidas las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que convivió con el causante en unión marital de hecho por 14 años, en los que compartieron techo, lecho y mesa, sin separaciones temporales y que de dicho vínculo nacieron tres hijas: Heidy Yazmin, Dufay Alexis y Deisy Alejandra Gallego Buriticá, quienes para ese momento tenían 25, 30 y 32 años,
separaciones temporales y que de dicho vínculo nacieron tres hijas: Heidy Yazmin, Dufay Alexis y Deisy Alejandra Gallego Buriticá, quienes para ese momento tenían 25, 30 y 32 años, en ese orden.
Explicó que Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal la afilió como su beneficiaria al sistema de seguridad social enRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 5 salud. Agregó que, tras el fallecimiento del causante el 19 de agosto de 1993, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, en nombre propio y de sus tres hijas, pero que también lo hicieron Blanca Nubia Osorio y Ruth María Gallego Tabares -compañeras permanentes del causanteen nombre propio y en representación de sus respectivos hijos.
Aseguró que por medio de Resolución n.° 7390 de 21 de julio de 1994 la entidad negó la pensión a las solicitantes , pero se la reconoció a sus hijos, y a través de Resolución n.° GNR 268208 de 25 de julio de 2014, la entidad le negó la prestación a la cónyuge del fallecido.
Señaló que en la actualidad n inguno de los hijos del causante disfruta de la pensión de sobreviviente s, toda vez que, sus hijas -Heidy Yazmin, Dufay Alexis y Deisy Alejandratienen 25, 30 y 32 años , Hamilton Alejandro Gallego Osorio tiene 24 años, sin que ninguno acredite estudios y Augusto
que, sus hijas -Heidy Yazmin, Dufay Alexis y Deisy Alejandratienen 25, 30 y 32 años , Hamilton Alejandro Gallego Osorio tiene 24 años, sin que ninguno acredite estudios y Augusto Gallego Aristizábal falleció (f.os 70 a 78 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Asimismo, solicitó que se vinculara a Blanca Nubia Osorio y Ruth María Gallego Tabares en calidad de intervinientes ad excludendum (f.o 77 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Por medio de providencia de 29 de agosto de 2017 el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín : (i) declaró notificada por conducta concluyente a María del SocorroRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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Buriticá, la vinculó como interviniente excluyente, admitió la demanda que presentó y corrió traslado a las partes de la misma, e (ii) integró al proceso a Blanca Nubia Osorio y Ruth María Gallego Tabares como intervinientes ad excludendum y a Hamilton Alejandro Gallego Osorio como litisconsorte necesario (f.os 131 a 134 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda de María del Socorro Buriticá -interviniente ad excludendum -, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el nacimiento de los hijos comunes, la calidad de afiliado del causante, su fecha de fallecimiento, la afiliación como beneficiaria en salud, la densidad de semanas cotizadas, las reclamaciones pensionales y las respuestas que brindó a las
nacimiento de los hijos comunes, la calidad de afiliado del causante, su fecha de fallecimiento, la afiliación como beneficiaria en salud, la densidad de semanas cotizadas, las reclamaciones pensionales y las respuestas que brindó a las mismas. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación, la innominada y las que denominó «inexistencia de la obligación del pago pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e improcedencia de la indexación» (f.os 138 a 143 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Por medio de providencia de 20 de abril de 2022 el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín advirtió que Blanca Nubia Osorio Rave y María Ruth Gallego Tabares no se pronunciaron en calidad de intervinientes excluyentes, de modo que continuaría el proceso sin su participación, todaRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vez que, la misma era «potestativa y no obligatoria» (f.os 265 a 266 cuaderno de primera instancia).
Por último, a través de auto de 25 de octubre de 2022, dio por no contestada la demanda por parte de Hamilton Alejandro Gallego Osorio -litisconsorte necesario - (f.o 308 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 10 de octubre de 2023, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 10 de octubre de 2023, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante y a favor de la accionada (cuaderno de primera instancia f.os 362 a 364 , audiencia, minuto 25:36 a 26:50 del link terminado en 20471178).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao y la apelación de la interviniente ad excludendum María del Socorro Buriticá , por medio de fallo de 24 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del a quo, y a su vez condenó en costas a la interviniente excluyente y a favor de Colpensiones (f.os 51 a 67 archivo PDF cuaderno del Tribunal)Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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Para los fines que interesan al recurso de casación , el ad quem consideró como hechos indiscutidos en el proceso que: (i) Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal falleció el 19 de agosto de 1993 (f.° 17 cuaderno de primera instancia); (ii) cotizó 277 semanas al sistema general de pensiones, según la historia laboral (f.° 29 cuaderno de primera instancia); (iii) Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao y el causante
cotizó 277 semanas al sistema general de pensiones, según la historia laboral (f.° 29 cuaderno de primera instancia); (iii) Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao y el causante contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1983 (f.° 15 cuaderno de primera instancia); (iv) por medio de Resolución n.° 7390 de 21 de julio de 1994 , Colpensiones les negó la pensión de sobrevivientes a Blanca Nubia Osorio, Mar ía del Socorro Buritic á y Ruth Gallego Tabares, en calidad de compañeras permanentes del causante, y la concedió a favor de los hijos del fallecido (f.os 86 a 89 cuaderno de primera instancia); (v) Colpensiones le negó la prestación a la demandante a través de acto administrativo n.° GNR 268208 de 25 de julio de 2014 (f.os 11 a 14 cuaderno de primera instancia), y (vi) a través de Resolución n.° GNR 263031 de 6° de septiembre de 2016, la entidad reiter ó la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a Dany Farney del Socorro y María del Socorro Buriticá (f.os 105 a 111 cuaderno de primera instancia).
Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante y la interviniente ad exclude ndum eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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En esa dirección, el ad quem precisó que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante -19 de agosto de 1993-, la norma aplicable al asunto era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Destacó que si bien Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao adujo que contrajo nupcias con el causante el 14 de mayo de 1983 y que su relación perduró hasta el momento del fallecimiento de este , lo cierto es que, según el interrogatorio de parte que ella rindió, manifestó que:
(…) declaró que con el señor Hamilton estuvo casada 6 años y que nunca se separaron pero que él la dej ó, pero continuaban hablando. Arguye que asistió a las honras fúnebres del causante en las que se dio de cuenta que tenía varios hijos y varias mujeres, y a quien se acercaban a darle la condolencia era a la mamá del causante. Refiere que, durante los 6 años de convivencia, lo hicieron en una casa que construyeron juntos y esta fue en el solar de la casa de la mamá de Hamilton. Se casaron en el año 1983 y convivieron hasta el año 1989 y, en ese año, ella le dijo que se fuera de la casa, por lo que él se fue a vivir donde la mamá y la dejo ahí sola, no la mantenía ni le siguió dando nada, en vista de que pasaron 4 o 5 días que ya no tenía
año, ella le dijo que se fuera de la casa, por lo que él se fue a vivir donde la mamá y la dejo ahí sola, no la mantenía ni le siguió dando nada, en vista de que pasaron 4 o 5 días que ya no tenía ella que comer ahí en la casa, se tuvo que ir. Expresó que desde el año 1989 a 1993 no convivieron juntos, pero si (sic) se veían; además, desde el año 1989 a 1991, no hubo reconciliación, pero si (sic) se veían en las fiestas y conversaban. Agrega que para el momento que falleció Hamilton, no se encontraba conviviendo con la señora María del Socorro Buriticá·, ya que él no vivió con ninguna otra mujer; asimismo, afirma que no hacia parte de la seguridad social de Hamilton.
También el Tribunal analizó el testimonio de Luz Dary Gallego -prima de la demandante y hermana del causante -, del cual advirtió que Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal y Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao contrajeron matrimonio en 1983; convivieron durante once años, pero a la fecha de fallecimiento del causante tenían una relación deRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «amigo novios»; que no tuvo conocimiento de una separación formal, aunque reconoció que su hermano tuvo otras relaciones y descendencia; la convivencia de la pareja fue en una «pieza y cocina acondicionadas por su padre, y que su conocimiento [acerca de] la relación provenía principalmente de su madre », y que el causante no convivió con María del
relaciones y descendencia; la convivencia de la pareja fue en una «pieza y cocina acondicionadas por su padre, y que su conocimiento [acerca de] la relación provenía principalmente de su madre », y que el causante no convivió con María del Socorro Buriticá, aunque tuvo dos hijas con ella, y que solo las visitaba de modo ocasional.
En ese contexto, el ad quem concluyó que Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que solicitó, pues si bien el vínculo matrimonial con el causante seguía vigente al momento de su fallecimiento, lo cierto es que se evidenció la ruptura de la convivencia y de los deberes conyugales desde tiempo atrás, y no acreditó alguna de las causales del artículo 30 del Decreto 758 de 1990 que le permitieran conservar la calidad de beneficiaria de dicha prestación. Además, el juez plural adujo:
Las anteriores referencias probatorias, analizadas en su conjunto, le permiten a esta Sala de Decisión concluir sin dubitación alguna que a la demandante Aristizábal Henao no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca, pues si bien no se avizora que se haya adelantado proceso alguno de nulidad o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ni de separación legal y definitiva de cuerpos y bienes, por lo que el vínculo matrimonial continuaba vigente a la fecha del deceso del señor Hamilton Jesús Gallego Aristizábal, no es menos cierto que la relación de pareja con vocación de permanencia, ayuda mutua y socorro se había terminado desde tiempo atrás al fallecimiento del causante, en tanto fue la misma demandante
del señor Hamilton Jesús Gallego Aristizábal, no es menos cierto que la relación de pareja con vocación de permanencia, ayuda mutua y socorro se había terminado desde tiempo atrás al fallecimiento del causante, en tanto fue la misma demandante quien refirió que el contacto con su cónyuge se había perdido, que solo se encontraban en relaciones familiares dado, tal vez, el parentesco entre ellos, sin que tales encuentros puedan catalogarse como de continuidad en la relación, pues lo que se denota es una clara dejación de la convivencia y un rompimientoRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la obligación que se deben los cónyuges entre sí, quedando por tanto sin sustento el que se le llegare a conceder la pensión de sobrevivientes a la actora. A más de ello, no demostró alguna causal de las que hace referencia el artículo 30 del Decreto 75 8 de 1990 como para conservar la calidad beneficiaria de la prestación reclamada.
Así, el ad quem estimó que la existencia y vigencia del matrimonio no garantizaba por sí solo el derecho a la pensión de sobrevivientes , pues también deb ía demostrarse que al momento del fallecimiento existía convivencia y apoyo mutuo entre los cónyuges . En respaldo, citó la sentencia C SJ SL14005-2016.
Luego, el Colegiado de instancia estudió el derecho por parte de María del Socorro Buriticá , y describió que la interviniente excluyente en el interrogatorio de parte declaró que inició una relación con el causante en 1982 y convivió con él desde 1984, cuando quedó embarazada de su primera
parte de María del Socorro Buriticá , y describió que la interviniente excluyente en el interrogatorio de parte declaró que inició una relación con el causante en 1982 y convivió con él desde 1984, cuando quedó embarazada de su primera hija; que vivieron juntos en varias residencias, incluida la casa de los padres de Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal; que descubrió que él era casado durante su segundo embarazo, que continuaron la relación, y que al momento del fallecimiento no vivían juntos debido a una discusión, pero que solo estuvieron separados por dos o tres días.
De la declaración de Harrison Gallego Aristizábal, - hermano del causante-, el ad quem destacó que: (i) María del Socorro Buriticá, «a quien conocía como Miriam», fue la pareja más constante del causante, con quien convivió alrededor de 12 años en distintas residencias ; (ii) aunque su hermano estuvo casado con la accionante, nunca los vio convivir; (iii)Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 12 al momento del fallecimiento, Hamilton Gallego llevaba ocho días en casa de sus padres, sin que la interviniente ad excludendum lo buscara durante ese tiempo, salvo el día del velorio, y (iv) el causante tuvo hijos con otras mujeres, pero que solo convivió con María del Socorro Buriticá.
Por otra parte, el ad quem adujo que la s afirmaciones de la testigo Beatriz Calle Rodríguez «[fueron] simples y ausentes de detalles», pues afirmó que conoció al causante y a María del Socorro Buriticá en 1984, cuando vivían en
de la testigo Beatriz Calle Rodríguez «[fueron] simples y ausentes de detalles», pues afirmó que conoció al causante y a María del Socorro Buriticá en 1984, cuando vivían en Campo Valdés, además, que era madrina de la hija mayor que tuvieron en común; que la pareja convivió por varios años; que tuvieron tres hijas, que aunque no recordó fechas exactas ni asistió a las honras fúnebres, siempre los conoció juntos; que no tenía contacto con otras mujeres vinculadas al causante ni conocía otros hijos distintos a los que tuvo con María del Socorro Buriticá, y que su conocimiento de la relación fue por visitas ocasionales o encuentros en el lugar de trabajo.
Además, el Tribunal destacó que en las declaraciones extrajudiciales que Janne Gallego Aristizábal y Jarrison Gallego Aristizábal rindieron ante la Notaría 16 de Medellín en marzo de 2016, afirmaron que Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal convivió en unión libre durante 14 años, de forma continua y sin separación con María del Socorro Buriticá, con quien tuvo tres hij as; información que coincidía con la declaración de 1991 que Doral González Hurtado rindió ante la Inspección Décima de Policía de la misma ciudad, la cual informó de la convivencia y el sustento económico por parteRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del causante hacia la interviniente ad excludendum y sus hijas.
En ese contexto, el Colegiado de instancia consideró que en el proceso no se acreditó con claridad y coherencia la
SCLAJPT-10 V.00 13 del causante hacia la interviniente ad excludendum y sus hijas.
En ese contexto, el Colegiado de instancia consideró que en el proceso no se acreditó con claridad y coherencia la convivencia entre María del Socorro Buriticá y el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal, razón por la cual la interviniente excluyente no tenía derecho a la prestación solicitada. Expuso que los testimonios presentados fueron contradictorios o fundados en suposiciones, sin precisión acerca del tiempo, modo y lugar de la «supuesta convivencia», y que las declaraciones extrajudiciales carecieron de valor probatorio suficiente, pues la existencia de otros hijos con diferentes mujeres debilitó aún más la tesis de una relación estable y exclusiva con María del Socorro Buriticá.
Así, el Tribunal advirtió que según la sentencia CSJ SL3810-2021 la procreación de hijos entre una pareja puede servir como indicio de convivencia, pero no constituye por sí sola prueba suficiente para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que lo esencial es que dicho vínculo perdurara de modo efectivo durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante ; requisito determinante para adquirir la calidad de beneficiaria.
Por último, el ad quem agregó que si bien la afiliación al sistema de salud por parte de un cotizante a favor de una beneficiaria puede ser un «indicio» de una relación de pareja, lo cierto es que no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la convivencia en los términos legales , en tanto e s elRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
lo cierto es que no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la convivencia en los términos legales , en tanto e s elRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 14 análisis integral de todas las pruebas del proceso lo que permite al juez determinar si existió o no una verdadera relación de pareja, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpus ieron Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao y María del Socorro Buriticá, los concedió el Tribunal ; sin embargo , la interviniente ad excludendum desistió del mismo, de modo que, por medio de auto CSJ AL1337-2025 la Corte lo aceptó y admitió la demanda de la accionante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.
Con dicho propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25, 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículoRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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29 y 30 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículoRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 15 7.° del Decreto 1160 de 1989, artículos 10 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.°, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política.
Precisa que, en razón a la senda de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal.
Indica que el Colegiado de instancia dio un alcance equivocado a los artículos 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990, al exigir tres años de convivencia continuos al momento de la muerte del causante, sin tener en cuenta que la norma «permite reconocer la prestación así no se presente la convivencia entre los cónyuges».
En relación con lo anterior, trascribió la norma acusada para afirmar que, según una hermenéutica literal de la misma, la compañera permanente debe acreditar tres años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero que ese requisito no aplica a la cónyuge supérstite, toda vez que la ley no lo exige de modo expreso.
Asegura que i mponerle esa carga sería crear una condición no prevista por el legislador, lo cual vulnera principios constitucionales como el de favorabilidad y que, en todo caso, si se exigiera convivencia para la cónyuge, esta podría acreditarse en cualquier momento previo, siempre que el vínculo matrimonial estuviera vigente al momento del
principios constitucionales como el de favorabilidad y que, en todo caso, si se exigiera convivencia para la cónyuge, esta podría acreditarse en cualquier momento previo, siempre que el vínculo matrimonial estuviera vigente al momento del fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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Reitera que el Colegiado de instancia interpretó de modo erróneo los artículos 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990 al exigir convivencia absoluta para reconocer la pensión de sobrevivientes, pues ignoró que la norma permite otorgarla al cónyuge sobreviviente incluso si no viviera con el causante al momento del fallecimiento, si existía una imposibilidad justificada como el abandono sin causa.
Señala que la interpretación del Tribunal desconoce el enfoque de género y los principios constitucionales de igualdad y protección especial a la mujer, consagrados en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.
Argumenta que es esencial aplicar una perspectiva de género en las decisiones judiciales, que reconozca las barreras estructurales que enfrentan las mujeres y las personas con identidades diversas. Además, señala que el Tribunal incurrió en un análisis «estereotipado» al negar la pensión de sobrevivientes, sin considerar que fue víctima de abandono por parte del causante, lo cual no debería impedir el reconocimiento de su derecho.
VII. RÉPLICA
La opositora manifiesta que la recurrente malinterpretó el fallo al afirmar que el Tribunal exigió tres años de convivencia continua para acceder a la pensión de
el reconocimiento de su derecho.
VII. RÉPLICA
La opositora manifiesta que la recurrente malinterpretó el fallo al afirmar que el Tribunal exigió tres años de convivencia continua para acceder a la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01
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Aclara que el Colegiado de instancia no impuso dicho requisito, sino que evaluó la existencia de vínculos afectivos y de apoyo mutuo al momento del fallecimiento, en línea con la jurisprudencia vigente. Además, recordó que el recurso de casación exige una crítica argumentativa sólida y no permite atribuir errores acerca de las conclusiones no formuladas . En apoyo, citó l as sentencias CSJ SL1240 -2024 y SL20852023.
VIII. CONSIDERACIONES
La objeción técnica planteada por la opositora no es acertada, pues el cargo formulado en la demanda de casación presenta un cuestionamiento jurídico claro acerca de la interpretación de los artículos 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, cumple con los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que habilita a la Sala para realizar un análisis de fondo.
Ahora, advierte la Corte que en cuanto a la afirmación de la actora respecto a que fue víctima de abandono por parte del causante -que es una alegación fáctica - no es dable su análisis debido a la vía de ataque alegada, de modo que no será abordado su estudio.
de la actora respecto a que fue víctima de abandono por parte del causante -que es una alegación fáctica - no es dable su análisis debido a la vía de ataque alegada, de modo que no será abordado su estudio.
Así, dada la senda de ataque elegida, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, que: (i) Hamilton de Jesús Gallego Aristizábal falleció el 19 de agosto de 1993; (ii) cotizó 277 semanas al sistema generalRadicación n.° 05001-31-05-011-2016-01119-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de pensiones, según la historia laboral; (iii) Dany Farney del Socorro Aristizábal Henao y el causante contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1983 , vínculo que estuvo vigente hasta que el causante falleció , pero la relación de pareja perdió la vocación de permanencia, ayuda mutua y socorro antes del deceso del afiliado ; (iv) por medio de Resolución n.° 7390 de 21 de julio de 1994, la entidad demandada les negó la pensión de sobrevivientes a Blanca Nubia Osorio, María del Socorro Buriticá y Ruth Gallego
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