CSJ - SL2335-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2335-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2335-2022 Radicación n.° 83781 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY AYALA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Nelly Ayala Rodríguez demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, se disponga que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media
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Radicación n.° 83781 con Prestación Definida. En consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar. Así mismo, deprecó condena por los derechos que resulten probados en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1960 y empezó a cotizar al ISS desde el 1 de febrero de 1984; que el 24 de febrero de 2000 se trasladó a
Porvenir S. A., fecha en la cual ya había cumplido 40 años de edad y tenía cotizadas 683 semanas; que dicha AFP privada no le informó acerca de las implicaciones del traslado, ni le brindó información sobre las desventajas de afiliarse al RAIS, como tampoco la ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen, a pesar de conocía del número de cotizaciones y el promedio salarial sobre el que aportaba; y que tampoco la enteró sobre la posibilidad que tenía de retornar al RPM. Agregó que por su propia cuenta contrató una asesora particular y se dio cuenta de que fue engañada por la demandada pues «le había generado un consentimiento falso a la realidad», razón por la cual el 2 de mayo de 2015 solicitó la anulación de su afiliación; y que el 11 de junio de ese mismo año radicó ante Colpensiones la reactivación de su vinculación al RPM, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.
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Radicación n.° 83781 Al contestar la demanda (f.º 74), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación que presentó la actora ante esa entidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no había lugar a que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que aquella tiene plena validez y legalidad puesto que la parte demandante manifestó su voluntad libre y espontánea de
trasladarse de régimen pensional; y que no se cumplían los parámetros establecidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002, por razón del límite de edad y no ser la actora beneficiaria del régimen de transición. Al respecto, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Por su parte, Porvenir S. A., al referirse al escrito inaugural (f.º 111), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha en que la actora se trasladó, que conocía el salario con el que cotizaba para el momento en que se afilió a esa entidad administradora, y la reclamación por parte de la demandante y su respuesta. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a la declaratoria de nulidad por cuanto el traslado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, en la medida que la demandante suscribió la solicitud de
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Radicación n.° 83781 vinculación el 24 de febrero de 2000 de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría por parte de Porvenir S. A respecto de todas las implicaciones de su decisión, especialmente en lo referente al régimen de transición, tal como lo hizo constar la misma actora al imponer su firma en la casilla correspondiente del formulario. Adujo que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones recibieron permanentemente
capacitación, con el fin de garantizar que brindaran a los potenciales afiliados una adecuada orientación; que por ser la demandante una profesional intelectualmente preparada, contaba con la capacidad de sopesar los argumentos que se brindaron, con el fin de determinar si realmente le convenía adoptar esa decisión; y que los procedimientos se surtieron conforme a la ley, razón por la cual no se produjo vicio del consentimiento alguno que invalide la decisión tomada. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que tituló prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 29 de enero de 2018, resolvió:
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Radicación n.° 83781
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la actora NELLY AYALA RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad que era administrado en su caso por el FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a afiliar a la actora al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA de manera inmediata, conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a
COLPENSIONES los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia las partes demandadas. Agencias en derecho por el valor de $781242.
SEXTO: en caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de agosto de 2018, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra imponiendo el pago de las costas de primera instancia a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger libremente el régimen pensional y trasladarse una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; y que el cambio se limitó hasta cuando a
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Radicación n.° 83781 aquellos les faltaren diez años o menos para alcanzar la pensión, salvo para quienes tuvieran más de quince años cotizados a la fecha en que entró en vigor el sistema de seguridad social en pensiones, aspectos estudiados y definidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU0622010, supuestos fácticos que no cumplía la demandante porque para la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de quince años de cotizaciones, por lo cual no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo. Expuso que de las pruebas allegadas no se deducía la existencia de un vicio en el consentimiento que prestó Ayala Rodríguez para efectuar su traslado al RAIS el 24 de febrero de 2000 (f.º 44), carga procesal que ella tenía al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP; y que la duda interpretativa sobre los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituía un error de derecho que «NO tiene alcance para viciar el consentimiento» (artículo 1509 del CC). Argumentó que se advertía que la AFP demandada suministró la información pertinente conforme al contenido de las normas que regulaban el traslado, tal como se consignó en el formulario de afiliación que suscribió la accionante (f.º 123) y lo expuso el representante legal de Porvenir S. A. al absolver el interrogatorio de parte; que la testigo Luz Alba Aguilar Jiménez, a pesar de que reconoció no haber estado presente en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación, afirmó que un asesor de la administradora demandada, en la universidad en la que trabajaba con aquella, ilustraba sobre
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Radicación n.° 83781 aspectos relacionados con ambos regímenes pensionales; y que la proyección pensional realizada por un actuario (f.º 61)
no era útil para acreditar un vicio del consentimiento porque fue elaborada en el año 2015, con fundamento en hechos que no habían ocurrido cuando operó el traslado. Adujo que, si bien esta corporación ha entendido «engaño en la falta de información detallada, cuando las (sic) existieran consecuencias NEGATIVAS en el traslado de régimen para los afiliados al RPM», ello ocurría en circunstancias diferentes a las que estudiaba, pues en aquellos casos, «los afiliados habían cumplido los dos o al menos uno de los requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, o incluso (hilando muy fino) se podría entender conveniente la permanencia en el RPM para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento». Agregó que en ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante, pues para la fecha en que se cambió de régimen le faltaban más de diecisiete años para cumplir la edad para acceder a la pensión, por lo que resultaba imposible para la AFP conocer e informar sobre la conveniencia de pertenecer a uno o a otro régimen. Manifestó que para la época en que se dio el cambio de régimen, las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, pues esta obligación solo se estableció en el año 2014 con «la Ley 1748». Añadió que la demandante tuvo nuevas oportunidades de retractarse del traslado inicial, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se profirió la Circular
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Radicación n.° 83781 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria; que dichas
entidades brindaron amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios y las posibilidades de traslado; y que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro, razón por la que nuestro ordenamiento jurídico otorga al afiliado la opción de escoger, la que una vez ejercida libremente tiene restricciones sin que se pudiera invalidar asumiendo que los errores de derecho puedan viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o «imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Al efecto, advierte la Sala que inicialmente resolverá de manera conjunta los cargos 2, 3 y 4 en la medida que acusan similar elenco normativo, se apoyan en argumentos que se complementan y buscan el mismo propósito; y luego, de ser
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Radicación n.° 83781 necesario, abordará el estudio del primero.
VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114,
141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política; y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Aduce que el sentenciador de segundo grado cometió los siguientes yerros fácticos:
1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante a los fondos de cesantía se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.
2. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación en cada una de esas administradoras.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la
voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante
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Radicación n.° 83781 suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obraron las administradoras de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 2.000 resultaba imposible para cualquier persona conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen pensional.
7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que habían cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, entendiéndose que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el cumplimiento de uno de los dos requisitos.
8. Considerar, sin ser verídico, que la nulidad procede por poseer una expectativa, un derecho próximo a consolidarse y/o ser beneficiario del régimen de transición.
Aduce que los anteriores errores son consecuencia de la apreciación indebida de: el escrito de demanda (f.os 2-23);
contestación por parte de Colpensiones (f.º 94 a 98); contestación por parte de Porvenir S. A. (f.os 111-122); historia laboral (f.º 103); formulario de afiliación (f.º 123); Circular 01; proyección pensional (f.º 61); interrogatorio de parte del representante legal; y la declaración testimonial de Alba Luz Aguilar Jiménez. Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la AFP Porvenir S. A. dice que sentenciador se equivocó en su valoración, dado que evidencia que la administradora no analizó su situación particular y no le trasmitió conocimiento de ninguna especie para provocar correctamente su traslado, pues no le dio a
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Radicación n.° 83781 conocer los beneficios y efectos de la decisión, circunstancias que se aprecian en las respuestas dada por el absolvente. Agrega que el interrogado, a pesar de afirmar que no conocía o no le constaba la información que se le brindó a la actora, aceptó que no existe documento alguno que verifique esos necesarios y especiales deberes, y que admitió que no se dejó constancia física de la supuesta ilustración dada. Arguye que como el traslado se realizó en el año 2000, en esa época era perfectamente posible emitir la proyección de la mesada, contrario a lo considerado por el Tribunal; que la AFP provocó los defectos que comprometieron el consentimiento y, por ende, omitió y faltó a sus deberes de asesoría, procediendo, en su afán de lograr el traslado en
forma totalmente contraria a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, para lo que cita la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Precisa que, entonces, con lo confesado por el representante legal queda demostrado que la administradora, desde un comienzo, procedió con franco incumplimiento de los deberes obligados y necesarios para provocar un traslado con el carácter de voluntario. Respecto a la contestación de la demanda por parte de Porvenir S. A., en especial, de la respuesta dada a los hechos «6.6 al 6.9», dice, quedaron devastadas con lo confesado por el representante legal, como quiera que admitió que desconocía la información que se dio, pero que debía
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Radicación n.° 83781 presumirse que los asesores comerciales procedieron correctamente, de manera que desde el inicio de la controversia «trasmitió la carga de la prueba a la demandada»; por ende, la confesión que se extrae del interrogatorio de parte y de las respuestas a los hechos de la demanda deja al descubierto que ese elemental deber se incumplió totalmente, ya que no se proporcionó documento alguno que acredite las labores de gestión y comunicación debida. Señala que es evidente que no le brindó a la actora la orientación a la que tenía derecho, esto es, acerca de las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen, por lo que el sentenciador erró en modo manifiesto, dado que no milita en el expediente medio de convicción del que se pueda concluir que el cambio fue un acto libre y voluntario.
Con relación al formulario alega que este documento no permite arribar a la conclusión de que el traslado fue libre y consciente, pues para ello se requería transmitir la ilustración que se echa de menos; que, si no existen los cálculos correspondientes, si no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal afirmar que la demandante no fue víctima de engaño por la falta de información, ni que no se le causó un perjuicio, siendo que efectivamente esas circunstancias provocaron que el consentimiento hubiese quedado contaminado; por consiguiente, con la sola firma del
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Radicación n.° 83781 formulario de afiliación no se puede extraer el supuesto que dedujo el colegiado. Insiste en que la simple suscripción de un formato preimpreso no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, que tiene el carácter libre y voluntario; que el sentenciador desconoció la fuerza que implica el ejercicio del buen consejo, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL1452-2019.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. inicialmente se refiere de manera conjunta a todos los cargos, para señalar que la acusación no debe prosperar porque la censura no ataca el argumento del Tribunal, según el cual no se cumplieron los presupuestos de la sentencia CC C1024-2004 y CC SU0622010; y que la decisión de cambio de régimen fue adoptada por la demandante indebidamente avisada sobre las consecuencias de su acto, máxime que nunca discutió la
validez de la firma del documento ni alegó en contra de su contenido; que es «estupefacto» mencionar que tan sólo diecisiete años después de haberse trasladado alegue que no fue informada satisfactoriamente sobre las repercusiones del acto. Agrega que está demostrado que para el momento del traslado la accionante no tenía ningún tipo de derecho consolidado ni la expectativa de pensionarse en el régimen de prima media; que la negación indefinida sobre la que se
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Radicación n.° 83781 estructuró la demanda no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligatoria obediencia respecto de la carga de la prueba, pues a la demandante le correspondía acreditar que la información que la AFP dio fue deficiente; y que el análisis probatorio realizado por el sentenciador fue ponderado y acertado, razón por la cual la decisión sea ajusta a derecho. Así mismo, luego de expresar lo anterior frente a todos los cargos, de manera puntual frente al segundo, dice que el sentenciador no extrajo ninguna confesión del representante legal de la AFP, sino que simplemente se centró en que los asesores tenían la capacitación suficiente; y que en la acusación se incluyen consideraciones jurídicas que debieron formularse por la vía jurídica. Por su parte, Colpensiones dice que el cargo no debe prosperar porque la demandante no logró acreditar que la información que se le dio fue insuficiente y, además, del acervo probatorio se desprende la ausencia de un vicio en el consentimiento al momento de trasladarse de régimen por parte de la demandante; y que como el traslado ocurrió en el
año 2000, la suscripción del formulario de afiliación es suficiente para acreditar que el cambio de régimen se realizó de manera libre e informada por parte de la afiliada.
VIII. CARGO TERCERO Se imputa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos
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Radicación n.° 83781 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil; 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la Constitución Política; y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Argumenta la censura que el Tribunal incurrió en los desatinos de juicio que denuncia, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte no predica que el deber de información sea únicamente para las personas que tuviesen una expectativa cercana de acceso a la prestación o para quienes tuviesen cumplidos los requisitos de pensión. Agrega que el deber de las AFP de obrar conforme a las obligaciones que le son propias a ese tipo de sociedad las conmina a notificar toda la información que requiere un afiliado del RPM cuando se le invita a mudarse al RAIS, con el propósito de
que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria. Añade que la jurisprudencia es clara en señalar que los afiliados se deben acoger voluntariamente al régimen pensional en forma libre y espontánea, máxime que en el informativo no existe prueba que verifique la información que se echa de menos en el proceso y, por ende, debe casarse la sentencia.
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IX. RÉPLICA Porvenir S. A. manifiesta que los jueces laborales ostentan la facultad de formar libremente su convencimiento, razón por la cual, como el cargo está orientado por la senda jurídica, la decisión se debe mantener porque desde el punto de vista probatorio quedó demostrados que la demandante fue suficientemente informada.
Colpensiones señala que el sentenciador de segundo grado no se equivocó, pues es notoria la ausencia de vicio en el consentimiento de la actora al instante de su afiliación al RAIS; y que el deber de información ha tenido una lenta y progresiva evolución, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo y, finalmente, al de doble asesoría.
X. CARGO CUARTO Por la vía directa acusa la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de
2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil; 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; 48 y 53 de la Constitución Política;
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Radicación n.° 83781 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. El uso indebido de las normas del Código Civil que se señalaron en la proposición jurídica provocó el desatino de juicio planteado, puesto que la decisión de traslado de un régimen a otro, debe seguirse conforme a las voces de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1.993, es decir, en forma libre y voluntaria, de modo que exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz. Dice que, si la decisión de traslado por imperio de la ley debe ejercerse en forma libre y voluntaria, ha debido la administradora de pensiones cerciorarse de haber proporcionado toda la ilustración que le correspondía para que su determinación hubiese sido una potestad debidamente ejercida, adoptada por su propia cuenta y riesgo, «que esa decisión consultó el pensamiento, que provocó la reflexión requerida y, por ende, que ese no fue un acto compelido y, en todo caso, sin la intención de llevarlo a cabo
en contra de sus propios intereses». Entonces, como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con los datos que se le debía suministrar para no conducirla por un camino equivocado, pues no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro
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Radicación n.° 83781 individual, «se concluye que se presenta el desatino de juicio el traslado no fue un acto libre y voluntario, comoquiera que no existe esa información». Afirma que si no existen cálculos, no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal señalar que el traslado era válido; que es evidente que la AFP faltó sorprendentemente al deber de gestión, siendo que bien hubiese podido determinar una expectativa probable para la fecha del reconocimiento pensional, luego de haber obrado conforme a sus cometidos, para con base en ello establecer los beneficios que «podría aprovechar la demandante o habría avistado la inconveniencia en el traslado que estaba provocando». Agrega que la negación indefinida con la que inició la demanda, según la cual fue víctima de engaños porque nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, las desventajas, los distintos escenarios pensionales y el retracto, automáticamente hizo que la carga de la prueba radicara encabeza de las administradoras de pensiones demandadas; por consiguiente, a ellas correspondía verificar que procedieron conforme a sus deberes de administración,
gestión, gerencia y de tutela, entre otras facultades y, por ende, no se siguió la dinámica probatoria enseñada por esta corporación. Expone que el Tribunal no verificó que el problema que se puso en su consideración consistió en el hecho de no
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Radicación n.° 83781 haber mediado ilustración en la decisión de traslado, por no haber suministrado a la actora la información detallada y las consecuencias que acarreaba el cambio de régimen, sin que sobre recordar que «la dinámica de la carga de la prueba, es decir, que las administradoras de pensiones quedan obligadas a verificar la información antes de provocar un traslado», toda vez que la simple suscripción de un formato preimpreso no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, que tiene el carácter libre y voluntario.
XI. RÉPLICA Dice la AFP que el sentenciador no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esa fue precisamente la disposición en que el sentenciador fundamentó la decisión; y que, además, las conclusiones probatorias siguen soportando la decisión.
Por su parte, Colpensiones arguye que la carga de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso; por tanto, a la demandante le correspondía acreditar los vicios del consentimiento, obligación que no cumplió.
XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que aun cuando la acusación
no es un modelo, lo cierto es que, de la lectura de los cargos
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Radicación n.° 83781 se infiere que el ataque se dirige a controvertir las conclusiones que, desde el punto jurídico, fijó el Tribunal en relación con el deber de información para el momento en que se realizó el traslado de régimen pensional, los derechos adquiridos o expectativas legítimas como presupuesto de dicha obligación, y la carga de la prueba. Así mismo, desde la óptica de los hechos, se imputa yerro en haber dado por demostrada la satisfacción del deber de información a partir del análisis de los medios de prueba en que se fundamentó la decisión. Pues bien, el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, desde la óptica jurídica, en que la demandante no podía regresar al RPM en cualquier tiempo, debido a las restricciones que sobre el particular imponía el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003 y, además, porque no se encontraba dentro de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU062-2010. Que cualquier equivocación en la interpretación de las normas que regulan el traslado de régimen pensional constituye un «error de derecho» que no tiene el alcance de viciar el consentimiento; que la existencia del deber de información detallada acerca de las consecuencias del traslado «sólo se podría entender» en favor de los afiliados que hubieren causado la pensión o tuvieren una expectativa legítima de adquirir el derecho; y que para el año 2000 las
AFP no estaban en la obligación de realizar proyecciones de las expectativas pensionales.
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Radicación n.° 83781 Desde el punto de vista fáctico, encontró que Porvenir
S. A., entidad a la que se vinculó la demandante en el año 2000, le suministró la información pertinente a la que estaba obligada en el momento de la afiliación, tal como se había consignado en el formulario de afiliación que
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