CSJ - SL2335-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2335-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que SERGIO OCTAVIO SANDOVAL BENAVENTE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S. A . y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S. (REFICAR), tramite al que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. y a
la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
(CONFIANZA S. A.).
I. ANTECEDENTES
El accionante demandó a CBI Colombiana S. A. y de modo solidario a la Refinería de Cartagena -Reficar S. A. S.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara que: (i) entre él y la primera empresa existió un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de tubero A; (ii) el pacto de exclusión salarial contenido en dicho documento
existió un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de tubero A; (ii) el pacto de exclusión salarial contenido en dicho documento contractual era ineficaz; (iii) son de naturaleza salarial los incentivos «HSE» convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería, los bonos de asistencia , alimentación «Sodexho», prima técnica extralegal, los auxilios de gastos de transferencia y de lavandería que devengó en vigencia de la relación laboral; (iv) la demandada no los tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones disfrutadas y en dinero ; (v) la liquidación del contrato de trabajo es errada al no incluir todos los factores salariales que en realidad se devengaron, y (vi) la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa.
En consecuencia, requirió que se condenara a CBI Colombiana S. A. y, de modo solidario , a Reficar S. A. S. a reliquidar las primas de servicios , las cesantías y los intereses, y las vacaciones disfrutadas en tiempo y en dinero «teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados» y a pagar la diferencia por dichos conceptos, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a CBI Colombiana S. A. desde el 28 de octubre de
lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a CBI Colombiana S. A. desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 201 4, a través de unRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , para desempeñar el cargo de tubero A , con un salario de $2.374.215 a la fecha de terminación del vínculo laboral, que fue por vencimiento del contrato.
Refirió que en dicho contrato se pactó cada mes una bonificación por asistencia, cuyo valor mensual era a la terminación del vínculo de $1.097.136; un bono de alimentación «sodexho» de $2 00.000; un auxilio de transferencia bancaria de $210.000 y de lavandería de $173.200, que no eran pagados a los trabajadores colombianos, sino a los extranjeros como él ; además que se pactó un incentivo de productividad, de progreso convencional, de «HSE convencional», de progreso de tubería y una prima técnica convencional.
Manifestó que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y vacaciones solo con el salario básico y el bono de asistencia.
Agregó que la labor de tubería hacía parte de la función de construcción y operación de refinerías de Reficar S. A. y que, por consiguiente, la actividad de tubero A por él realizada para CBI Colombiana S. A., era del giro ordinario
Agregó que la labor de tubería hacía parte de la función de construcción y operación de refinerías de Reficar S. A. y que, por consiguiente, la actividad de tubero A por él realizada para CBI Colombiana S. A., era del giro ordinario de los negocios de la sociedad contratante (f.os 1 a 13 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, CBI Colombiana S. A. en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporalesRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y el cargo que desempeñó el actor; el bono condicionado por asistencia, el de alimentación; el incentivo de progreso y «HSE» convencional, el de progreso de tubería y la prima técnica extralegal. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Señaló que el demandante no especificó el monto de los componentes salariales omitidos, a cuánto asciende el valor de lo pagado en contraste con el que afirma se le adeuda y tampoco advirtió cuál es el impacto que ello genera ría, conforme lo exige el artículo 281 del Código General del Proceso.
Asimismo, refirió que era improcedente incluir los beneficios señalados en la liquidación de prestaciones, no solo porque en el contrato de trabajo y en la convención colectiva se pactó su exclusión salarial, así como lo permite el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también debido a que «ninguno de ellos se causaba y
solo porque en el contrato de trabajo y en la convención colectiva se pactó su exclusión salarial, así como lo permite el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también debido a que «ninguno de ellos se causaba y reconocía, cuando a ello había lugar, como contraprestación directa del servicio prestado, requisito sine qua non, dentro de la legislación laboral colombiana, para que un pago dentro de la relación laboral pueda tener incidencia salarial».
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago y la genérica (f.os 160 a 181 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
La Refinería de Cartagena S. A. -Reficaral contestar el escrito inicial, se opuso a sus pretensiones y manifestó queRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01 SCLAJPT-10 V.00 5 los hechos relacionados no eran ciertos o que no le constaban.
A su favor adujo que se le involucraba al proceso con fundamento en la calidad de contratista de CBI Colombiana
S. A., lo que ponía en evidencia que se perseguía la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo de l Trabajo, precepto de cuyo contenido emergía que no era posible declarar su responsabilidad solidaria, « al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso », pues para que prosperara se requería de múltiples condicionamientos como contratar a « precio determinado », «asumiendo todos los riesgos» y realizando la obra o trabajo acordados « con sus propios medios» y con plena libertad y autonomía técnica y directiva.
Propuso como excepciones de fondo las que relacionó
contratar a « precio determinado », «asumiendo todos los riesgos» y realizando la obra o trabajo acordados « con sus propios medios» y con plena libertad y autonomía técnica y directiva.
Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «innominada» o genérica (f.os 187 a 198 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Reficar S. A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. como consecuencia de la suscripción con la primera, de la póliza única de seguro de cumplimiento n.º 01-EX000898 de 16 de julio de 2010, modificada el 23 de octubre de 2015, por medio de la que se amparó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato firmado con CBIRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Colombiana S. A. en los que se comprendió de modo expreso el pago de salarios y prestaciones sociales.
Por ello, solicitó que las aseguradoras debían asumir el 100% de las condenas que le llegaran a imponer en la presente litis, así como el pago de los intereses, costas y agencias en derecho, si se opusiesen a las pretensiones del llamamiento en garantía (f.os 226 a 229 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Por medio de auto de 26 de noviembre de 2018, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena aceptó el
llamamiento en garantía (f.os 226 a 229 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Por medio de auto de 26 de noviembre de 2018, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena aceptó el llamamiento en garantía (f.os 248 a 249 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Confianza S. A. respondió la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones y señal ó que sus hechos no le constaban. No expuso argumento de defensa alguno.
En lo concerniente al llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad, pues pese a que los hechos en que se fundaba eran ciertos, su responsabilidad se limitaba a lo estipulado en las condiciones generales de la póliza suscrita, la cual no otorgaba cobertura a indemnizaciones de tipo moratorio, ni la establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco en lo concerniente a la indemnización de que trataba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni de los gastos judiciales en que incurriera Reficar
S. A.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Precisó que la póliza limitaba su cobertura a las indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del Código Sustantivo de l Trabajo, al pago de salarios y prestaciones sociales legales.
Formuló como excepciones de fondo , las de «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro,
Formuló como excepciones de fondo , las de «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%», «improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales» , «no cobertura de vacaciones», «máximo valor asegurado», y otras que denominó (f.os 264 a 276 archivo PDF cuaderno de primera instancia):
[…] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones p or estabilidad reforzada, ley 361/97, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros.
Por su parte, Liberty Seguros S. A. al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a sus pretensiones y señaló que sus supuestos fácticos no le constaban. En su defensa trascribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del C ódigo Sustantivo del Trabajo sin desplegar argumentación alguna.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Presentó como excepciones de fondo , las de
del Trabajo sin desplegar argumentación alguna.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Presentó como excepciones de fondo , las de «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador - exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora », «inexistencia de solidaridad» , «inexistencia de solidaridad» , «improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T» , prescripción y la genérica (f.os 293 a 305 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Asimismo, al contestar el llamamiento en garantía aceptó los hechos, pero oponiéndose a las pretensiones. A su favor destacó que aun cuando entre CBI Colombiana S. A. y la aseguradora Confianza S. A. se celebró un contrato de seguros y, por ello se expidió la póliza de cumplimiento EX000898, respecto de ella el porcentaje del monto amparado correspondía al 19,3%, de modo que era el máximo valor a su cargo en caso de que se profiriera sentencia condenatoria.
En su defensa, presentó las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A. »; «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora»; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora »; «disminución del valor asegurado de la póliza n.º EX000898 expedida por Confianza
aseguradora»; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora »; «disminución del valor asegurado de la póliza n.º EX000898 expedida por Confianza
S. A. »; «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. »; y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente deRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 9 enriquecimiento» (f.os 306 a 313 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 21 de abril de 202 1, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, decidió (cuaderno de primera instancia f .os 385 a 388, audiencia, minuto 1:26:22 a 1:27:50 del link terminado en 6544797):
PRIMERO: DECLARAR que CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor SERGIO OCTAVIO SANDOVAL BENAVENTE, como trabajador existió un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de tubero a. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor SERGIO OCTAVIO SANDOVAL BENAVENTE. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidaria REFINERIA DE
las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor SERGIO OCTAVIO SANDOVAL BENAVENTE. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidaria REFINERIA DE CARTAGENA – REFICAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por SERGIO OCTAVIO SANDOVAL BENAVENTE, en razón a que no hubo condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por SERGIO OCTAVIO SANDOVAL BENAVENTE. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR al señor SERGIO OCTAVIO SANDOVAL BENAVENTE al pago de las costas del proceso y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho que deberá pagar en la suma de $500.000, para CBI COLOMBIANA S.A., y de $500.000 para la demandada solidaria REFINERIA DE CARTAGENA – REFICAR S.A., (…)Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Para arribar a su decisión, el juez de primera instancia concluyó que ninguno de los beneficios reclamados por el demandante constituía factor salarial, pues todosbonificación por asistencia, prima técnica, incentivos «HSE», de progreso, progreso de tubería, bono de alimentación
concluyó que ninguno de los beneficios reclamados por el demandante constituía factor salarial, pues todosbonificación por asistencia, prima técnica, incentivos «HSE», de progreso, progreso de tubería, bono de alimentación «Sodexho», auxilios de gasto de transferencia, de lavanderíatenían finalidades distintas a remunerar de modo directo el servicio, como incentivar la puntualidad, prevenir accidentes o apoyar la alimentación entre otras.
Además, reiteró que, según la jurisprudencia, solo es salario lo que se recibe como contraprestación directa por la labor ejecutada y, que, la carga de demostrarlo recae en el trabajador, lo cual en este caso no se cumplió. Agregó que el pacto de exclusión salarial era eficaz.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del actor, a través de sentencia de 21 de junio de 202 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidió (f.os 35 a 45 archivo PDF cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, de la sentencia proferida el 10
(sic) de junio (sic) de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y la de inexistencia de la obligación.
2. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A en liquidación judicial, a reconocer y pagar al demandante la suma de $924.991 por los siguientes conceptos debidamente
inexistencia de la obligación.
2. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A en liquidación judicial, a reconocer y pagar al demandante la suma de $924.991 por los siguientes conceptos debidamente indexados al momento de su pago:Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 11
a) La suma de $760.071 por diferencias insolutas del trabajo suplementario. b) La suma de $164.920 por diferencias insolutas de las prestaciones sociales y vacaciones.
3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a rectificar y pagar el IBC de cotización de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor, de conformidad con las
siguientes diferencias salariales: (…)
4. DECLARAR solidariamente responsable a REFICAR S.A de la condena impuesta.
5. CONDENAR a CONFIANZA S.A el 80,7% y a LIBERTY SEGUROS S.A el 19,3% del valor que llegare a pagar REFICAR
S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Para los fines que interesan al recurso de casación , el ad quem consideró como hechos indiscutidos en el proceso
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Para los fines que interesan al recurso de casación , el ad quem consideró como hechos indiscutidos en el proceso que, entre Sergio Octavio Sandoval Benavente y CBI Colombiana S. A. existió una relación laboral entre el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (f.os 14 a 21 y 29 a 30 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
Así, precisó que los problemas jurídicos consistían en determinar si el demandante tenía o no derecho a laRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reliquidación que solicitaba, para lo cual debía establecerse si el bono de asistencia y el incentivo de productividad, como los demás conceptos tenían naturaleza salarial.
Dependiendo de lo anterior, indicó que analizaría si:(i) en las diferencias reclamadas operó o no la prescripción; (ii) en el caso procedía la imposición de condena por concepto de sanción moratoria; (iii) se cumplían los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que procediera la responsabilidad solidaria de Reficar S. A., y (iv) las aseguradoras estarían llamadas a garantizar el pago de las condenas impuestas.
En esa dirección, el ad quem explicó que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes se estableció que la remuneración mensual del actor estaría
aseguradoras estarían llamadas a garantizar el pago de las condenas impuestas.
En esa dirección, el ad quem explicó que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes se estableció que la remuneración mensual del actor estaría conformada por dos factores: (i) un salario ordinario , y (ii) una bonificación de asistencia condicionada al cumplimiento de unos requisitos.
Además que, en la política salarial de Reficar, que le era aplicable al actor , se consagró que el bono de asistencia estaría determinado por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y (ii) el desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Así, al causarse la bonificación conforme a lo pactado , sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio».Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Asimismo, el juez plural señaló que dicha bonificación si se causaba se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa ca usa y vacaciones compensadas en dinero, m as no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, pues así se consagró de modo textual en la política salarial.
Aludió que CBI Colombiana no desconoció la naturaleza
nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, pues así se consagró de modo textual en la política salarial.
Aludió que CBI Colombiana no desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues en las mismas especificaciones de causación dejó establecido que dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir, de la prestación efectiva del servicio contratado.
Sin embargo, el Colegiado de instancia precisó que de dicha bonificación se desprendía que las partes acordaron restarle incidencia salarial solo para el cálculo de horas extras, trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo. Pero que conforme a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia , el bono de asistencia tenía carácter salarial, por lo cual no era posible excluirlo de la base para liquidar ciertas acreencias, toda vez que un pago no podía ser tenido como salario para unas cosas y para otras no, y que ello implicaría una afectación y desconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores . En este sentido , el juez plural citó las sentencias CSJ SL509 -2023, SL8432023, SL806-2023 y SL1259-2023.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Así, el juez de apelaciones expresó que , al ser salario ordinario, el bono de asistencia debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y que la empresa al no proceder de ese modo, es claro que le quedó adeudando al actor sumas de dinero por dicho concepto.
Agregó que con dicho actuar también se alteró la base
del recargo por trabajo suplementario, y que la empresa al no proceder de ese modo, es claro que le quedó adeudando al actor sumas de dinero por dicho concepto.
Agregó que con dicho actuar también se alteró la base salarial con la que se liquidaron las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, al ser aquel factor salarial para su estimación y pago, y se desmejoró el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento, por tanto, estableció que había lugar a la reliquidación deprecada.
Luego, el ad quem advirtió que no prosperaba la excepción de prescripción , dado que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 31 de diciembre de 2014 y la demanda inicial se interpuso el 4 de noviembre de 2016, es decir, en los tres años siguientes, por lo cual tenía derecho a las diferencias reclamadas por todo el tiempo que duró la relación laboral.
También ordenó la rectificación del Ingreso Base de Cotización -IBCde aportes en pensión ante la administradora de pensiones en la que estuviere afiliado el demandante, teniendo en cuenta las diferencias por trabajo suplementario y recargos causados durante toda la relación laboral.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En cuanto a l carácter salarial de los incentivos convencionales -incentivo de progreso convencional, incentivo de HSE y prima técnica -, el Tribunal advirtió que se les debía aplicar el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización
convencionales -incentivo de progreso convencional, incentivo de HSE y prima técnica -, el Tribunal advirtió que se les debía aplicar el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical, el cual se refería a que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1» , es decir, «no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales».
Y recordó que era válido que en el marco de una convención colectiva de trabajo las partes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconoc ieran serían «excluidos» de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.
Al respecto, el Tribunal señaló que si el propósito principal de la negociación colectiva es lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y de productividad, era válido que los intervinientes realizaran concesiones recíprocas, pues «no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».
Explicó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las convenciones colectivas son producto de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ell as regulados tengan plena vigencia en laRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01 SCLAJPT-10 V.00 16 relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia
SCLAJPT-10 V.00 16 relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución Política y hasta por las normas internacionales. Por tanto, indicó que su eficacia, no podía cuestionarse con alegaciones genéricas. Citó en apoyo la sentencia CSJ SL4518-2020.
En esa perspectiva, el ad quem advirtió que el pacto de exclusión contenido en la convención era válido, pues fue producto de la negociación colectiva; por tanto, « solo puede ser cuestionada a través de denuncia o revisión de esta en los términos de los artículos 479 y 480 del CST».
A juicio del Colegiado de instancia , los trabajadores podrán solicitar la inaplicación de los pactos no salariales, si los pagos extralegales convencionales eran lesivos para el trabajador o desconocieren sus derechos laborales, esto es, que el empleador buscara esconder el verdadero salario, pero de no ser así, indicó que no había lugar a reclamar.
Respecto a la indemnización moratoria , el ad quem consideró que CBI Colombiana S. A. actuó de buena fe y en cumplimiento de unos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. S. y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador solo lo era relativo a puntuales erogaciones y no respecto a todas sus pretensiones. En apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ
SL8216-2016, SL6621 -2017, SL13442 -2017, SL1259-2023
relativo a puntuales erogaciones y no respecto a todas sus pretensiones. En apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL8216-2016, SL6621 -2017, SL13442 -2017, SL1259-2023 y SL2595-2023.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Por último, el juez plural refirió que el accionante fue contratado por CBI Colombiana S. A. para ejercer labores en el proyecto de la expansión de la refinería de Cartagena, las cuales no eran ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última empresa, dado que la obra contratada buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que Reficar cumpliera con su objeto social.
Asimismo, advirtió que la construcción de la refinería guardaba estrecha relación con la explotación económica y el proceso productivo de Reficar, al tratarse de la ampliación de la planta por medio de la cual se realizaba la refinación de hidrocarburo, en el cual las labores de ayudante de tubero no podían considerarse como ajenas a las actividades o al giro ordinario de la beneficiaria de la obra.
En ese contexto, el Colegiado de instancia destacó que Reficar era solidariamente responsable de la condena impuesta a CBI Colombiana S. A., y que así lo estipuló la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3569 -2020 y SL2228-2023.
El juez de segundo grado explicó que conforme a lo anterior la Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S. A.
Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3569 -2020 y SL2228-2023.
El juez de segundo grado explicó que conforme a lo anterior la Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S. A. debía responder por el pago del 80,70% y Liberty Seguros S.
A. por el 19 ,30% del monto de la condena impuesta, conforme a las condiciones de la póliza única de seguro de cumplimiento n.º 01 -EX000898. Ello, porque el bono de asistencia era salario conforme a lo consagrado en el artículoRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00584-01
SCLAJPT-10 V.00 18 127 del Código Sustantivo del Trabajo y no era un pago extralegal.
Además, agregó que la deuda que originaba la reliquidación de las vacaciones era respecto de los pagos legales, los cuales están cubiertos por dicha póliza según el numeral 5.º de la sección I de las condiciones que la rigen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.