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CSJ - SL2336-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2336-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Saja de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2336-2019 Radicación n.” 61671 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONESCAPRECOM EPS-.

1. ANTECEDENTES NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ llamó a juicio a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE

SCLAIFT-10 Y,00

Radicación n. 61671 CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA

POPULAR S. A., a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, con el fin de que se declarara que entre ella y la COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante contrato realidad. En ese sentido, se condenara a la Cooperativa y solidariarente a las demás demandadas, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la mno consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS, todo por el lapso laborado del 1% de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2009; lo ultra y extra petita; costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la COOPSANJOSÉ desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería; que CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clinica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta, a partir del 1% de abril de 2008; que fue despedida sin justa causa el 26 de febrero de 2009 por COOPSANJOSEÉ; que como trabajadora en misión siempre cumplió los horarios de

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169 Radicación n. 61671 trabajo establecidos por las demandadas; que recibía salario de COOPSANJOSÉ, una vez CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le pagaban los contratos suscritos; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales; que no se le pago indemnización por despido injusto (£.? 56 a 69 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, COOPSANJOSEÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto ninguno de ellos, muchos menos la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que lo suscrito con la demandante fue un Convenio de Trabajo Asociado n. CTASJCN-497 del 1% de marzo de 2006, por lo que la vinculación fue como trabajadora asociada. No propuso excepciones de fondo (f.? 539 a 548 del cuaderno principal). FIDUCIARIA POPULAR S. A., invocó la acción para que el proceso se tramite en forma preferente por cuanto es parte la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que se encuentra liquidada; se opuso a su vinculación al proceso, por no poder decirse que ellos son la misma ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA, pues solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la susodicha ESE, careciendo de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva;

rechazó las pretensiones por no tener ningún tipo de obligación laboral, individual o solidaria, pendiente o

SCLAJPT-10 .OO

3 Radicación n.” 61671 insoluta, con la demandante. Frente a los hechos, manifestó no constarle y atenerse a lo probado dentro del proceso aquellos que no se dirigieron en su contra; no ser cierto el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, ya que era COOPSANJOSÉ quien directamente organizaba las actividades para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; ni ser cierto que pagara salarios a la demandante o que existiera con ella un contrato realidad. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela juridica; i1nexistencia de las obligaciones recilamadas; buena fe; cobro de lo no debido; compensación y la genérica (f.? 141 a 186 del cuaderno principal). LA NACIÓN — MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, Frente a los hechos, sostuvo no constarle por cuanto la demandante nunca le prestó servicios, sino a una entidad totalmente independiente, por ello los hechos alegados debían probarse. Como excepciones de fondo propuso: falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber juridico de este ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, ausencia de vinculo de carácter laboral y la innominada (f.? 196 a 211 del cuaderno

principal).

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63 Radicación n. 61671 CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con COOPSANJOSE, en Jdesarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados o sus trabajadores asociados. En este sentido, sostuvo no constarle los hechos aludidos por la actora, por lo que debian probarse, y no ser cierto que el contrato con COOPSANJOSÉ incluyera el suministro de personal, de administración delegada o trabajadores en misión. En su defensa, propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f. 86 a 94 del cuaderno principal). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de junio de 2012 (f. 568 CD a 572 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia una relación de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSEy solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER liquidada, entidad representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A.

en su condición de administradora del PAR de la ESE, pero por virtud de la cesión del contrato de fiducia, hoy se representa por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA

DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM

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Radicación n.” 61671 EPS, solidaridad que va para la primera desde marzo/ 06 a marzo 30/08 y a partir de esta fecha hasta la terminación de la contratación conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, iniciando la continuación de la relación con CAPRECOM, según el contrato presunto en abril 1/08 y termina la relación por vencimiento del contrato en febrero 26/09 declarando no probados los medios exceptivos de prescripción, que esta prospera parcialmente para lo causado hasta septiembre/ O7, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión, llamada falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión e imexistencia de las obligaciones reclamadas, y por las demandadas COOPSANJOSE y CAPRECOM EPS que se declaran no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe.

SEGUNDO: Condenar al demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSEy solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ya liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. En su condición de administradora del PAR de la ese hoy NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE

PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS

por los tiempos respectivos que prestó el servicio para cada una, a pagar a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) $503.228,00 por cesantías del año 2006 proporcionales b) Intereses de las cesantías 2006 $100.644,00 incluyendo la sanción. c) Prima de servicio 2007 $ 303.487,00 d) 5606.974,00 por cesantías año 2007 e) Intereses de las cesantías 2007 $ 145.672,00 f) Prima de servicio 2008 $611.174,00 g) $611.174,00 por cesantías año 2008. h) mtereses de cesantías $146.680,00 de 2008 i) Prima de servicio proporcional 2009 $95. 140,00 ) $95.140,00 por cesantías año 2009 proporcional k) mtereses de las cesantías 2009 $3.574,00 l) Vacaciones $553.856,00 por dos años m) $6.674.088,00, por no consignación de cesantías del 2007 n) $6.674.088,00 por no consignación de cesantías del 2008 0) $222.469,00 por no consignación de cesantías del 2009 hasta febrero 26 Pp) Sanción moratoria de $13.348.176,00. hasta febrero 26 de 2011, más los intereses de mora desde esta fecha hasta cuando se paguen las prestaciones liquidadas.

TERCERO: Condenar en costas al demandado COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSEy solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y/ liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. en

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1e1 Radicación n.” 61671 su condición de administradora del PAR de la ESE, hoy NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN

NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.

CUARTO: Absolver al ente demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUÚCUTA -COOPSANIOSEy solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ya liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. En su condición de administradora del par de la ese hoy, NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ya la CAJA DE PREVISION NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPSde los demás cargos formulados en la demanda. Las partes quedan notificadas en estrados.

Ili. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2012 (f.? 8 CD a 10 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las cooperativas de trabajo asociado fueron reguladas mediante la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; que quien pretenda beneficiarse

de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho de la misma, no bastando, alegarla solamente en el escrito de la demanda, conforme al artículo 177 del CPC; que la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción del artículo 24 del CST, que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que exista el contrato; que no obstante lo anterior, al analizar los testimonios de María Isabel Valencia y Roberto Ramirez, se observó que la demandante

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Radicación n. 61671 estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y que la documental a folios 234 a 237, acredita el acto cooperativo de trabajo de vinculación, concluyendo que no se estuvo frente a un contrato de trabajo, sino que la actora tenía la calidad de asociada de COOPSANJOSE. Afirmó, que de acuerdo con los artículos 3%, 4%, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son: i) pluralidad de personas; i) aporte principalmente en trabajo; íñi) objeto de interés social y sin ánimo de lucro; 1v) calidad simultanea del aportante y gestor; que al examinar el acervo probatorio, la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en COOPSANJOSÉ, no como trabajadora bajo un contrato laboral, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella; que de esta manera, se evidenció la existencia de una cooperativa sin que se demostrara que la demandada le hubiere coaccionado a pertenecer a la misma

y enfatizando su voluntad libre y espontánea, aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que indicara que se le estuviera vulnerando sus derechos y sin que pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con CAPRECOM, pues su vinculación fue con COPSANJOSE. Concluyó, que si bien COOPSANJOSE celebró contratos con la ESE y con CAPRECOM, ninguno implicó la existencia de relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa; que se acreditó que desde un principio (20 de abril SCLAJPT-10 v.O0 8 -6s Radicación n. 61671 de 2004), el objeto social de COOPSANJOSÉ fue generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se desempeñó la actora en las demandadas, y por la cual no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo de intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivaran de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa y no se evidenció en la prueba documental y testimonial, que existiera subordinación o remuneración del ente demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 27 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida,

para que, en sede de instancia, «confirme» el fallo de primer grado y acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados Únicamente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. SCELAIPT-10 Y.O o] Radicación n. 61671

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía directa», en la modalidad de «anterpretación errónea», respecto de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST; articulos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 (sin fecha); 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Ley 995/2005; Ley 52/75; artículo 177 del CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Afirma, que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 24 del CST, no se ajusta a lo que la norma estipula, en razón que una vez demostrada la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 1% mar. 2011, rad. 40932; que, por lo anterior, le

corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, es decir, la prestación del servicio personal, y demostrada de esta manera la relación laboral, se aplica la presunción legal del articulo 24 del CST; que el Tribunal violó las normas acusadas, al imponerle una carga no estipulada, invirtiendo la caga de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le correspondía a ésta desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no hizo (f 9a 10 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 61671

VIIL. RÉPLICA FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera y

administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, aclara que la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, cerró su proceso liquidatorio y, en consecuencia, se extinguió antes de la notificación del proceso; que por no ser representante legal de la ESE, no ha participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en sus relaciones laborales o contractuales; que se tiene que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSEÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la ESE, no obstantei sus funciones no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa social. Concluye, que si bien la recurrente ejecutó funciones en

la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN

LIQUIDACIÓN, como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA., habiendo sido asignada como trabajadora asociada por la Cooperativa, no existía vinculo laboral alguno entre ésta y la ESE, pues no existe prueba que determine tal vínculo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, así como el régimen de personal de sus servidores públicos (f. 70 a 73 del cuaderno de la Corte).

SCEAJPT-10 Y,00

L] Radicación n. 61671 VILI. CONSIDERACIONES Dirigido por la vía directa, ataca el supuesto yerro jurídico del sentenciador de instancia, al interpretar que para que opere la presunción del artículo 24 del CST no basta con probar la prestación personal del servicio sino, adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, mientras que el ejercicio probatorio de los demandados se centra en la no estructuración de los elementos del contrato laboral. Sin embargo, no se observa dicho dislate, pues del razonamiento juridico del ad quem se logra entender que partió de la correcta intelección de que, probada la prestación personal del servicio, es posible dar aplicación a la presunción, sin desconocer su genuino y cabal sentido, al afirmar que: De esta manera se tiene que es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella no bastándole, por lo tanto, el alegarlo solamente en su escrito introductorio de la demanda.

La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica que la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse de manera necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden [...]. (f£.? 8 CD minuto 18:28 del cuademo del Tribunal). Situación distinta es que el Colegiado, con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales obrantes en el proceso, concluyera que

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Radicación n. 61671 la actora fungió como trabajadora asociada, por lo cual, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. Lo cual se ratifica cuando, acto seguido, afirma: Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de María Isabel Valencia y Roberto Ramírez, los cuales son contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa y calidad de asociada o cooperada. Así mismo, se observa de la documental aportada folios 234-237 del expediente, acto cooperativo de trabajo asociado número CTASIJCN-497, en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos del régimen

de trabajo asociado, el régimen de previsión social y del de compensaciones. De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía calidad de asociada de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE fed Sentado los anteriores derroteros normativo y jurisprudenciales, la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí cómo la actora NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la cooperativa trabajo asociado COOPSANJOSÉ, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. De esta manera, se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, enfatizando la Sala, la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos regiímenes y reglamentos sin que ningún momento hiciera manifestación encaminada se le estuvieran vulnerando sus derechos y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con CAPRECOM, puesto que la nueva testimonial [...] arroja como prueba la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSEÉ |[...]. (f£ 8 Cd minuto 19:22 ss del cuademo del Tribunal). Recuerda la Sala que interpretar erróneamente un precepto es, en casación laboral, aplicarlo al caso litigado por SCLAJPT-10 v.DO - 13

Radicación n. 61671 ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Por lo tanto, «/a interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica» (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad, 39986), lo cual como se dijo, no sucedió en el presente caso, pues el ad quem luego de partir del correcto entendimiento del artiículo 24 CST, descendió en ejercicio de su sana crítica, a formar su convencimiento a partir del análisis del acervo probatorio, como se transcribió en precedencia, para concluir que no medió contrato de trabajo entre las partes. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros Juridicos enrostrados y el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial, por la «wía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», respecto de los articulos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52/75; 71 a 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; 59, 70

de la Ley 79; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Ley 995 de 2005; 177 CPC y 13, 47, 53 y 54 de la CN.

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168 Radicación n. 61671 Enuncia, los siguientes errores:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA. no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉE LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3 No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de marzo del 2006 hasta el 26 de febrero del 2009. 4, No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA. con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Ciínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de OCcaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión (Foltos 490 a 502 y 551 a 562 del expediente).

5. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las

cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. . No dar por demostrado, estándolo, con los tumos (folios 20 a 34 y 55) que cumplia la demandante y conforme a los testimonios (F. 568 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venta cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7 No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación -Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto,

SCLAJPT-10 .OO

15 Radicación n. 61671 responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 CST. 2 No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

10. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede

hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.

11. Nodar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden salidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS, Señala, que tales errores provienen de la apreciación

errónea de algunos medios probatorios, asi: PRUEBAS MAL APRECIADAS: a) Demanda (56 a 70), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (141 a 186), COOPSANJOSE (539 a 548), CAPRECOM EPS (86 a 94). b) Las documentales obrantes a folios 2 a 55 del expediente y 233 a 237 del expediente). c) Testimonio de MARÍA ISABEL VALENCIA Y ROBERTO RAMIREZ (fls. 568 CD ) del cuademno del juzgado. Demuestra cada uno de los errores previamente señalados así: l. El ad quem, para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo entre la demandante y COOPSANJOSE, parte del artículo 24 del CST, para concluir SCLAJPT-10 v.00 16 dE Radicación n, 61671 que, para que se dé la presunción legal de la norma, se exige

que concurran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, que le corresponde a la parte actora demostrar además de la prestación personal del servicio, también la subordinación y el pago de la remuneración, y como quiera que la parte actora no demostró en forma simultanea los tres elementos, no se otorga tal presunción. Esta interpretación que le otorga el ad quema la norma, no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la misma, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para COOPSANJOSÉ o para las demandadas y mo simultáneamente los tres elementos esenciales del contrato de trabajo o especialmente la subordinación. No obstante, con la documental a folios 2 a 55 del expediente, se probó la subordinación de la trabajadora.

2. El Tribunal se fundamentó en que la demandante no estaba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de COOPSANJOSE., Asegura que no le asiste razón a este por cuanto, como quedó esbozado en el yerro primero, el artículo 24 del CST, establece la presunción legal de la subordinación del trabajador a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio y le corresponde a la parte demandada destruir dicha presunción, la cual no hizo a lo largo del proceso.

SCLAJPT-10 v.00 17

Radicación n. 61671

3. Sostiene que el lapso de tiempos de servicios, aparece demostrado con la misma contestación de la demandada de COOPSANJOSÉ, a los hechos primero y tercero, que constituyen confesión y que la vinculación de la

accionante fue obligada para trabajar en la ESE, citando para ello la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

4. Si el Juez de segundo grado hubiese leido en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas

(COOPSANJOSÉ y CAPRECOM, COOPSANJOSÉ y ESE FRANSICO DE PAULA SANTANDER), llegaría a la conclusión que lo contratado fue el envió de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, pues en aquellos se pactó, la remisión de personal para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral, lo cual está prohibido por los articulos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006.

5. Que una vez demostrado los cuatro errores de hecho antes esbozados, se configura con el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido.

O. En la declaración rendida por la testigo, compañera de trabajo de la demandante, afirmó, con relación a los horarios que cumplia, que eran elaborados por la Cooperativa, que recibían ordenes de sus jefes inmediatos, tenian que solicitar permiso para abandonar sus puestos de SCLAIPT-10 v.0O 18

40 Radicación n.? 61671 trabajo y cumplían las mismas actividades del personal de planta. De lo anterior, se desprende que la actora cump

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