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CSJ - SL2336-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2336-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2336-2021 Radicación n.° 82744 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra HERBERTH SANDOVAL

VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES Herberth Sandoval Velásquez demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante Ministerio de Agricultura, para que se declarara que prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Mercadeo

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Radicación n.° 82744 Agropecuario, en adelante Idema, entre el 8 de agosto de 1984 y el 24 de octubre de 1997. Así mismo solicitó que se determinara que fue despedido sin justa causa; que por su calidad de trabajador oficial era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, para la vigencia 19961998; que adquirió el derecho a la pensión sanción contemplada en el artículo 98 de ese acuerdo y que es la entidad demandada la resposable del reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo del desaparecido Idema. Por lo anterior, solicitó que se condenara al Ministerio de Agricutura a reconocerle y pagarle la pensión sanción por

despido injusto, a partir del 2 de febrero de 2021, indexando el valor de la primera mesada pensional. Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró para el Idema desde el 8 de agosto de 1984; que su empleador y el sindicato Sintraidema suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998, de la cual es beneficiario y que el 24 de octubre de 1997 le fue dado por terminado el contrato de manera unilateral sin justa causa, recibiendo el pago de la indemnización correspondiente. Añadió que el 2 de febrero de 2021 cumplió 60 años, pues nació el mismo día y mes del año 1961 y que al momento del despido su salario promedio ascendía a $678.345 mensuales.

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Radicación n.° 82744 Afirmó que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra el derecho a la pensión por despido injusto después de diez años de servicios; dado que era afiliado a la organización sindical se entendía beneficiario de dicha convención y de las prestaciones que ella otorgaba. Informó que el 14 de julio de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que fue resuelta de manera negativa, por cuanto debió cumplir con los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar contestación a la demanda, el Ministerio de Agricultura se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Explicó que el contrato de trabajo del demandante no finalizó sin justa causa, pues ello obedeció a lo establecido por el Decreto 1675 de 1997 que suprimió el Idema y dispuso su liquidación, por lo cual esa entidad hoy no existe jurídicamente. En su defensa, invocó las excepciones que denominó falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad, «De la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», prescripción y compartibilidad.

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Radicación n.° 82744

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ, […], pensión de jubilación por despido injusto a partir del 2 de febrero de 2021, debidamente indexada a la fecha de exigibilidad, teniendo como IBL el promedio del último salario devengado $678.345 debidamente indexado a febrero de 2021 y aplicando una tasa de reemplazo del 76%, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la CCT.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, y en atención a las resultas del proceso, el Despacho se releva del estudio de las demás propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad demandada y para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de los puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 7 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ, […], pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva a partir del 2 de febrero de 2021, teniendo como IBL el promedio salarial de los factores contemplados en el decreto 1158 de 1994, devengados por el actor en el último año de servicio, debidamente indexado a febrero de 2021, y aplicando una tasa de reemplazo de 49.55% que de resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente de dicha anualidad deberá ajustarse a éste, por las razones expuestas.

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Radicación n.° 82744

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de febrero de

2018, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de señalar que la pensión aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la que llegare a reconocer el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el demandante; y se autorizará

a la demandada a descontar de la pensión lo correspondiente al aporte a salud.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

Señaló que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961998, suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, y si la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 afectaba ese derecho. Para resolverlo, advirtió que tendría en cuenta todos los elementos de prueba allegados, entre ellos la Convención y como marco normativo y jurisprudencial, anunció el Acto Legislativo 01 de 2005, la regulación del Código Sustantivo del Trabajo sobre acuerdos extralegales y las sentencias proferidas por esta Corporación que identificó con las radicaciones 34475, 29907 y 34480. Explicó que conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998, la pensión solicitada se causaba cuando el trabajador fuera despedido injustamente luego de haber laborado más de diez y menos de quince años y cumplido la edad de 60. En cuanto al despido, dijo que en el folio 223 se encontraba la comunicación n.º 0196 del 9 de octubre de 1997, en la que el liquidador del Idema le

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Radicación n.° 82744 informaba al señor Sandoval Velásquez la terminación de su contrato de trabajo por liquidación definitiva del Instituto

(supresión del cargo) y no por alguna de las justas causas previstas por los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Agregó que en dicha comunicación se le avisó que la junta liquidadora, mediante el acuerdo n.º 02 de 1997, aprobado por el Decreto 2438 del 1º de octubre, determinó suprimir su cargo a partir del 15 de octubre, lo que fue notificado el 24 de octubre de 1997, tornándose su desvinculación en un despido sin justa causa por parte de la entidad empleadora. Por lo anterior, no era de recibo el argumento de que el contrato terminó por justa causa, pues ellas están taxativamente señaladas en la ley, sin que la liquidación de la empresa fuera una de ellas. Sostuvo que como el vínculo terminó el 24 de octubre de 1997 y la liquidación de la entidad se produjo el 31 de diciembre del mismo año, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 se encontraba vigente y por tanto era procedente el reconocimiento de la pensión consagrada en su artículo 98, una vez el demandante demostrara que cumplió los 60 años. Añadió que a esa misma conclusión llegó esta Corporación, en sus sentencias que identificó con el radicado 34475 y 50082, de las cuales no indicó las fechas en que se profirieron. Frente a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que si bien el parágrafo 3º del artículo 1º dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la

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Radicación n.° 82744 fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», no era menos cierto que el trabajador contaba con un derecho adquirido antes de que la mencionada reforma constitucional entrara en vigencia, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 3 marzo 2008, radicación 29907 y lo expresa el propio Acto Legislativo cuando se refiere al respeto por los derechos adquiridos. En relación con el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 98 convencional, aseguró que el demandante demostró que trabajó para el Idema, sin solución de continuidad, desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 24 de octubre de 1997, fecha en que se terminó la vinculación debido a la liquidación de ese Instituto, es decir, que el contrato de trabajo tuvo una vigencia de 13 años, 2 meses y 17 días, tal como lo concluyó el juez, cumpliéndose así el primer presupuesto de la norma convencional. Al tiempo, indicó que con la comunicación del 9 de octubre de 1997 (f.º 223), se acreditaba la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y de esta forma se cumplía el otro requisito para que el ex trabajador fuera beneficiario de la pensión de jubilación convencional. Explicó que, como esa norma no establecía la forma de calcular la cuantía de la pensión, era preciso acudir a la

regla jurisprudencial fijada en la sentencia que identificó con

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Radicación n.° 82744 el número 34480, de donde surgía que su valor era proporcional al que le hubiere correspondido por la pensión plena de jubilación oficial, sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios, sin que fuera posible aplicar el tenor literal del parágrafo 2º del artículo 97 de la misma convención. Para ello, advirtió que los factores salariales a tenerse en cuenta eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 25 de octubre de 1996 y el 24 de octubre de 1997, suma a la que se le aplicaría una tasa de reemplazo del 49.55% y que debería ser indexada al 2 de febrero de 2021, con base en la fórmula adoptada por esta Corporación en las sentencias que identificó con los radicados 32020, 31222 y 42075. Añadió que si al efectuar la operación aritmética su valor era inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, debería ajustarse hasta ese monto. Por último, indicó que esa pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez que reconociera Colpensiones o la entidad administradora a la que estuviere afiliado el demandante y manifestó que se autorizaría a la demandada para descontar el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con base en lo dispuesto en los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 82744

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juzgado.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados y dado que los dos primeros, aunque fueron planteados por sendas distintas, se fundamentan en supuestos similares y persiguen igual propósito, la Sala los estudiará conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», por aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969; 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la Constitución Política; los Decretos 516 de 1990 y 2001 de

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Radicación n.° 82744 1993, en relación con el 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA del señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora, Instituto

de Mercadeo Agropecuario – IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA y SINTRAIDEMA sólo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante HERBERTH

SANDOVAL VELÁSQUEZ.

Considera que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba:

A. Oficio del 24 de octubre de 1997, por medio del cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA le comunica al señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ la terminación del contrato de trabajo.

B. Oficio Nº 20153400244301 del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor HERBERTH SANDOVAL

VELÁSQUEZ.

Para demostrar el cargo, esgrime que la finalización de la relación de trabajo, obedeció a una causa legal, originada en las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo

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Radicación n.° 82744 309 de la Constitución Política y por el 30 de la Ley 344 de 1996, la cual se concreta en la expedición del Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idemay, con ello, la terminación de todos los contratos laborales vigentes en esa entidad. En ese sentido, explica que mediante el Decreto 2438 de 1997 se procedió a la supresión de los cargos de la planta de personal, circunstancias éstas que evidencian que el despido no tuvo como fundamento una actuación caprichosa o arbitraria del Idema, sino una causa legal, aspecto que no apreció el Tribunal. Señala que las órdenes emanadas de la voluntad del legislador no pueden ser catalogadas como injustas, al provenir del máximo órgano de representación popular y, por ende, tener los atributos de ser justas, generales, abstractas y obligatorias. Entonces, como la terminación del contrato de trabajo del demandante contó con sustento constitucional y legal, su alcance no puede ser otro que el de considerarse como una decisión justa de despido, a menos que el máximo órgano constitucional decida retirar del ordenamiento las disposiciones en que se fundó tal determinación. Resalta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998 consagra como requisitos para la

causación de la pensión allí prevista, con ocasión del despido injusto, que el trabajador oficial hubiera sido vinculado mediante contrato de trabajo; que se produzca un despido

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Radicación n.° 82744 sin justa causa y que la terminación del vínculo contractual se genere después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años. Por tanto, […] el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación provino conforme a un mandato legal. Indica que el Tribunal valoró indebidamente el oficio del 24 de octubre de 1997, mediante el cual el Idema le comunicó al trabajador que daba por terminado el contrato de trabajo, ya que entendió que el pago de la indemnización se otorgó por un despido sin justa causa, «[…] cuando el mismo, se hace a título de indemnización por la terminación legal del vínculo». Explica que si bien, ambas indemnizaciones se calculan de la misma manera, no pueden confundirse, ya que obedecen a naturalezas distintas, pues la que surge ante el despido sin justa causa, tiene como origen el hecho de que el empleador, de manera arbitraria y caprichosa, finaliza la relación laboral, mientras que la generada por supresión del cargo, opera por ministerio de la ley, en los eventos en que

una respectiva entidad deja de existir. Para soportar lo anterior, transcribe el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997.

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Radicación n.° 82744 Por último, expresa que al no haber observado el Tribunal que el Idema afilió al accionante al Instituto de los Seguros Sociales ISS, lo condujo a transgredir el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público; que en el asunto bajo estudio, no son compatibles la pensión convencional y la de vejez y que, además, la finalidad del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, era que se sancionara al empleador que no afilió al trabajador al sistema de pensiones, por lo que el juez de apelaciones ha debido determinar que era el ISS el obligado a reconocer la pensión.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política; el parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6ª de 1945.

Estima que el Tribunal dio un alcance equivocado a las normas denunciadas en la proposición jurídica, al considerar que en ellas se encuentran, de manera taxativa, las causales que permiten dar por terminada una relación laboral de manera justa. Sin embargo, señala que esa intelección no es

admisible, ya que en la literalidad de los preceptos jurídicos, «[…] subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente

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Radicación n.° 82744 son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos». Indica que la calificación de justa o injusta de una causal de terminación de un contrato de trabajo, no sólo debe extraerse del análisis de las normas del derecho positivo y de su enumeración taxativa, sino que a ella deben integrarse otras situaciones que también se fundan en la ley. Puntualmente, considera que no resulta razonable limitar los motivos justos de despido a los previstos en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como tampoco que una causa legal no pueda ser considerada justa para finalizar un contrato con un trabajador oficial, concretamente, el cierre de empresas, el cual es un «motivo constitucional y legal». Agrega que, en virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer pensiones convencionales, en el caso del Idema, más allá del 25 de julio de 2005, en la medida en que el término de vigencia estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema expiró el 30 de abril de 1998, momento para el cual, ambas entidades desaparecieron del mundo jurídico. En todo caso, como en dicha reforma constitucional se precisa un plazo máximo de aplicación de dichos pactos, fijado hasta el 31 de junio de 2010, lo cierto es que los trabajadores que no cumplieron la edad mínima antes de esa

fecha, no lograron causar dicha prestación, como es el caso del demandante, quien cumpliría los 60 años el 2 de febrero

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Radicación n.° 82744 de 2021.

VIII. RÉPLICA Aduce que la argumentación de la censura no se orienta a desvirtuar la legalidad de la sentencia, sino que se sustenta en extensas apreciaciones que desconocen el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual se debe plantear suscintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas.

Frente al primer cargo, manifiesta que la discrepancia no es fáctica sino jurídica, pues se duele el censor de que el Tribunal no haya considerado como justa causa de terminación del contrato el hecho de la liquidación de la entidad, con lo cual desconoce la diferencia entre una causa legal y una justa causa de extinción del vínculo. Reitera, en relación con el segundo cargo, que no es posible confundir los modos de terminación del contrato de trabajo con las justas causas de despido, distinción que sostiene la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 marzo 1996, radicación 8247, de la cual transcribe algunos apartes.

IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto, como lo anota la réplica, que la demanda con la que se sustenta el recurso no cumple con la exigencia del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de

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la Seguridad Social, pues no se plantea de forma suscinta sino que se extiende en consideraciones jurídicas a manera de alegatos de instancia, tal vulneración técnica resulta superable en este caso, en atención a la flexibilidad, que hoy en día faculta a la Sala para decidir de fondo, cuando la anomalía no resulte ser de aquellas que irremediablemente conducen a la desestimación de las acusaciones contra la sentencia impugnada, tal como acontecería en eventos en los que no se integra una proposición jurídica, o se mezclan las diferentes vías de ataque, o no se identifican los presuntos errores de hecho o las pruebas hábiles dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal, por ejemplo. Pese a que no fueron advertidas por el replicante, la Sala observa otras irregularidades que en principio conducirían a desestimar la acusación, pues, en primer lugar, ninguno de los dos cargos planteados denunció como normas vulneradas los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo necesario incluirlas porque la discusión se forja en la aplicación y alcance de normas de naturaleza convencional. En efecto, cuando se denuncia en casación una convención colectiva como génesis de los derechos implorados, resulta imperiosa la expresa acusación de una de esas normas, que son las que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en la CSJ SL14386-2017 dijo:

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Radicación n.° 82744 Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos. En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza

que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). En segundo término, la entidad recurrente incurre en la imprecisión de mezclar, en el primer cargo, aspectos fácticos y jurídicos, pese a que lo formuló por la senda indirecta. Así, aunque enuncia errores de hecho y elementos

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Radicación n.° 82744 de prueba, incluye en su argumentación una discusión acerca de la aplicación de las normas constitucionales, legales y decretos que dispusieron la liquidación del Idema, sugiriendo la consecuencia que debió inferir el Tribunal de la intelección de dichas disposiciones. Igualmente, reprocha el desconocimiento del artículo 128 constitucional, mediante el cual se prohíbe la doble asignación derivada del erario público, asuntos éstos que son propios de un escenario jurídico ajeno a la vía planteada.

En torno a ello, ha insistido esta Sala en que la vía directa conlleva un error jurídico mientras que la indirecta conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 mayo 2004, radicación 22543), y no entremezclados como ocurrió en el primer cargo. Con todo, a pesar de lo ya descrito, esta Sala recientemente (CSJ SL021-2018, CSJ SL4538-2018 y CSJ SL1879-2020), en diversos procesos seguidos contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente, dejó sentado que «[…] si la Sala pasara por alto dichas irregularidades, en todo caso encontraría que no le asiste razón a la casacionista en los cuestionamientos de orden fáctico y jurídico que plantea en ambos cargos», de modo que, excusando nuevamente esos dislates, se impone la necesidad de abordar el estudio de fondo. Para ello, se tiene como problema jurídico el de

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Radicación n.° 82744 establecer si se equivocó el Tribunal, al considerar que la liquidación y supresión del Idema ordenada mediante decreto, constituye una causa legal pero injusta de terminación del contrato de trabajo, pues a juicio de la censura las justas causas de finalización de una relación laboral no se limitan a las señaladas en la ley, específicamente a las dispuestas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Conviene decir que la Sala no encuentra ningún

elemento verdaderamente novedoso o significativo para proponer un cambio en el precedente citado, uno de los cuales (CSJ SL4538-2018) explicó: Al respecto basta señalar, que esta Sala de la Corte, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en casos similares contra la misma entidad demandada, y ha sostenido lo expresado por el tribunal en el fallo acusado, esto es, que si bien la extinción y liquidación del Idema constituye un modo legal de terminación del contrato, ello no configura una justa causa. Sobre dicha temática, basta traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

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Radicación n.° 82744 No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime q

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