CSJ - SL2336-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2336-2022 Radicación n.° 85039 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Navis del Carmen Montiel Baquero demandó a Porvenir
S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» de régimen pensional que realizó el 1 de julio de 2000 y, por tanto, se disponga que siempre ha estado
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Radicación n.° 85039 vinculada a esta última sin solución de continuidad. En consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual. Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2017, junto con las mesadas adicionales y ordinarias, los intereses moratorios, los
derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de noviembre de 1958; que se afilió al Sistema General de Pensiones desde el 12 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 2000, periodo en el que aportó 427,15 semanas; que entre el 8 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 prestó servicios al Hospital Engativá II Nivel ESE, lapso en el que cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito 194,71 semanas; que el 1 de julio de 2000 se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Porvenir S. A., decisión que «no estuvo precedida de suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, por lo que no existe tal consentimiento de libertad y voluntariedad». Adujo que era beneficiaria del régimen de transición y se cambió al RAIS porque fue engañada por parte de la entidad administradora; que no fue informada acerca de la posibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o
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Radicación n.° 85039 menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez; que en el sistema privado cotizó 852,85 semanas, razón por la cual acredita un total de 1475; que el 21 de septiembre de 2009 pidió el traslado a Colpensiones y el 27 de noviembre del mismo año hizo lo propio con Porvenir
S. A.; y que el 20 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones la
«nulidad» del cambio de régimen y el 21 de abril del mismo año, a Porvenir S. A. Al dar respuesta a la demanda (f.º 106), Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y las reclamaciones presentadas ante ese fondo, relacionadas con el traslado y la nulidad del cambio de régimen. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a que se declare la nulidad de la afiliación por cuanto el traslado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; que no existe vicio en el consentimiento expresado por la demandante al instante de cambiarse de régimen; y que en su momento cumplió con el deber de información, razón por la cual la afiliación estuvo precedida de suficiente ilustración del RAIS. Adujo que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte el afiliado, quien manifestó por escrito su elección al momento de la
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Radicación n.° 85039 vinculación, hecho que realizó al suscribir la solicitud de afiliación al respectivo fondo; que la señora Navis del Carmen Montiel Baquero, después de recibir la correspondiente asesoría por parte del promotor comercial del esa AFP, diligenció la solicitud el «9 de abril de 1996» (sic), fecha desde la cual ha permanecido en el RAIS; y que los asesores
comerciales encargados de promover las afiliaciones recibieron permanentemente capacitación, con el fin de garantizar que brindaran a los potenciales afiliados una adecuada orientación. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que tituló así: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. Por su parte, al referirse al escrito inaugural (f.º 147), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación al ISS, y la presentación de las reclamaciones por parte de la actora ante esa entidad y Porvenir S. A. Con relación a los demás supuestos dijo que no le constaban. En su defensa alegó que no hay lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al régimen en razón a que tiene plena validez, pues no se probó la existencia de vicios del consentimiento; sino que, por el contrario, la parte demandante confesó que se afilió de manera voluntaria; y
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Radicación n.° 85039 que, además, duró más de quince años en el RAIS, con lo cual subsanó cualquier error que hubiese podido suceder. Agregó que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y, por ende, al establecer la accionante que fue negligente durante más de quince años para preguntar si lo que le habían manifestado los asesores del fondo privado era o no
cierto, no podía alegar la nulidad, máxime que es obligación de toda persona informarse antes de tomar cualquier determinación; y que tampoco procedía el traslado de régimen, toda vez que en la legislación vigente está prohibido el cambio para aquellas personas que se encuentran a diez años o menos de llegar a la edad pensional. Al respecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la señora NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que es administrado en su caso por el
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de los dineros que se encuentran en la
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Radicación n.° 85039 cuenta de ahorro individual de la demandante con sus correspondientes rendimientos.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar a la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de manera inmediata, conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás
pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas respecto de la nulidad de la afiliación y declarar probada la excepción de cobro de lo de lo no debido respecto de reconocimiento pensional propuesto por
COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de
$781.242.
SÉPTIMO: en caso de no ser apelada esta decisión, se remitirá Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolver a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra; e imponer costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión, esencialmente, en que la demandante nació el 1 de noviembre de 1958, razón por la cual para el 1
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Radicación n.° 85039 de abril de 1994 contaba con la edad de 35 años y tenía 314,14 semanas cotizadas; y que no estaba en los parámetros establecidos en la sentencia CC C789-2002.
Argumentó el Tribunal que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el deber de brindar a los potenciales afiliados información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debe ser analizado en cada caso; y que el estudio de las diferentes providencias de esta corporación evidencia la «existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior y que requería o exigía de las respectivas administradoras demandadas, la necesidad de que fuese informado el particular de esas consecuencias no beneficiosas en materia del monto de su pensión al perder un régimen de transición». Adujo que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 aparecen narradas en la suscripción del formulario de traslado; y que el Decreto 692 del 1994 indica que la selección del régimen implica la aceptación de sus condiciones, previsiones que, por demás, «aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario que da cuenta al folio 116». Expuso que en el formato aludido obraba constancia en la que la actora afirmó realizar el cambio en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de RAIS, particularmente, del régimen de transición. Agregó que no todas las controversias de
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Radicación n.° 85039 ineficacia de traslado debían decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ellos sería otorgar una «patente de corso» a
quien había convenido en un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretendía desconocer lo que ha sido por ella acordado. Discurrió que, si bien en el presente asunto la demandante tenía una edad que la hacía beneficiaria del régimen de transición, no podía perderse de vista que para el momento del traslado tan solo contaba con 636,85 semanas de cotización, razón por la que no se podía pregonar que tuviere una expectativa legítima, dado que no tenía cumplido ninguno de los requisitos del régimen de transición. Añadió que a pesar de que en ocasiones anteriores había consentido la viabilidad de retornar al RPM, cada asunto de ineficacia tenía situaciones particulares que debían analizarse de acuerdo con su contorno. Por consiguiente, no podía perderse de vista que, si bien el traslado se efectuó por una persona con régimen de transición, no era menos cierto que «esta misma acepta con su firma que le fue informado lo relativo a la pérdida de este último, y no acredita ningún requisito del que se puede deducir que estuviera frente a una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior». Además, no se debía olvidar que la firma de un documento por la simple afirmación de no ser cierto lo allí plasmado, dada la seriedad y honestidad que debe los extremos de la relación contractual tienen, no era suficiente para desconocerlo.
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Radicación n.° 85039 Por tanto, como para el momento del traslado de la demandante le restaban 18 años en edad y 765 semanas
para causar su derecho a la pensión, no tenía «régimen de transición» (sic) ni una expectativa legítima; y, además, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, prácticamente sería exigir del fondo demandado, lo imposible. Luego, indicó que la naturaleza de la AFP se traduce en el acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de prima media; por tanto, resultaba inquietante determinar qué tan ajustado a la ley, a la justicia y al bienestar general sería aceptar que un particular, quien solo cuando se acerca la edad para pensionarse, pretende retornar a un régimen donde nunca contribuyó, «so pretexto de no recibir la suficiente información cuando le faltaban más de trece años para causar su derecho a la pensión, justificó un vicio del consentimiento que resultaría ser inexistente para el momento del traslado». Finalmente, adujo que pretender que Porvenir S. A. hubiese proyectado una pensión al momento en que se materializó el cambio era prácticamente autorizar la «suposición, como quiera que se partiría de afirmaciones tales como de que siempre la demandante mantendría el mismo salario, o siempre continuaría trabajando, lo que realmente no se acompasa con las previsiones del artículo 60 y 61 del
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CPTSS».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: DECLARE la nulidad o ineficacia del traslado de régimen […] y en tal sentido se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y los dineros cobrados por gastos de administración. Además, se ordene a Colpensiones a recibir los dineros remitidos por Porvenir S.A., reactivar la afiliación y corregir la historia laboral de la accionante, y pago de las costas del proceso por parte de las demandas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13 literal b, 31, 90, 91 literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 3 del Decreto 1161 de
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Radicación n.° 85039 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 12, 13 literales b y e, 69, 90, 91 literal d, 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de
1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 del Código General del Proceso; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política. Señala la recurrente que el Tribunal, además de vulnerar las normas antes mencionadas, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 3 spt. 2014, rad. 46292; CSJ SL17595-2017; CSJ
SL4964-2018; CSJ SL4989-2018; CSJ SL3612019; CSJ
SL1452-2019; CSJ SL1421-2018; CSJ SL1688-2019; CSJ
SL1689-2019. Arguye que revisado el material probatorio no se puede colegir que exista un medio de convicción que permita establecer cuál y cómo se dio la información para el traslado de la actora, dado que la única prueba que da cuenta de ello es el formulario de afiliación suscrito el 16 de junio del 2000, el cual solo evidencia la aceptación, pero no dice nada acerca de lo que le dijo el promotor de Porvenir S. A.; por tanto, queda en evidencia que la pasiva demostró su inactividad, toda vez que los fondos de pensiones cuentan con las herramientas para demostrar su actuar, pues ante la recurrente manifestación de no habérsele suministrado la
información pertinente, «existió una ausencia de información clara, completa, y suficiente por parte de Porvenir S. A., lo que
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Radicación n.° 85039 conlleva a que el acto jurídico de vinculación se declaré ineficaz y no produzca efectos jurídicos entre las partes». Frente a la selección libre y voluntaria de traslado de régimen y la posibilidad de hacerlo cada cinco años, así como a los presupuestos para retornar al RPM, señala que lo que se persigue con el presente proceso es la «nulidad del traslado de régimen por la falta al deber de información y no un traslado de régimen automático»; por tanto, esos supuestos fácticos no son relevantes para la determinación de si el cambio estuvo o no precedido de la suficiente información por parte del fondo accionado. Dice que del interrogatorio de parte que absolvió no se puede inferir que el fondo le hubiese suministrado una información clara y suficiente para acreditar que cumplió con el deber de información que se cuestiona, ni menos que le hubiese puesto de presente la pérdida del régimen de transición. Agrega que la entidad debió entregarle el manual con un reglamento que contuviera sus derechos y deberes, y un plan de pensión donde le indicara cómo podía llegar a su pensión el RAIS; qué tipo de pensiones podía obtener; cuánto capital requería para llegar al 110% del salario mínimo; qué porcentaje le descontaría por el manejo de sus pensiones; y qué consecuencias traía la decisión de trasladarse de régimen. Añade que esa información era vital y necesaria para entender que Porvenir S. A. cumplió con su deber de
información.
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Radicación n.° 85039 Alega que en el presente caso resulta fácil concluir que el fondo no brindó una ilustración clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen; por tanto, en este particular caso, indicar como lo hizo el Tribunal, «que no se encuentra acreditado que la demandante se le hubiese causado un perjuicio», es claramente una violación al debido proceso. Argumenta que el discernimiento del juez plural, según el cual no era procedente declarar la nulidad porque no era beneficiaria del régimen de transición, «pese a que si lo era», vulnera abiertamente la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, pues desconoce de manera abierta el precedente, dado que no solo las personas que son beneficiarias del régimen de transición o que tengan expectativas pensionales son las únicas a las que se les causa un perjuicio irremediable, dado que indiferentemente de las condiciones de edad y cotizaciones efectuadas los afiliados debían conocer las incidencias de su traslado, a través del suministro de una información oportuna, cierta, y comprensible que les permitiera tomar una decisión informada. Igualmente, señala que como la accionante contaba con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, era beneficiaria del régimen de transición; que desde la demanda inaugural manifestó no haber recibido la información
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Radicación n.° 85039 adecuada, razón por la cual invirtió la carga de la prueba en su favor y, por ende, le correspondía al fondo acreditar de qué manera logró el traslado, no siendo suficiente hacerlo con el formulario de afiliación. Al efecto, arguye que, en virtud de la posición dominante de la AFP demandada, ésta tenía a su cargo demostrar cuál fue la información brindada por su asesor el 16 de junio del 2000, carga probatoria que no desplegó y que brilla por su ausencia en el informativo. Aduce que la falta de ilustración genera la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de afiliación, «lo cual lleva a que exista un vicio en el consentimiento por error de hecho ante la inoportuna asesoría brindada»; que juez plural no se cuestionó sobre el incumplimiento de la AFP sobre el deber de información y omitió hacer un estudio correcto del precedente jurisprudencial, pese a que ese fue el eje medular planteado en las instancias, pues para él fue suficiente afirmar que solo aplica para afiliados beneficiarios del régimen de transición o con expectativa legítima, aseveración que dista diametralmente de la posición de esta corporación
(CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018,
CSJ SL361-2019, CSJ SL1452-219, CSJ SL1421-2018, CSJ
SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Expone que, aseverar que la firma de un documento donde se plasmó que el traslado se hizo de manera libre y
voluntaria, no es suficiente para colegir que el fondo privado «se debe sustraer de la obligación de ilustrar a su afiliado», pues precisamente las características y variables a las que aludió el Tribunal fueron las que no se le brindaron en el
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Radicación n.° 85039 momento pertinente, información que de haber conocido le hubiese permitido tomar una decisión verdaderamente informada. Exterioriza que, el discernimiento del sentenciador, según el cual la demandante no probó los vicios del consentimiento, carga de la prueba que en el presente asunto le correspondía a ella, transgrede la realidad y lo establecido en el artículo 167 del CGP, pues ante la manifestación de no haber recibido la asesoría pertinente por parte del promotor del fondo, automáticamente se invierte la carga probatoria por ser un supuesto negativo, correspondiendo a Porvenir S. A., demostrar qué información brindó al momento de su vinculación. Manifiesta que, argüir que el formulario de afiliación cumple con los requisitos de validez es equivocado, toda vez que omitió verificar si Porvenir S. A. dio cumplimiento a su deber de informar a la afiliada sobre las consecuencias del traslado; que debió constatar qué pruebas aportó el fondo para demostrar la actividad que desplegó al respecto, sin tener en cuenta la condición o no de beneficiaria del régimen de transición; y que si un afiliado desconoce la incidencia que el traslado puede tener frente a sus derechos prestacionales, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria y, por ende, se pueden aplicar las sanciones
previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Aquí nuevamente alude a las sentencias de esta corporación anteriormente mencionadas, transcribiendo de manera extensa las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;
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Radicación n.° 85039 CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292; CSJ SL17595-2017, CSJ
SL1452-2019; CSJ SL1421-2018.
Así las cosas, concluye, era un deber de Porvenir S. A. verificar que sus promotores o asesores brindaran a los afiliados una información clara y precisa, bajo los parámetros de la idoneidad, la honestidad, la especialización y el profesionalismo, que requiere tomar una decisión tan importante como lo es trasladarse de régimen de pensiones, por lo que se debió suministrar suficiente, amplia y oportuna información para que tomará la decisión que más le convenía, lo cual no ocurrió. Agrega que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece que cuando cualquier persona atenta contra el derecho del trabajador a su afiliación o a la selección de los organismos e instituciones, además de las sanciones, la consecuencia es que la afiliación quede sin efecto; que no se evidencia que Porvenir S. A. hubiese arrimado al plenario prueba alguna de que acredite que el traslado se realizó atendiendo las disposiciones que lo rigen, tales como los artículos 114 de la Ley 100 de 1993; 4, 10 y 12 del Decreto
720 de 1994. Que la entidad administradora tampoco le informó sobre el periodo de gracia que tuvo para retornar al RPM, el cual permitía que los afiliados se pudieran trasladar por única vez antes del 28 de enero de 2004. Finalmente, con relación al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dice que el Tribunal solo debe determinar la procedencia o no de las
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Radicación n.° 85039 condenas impartidas a ésta; por tanto, como en primera instancia solo se declaró la nulidad del traslado, solo se debe verificar si como consecuencia de la nulidad decretada es procedente que dicha entidad reciba los dineros y reactive la afiliación de la demandante.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo argumentando que la decisión de traslado fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones, mediante el diligenciamiento del formulario; que la demandante no fue engañada y no cumplió con el deber de acreditar los vicios del consentimiento; que no era beneficiaria del régimen de transición; que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las entidades administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico; y que el cambio se realizó con el lleno de los requisitos establecidos en la ley.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal admitió que conocía la jurisprudencia de esta Corte, según la cual el deber de información implica que las AFP brinden a los potenciales afiliados ilustración suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado,
aspectos que deben analizarse en cada caso; que el estudio de las diferentes providencias evidenciaba la necesidad de la «existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior»; que como la demandante, a pesar de ser
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Radicación n.° 85039 beneficiaria del régimen de transición, no tenía una expectativa pensional, no podía demostrar «la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, sería exigir del fondo lo imposible; y que pretender que Porvenir S. A. hubiese proyectado una pensión al momento en que se materializó el cambio de régimen era prácticamente autorizar suposiciones. Agregó que Montiel Baquero, al suscribir el formulario aceptó que realizó el cambio de régimen en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos del RAIS, pero particularmente, del régimen de transición; que no todas las controversias de ineficacia de traslado deben decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados; y además, no podía desconocerse la firma de un documento con la simple afirmación de no ser cierto lo allí plasmado. La recurrente por su parte alega que juez plural desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corte sobre el deber de información, pues lo que se cuestiona es que el cambio de régimen pensional se realizó sin el debido asesoramiento, dado que no se le dieron a conocer todas las condiciones y diferencias entre los dos regímenes; que la simple firma del formulario de afiliación
solo evidencia la aceptación, pero no dice nada acerca de lo que le dijo el promotor de Porvenir S. A.; que indicar, como lo hizo el Tribunal, «que no se encuentra acreditado que la demandante se le hubiese causado un perjuicio», es
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Radicación n.° 85039 claramente una violación al debido proceso, pues no solo las personas beneficiarias del régimen de transición o con pensionales son las únicas a las que se les causa un daño irremediable cuando no se brinda la información adecuada Afirma que el colegiado se equivocó al considerar que no probó los vicios del consentimiento, siendo que la AFP fue quien no cumplió con la carga de probar de haber dado pleno acatamiento al deber de información; y que para que proceda la ineficacia es irrelevante tener o no una expectativa legítima, pues las AFP tienen la obligación de acreditar haber dado la ilustración adecuada, pertinente y suficiente. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, aunque el cargo presenta algunos desatinos de orden técnico, toda vez que en la sustentación se incluyen algunos aspectos fácticos, estos no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, dado que es viable dejar de lado estos desaciertos y realizar un análisis desde la óptica eminentemente jurídica, vía seleccionada por la censura; por tanto, se procederá en este sentido. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico, si el Tribunal incurrió en error al resolver el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen de la actora; al
igual que al precisar que el deber de información recaía en cabeza de las AFP solamente si el eventual afiliado tuviere una expectativa legítima; y establecer si con la simple firma del formulario de afiliación es dable considerar acreditado el
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Radicación n.° 85039 cumplimiento de tal obligación. Dada la senda seleccionada, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que la accionante nació el 1 de noviembre de 1958; y ii) que se trasladó del RPM administrado por el ISS al RAIS, a través de la AFP Porvenir
S. A. el 1 de julio de 2000.
En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de
modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuant
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