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CSJ - SL2336-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2336-2024 Radicación n.° 96057 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM GIRALDO ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y en forma solidaria a REFINERÍA DE CARTAGENA SASREFICAR SAStrámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A.

Reconócese personería a los doctores Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, con T.P. n.º 108.945 y n.º 234.541, respectivamente, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados

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Radicación n.° 96057 judiciales de Liberty Seguros S. A., en la forma y para los efectos del mandato a ellos otorgado.

I. ANTECEDENTES William Giraldo Alarcón llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar SAS con el fin de que se declarara que, i) con la primera de las mencionadas, existió

una relación laboral, entre el 31 de enero de 2012 y el 11 de agosto de 2014, ii) el despido fue ineficaz por cuanto se encontraba en debilidad manifiesta y iii) la bonificación por asistencia y demás bonos extralegales tenían incidencia salarial. En consecuencia, fuesen condenadas en forma solidaria a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mejores condiciones junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando fuese efectivamente incorporado. Asimismo, al reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la reliquidación de las prestaciones sociales, los recargos por trabajo suplementario y aportes a la seguridad social, con fundamento al carácter salarial del bono de asistencia y demás bonificaciones extralegales y de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. En subsidio, pidió la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de los mismos conceptos antes

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Radicación n.° 96057 descritos, con apoyo en la connotación salarial de los bonos aludidos, la sanción moratoria e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S. A.; que laboró entre el 31 de enero de 2012 y el 11 de agosto de 2014, mediante convenio de obra o labor; que ejerció el cargo de mecánico; que durante la existencia del nexo laboral se efectuaron varias modificaciones al vínculo laboral, mutando en uno a

término fijo inferior a un año; que la empleadora le dio por terminado nexo laboral, aduciendo ajustes administrativos y de organización. Dijo que, estando al servicio de la convocada, comenzó a padecer problemas de salud, consistentes en dolores en su región lumbar y cervical, situación que lo llevó a acudir a varias citas con médicos generales y especialistas a través de la EPS tratante; que le fueron practicados varios exámenes médicos tales como electromiografía, radiografías, resonancias magnéticas de columna lumbar y columna cervical simple, entre otros. Precisó, que dichos exámenes arrojaron los siguientes diagnósticos: i) poloneuropatía desmielinizante segmentario grado 1; ii) cambios artrósicos degenerativos; iii) disminución en la altura del interespacio L5-S1; iv) trastorno de disco lumbar con radiculopatia; v) rectificación de la lordosis cervical; vi) osteocondrosis, espondilosis y osteoartosis multinivel; vii) canal cervical estrecho en C5-C6 y C6-C7 sin mielopatía compresiva; viii) estenosis de los

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Radicación n.° 96057 canales laterales en C5-C6 y C6-C7, en forma bilateral; ix) estenosis de los canales laterales en L2-L3 izquierdo, L4-L5 y L5-S1 bilateral; x) canal lumbar estrecho en L2-L3, L3-L4 y L5 de tipo multifactorial; xi) protrusión paracentral izquierda en L5-S1 que contacta la raíz descendiente de S1;

  1. rectificación de la lordosis lumbar y xiii) síndrome de espalda plana.

Refirió, que además de los padecimientos mencionados, la empleadora al valorarlo para los trabajos en altura le diagnosticó problemas de glicemia y lo envió a la EPS para los controles pre y posprandial; que en razón a los dolores físicos y la imposibilidad de laborar le fueron otorgadas varias incapacidades médicas y la remisión a salud ocupacional, neurología, fisiatría, ortopedia y fisioterapia; que en la historia clínica de 31 de julio de 2014 se dejó constancia de la necesidad de reubicarlo debido a las limitaciones que presentaba por la enfermedad degenerativa de la columna cervical, pero la demandada omitió tal situación. Arguyó, que a pesar de que la accionada tenía conocimiento de su estado de salud, le dio por fenecido el nexo laboral, sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo; que se encontraba desempleado, sin sustento para solventar sus gastos personales y familiares, y en pleno proceso de tratamiento y recuperación; que para el momento del finiquito laboral no había cesado las labores que justificaron su contratación, siendo asignadas a otros

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Radicación n.° 96057 trabajadores de la nómina de la empleadora e incluso se vincularon a nuevos trabajadores. Adujo, que el 12 de agosto de 2014 se le practicó el examen de retiro y en el que se hicieron como observaciones

«DOLOR EN NUCA HACE 8-12 MESES (…) OSTEOARTRITIS Y

OSTEOCONDRITIS FACETARIA L2 A S1», acorde con los

diagnósticos médicos ofrecidos por los profesionales de la salud, también se anotaron como hallazgos: lumbago no especificado, pterigión y presbicia; que en las historias clínicas posteriores al rompimiento del nexo laboral se constató que las afectaciones a salud fueron persistentes, pues así se desprendió del examen de TAC de pelvis, en el que se determinó «CAMBIOS POR SACROILEITIS BILATERAL

DE PREDOMINIO DERECHO, SIGNOS DE ENFERMEDAD

DISCAL DEGENERATIVA L5-S1 CON PRESENCIA DE GAS

INTRADISCAL (…)».

Expuso, que el 10 de noviembre de 2015, Salud Total EPS en comunicación enviada a la ARL SURA notificó la calificación de origen en primera oportunidad de las enfermedades padecidas así: «a. Cervicalgia. b. Lumbago no especificado. c. Otras degenerativas de disco cervical y d. trastorno disco lumbar con radiculopatía» como enfermedad profesional. Indicó, que tenía un componente denominado salario básico que ascendía a $1.947.100 y otro fijo llamado bonificación de asistencia equivalente a $876.195; que, hasta el mes de mayo de 2011, reconoció como salarial

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Radicación n.° 96057 todos los dineros devengados por los trabajadores que le prestaban servicios personales y conforme a ello liquidó sus acreencias laborales; que la accionada no incluyó el valor de la bonificación por asistencia ni el incentivo por productividad para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario.

Señaló, que entre los acuerdos de CBI Colombiana S.

A. y Refinería de Cartagena SAS esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera y a favor de los trabajadores que prestaban los servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar; que, de acuerdo con dicho documento, la bonificación por asistencia debió incorporarse a la remuneración como factor salarial; que la omisión afectó la liquidación y pago de sus acreencias laborales y de los aportes a la seguridad social durante la existencia del nexo laboral.

Manifestó, que la empleadora era contratista de la empresa Refinería de Cartagena SAS; que la primera desarrollaba actividades del objeto social de la segunda, por lo que esta era solidariamente responsable de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en los términos del artículo 34 del CST (f.º 1 a 16, archivo: «Tomo 1_Expediente Primera Instancia_2022125359134.pdf,» del expediente digital). CBI Colombiana S. A. se resistió a las peticiones del actor. Admitió, la vinculación laboral del accionante, el extremo inicial, el cargo desempeñado por este, la

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Radicación n.° 96057 modalidad del vínculo inicial a través de un contrato de obra y luego a término fijo inferior a un año, las incapacidades médicas expedidas y los eventuales auxilios económicos asociados a ellas, las cuales fueron atendidas y recobradas a la EPS del actor, el monto recibido por salario básico. En cuanto a la bonificación por asistencia aclaró que no era fija y su causación estaba condicionada, el

acuerdo suscrito con Reficar SAS; y el ser contratista independiente de esta empresa. Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas y/o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, buena fe, la genérica, y «LA IMPOSIBILIDAD DE UN REINTEGRO, DADA LA TEMPORALIDAD CUMPLIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO QUE PROVEYÓ CBI COLOMBIA EN EL PROYECTO DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA» (f.º 157 a 184, ib.) Por su parte, Reficar SAS, se opuso a los pedimentos del demandante. Aceptó, la suscripción con CBI Colombiana S. A. de los acuerdos sobre la implementación salarial a cargo de esta y a favor de los trabajadores y el ser contratista independiente. Respecto de las demás afirmaciones aludió no ser ciertas y/o no constarle. A su favor, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica

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Radicación n.° 96057 (f.º 271 a 283, archivo: «Tomo2_ExpedientePrimera Instancia_2022125647595.pdf» del expediente digital). En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., con el fin de que, en una eventual prosperidad de las peticiones del actor, aquellas fuesen condenadas a cubrir el valor de aquellos conceptos que

fueron amparados a través de la Póliza n.º 01EX000898 expedida el 16 de julio de 2010, (f.° 313 a 316, ib.). El juzgado de conocimiento, por auto del 21 de julio de 2017, admitió el llamamiento en garantía que la Refinería de Cartagena SAS efectuó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.º 328, ib.). La primera de las llamadas se abstuvo de pronunciarse respecto de los pedimentos del libelo gestor y sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba. De cara al llamamiento de garantía que se le hizo, se enfrentó a sus pretensiones. Asintió, la existencia de la póliza en la que otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aclarando que se contrae a la contenida en el artículo 64 del CST, mas no a la cobertura de tipo moratorio ni derivadas por accidente de trabajo; que aquella fue expedida en coaseguro, con una participación del 19.30 % por parte de Liberty Seguros S. A.

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Radicación n.° 96057 y un 80.70 %, de Confianza S. A. y su vigencia hasta el 29 de agosto de 2018. En cuanto a las demás aseveraciones indicó que no le constaban y/o no eran ciertas. Excepcionó las de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (artículo 64 CST); ausencia de cobertura de

prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro y la genérica (f.º 342 a 354, ib.). Por su parte, Liberty Seguros S. A. indicó que se oponía a las pretensiones incoadas en la demanda, sobre los hechos manifestó que no le constaban ni eran ciertos y propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; improcedencia de condena a indemnización del artículo 64 del CST, improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de despido injusto; improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, prescripción y la genérica (f.º 372 a 394, ib.).

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Radicación n.° 96057 Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que entre CBI Colombiana S. A. y la aseguradora Confianza S. A., se celebró un contrato de seguro, expidiéndose el 16 de julio de 2010 la Póliza de cumplimiento EX000898, el valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales, la distribución de los porcentajes, y su vigencia hasta el 11 de agosto de 2014. Como medios exceptivos planteó los «DE FALTA DE

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; la de suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la de responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse de fuente de enriquecimiento; y la improcedencia del pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora (f.º 395 a 403, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de junio de 2019, (f.º 466, en relación al acta, archivo: «Tomo2_ExpedientePrimera

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Radicación n.° 96057 Instancia_2022125647595.pdf» del expediente digital), dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA, REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR y como llamadas en

garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S.

A., de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por WILLIAN GIRALDO ALARCÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: De no ser apelada esta sentencia envíense al Superior en consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 17 de febrero de 2022, confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas (f.° 81 a 93 archivo: «SegundaInstancia_ApeaciónSentencia_ExpedienteSegundaI nstancia_2022011019129.pdf» del expediente del Tribunal).

El Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir i) si el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso negativo; ii) establecer si ante el desistimiento parcial de las pretensiones principales operó la excepción de cosa juzgada respecto de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia propuesta igualmente como subsidiaria, y en caso no operar esta figura jurídica; iii) determinar la procedencia de la reliquidación del trabajo suplementario, dominicales y

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Radicación n.° 96057 festivos, de las prestaciones sociales, de las vacaciones y iv) la viabilidad de la sanción moratoria. Como marco normativo y jurisprudencial citó los artículos 127 y 128 del CST y 314 del CGP y las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; CSJ SL, 10 dic. 1998, rad.

11310; CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985; CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL1101-2019, CSJ

SL2707-2019; CSJ SL172-2019, CSJ SL1360-2018; CSJ

SL3772-2018; CSJ SL2586-2020; CSJ SL12220-2017, CSJ

SL2088-2018; CSJ SL1798-2018; CSJ SL2067-2019, CSJ

SL4313-2020; CSJ SL3886-2020; CSJ SL177-2020; CSJ

SL5328-2019; CSJ SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018.

Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en que: i) las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, bajo la modalidad a término fijo inferior a un año; ii) este rigió entre el «11 de julio de 2013 al 30 de agosto de 2014» y iii) el cargo que desempeñó fue el de «Tubero A». Del fuero de estabilidad laboral reforzada Precisó, que, la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en condición de discapacidad, para no ser despedidas debido a su limitación a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada y a efecto recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL2586-2020.

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Radicación n.° 96057

Arguyó, que: La intelección que amerite ofrecerle a la citada disposición debe avenirse a la nueva realidad normativa vigente a partir del 10 de junio de 2011, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC SC-458-2015 y la Ley 1996 de 2019). En el referido instrumento internacional abrió paso a una concepción de discapacidad distinta a la tradicional perspectiva médica, en el entendido que la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es la que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social. Adicionó, que, de acuerdo con la concepción legal y jurisprudencial actual sobre protección laboral de personas en condiciones de discapacidad, para que proceda tal garantía, se debía acreditar que a) el trabajador padezca de un estado de discapacidad independientemente de su origen; b) el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; c) el dador del empleo despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa y d) no se haya solicitado la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, sobre este aspecto, se refirió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3772-2018.

  1. Del estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato.

Recordó la definición de personas con discapacidad o en situación de discapacidad en los términos de la Ley 1618 de 2013 y lo expuesto en la sentencia CC C458-2015.

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Radicación n.° 96057 Arguyó, que pese la aplicación de los nuevos abordajes y conceptos sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad no relevaba al trabajador de acreditar al menos una deficiencia física, psíquica o sensorial que dé lugar a demostrar la condición generatriz de la protección especial, no solo a través de los dictámenes de PCL sino también mediante los distintos medios probatorios. Refirió, que no se requería de prueba solemne para demostrar la condición de discapacidad, sin embargo, en virtud del principio de la libertad probatoria y formación del convencimiento, de tal condición que afecta al trabajador en el ejercicio de sus labores se puede inferir su estado de salud, siempre y cuando sea notoria, evidente y perceptible, antepuesto a restricciones médicas, incapacidades, concepto de no rehabilitación, historia ocupacional, entre otros (CSJ SL572-2021). Resaltó lo dicho en la sentencia CSJ SL1360-2018, sobre la existencia de una presunción en favor del trabajador, en punto a que si acredita la condición de discapacidad, conocida por el empleador, el despido se presume discriminatorio y daría lugar a invocar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, imponiéndole la carga al empleador de acreditar las justas causas alegadas, so pena

de que tal acto se declare ineficaz y se disponga el reintegro, junto con el pagos de los salarios y prestaciones y la sanción de 180 días de salario.

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Radicación n.° 96057 Dijo, que, en este asunto, para demostrar tal condición se aportaron: 1. pruebas documentales1 que dan cuenta que, desde septiembre de 2013, el actor venía presentando dolor en la región cervical posterior, en ambos brazos, manos y en la región lumbar2, siendo diagnosticado a partir del 1.º de marzo de 2014, con «columna cervical y columna lumbosacra unos cambios discretos degenerativos en las vértebras cervicales y lumbares»3, por lo que se realizó tratamiento con fisioterapia, en el que se consignó que, el 7 de marzo de esa anualidad, al actor se le dieron recomendaciones, y el 20 siguiente, finaliza el tratamiento, presentando mejoría en un 40 % en cuanto al dolor y funcionalidad, dolor 4/10, en región cervical y sacra, continuó con sensaciones de parestesia, mejoró flexibilidad y se dieron recomendaciones y plan casero. También, observó que; i) el 21 de mayo le otorgaron al actor dos días de incapacidad, por dolor cervical, indicándose que debe ser visto por fisiatría, ortopedia y salud ocupacional; ii) en la Historia Clínica, el 9 de junio de 2014, se determinó una mejoría en la cervicalgia, pero continuó con 1 f.º 33 a 81, del expediente del juzgado.

2 Historia Clínica, f.º 45, ib. 3 f.º 35, ib.

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Radicación n.° 96057 los problemas en miembros inferiores y espalda, que el dolor persistió a nivel lumbar4; iii) el 30 de julio de 2014, se expidió solicitud de permiso por causa médica, suscrito por el capataz, médico y el trabajador, en donde se indicó «se envía paciente a su EPS para valoración médica por presentar cuadro de dolor exacerbado en región lumbar y sensación de parestesia en miembros inferiores además de dolor cervical, el cual no mejora a pesar del tratamiento médico en su EPS»5, seguido de la incapacidad otorgada en esa data por dos días6; y iv) en la Historia Clínica de 31 de julio de 20147 se precisó que se «realiza constancia del paciente en la cual se sugiere reubicación laboral debido a los problemas de salud y limitaciones por enfermedad degenerativa de la columna cervical» y en el concepto médico de esa misma calenda, se determinó que, el demandante presentó complicaciones varias, por lo que requirió reubicación laboral con menos desempeño físico.

2. Dictámenes n.º 16614740-14102, emanados de la JNCI, de 14 de septiembre de 20168 y el expedido por la JRCI de Bolívar9, en el que se estableció una PCL 23.30 %, por patología de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, con fecha de estructuración, 19 de enero de 4 f.º 51, ib.

5 f.º 59 ib. 6 f.º 60, ib. 7 f.º 61, ib. 8 f.º 266 a 270, ib. 9 f.º 446 a 449, ib

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Radicación n.° 96057 2017, esto es, con posterioridad al fenecimiento del nexo laboral. Acorde, con lo anterior indicó la existencia de una patología en vigencia del vínculo laboral, que se agudizó previa finalización del contrato ante la evidencia de la prueba de recomendaciones de reubicación, datada el 31 de julio de 2014. ii) Del conocimiento del empleador Adujo, que a pesar de que este conoció de la patología del demandante, puesto que lo remitió para ser atendido por la EPS, el 30 de julio de 2014, por presentar dolor de espalda, sin que se pudiera afirmar que tal padecimiento le impedía realizar las funciones para las cuales fue contratado, ya que no se acreditó que la convocada CBI Colombiana, tenía conocimiento de la recomendación de reubicación expedida, el 31 de julio de 2014, por el especialista tratante, pues no obraba en el expediente que sobre esa decisión se le hubiese notificado al dador del empleo. Advirtió, asimismo que no demostró que para la data de terminación del nexo laboral, fuera notorio, evidente y perceptible o que los padecimientos del demandante le dificultaran desempeñar el cargo para el cual fue contratado, puesto que no se advertían restricciones médicas, conceptos de rehabilitación, historia ocupacional,

pues solo se tenía constancia de dos incapacidades, de 21

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Radicación n.° 96057 de mayo y 30 de julio, ambas de 2014 y solo por dos días, densidad insuficiente para hacer presumir que el empleador conocía del verdadero estado de salud meritorio de ser protegido. Razonó, que tal conocimiento tampoco podía extraerse de los dictámenes obrantes en el proceso, emitidos por la JNCI y JRCI de Bolívar, puesto que fueron expedidos con posterioridad a la terminación del contrato. Agregó, que, en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, adujo que, para el momento del finiquito laboral a pesar de desempeñarse como mecánico, cargo para el cual fue contratado, le fueron asignadas funciones más suaves, pero que tal afirmación carecía de respaldo probatorio, que le permitiera imprimirle fuerza a lo aducido y concluir que efectivamente el empleador tenía conocimiento de que sus afecciones físicas le dificultaban sustancialmente el ejercicio de sus labores. Sumó, que si bien el actor acreditó que para la data del fenecimiento laboral contaba con una afectación en su salud, no fue de conocimiento del empleador que aquella fuera un obstáculo para desempeñar su labor, en la medida que no existían incapacidades ni restricciones médicas vigentes y las recomendaciones de reubicación del demandante fueron expedidas 11 días antes de finalizar el vínculo10, sin que el actor o la EPS hubiese puesto en conocimiento del empleador tal situación, y consideró que 10 31 de julio de 2014.

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Radicación n.° 96057 en este asunto no se activó la presunción del despido discriminatorio. Del desistimiento y la cosa juzgada Hizo referencia al artículo 314 del CGP, que establece que cuando el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las demás peticiones y personas no comprendidas en él. También citó y reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL3907-2021, sobre los efectos de la cosa juzgada. Señaló que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio el demandante desistió de las pretensiones principales, contenidas en los numerales 6, 7, 8 y 9, relacionadas con la incidencia salarial del bono de asistencia y demás bonos extralegales, la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, dominical, festivo y vacaciones, de la declaratoria de responsabilidad de CBI Colombiana S. A., frente a la enfermedad del demandante y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Estimó que lo anterior configuraba una decisión desfavorable al actor con efectos de cosa juzgada y que al ser idénticas las pretensiones subsidiarias a las principales «desistidas» en lo que respecta a la «la incidencia salarial de la bonificación de asistencia son su correspondiente reliquidación de prestaciones sociales, trabajo

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Radicación n.° 96057 suplementario, dominical, festivo y vacaciones», concluyó que sobre tales pedimentos operó igualmente la cosa

juzgada, sin que resultara válido reabrir una discusión sobre la determinación de si la bonificación asistencia constituye o no factor salarial. Apreció que, al existir un desistimiento parcial, el proceso subsistió con respecto a las restantes pretensiones que no fueron objeto de la misma, «posición que adoptó el juez de primera instancia, sino que al estudiar las pretensiones subsidiarias y percatarse que eran equivalente a las principales desistidas, estableció que sobre tales había operado la cosa juzgada». Adicionó, que contrario a lo manifestado por el recurrente al momento de desistir de las pretensiones, no hizo alusión alguna a que la intención era que tales pedimentos fueran estudiados en forma subsidiaria, por lo que en esta oportunidad no podía modificar su solicitud de desistimiento «para no surtir los efectos propios de esta figura». Acorde con lo dicho, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, en este aspecto y precisó que «resulta inane referirse sobre los restantes puntos de la apelación, esto es, incidencia salarial de la bonificación de asistencia, la indemnización moratoria y la solidaridad de

REFICAR S. A.».

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Radicación n.° 96057

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William Giraldo Alarcón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea, así: […] persigue que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia de fecha 17 de

febrero de 2022, proferida la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia que ordenó en el numeral primero CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de junio de 2019, de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia. Por ende, una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA

S. A., de tales condenas.

Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. (Resaltado y mayúsculas en el texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Liberty Seguros S. A. y se estudiarán a continuación (f.° 1 a 17,archiv o:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_20230 82238750.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 96057 Por la vía indirecta, acusa la sentencia cuestionada de ser violatoria de la ley sustancial, de los artículos 127, 159 y 160 CST, lo que consecuencialmente generó la aplicación «indebida de los artículos 186, 253, 306, todo como por cuanto se aplicó de manera equivocada el artículo 314 del CGP del cual se hace uso por remisión del artículo 145 del

CPTSS».

Indica, como error de hecho:

1. Entender que el desistimiento presentado por la apoderada demandante no tenía como finalidad eliminar el análisis de las pretensiones principales contenida en los numerales 6°, 7°, 8° y 9°, relacionadas a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, la reliquidación de prestaciones soc

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