CSJ - SL2336-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2336-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2336-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 Acta 34

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 5 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que BUENAVENTURA OREJUELA adelanta contra la primera sociedad y al que se integró a la segunda como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se conden ara a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

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Protección S. A. a reconocerle la pensión de invalidez a partir del «28» de agosto de 2012, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, pretendió que se impusiera el pago de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas procesales.

y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, pretendió que se impusiera el pago de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que está afiliado a Protección S. A.; que Suramericana de Seguros de Vida S.

A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,42%, de origen común y con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2012; que el 10 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada porque no cumplió los requisitos que estableció la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, se le otorgó la devolución de saldos.

Agregó que acumuló 770,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales cotizó 686 al ISS , hoy Colpensiones, con anterioridad al 1 .º de abril de 1994 (f.os 79 a 84, PDF cuaderno uno, primera instancia).

Al contestar la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, el porcentaje que se determinó y la fecha de estructuración de la invalidez , la reclamación pensional que el demandante realizó, la respuesta dada y la devolución de saldos que le reconoció. Respecto a los demás,Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

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pensional que el demandante realizó, la respuesta dada y la devolución de saldos que le reconoció. Respecto a los demás,Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestó que no le constaban.

En su defensa, presentó la s excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, «petición antes de tiempo» , compensación, buena fe, «necesidad del equilibrio financiero del sistema» y la innominada (f.os 11 a 36, PDF cuaderno dos, primera instancia).

Dicha AFP llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de hacer efectiva la póliza de seguros suscrita para garantizar la suma adicional que deb a cubrir una eventual pensión, sus reajustes o cualquier otra condena (f.os 129 a 135, PDF cuaderno uno, primera instancia), solicitud que admitió la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín (f.os 71 a 72, PDF cuaderno dos, primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los mismos hechos que la AFP y manifestó que no le constaba n los demás.

Acerca del llamamiento en garantía, admitió que suscribió un contrato de seguro con la póliza previsional n.º 6000-000014-1, con vigencia de 31 de marzo a 31 de

demás.

Acerca del llamamiento en garantía, admitió que suscribió un contrato de seguro con la póliza previsional n.º 6000-000014-1, con vigencia de 31 de marzo a 31 de diciembre de 2012, pero se condicionó la cobertura y se limitó el pago de la suma adicional para financiar solo el capitalRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 4 necesario para la pensión pretendida , la cual no cubría los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales, ni las costas y agencias procesales.

Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, compensación, improcedencia de condena por intereses moratorios, inexistencia de cobertura para la totalidad de los reembolsos demandados, buena fe y prescripción (f.os 86 a 93 PDF cuaderno dos, primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 25 de octubre de 2023, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f.os 397 a 399 PDF cuaderno dos, primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, a través de sentencia de 25 de octubre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió (f.os 18 a 39 PDF cuaderno segunda instancia):

octubre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió (f.os 18 a 39 PDF cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA que el demandante señor BUENAVENTURA OREJUELA (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de laRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 5 condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y las Sentencias SU -448 de 2016, SU -556 de 2019 y SU -072 de 2024 de la H. Corte Constitucional; con disfrute a partir del 4 de febrero de 2017, en cuantía equivalente al sa lario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales, mientras persistan las causas que le dieron origen; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al señor Buenaventura Orejuela, la suma de $92678.173 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 4 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2024, ambas fechas

y pagar al señor Buenaventura Orejuela, la suma de $92678.173 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 4 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive. A partir del 1º de octubre de 2024, Pro tección S.A. continuará pagando la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (…), con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales; con la indexación causada sobre cada mesada pensional hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Se AUTORIZA a Protección S. A. a descontar del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales; conforme a lo expresado en las consideraciones.

CUARTO: Se declara la prosperidad de la excepción de compensación propuesta por Protección S. A., autorizándose a la Administradora de Fondos de Pensiones para que del retroactivo pensional reconocido, descuente en forma indexada, la suma de $62316.635 pagada al accionante por concepto de devolución de saldos generada el 26 de agosto de 2014; segú n los considerandos.

QUINTO: Se condena a SEGUROS BOLÍVAR S. A. a reconocer y pagar en favor de Protección S. A., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y lo explicado en la parte motiva.

necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y lo explicado en la parte motiva.

SEXTO: Se revoca la condena en Costas de primera instancia impuesta al demandante; sin condena en Costas en Primera Instancia, ni en Segunda Instancia; de acuerdo a las consideraciones expuestas.

(…)

Para los fines que interesan al recurso extraordinario,Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el Tribunal señaló que no se discutía en el proceso que: (i) Buenaventura Orejuela nació el 21 de julio de 1954; (ii) fue calificado por Suramericana de Seguros S. A. el 27 de febrero de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 59 ,42%, de origen común, con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2012; (iii) está afiliado a Protección S. A.; (iv) cotizó 770,57 semanas en toda la vida laboral, y el último aporte lo hizo en mayo de 2001, y (v) el 31 de julio de 2014 esa entidad le negó la pensión de invalidez y le reconoció la devolución de saldos por valor de $62.316.635.

Así, el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme el criterio

consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme el criterio fijado por la Corte Constitucional, aunque la estructuración de la referida invalidez haya ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003.

El Tribunal explicó que el demandante no cumplió con las condiciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según el criterio de la Corte Suprema de Justicia , pues esta permite acudir solo a la norma anterior a la estructuración de la invalidez -Ley 100 de 1993 en su versión original -, y además estableció una «zona de paso» , en la que fijó un límite en el tiempo para aplicar la norma anterior -hasta el 26 de diciembre de 2006- , y en el caso del demandante la estructuración de la invalidez se dio en el año 2012 (CSJ SL131-2024).Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

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Sin embargo, el Colegiado de instancia expuso que la Corte Constitucional ha aceptado que se puede aplicar de forma ultractiva normas derogadas cuando exist e una expectativa legítima de pensionarse (CC T-113-2021).

Adujo que tratándose de afiliados al RAIS era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de invalidez; y que, para resolver la procedencia de un derecho pensional en aplicación del citado principio, e ra viable «verificar el cumplimiento de requisitos tanto bajo la norma vigente, como

el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de invalidez; y que, para resolver la procedencia de un derecho pensional en aplicación del citado principio, e ra viable «verificar el cumplimiento de requisitos tanto bajo la norma vigente, como en las disposiciones anteriores» , y que el afiliado deb ía encontrarse en situación de vulnerabilidad acorde al test de procedencia. Citó en apoyo las sentencias CC SU-448-2016,

SU-038-2023 y SU-072-2024.

En ese sentido, acogió el criterio de la Corte Constitucional «por ser más garantista » y consideró viable analizar el derecho pretendido conforme al principio de la condición más beneficiosa.

Así, procedió a verificar si el actor reunió los supuestos fijados por la Corte Constitucional para dicho efecto, y determinó:

(...) El señor Orejuela se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita las condiciones del test de procedencia y en razón de ello es persona de especial protección constitucional, debido a que se le diagnosticó “enfermedad coronaria Fe 20%, hipertensión arterial clase II, diabetes mellitus 2”; cuenta con 70 años de edad al haber nacido el 21 de julio de 1954 por lo que hace parte del grupo poblacional ubicado en el rango de la vejez o adulto mayor acorde a la Ley 1276 de 2009 y Sentencia T-013 deRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2020; según los datos reportados en el Sistema Integral de Información de la Protección Social está afiliado al régimen subsidiado en salud, lo que denota la carencia de recursos

SCLAJPT-10 V.00 8 2020; según los datos reportados en el Sistema Integral de Información de la Protección Social está afiliado al régimen subsidiado en salud, lo que denota la carencia de recursos económicos y está clasificado como cabeza de familia y de acuerdo al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN IV aparece clasificado en el grupo C10 como “vulnerable” (archivos 5 y 6 C02). En tales circunstancias, es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. Conforme a lo obrante en el expediente, se observa que el señor Buenaventura se ha enfrentado a barreras socioeconómicas y del mercado laboral, que le imposibilitaron cumplir con el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 860 de 2003, debido a que carece de formación académica especializada que le permitiera acceder a un empleo calificado, pues solo estudió hasta grado 5º de primaria y se ha desempeñado en oficios varios (…).

Expuso que se acreditó que el demandante cotizó 770,56 semanas, de las cuales 683 fueron hasta el 14 de septiembre de 1991, por tanto, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990.

Conforme a lo anterior , consideró viable otorgar la pensión de invalidez con aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin que se afectara la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

pensión de invalidez con aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin que se afectara la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

El ad quem señaló que la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez estará a cargo de la aseguradora con la cual se contrat ó el seguro de invalidez y de sobrevivientes. Además, advirtió que del retroactivo pensional debía descontarse de forma indexada la suma cancelada por devolución de saldos.

Indicó que, si bien el disfrute y la causación de laRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de invalidez era a partir de la fecha de estructuración de ese estado, que fue el 29 de agosto de 2012, se afect aron por prescripción las mesadas pensionales causadas antes de 4 de febrero de 2017, conforme lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Manifestó que la pensión era reconocida en un salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas al haberse causado en forma posterior al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que el retroactivo pensional era de $92.678.173, liquidado desde el 4 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2024.

Expuso que, en atención a que la demandada negó la prestación según la normativa aplicable, y esta se reconocía en aplicación de principios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses

Expuso que, en atención a que la demandada negó la prestación según la normativa aplicable, y esta se reconocía en aplicación de principios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios no eran procedentes , en su lugar ordenó la indexación de las condenas.

Y autorizó a la entidad pensional a descontar las cotizaciones en salud y estimó procedente declarar la excepción de compensación respecto de la suma de $62.316.635, pagada al actor por concepto de devolución de saldos.

Por último, condenó a la llamada en garantía a cancelar la suma adici onal para completar el capital que financi e laRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de invalidez.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Los recursos extraordinarios de casación lo s interpusieron Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A. , los concedió el Tribunal y lo s admitió la Corte Suprema de Justicia. Se procede a resolver, en primer lugar, el de la AFP.

V. RECURSO DE PROTECCIÓN S. A.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case completamente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por Buenaventura Orejuela. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. adujo que no

Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por Buenaventura Orejuela. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. adujo que no tenía sustento para oponerse y que coadyuva la demanda de casación.

VII. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual condujo a la infracción directa del precepto 39 de la Ley 100 de 1993,Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 11 modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, así como de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Política.

En desarrollo de la acusación, e xpone que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal , en cuanto a que la fecha de estructuración de la invalidez del actor es el 29 de agosto de 2012, que no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a dicha calenda, y que al 1.º de abril de 1994 tenía 686 semanas cotizadas.

Señala que el Tribunal se equivocó al concluir que era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional, toda vez que desconoció la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que el principio de la condición más beneficiosa no permite acudir a cualquier disposición que hubiera regulado el

fundamento en el criterio de la Corte Constitucional, toda vez que desconoció la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que el principio de la condición más beneficiosa no permite acudir a cualquier disposición que hubiera regulado el asunto, pues ello solo es viable respecto de la norma anterior.

Refiere que dada la fecha de estructuración de invalidez del actor -29 de agosto de 201 2no era posible el reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por el Tribunal. Además, no podía aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la fecha de estructuración de invalidez no fue en los tres años siguientes a la vigencia del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que es la norma llamada a regular el caso , toda vez que produce efectos inmediatos conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advierte que como lo ha reiterado con suficiencia laRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

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Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el principio de la condición más beneficiosa no habilita una retrocesión indefinida de normas, para encontrar aquella que favorezca a quien reclama el derecho a la pensión. Cita las sentencias

CSJ SL2021-2023, SL3233-2021 y SL303-2025.

Reitera que le correspondía al ad quem dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 1.º de la Ley 860 de 2003, de m odo que no era

Reitera que le correspondía al ad quem dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 1.º de la Ley 860 de 2003, de m odo que no era posible recurrir a la norma anterior y, menos aún, al Decreto 758 de 1990.

Refiere que el Tribunal infringió el artículo 230 de la Constitución Política, dado que el juez está atado al imperio de la ley, y si bien la jurisprudencia se define como un criterio auxiliar de la actividad judicial , se ha delimitado la fuerza vinculante del precedente.

Manifiesta que el Colegiado de instancia desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto a la condición más beneficiosa.

Señala que el juez laboral tiene la posibilidad de disentir respecto del precedente, pero debe motivar las razones para ello, lo cual no hizo el Tribunal en el fallo impugnado, pues aplicó el criterio de la Corte Constitucional, que es contrario a la jurisprudencia de l máximo órgano de cierre en la especialidad laboral. En apoyo, t ranscribe apartes de la decisión CSJ SL3233-2021.Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

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VIII. RÉPLICA

Indica que el Tribunal no realizó una búsqueda histórica de la norma, sino que aplicó lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-448-2016, SU-5562019 y SU -072-2024, las cuales constituyen precedente judicial vinculante para los operadores judiciales , es el criterio más garantista para proteger los derechos

Constitucional en las sentencias CC SU-448-2016, SU-5562019 y SU -072-2024, las cuales constituyen precedente judicial vinculante para los operadores judiciales , es el criterio más garantista para proteger los derechos fundamentales, y estableció tres requisitos para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, los cuales cumple.

Además, señala que el juez de segundo grado no ignoró la Ley 860 de 2003, pues constató que, bajo dicha norma, no cumplía los requisitos, y ante la ausencia de un régimen de transición y la configuración de una expectativa legítima bajo una norma anterior (Acuerdo 049 de 1990), activó el mecanismo de la condición más beneficiosa, por ser un sujeto de especial protección.

Manifiesta que el principio de la condición más beneficiosa emana del artículo 53 de la Constitución Política y es una herramienta para materializar la justicia en casos de tránsito legislativo. Además, advierte que las sentencias de la Corte Constitucional buscan un equilibrio entre la protección de los derechos y la viabilidad del sistema, por lo que el Tribunal consideró la sostenibilidad.

Dice que la Constitución en sus artículos 47, 48 y 54 junto con los compromisos internacionales, imponen alRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

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Estado la obligación de implementar políticas de rehabilitación, prevención y eliminación hacia las personas en situación de discapacidad , garantizando su acceso a la seguridad social, incluida la pensión y la protección social.

IX. CONSIDERACIONES

En sede de casación no se discuten los siguientes

rehabilitación, prevención y eliminación hacia las personas en situación de discapacidad , garantizando su acceso a la seguridad social, incluida la pensión y la protección social.

IX. CONSIDERACIONES

En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) el actor nació el 21 de julio de 1954 y se afilió al RAIS a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; (ii) se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 59.42%, que se estructuró el 29 de agosto de 2012; (iii) solicitó el pago de la pensión de invalidez, la entidad negó su reconocimiento y le concedió la devolución de saldos , y (iv) en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez no efectuó aportes, por cuanto la última cotización la sufragó en mayo de 2001.

Así, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad , para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada , pese a que la estructuración ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Pues bien, al respecto esta Corporación ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa no implica que el juez pueda aplicar a un caso en particular cualquierRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 15 norma legal que en el pasado haya estado vigente (CSJ

que el juez pueda aplicar a un caso en particular cualquierRadicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 15 norma legal que en el pasado haya estado vigente (CSJ

SL1938-2020, SL2547-2020 y SL1683-2025).

En efecto, tratándose de pensiones de invalidez, esta Corporación ha justificado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de modo excepcional, pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que regulara la prestación en el pasado (CSJ SL4508-2020,

SL1552-2021 y SL1683-2025).

Ahora, la Corte también ha indicado que delimitar la aplicación en el tiempo del citado principio sirve para varios propósitos; en sentencia CSJ SL2547-2020, se explicó que:

1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio to dos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor

condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se some tan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

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En es a perspectiva , es claro que las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos, por cuanto se afecta el principio de seguridad jurídica, toda vez que genera incertidumbre respecto a la norma aplicable.

Lo anterior, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, SL31852023 y SL1465-2025).

A su vez, la Corte ha explicado que ello no implica el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa, por el contrario, corresponde a la adecuada

2023 y SL1465-2025).

A su vez, la Corte ha explicado que ello no implica el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa, por el contrario, corresponde a la adecuada delimitación en lo relativo a su campo de aplicación y su actualización conceptual bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general respecto el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL1425-2023).

Por otra parte, e n cuanto al argumento del Tribunal, relativo a que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es válido invocar el citado principio para inaplicar la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, en sentencia CSJ SL4938-2021, reiterada en SL700 -2023, esta Sala precisó que la aplicación del mismo en forma irrestricta no es procedente.Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00003-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Lo anterior, porque ello afecta la eficacia de las reformas pensionales, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y pugna con el de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre respecto a la norma aplicable a cada caso.

En efecto, en la última de las providencias citadas, esta

Sala consideró:

(…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe

(…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia.

Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comp rensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materi

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