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CSJ - SL2337-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2337-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbnor al SaldaeD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2337-2018 Radicación n. 56518 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó

contra INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ

(TRANSPORTES LUZ) SfiC.A., al cual fue llamada en

garantía la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS

FUNTRA.

AUTO Se resuelve previamente la solicitud de nulidad interpuesta por la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A., (f2.7 ºa 3 1, cuaderno

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56518 de la Corte). De manera simultánea, con la oposición a la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la sociedad demandada solicita que se declare nula la actuación surtida, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2012, inclusive (f2.90º a 292, cuaderno de la Corte), por el cual se concedió el recurso extraordinario a la demandante

SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO.

Alega como causal, la prevista en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del CPTSS, que reza: «El proceso es o nulo en todo en parte, solamente en los siguientes casos: [. ..} Adicionalmente,

2. Cuando el juez carece de competencia». asegura que se violó el art. 29 de la Constitución Nacional.

Sustentó el anterior pedido, en que la parte demandante no tenía interés jurídico, por el factor cuantía, para impugnar en casación el fallo del Tribunal, porque hubo una condena parcial contra la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA, llamada en garantía al proceso por la demandada, «por una cuantía aproximada de quince millones de pesos ($15.000.000)>i, agregando que «contra la empresa INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ TRANSPORTES LUZ S.C.A. fue ABSUELTA de las pretensiones de la demanda, porque no se probó el vínculo laboral» y que mal podría en tal sentido proceder a cuantificarlas, sin haberse probado; luego repitió, la relación alegada. Al respecto, se tiene que fue precisamente el resultado adverso de sus pretensiones, lo

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Radicación n.º 56518 que originó el derecho a reclamar extraordinariamente y legitimó a la actora para concurrir en casación, pues ninguna de ellas halló complacencia en las instancias, siendo tal el motivo de la apelación frente a la decisión primaria e igualmente, la inconformidad contra el fallo de alzada que la

confirmó integralmente. Tales pretensiones se refieren a las condenas negadas a la parte demandante en la primera instancia, que para el caso, son las mismas vedadas en la segunda, corresponden a: reajuste salarial por el periodo de tiempo que corrió entre el 1 º de enero de 2005 y el 13 de julio de 2006: horas extras por la totalidad del tiempo laborado (2 de mayo de 2001 a 13 de julio de 2006); cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, descansos remunerados, calzado y vestido de labor, y primas de servicio durante todo el tiempo laborado); subsidio familiar; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y los aportes al SSSI, durante todo el periodo de la relación, junto con la indexación de las anteriores condenas. Respecto del interés para acceder al recurso de casación, para la parte actora, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL1237-2018 que, Enr elaccioónln oa nterdieobrre,e cordqaurees nei ncontables decisioensetsCa,o rporarceisópne,dc etloi ntereécso nómico tambihéans eñalqaudeoe stdáe termipnoared loa gravqiuoe suferlei mpugnacnotnle as entenacciuas aedlaq ,u et ratándose dedle mandacnotmeso u ceednee lc asboa jeos tudsieto r,a duce ene lm ontqou er epresleadn etsam ejdoers au si nterpeoslrea s modificaecfieócnt upaodlraa s entendcesi eag unidnas tano cia,

enl ac uandteíl aa psr etensqiuoehn uebsi essiednno e gadpaosr 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56518 el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. El valor de las condenas negadas en las instancias, en relación con la demandada, fue establecido por el Tribunal para conceder el recuso y le arrojó la suma de $71.994.592 (f.º 291 cuaderno principal), aclarando que el de la demandante, se circunscribe a «las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda y dejadas de reconocer en ambas instancias», lo que de tajo excluye las concedidas a favor de la llamada en garantía aspecto que aparece claro en esa ratio decidendi, sin que se observe controversia alguna de las partes. Y como se cuantifica al momento de la sentencia de segundo grado, esto es, año 2011, el salario mínimo de ese año era de $535.600 y los 120 ascendían a $64.272.000, inferior a la cuantía establecida por el ad-quem Por las anteriores razones, SE RECHAZA la solicitud de nulidad, presentada por la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A, (f.º 27 a 31, cuaderno de la Corte).

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO llamó a juicio a la

sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ

(TRANSPORTES LUZ) S.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a

término indefinido y sin solución de continuidad, cuyos

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Radicación n.º 56518 extremtoesm poraflueesr eonnt reel2 dem ayod e2 001y e l 13d ej uldieo2 006f,e cheanl aq uel aa ccionlaodd ai op or termindaedm oa neruan ilatyes riajnlu stcaa usqau;e d esde el1 º d ee nerdoe 2 005s,i nmo tiavlog unload, e mandaldea reduejlom ontdoe sla layrq iuoe l,o dse scuenrteoasl izados a travédse la FUNDACIÓND E TRABAJADORES ASOCIADOFSU NTRfAu eriolne gales. Comoc onsecuednecl iaas a nteriodreecsl araciones, pidiqóu es el ac ondenaarlpa a gdoe lre ajussatlea rcioanl , lass umasd ejaddaesp ercibeiler q;u ivalae 2n1th eo ras extradsi urnaosr dinarsieamsa nalceess;a ntyí assu s interevsaecsa;c iodneessc;a nsroesm uneradcoasl;z ayd o vestiddeo l aboprr;i mad e servicsiuobss;i dfiaom iliar equivalae lnatc eu otmaá sa ltqau es ee stuvipeargaa ndo dentrdoe losl ímitdeesl d epartamednet Aon tioquia; indemnizapcoirdó ens pisdionj ustcaa usai;n demnización moratoproirea ln op agdoe l apsr estacsioocnieasal peosr;t es als istegmean erdaesl e gurisdoacdii anlt egirnadle;x acdieó n

lasa nterisourmeassy lasc ostdaeslp roce(sfo.1 º3a 16, cuaderpnroi ncipal). Fundamenstuósp eticioennle osss,i guiehnetcehso s:

Que entrIeN VERSIONDEES LA OSSAJ IMÉNEZ

(TRANSPORTLEUSZ )S .C.Ay. S OLEDADM ARÍAS ALAS LONDOÑOs,e c eleburnó c ontraptaor ae ld esarrdoel lo labordees« despachadaotrean,c iaó uns uariVoEsN,T AD E y y TIQUETEeSl,a boracliióqnu idadceip ólna nilrleacse,p ción entrega de encomiendas, custodia de bienes, en la sede del

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Radicación n.º 56518 establecimiento de comercio de la empresa en mención en la ciudad de Medellín, iniciando labores el día dos (2) de mayo del año 2011» ; que ejercía sus labores en forma personal, subordinada y con el pago de una remuneración mensual. Manifestó, que por exigencia de la entidad demandada, creó una empresa unipersonal que denominó SALAS LONDOÑO E.U., a través de la cual suscribieron un contrato de prestación de servicios para el desarrollo de sus actividades; que a la luz de este acuerdo, recibió órdenes e instrucciones por parte de la accionada sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo; que laboró en sus instalaciones con horario de lunes a domingo de 5 am a 4 pm, es decir, 21 horas extras semanales; que cumplía con el Reglamento Interno de Trabajo; que as1m1smo, pactaron que

INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A., quedaría exenta de las obligaciones por concepto de la se ridad social y, por esa razón, se abstuvo de realizar gu los respectivos aportes; que, en virtud de lo anterior, suscribió los si ientes contratos: gu Fechdae i nicioF echdae t erminacRieómnu neración mensual 02/05/2001 31/12/2001 $700.000 01/001/2002 31/12/2002 $765.000 01/01/2003 31/12/2003 $830.000 01/01/2004 31/12/2004 $1.130.000 Expresó, que el 29 de diciembre de 2004, la demandada dio por terminado su contrato; que recibió aviso del representante legal de la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS - FUNTRA (la cual fue creada para intermediar

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Radicación n.º 56518 las relaciones laborales que venia realizando para la accionada), con el fin de que siguiera prestando sus servicios a INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ por un término de 60 días desde el 1 º de enero de 2005 hasta el 28 de febrero del mismo año, en idénticas condiciones, desempeñando el mismo cargo y subordinada al mismo representante legal; que para el efecto, ingresó devengando un salario mínimo, de la época, esto es, $381.000, el cual era cancelado por la demandada a través de la FUNTRA. Agregó, que con la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA, una vez venció el contrato antes

mencionado, se pactaron otros tres, «at érmifinjoop ara del 1 º de marzo al 31 de mayo, del trabajadeonrm eiss ión», 1 º de junio al 31 de agosto y del 1 º de septiembre al 31 de noviembre de 2005, en virtud de los cuales seguía prestando los mismos servicios antes descritos, en el establecimiento comercial de la accionada; que a partir del 1 º de diciembre del mismo año, celebró contrato de trabajo verbal con INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ en condiciones de subordinación y recibiendo la remuneración mensual a través de la FUNTRA; que de su salario se le descontaban los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pero los mismos nunca fueron realizados; que enterada de esta situación, el 3 de junio de 2006 solicitó su reembolso; que fue afiliada en pensión y cesantía sólo en el periodo comprendido entre el 1 º de noviembre de 2005 y el 13 de julio de 2006. Señaló, que en septiembre de 2005 hizo un préstamo a

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Radicación n.º 56518 la accionada, por la suma de $5.113.700; que, en la liquidación contractual, FUNTRA le descontó y abonó a la deuda la suma de $2.834.340, por concepto de aportes a salud; otros valores por supuestos desajustes sucesivos en caja menor; los descuentos mensuales destinados al crédito; prima de junio de 2006; liquidación de prestaciones sociales de marzo a octubre de 2005 y del 1 º de noviembre del mismo

año al 13 de julio de 2006. Adujo, que después de realizados dichos descuentos, le firmó una letra de cambio, a la FUNTRA, por el valor de $3.614.271 para soportar la deuda restante. Argumentó, que el vínculo laboral con INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, fue por un término de 5 años, 2 meses y 12 días, hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la que la misma decidió terminar de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, como se observó en la carta de despido proferida por la FUNTRA, entidad que no se encontró registrada en Cámara de Comercio. Por último, dijo que no le fueron pagadas las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: 21 horas extras semanales diurnas ordinarias, descanso remunerado, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, el porcentaje de salario dejado de percibir por la reducción del mismo en 2005 y 2006 e indemnización por despido injusto. Agregó, que tampoco le fue suministrado el calzado y vestido de labor y no fue afiliada al fondo de pensiones, ARL, EPS, ni a una Caja de Compensación Familiar (f.º 4 a 13, ibídem).

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Radicación n.º 56518 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que lo que se suscribió el 1 º de mayo de 2001, fue un contrato de prestación de servicios con la empresa SALAS LONDOÑO

E. U., pero negó que esta se haya constituido por exigencia suya; que, en virtud de este acuerdo, la demandante cumplía con un horario diferente al mencionado, pero con la posibilidad de contratar a terceros; que percibía el pago acordado en el contrato de suministro de personal suscrito con la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA, entidad diferente a INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ; que la actora sustrajo dineros de la caja menor de forma ilegal; que, de acuerdo con el préstamo solicitado, le adeudó una suma mayor a la establecida en el titulo valor y que, dio por terminado dicho contrato. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.º 41 a 4 7, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, prescripción, mala fe, carencia total del vínculo laboral, compensación y las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso (f.º 4 7 a 48, ibídem). Por escrito separado llamó en garantía a la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOSFUNTRA, para que respondiera por las eventuales condenas que resultaran del proceso. Lo anterior, con fundamento en que la demandante le prestó sus servicios, desde enero de 2005 hasta julio de 2006, por medio de un contrato de suministro de personal que suscribió con esta fundación; que por ello pagó lo

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Radicación n. º 56518 correspondiente a los conceptos determinados en este y

quedó exenta de cualquier obligación con terceros (f.º 74 a 7 6, ibídem). En virtud de tal llamamiento, la FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOSFUNTRA, se opuso a la anterior pretensión. Expresó, que suscribió un contrato de suministro de personal con INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, en el cual se pactó que le pagaría a SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, lo equivalente a la prestación de sus servicios. Aclaró, que esta fue empleada, a través de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. De los demás sostuvo que no eran ciertos o no eran hechos. Propuso las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, compensación y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.º 86 a 87, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, resolvió: Primero.- DECLARAR que entre la demandante [. ..] y la

demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ

(TRANSPORTES LUZ) S.C.A. [. ..] existió un contrato de prestación de servicios hasta el año 2004, con SALAS LONDOÑO E.U. [. ..] conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Como consecuencia, se ABSUELVE a la demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ {TRANSPORTES LUZ} S.C.A. [. ..] ; de las pretensiones impetradas en su contra por la

J. demandante SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO [.. .

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 56518 Terc-eDrEoC.LARAqRue entre la demandante [. ..} y la FUNDACDIEÓT NRA BAJADOARSEOSC IAD(OFSU NTRA[.). .} ; existió relación laboral regida por contrato de trabajo a término fzjo, entre el 1 de Enero (sic) de 2005 y el 13 de Julio (sic) de 2006, el cual terminó sin justa causa f. ..} . CuarCtoons.ecu-encia de lo anterior, CONDENyAO RR DENaAR la FUNDACDIEÓT NRA BAJADORAESSO CIAD(OFSU NTRA) [. ..] ; a reconocer y cancelar a favor de la demandante [. ..} , PRESTACIONES SOCIALES POR VALOR DE[. ..] ($1.102.850,96), derivados del contrato de trabajo, por los conceptos de Cesantía, Intereses a la Cesantía, Prima de Servicios, y Vacaciones (sic)[. ..} . QuintCoom.o -consecuencia, CONDENyA ORR DENAa Rla FUNDACDIEÓT NRA BAJADOARSEOSC IA(DFOUSNT RAf. .).} ; a pagar a la demandante [. ..} , la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, por la suma de[. ..} ($7.076792., 5ad)e,m ás de la indexación desde el 13 de .J. Julio (sic) de 2006 y hasta cuando ocurra el pago[ ..

SextoO.R-DENAa Rla FUNDACIDÓEN T RABAJADORES

ASOCIA(DFOUSN Tf.RA. .} ;) a que se ponga al día con los aportes a seguridad social en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, por el tiempo que la demandante[. ..} laboró y no le cotizaron[.. .] . SéptiSmeAo B.S-UELa lVaEF UNDACDIEÓT NRA BAJADORES ASOCIAD(OFSU NTRA[). ..} ; de las pretensiones restantes impetradas en su contra por la demandante f. ..} . OctaLvaso e.xce-pciones quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de la Sentencia[. ..} . NovenCoO.S-TaA cSarg o de la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS (FUNTRA) en un porcentaje del 70% sobre el valor total[.. .] (negrilla del texto original) (f.º 222 a 233 vto., ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.º 288 reverso, ibídem). l l

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56518 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, determinar si existió o no un contrato de trabajo entre la accionante e INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ S.C.A., desde el 2 de mayo de 2002

hasta el 13 de julio de 2006 y, como consecuencia, sí procedía o no, la condena por los conceptos laborales pretendidos. Indicó, que en virtudd e los artículos 23 y 24 del CST, ª de la recomendación 198 de la Conferencia 95 de la OIT realizada en 2006, que sirve como instrumento orientador sobre el tema de la relación de trabajo en aplicación del art. 19 del CST y los artículos 174 y 177 del CPC, le correspondía a la demandante demostrar la existencia del contrato de trabajo y que su terminación fue injusta y unilateral. En este sentido, manifestó que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y los testimonios de Clara Eugenia Zambrano Galeano y Elkin Darío Tangarife, secretaria y conductor de la empresa 113 a 115, 189 a 191 y 192 a (ºf . 193, cuaderno principal), no eran suficientes para establecer o deducir que la prestación de los servicios de la demandante se produjo de forma personal, con cumplimiento de un horario fijo y con una constante subordinación, desde el 2 de mayo de 2002 hasta diciembre de 2004. Hizo un recuento de las declaraciones recaudadas y de las demás pruebas estudiadas, y concluyó que lo que existió entre INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y SALAS LONDOÑO E.U., fue un contrato de naturaleza civil

SCLAJPT1-0V 0.0

12 Radicación n. 56518 º Por otro lado, mencionó que la existencia de la

FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOSFUNTRA quedó

plenamente acreditada documentalmente; que con la accionante, existió un vínculo de índole laboral, desde enero de 2005 hasta el 13 de julio de 2006, con el fin de que aquella prestara sus servicios como despachadora a favor de INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, según lo admitido por las partes, y con base en: i) la carta remitida por la representante legal de FUNTRA a la accionante, por la que le ofertó la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a partir del 1 de enero de 2005, por el término de º 60 días; ilios) co ntratos a término fijo firmados por la actora y esta entidad; iilia )m anifestación de la misma ante el llamamiento en garantía efectuado por INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y iv) la solicitud realizada por FUNTRA al fondo de pensiones PORVENIR para efectuar la afiliación de la actora a partir de noviembre de 2005. Expuso, que a la luz del contrato de suministro de personal pactado entre FUNTRA e INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, ésta le canceló todas las sumas correspondientes a lo establecido en este acuerdo, e indicó, que aquella aceptó su responsabilidad con respecto de los derechos laborales de la demandante. Por último, reiteró, que entre FUNTRA y la demandante se produjo una contratación diferente a la suscrita entre esta e INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, pues aquel contrato fue de naturaleza laboral y este civil; por consiguiente, era procedente pactar condiciones diferentes, gozó de plena legalidad y no se

constituyó una merma salarial (f.º 284 a 288 reverso, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 56518

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, [. ..] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto, confirmó la declaración de inexistencia de contrato de trabajo hasta el año 2004 absolviendo por ende a DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S. C.A. y en cuanto confirmó la condena en contra únicamente de FUNTRA, para que, [. ..] en sede de instancia, revoque, confirme y modifique la sentencia del a quo y, en su lugar, disponga que existió contrato de trabajo entre la actora y DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S. C.A de manera continua entre enero 1 de 2005 y el 13 de julio de 2006; º el cual contó con la intermediación de FUNTRA, desde enero 1 de º 2005 y, en consecuencia, se despachen favorablemente todas las pretensiones de la demanda, condena que será en contra de DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S. C.A, como verdadera y única empleadora y demandada directa en el proceso, a la que se le autorizará para repetir contra la llamada en garantía por respecto de aquellas condenas relativas al tiempo que intermedió en la relación. Sobre costas proveerá lo de ley (f.º 9 a 1 O, cuaderno

de la Corte). Con tal propósito, formula 3 cargos, por la causal pnmera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y se estudian a continuación conjuntamente, pese a estar encaminados por diferentes vías de ataque, pues guardan identidad temática y de propósito, lo mismo que invocan la misma proposición jurídica 33, (f.º del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 56518 VI.C ARGOP RIMERO [. .. ] Acuso la sentencia impugnada por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 23, 24, 35, 64, 65, 127, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley (sic) 52 de º 1975, artículos 71 a 96, y artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990; artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Constitución Política ibídem). (f.º 1 O, Indica como errores de hecho, en los que incurrió el . . fi Tribunal por indebida aprec1ac1on de las pruebas recaudadas, los siguientes:

1. Haber dado por establecido sin estarlo que entre la actora y la entidad demandada existió contrato de prestación de servicios civil y no uno de trabajo entre el 2 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 y que entre el 1 de enero de 2005 y el 13 de

º julio de 2006 la verdadera empleadora fue FUNDACIÓN DE

TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA.

2. No haber dado por demostrado estándola que la actora prestó sus servicios personales a la transportadora demandada, bajo subordinación y sin solución de continuidad entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de julio de 2006, desempeñando actividades propias de su objeto social.

3. Haber dado por acreditado sin estarlo que la llamada en garantía FUNTRA y no la transportadora demandada fue la verdadera empleadora de la actora entre enero 1 º de 2005 y el 13 de julio de 2006.

4. No haber dado por acreditado estándola que la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS actuó como simple intermediaria para la vinculación de la actora a la entidad demandada entre enero 1 º de 2005 y el 13 de julio de 2006

5. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que a partir de enero de 2005 a la demandante se le rebajó el salario de $1. 000. 000 al mínimo legal.

6. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la entidad demandada y la llamada en garantía obraron de mala fe durante la vinculación laboral de la actora y a la finalización de la misma 10 ibídem).

(f.º a 1 1, Señala que la equivocación fue fruto de la errada

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 56518 aprec1ac1on de las pruebas que se transcriben a continuación, y a manera de demostración del cargo, según

lo anuncia, argumenta sus razones en seguida de cada una de ellas. Para mayor claridad se reproducen las mencionadas pruebas y su soporte argumental, en la siguiente forma:

1. Los contratos de prestación de servicios firmados. Los cuales obran a folios 23 y 24 y de cuyo texto se advierte al rompe el tratamiento de trabajadora que en plano de la realidad recibe la supuesta parte contratada pues en primer lugar la cláusula segunda le impone unajomada de trabajo de 5 A.M. a 4 P.M. todos los días de la semana incluidos domingos y feriados y la cláusula novena trae como causales de terminación las propias del contrato de trabajo y le impone a la contratada las mismas prohibiciones que el Código Sustantivo del Trabajo tiene implementadas para los trabajadores que por él se rigen. Está claro que dichas cláusulas no son otra cosa que el ejercicio del poder de subordinación propio del empleador sobre quien le presta el servicio y excluyen (sic) por completo la autonomía que debe imperar en los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil.

2. Los contratos de trabajo a término fljo para "trabajadores en misión", Obrantes entre folios 64 y 69 y 90 a 92, de cuyo texto se colige fácilmente que la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA quien allí funge como "empleador" no es ni podría ser tal, por ser evidente que no se trata de una empresa de servicios temporales sino de unafundación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es totalmente desconocido pues no aparece acreditado dentro del proceso, a pesar de lo cual,

inexplicablemente el Tribunal le admitió carácter de verdadero empleador. 3.E scrito de llamamiento en garantía. Obrante a folios 74 a 77 en el que la demandada DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S. C.A llama responder por las eventuales condenas que sufra a FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA y en cuyos hechos 1 y 2 se confiesa abiertamente la prestación de servicios personales subordinados a la transportadora demandada, veamos: 3. 1 "La sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ S. C.A. representada legalmente por JORGE AQUILES DE LA OSSA JIMÉNEZ, firmó un contrato de suministro de personal con la firma FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS "FUNTRA ", representada legalmente por TERESA BONFANTE." 3.2 "Dentro de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre mi representada y la Fundación de Trabajadores

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. º 56518 Asociados ''FUNTRA" se pactó el suministro de personal dentro de las cuales se encontraba la señora SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, quien a través de dicha empresa comenzó a prestar sus servicios a la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ S.C.A ." 3.3 "La FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA fue la persona jurídica que contrató en su momento a la señora SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, para que prestara sus servicios a la empresa Transportes Luz durante el periodo de tiempo comprendido a partir de

enero de 2005 hastajulio de 2006, fecha en la cual la empresa contratante dio por terminado el contrato por vencimiento del mismo."

4. La respuesta al llamamiento en garantía. (folios 86 a 89) y en que a pronunciarse sobre los hechos primero, segundo, tercero y cuarto se confiesa abiertamente la existencia del contrato de suministro de personal y que en su ejecución la actora prestó sus servicios en fa rma personal y directa para DE LA OSSA JIMÉNEZ

(TRANSPORTE LUZ) S. C.A.

S. Confesiónjudicial del representante legal de DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S.C.A . producida al absolver interrogatorio de parte (folios 113 vuelto y 114) especialmente al responder las preguntas 2, 3, 4, 7 y 1 O, en las cuales admite la ejecución por la demandante de actividades propias del objeto social de la empresa que representa, actividad que siempre fue la misma en ambas modalidades de vinculación; la existencia de una jornada de trabajo fzjada por la empresa; así como el pleno conocimiento Así: 5.1 Al ser preguntado por las labores de la actora y sitio de ejecución en la pregunta confesó que "Transportes Luz contrató con Salas Londoño E. U para venta de pasaje, recibo de algunas encomiendas y despacho de los carros afiliados desde la oficina situada en la Terminal del Norte de la ciudad de Medellín". 5.2 Al indagársele en la pregunta número tres si dichas actividades tienen que ver con el giro normal de las actividades de la empresa demandada dijo: "Si, eso es lo que dice la escritura

de la empresa"; 5.3 Al responder la pregunta número 4 si la demandante tenía un horario establecido para prestar sus serviczos aseveró: "Transportes Luz hizo trato con Salas Londoño EU. para que atendiera la oficina de la Terminal del Norte la cual debía funcionar desde las 5 a.m. hasta las 4 p.m. todos los días del año". 5. 4 Al responder la pregunta séptima en la que se le pidió indicar las actividades que la actora siguió realizando para Transportes 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56518 Luz a través de la fundación de trabajadores asociados, respondió: "Las mismas que realizaba cuando Salas Londoño hizo trato con transportes Luz" 5. 5. Cuando se le preguntó por la naturaleza jurídica de la empresa a través de la cual contrató a la actora para trabajar en Transportes Luz, es decir si era cooperativa, precooperativa o empresa de servicios temporales, dijo: "Funtra es una asociación de trabajadores asociados y una de las cosas que se dedica es a esa clase de trato o servicio" 6.La carta de llamada de atención con amenaza de cancelación del contrato de trabajo, folios 81 (sic) del expediente, la cual aparece firmada por el gerente de la entidad demandada y que no obstante no tiene fecha de creación, fue admitida por el representante legal al absolver interrogatorio de parte cuando en respuesta a la pregunta número quince sobre por qué sin ser empleador de la actora le hacía llamadas de atención escritas, contestó: ''primero yo era subgerente y socio, segundo con la muerte del que era gerente pasé a ser gerente y sigo siendo socio por tal motivo debía estar pendiente no solo de la oficina de ella

sino de todas las agencias y oficina principal de Transportes Luz. Porque yo era subgerente y socio de la empresa por tal motivo tenía interes

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