CSJ - SL2337-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2337-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicía Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2337-2019 Radicación n.” 62679 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CONTRERAS FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró
al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I ANTECEDENTES ORLANDO CONTRARAS FAJARDO llamó a juicio al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62679
CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 11 de febrero de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2011, en
el cargo de ayudante de construcción en el Hospital San Juan de Dios; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-; que durante el contrato se presentó sustitución de empleador, del artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenará solidariamente a las demandadas por el pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, reconociéndole los factores salariales convencionales (prima de antigúedad, de alimentación y subsidio de transporte); los salarios completos desde noviembre de 2001 hasta el 18 de febrero de 2011; las primas de navidad y de vacaciones desde 1999 a2011; primas semestrales del 2000 al 2011; intereses a las cesantías; cesantías,; indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios, primas y cesantías; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; reajuste salarial del 2000 al 2011; pensión de jubilación a
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926 Radicación n. 62679 partir del 11 de febrero de 2011, incluyendo no solo el salario básico sino la sumatoria mensual de las primas reconocidas; el incremento de la mesada pensional y la indexación de las
acreencias laborales mencionadas. Subsidiariamente, de no reconocérsele la pensión de jubilación, se condenara solidariamente a las demandadas al pago indexado de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo (11 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 2011). - Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 2001, desempeñado el cargo de ayudante de construcción; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAHOSCLISAS; que para el 11 de febrero de 2011, cumplió 20 años de servicio, por lo que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación; que para la fecha solicitó el reconocimiento de tal prestación; que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre del 2001, continuó asistiendo a cumplir horario de trabajo, aunque no se le asignaran funciones; 'que renunció el 15 de septiembre de 2011; que la empleadora dejo de cubrirle salarios, primas, cesantías y sus intereses y demás prestaciones sociales; que tampoco efectuó los aportes a seguridad social en salud y 3 SCLAIPT-10 v.0O Radicación n. 62679
pensiones; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entró en liquidación; que como trabajador de la fundación era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera de LA NACIÓN al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que no fue desvinculado como tal y su contrato permaneció vigente hasta el 18 de febrero de 2011 (f.? 3 a 23 del cuaderno n. 1). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la relación laboral entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por no pertenecer aquella al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y no ser aquel un funcionario del mismo; acepto como cierta la creación de la Ley 60 de 1993 y su ratificación con la Ley 715 de 2001, por lo cual aduce no ser responsable en el caso. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; Fprescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f. 90 a 120 ibídem).
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227 Radicación n.” 62679 Por su parte, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban por no estar relacionados con la entidad y porque el demandante en ningún momento le prestó sus servicios. Planteó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.? 136 a 164 ibídem). LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban las condiciones laborales del demandante, ya que no tuvo ningún tipo de vinculación con éste, y que se atenía a lo probado respecto a la discusión de derechos convencionales que le eran extraños. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de Vínculo entre el demandante y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; inexistencia de los derechos | convencionales reclamados; pago (desembolso con ocasión a los contratos de empréstito); prescripción y la genérica (f. 268 a 275 ibídem).
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Radicación n.” 62679 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones. Manifestó, que la mayoría de los hechos no eran ciertos por haberse declarado mulos los decretos administrativos qque sustentaron la personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que los demás no le constaban al no haber tenido ningún vínculo laboral con el demandante. Propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional; ausencia de relación laboral con los demandantes (sic); falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada;, prescripción; falta de jurisdicción y competencia; hbuena fe; pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008; genérica (f. 280 a 301 del cuaderno n.” 1). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su contestación de la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que si bien existió un vínculo con el demandante, no obedeció a un contrato de trabajo sino a una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción que es propia de los funcionarios públicos; que las convenciones colectivas señaladas por el actor eran inexistentes, por declararse la fundación un establecimiento público; que el vínculo entre las partes terminó el 29 de octubre de 2001 y que se le cancelaron todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de ley.
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226 Radicación n. 62679 En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago y buena fe (f. 497 a 520 del cuaderno n. 2). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2013 (f. 947 a 948 del cuaderno n. 2), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN — MINISTERIO
DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTA
DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN de todas Yy cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ORLANDO
CONTRERAS FAJARDO [...].
SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de relación laboral con el demandante.
TERCERO: costas a cargo de la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 6 de marzo de 20153, confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que al analizar los medios de prueba en el expediente y dejando sentado que la demandada
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se encontraba sometida
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Radicación n. 626079 al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, sus servidores eran empleados públicos y las relaciones se regían por una situación legal y reglamentaria, establecidas por la ley o reglamentos, que no podiían ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntades de las partes; que el actor, al desempeñar el cargo de ayudante de construcción en la entidad prestadora del servicio de salud, no había duda de su calidad de empleado público. Concluyó, que como en el caso se pretendia la declaración de un contrato de trabajo, ello era una excepción a la regla general del Decreto 2835 de 1968 y, por tanto, debía demostrarse a través de los medios probatorios, carga con la que no cumplió el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ORLANDO CONTRERAS FAJARDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. . ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case»la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f. 18 a 21 del cuaderno de la Corte).
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24 Radicación n. 62679 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y no lo fueron por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (f. 97 ibíidem), la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f. 114 ibídem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser,
(i) Violatoria por la vía directa, (ti) en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3 , 4%, 5%, 9% 13, 14, 16, 27, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., el art. 5 del Decreto
3130 de 1968. Aduce, que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso por nulidad instaurado por Blanca Rivera contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 (mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS), sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 y que determinó declarar dicha nulidad, al extender de manera
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Radicación n.” 62679 absoluta los efecto ex tunc de la providencia y considerar que se producian desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debian retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Hospital San Juan de Dos pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en consecuencia, el nexo laboral era el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, en donde sus servidores son empleados públicos. Argumenta, que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado y la totalidad de sus empleados eran vinculados a través de contratos de trabajo, además, tenía un sindicato de trabajadores (SINTRAHOSCLISAS), con el
que suscribió convenciones colectivas de trabajo en la que otorgaba beneficios extralegales a los trabajadores; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no desvirtúan la mnaturaleza jurídica de la misma; que existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que a diferencia de lo establecido por el Consejo de Estado, respetaron la naturaleza jurídica privada de las relaciones laborales entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus empleados. Señala, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de
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280 Radicación n.” 62679 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, fueron entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; que la interpretación del Tribunal sobre la sentencia del Consejo de Estado, se opone e impone a toda una doctrina y jurisprudencia unificada, la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no es absoluto, como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección, que además desconoce el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales consagrado en las sentencias CC SU484-2008, T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005 (f. 22 a
51 del cuaderno de la Corte). VIL. RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opone al cargo sosteniendo que adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso mismo, pues hay una mezcla de tres submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento; que la demostración del cargo también cuenta con errores de técnica que no pueden pasarse por alto, al aludir a la interpretación errónea de unas normas que no fueron respaldo de la decisión del Tribunal, de modo que jamás pudo darles el alcance que no tenían; que además, plantea la interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, siendo que tal submotivo solo puede
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Radicación n.” 62679 dirigirse validamente respecto de normas sustanciales; que el desarrollo del cargo se ocupa de cuestionar la sentencia de segundo grado, pero no encuadran los argumentos dentro del submotivo señalado, sin indicar además cómo decía desatarse la controversia. Argumenta, que el Consejo de Estado, de manera uniforme y pacifica, ha determinado en su jurisprudencia que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos «ex tuno», esto es, desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto; que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren
consolidadas, es decir, que al tiempo de producirse el fallo se debatian o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de los contencioso administrativo; que, por lo anterior, los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, fueron declarados nulos, con la consecuencia de su desaparecimiento del mundo jurídico desde el momento de su expedición, sin poder significar cuestión diferente que su régimen siempre fue público. Concluye, que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de
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Radicación n. 62679 ser trabajadores del sector privado (£. 78 a 83 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, señala que en la proposición jurídica no se precisa a qué ley o código pertenecen los artículos 66 y 84, y se confunde la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser violación medio; que al dirigir el cargo por la vía directa, acepta las pruebas y los hechos, por ello es anti técnico manifestar como fundamento las pruebas de las convenciones colectivas, la sentencia del Consejo de Estado y las resoluciones de nombramiento; que no logra desquiciar todas las razones y fundamentos que tuvo el ad quem para
su decisión; que no explica en qué consistió la aplicación indebida de las normas. Concluye, que la posición de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos ex tunc, es que acompañan a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado; que los distintos puntos del cargo constituyen un alegato de instancia (f. 106 a 108 ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, alude que la proposición de este cargo presenta graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso, fundados en la confusión de los motivos que se deben tener en cuenta por la vía directa, con falta de precisión adecuada sin hacer diferente en el fundamento; que es imposible enfocar la acusación entre la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues 13 SCLAJPT-10 V.OO j Radicación n.” 62679 el Tribunal no podría al mismo tiempo dar aplicación a una norma indebida y a la vez dar un alcance no establecido; que el recurrente utilizo en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es completamente desacertado; que el error de hecho planteado por la falta de aprecian de las pruebas, no es más que una lista de elementos probatorios, no analizados, discutiendo lo probado en el fallo, y como debió hacerse frente a las consideraciones de la sentencias atacada (£.? 131 a 133 1bídem).
VII. CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos, que formalmente, son imprescindibles para que la
Corporación proceda a la revisión del fallo impugnado; ha establecido que en este recurso se verifican, directa o indirectamente, las mnormas pertinentes al caso y la sentencia; que las mismas guardan caminos distintos y por ende deben ser enderezados en diferentes cargos; la primera supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, pero el desconcierto debe ser conforme a las normas sustanciales; mientras que la vía indirecta tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente y conformidad con las normas aplicadas.
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232 Radicación n.” 62679 Lo anterior, porque el recurrente, no obstante seleccionar el cargo por vía de puro derecho, en el desarrollo de la acusación acude a aspectos fácticos que se apartan por completo a la senda escogida, tales como referirse a las convenciones colectivas de trabajo, para con sustento en las mismas, tratar de refutar los argumentos que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Colegiado. Se suma que, pese a que el ataque se apunta a violaciones de medio, no se ocupó el recurrente de evidenciar las normas procesales, que por su quebranto conllevaron a la transgresión de las normas sustanciales, y omite explicar en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal. Desde sus inicios en la casación laboral solo eran acusables los errores
de juicio o in indicando y no los errores de construcción o in procedendo, no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales como los que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustanciales, caso en el cual no estará completa la proposición jurídica salvo que se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales. Desconoció además, que entre los requerimientos del recurso, está confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación; es deber del impugnante realizar una labor persuasiva y dialéctica y ha de comenzar por identificar las verdaderas
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Radicación n. 62679 columnas argumentativas de que se valió el juzgador para construir su decisión, ya sean juridicas o probatorias o ambas, pues de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente y a nada conduciría la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado. (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017) De modo, que se dejó por fuera lo relativo a que el demandante, era empleado público en los términos en los que lo entendió el ad quem, pues estuvo vinculada la FUNDACIÓN con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que, como no demostró funciones de construcción y
sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleado público. En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Sin embargo, se precisa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005 y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora), de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública, así lo ha considerado está Corporación en sentencia CSJ SL-17428 —2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL 51702017, que al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por
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233 Radicación n. 62679 sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016, donde se indicó:
Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores. oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San
Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementanas —
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Radicación n. 626079 incluida la ley 6 de 1945o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto). De allí, que no advierte la Sala, conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas senteñcías, pretende demostrar que no fue empleado público. Por lo dicho el cargo iºesulta impróspero.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: (1) de ser violatona de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 ; fii) por la vía indirecta; fiii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter
particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Construcción; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), 1igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que
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224 Radicación n. 62679 impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma
de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5% (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del c
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