CSJ - SL2337-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2337-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2337-2024 Radicación n.° 100279 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la empresa DISOLVENTES Y
PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA SAS, “REFIANTIOQUIA SAS”
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Yamile Eugenia López Mejía llamó a juicio a Refiantioquia SAS, con el fin de que previa declaración de la existencia de un nexo laboral, entre el 9 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, fuese condenada al
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Radicación n.° 100279 reconocimiento y pago de i) los salarios causados y no cancelados, del 1º de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2017; ii) las cesantías del año de 2016 y del 2017, en forma proporcional al tiempo laborado; iii) los intereses a las cesantías junto con la sanción por no pago; iv) la prima de servicios, correspondiente al segundo semestre de 2016 y primer semestre de 2017 y del 1º de julio al 30 de noviembre de 2017; v) las vacaciones causadas del 9 de
marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2017; vi) la indemnización por despido y vii) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró al servicio de la convocada, del 9 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2017, en el cargo de coordinadora contable, siendo su último salario mensual $3.210.000; ii) a partir del 1º de octubre de 2016, la empleadora dejó de cumplir con el pago de los salarios hasta la data de la terminación del nexo laboral; iii) no canceló las cesantías e intereses a las mismas por los periodos reclamados y tampoco sufragó ni concedió en tiempo las vacaciones, así como los aportes a la seguridad social, del 1º de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2017; iv) pese a que el 30 de agosto de 2017 le dieron por fenecido el contrato de trabajo, siguió prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de ese año, fecha en la que se le informó que no había más trabajo; y v) el 30 de agosto de 2017, le efectuaron la liquidación del contrato, pero sin la cancelación de los valores ahí determinados (f.º 1 a 4, archivo:
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Radicación n.° 100279 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3093359276.pdf», del expediente digital del Juzgado). La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó el
nexo laboral, bajo la modalidad a término indefinido, regido en los extremos mencionados, el cargo que desempeñó y el salario que percibió. Negó los demás hechos. A su favor formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe (f.º 82 a 90, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, por decisión del 29 de marzo de 2022 (f.° 161 a 165 Acta y enlace de la audiencia, archivo :«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 23093359279.pdf», del expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral existente entre la señora YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA identificada con C.C. […] como trabajadora y la Sociedad REFIANTIOQUIA S.A.S., en Liquidación, se dio por terminada el 30 de noviembre de 2017, por renuncia de la trabajadora; que la primera relación laboral que se dio hasta el 30 de agosto de 2017 fue terminada por terminación unilateral, conforme a la prueba documental y donde se incluyó la indemnización por terminación unilateral, la cual se demostró que no fue pagada SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, frente a salarios, prestaciones sociales y vacaciones; y las sanciones consecuentes a esta.
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TERCERO: DECLARAR que la Sociedad REFIANTIOQUIA
S.A.S., en Liquidación, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones a la señora YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA identificada con C.C. […] entre 01 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad REFIANTIOQUIA S.A.S., en Liquidación a pagar a la señora YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA identificada con C.C. […] los aportes a la seguridad social, por los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, con un salario base de cotización de $3.210.000.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, como ya se explicó.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 31 de octubre de 2022, confirmó la del a quo y la gravó en costas (f.° 37 a 49 archivo: «SegundaInstancia_CuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_2 023111937335.pdf» del expediente del Tribunal).
El colegiado determinó que debía definir principalmente, si en este asunto operó la prescripción extintiva de cara a las acreencias laborales reclamadas por la actora; en caso negativo, determinar la procedencia de las sanciones moratorias por falta de pago de los salarios y prestaciones y por la no consignación de las cesantías. Advirtió, que no era tema de controversia que: i) el 9 de marzo de 2015, entre los contendientes se suscribió un
contrato de trabajo a término indefinido; ii) la actora desempeñó el cargo de coordinadora contable; iii) conforme al reporte de movimientos de la cuenta individual de
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Radicación n.° 100279 cesantías de la demandante solo registró la consignación de las cesantías causadas en el año 2015; iv) del resumen de semanas cotizadas, solo reflejaba el pago de los aportes causados hasta el 30 de junio de 2016; v) el 30 de agosto de 2017, la demandada le notificó a la accionante, la terminación del nexo laboral sin justa causa comprobada y en esa misma data liquidó el valor adeudado a la extrabajadora por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización por despido injusto.
Ni que: vi) la actora continuó prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2017, cuando voluntariamente renunció al cargo, con el fin de aceptar otra propuesta laboral; vii) el último salario devengado por ella ascendió a $3.210.000; viii) por Oficio 2018-01-402619 de 10 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de reorganización radicada por la accionada el 31 de mayo del mismo año y ix) a través del Auto 2019-01-084164 de 29 de marzo de 2019, decretó el inicio del proceso de liquidación judicial de la accionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006.
Abordó, el tema de la prescripción acorde con lo establecido en los artículos 2511 y 2518 del CC, reprodujo
lo dicho en la sentencia CSJ SL16798-2015; además, refirió que el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fijó en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de operar frente a aquellos la prescripción.
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Radicación n.° 100279 Trajo a colación los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, que conceden a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, en tanto que el artículo 489 del CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir, por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule a su empleador sobre un derecho debidamente determinado y que este reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar por vía judicial. Hizo alusión al artículo 94 del CGP, vigente para la época de los hechos, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, que prevé la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que el auto admisorio «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante» y una vez trascurrido ese tiempo, los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción solo se producirán a partir de la notificación de dicho auto y reprodujo jurisprudencia al respecto. Precisó, que en este asunto la demandante presentó la
demanda el 8 de noviembre de 2019, siendo admitida el 18 de noviembre de 2019 y notificada a la parte actora el 19 siguiente; que el 24 de marzo de 2021 se requirió a la accionante para que gestionara la notificación de la demandada, puesto que, no había acreditado ninguna
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Radicación n.° 100279 gestión para el efecto y que la convocada se notificó el 20 de abril de ese año. Recordó, que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control, o presentar demandas judiciales o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, estuvieron suspendidos debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid-19, conforme al Decreto 564 de 2020, suspensión que adujo inició el 16 de marzo 2020 y se extendió hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15-03-2020 (del 16/03/2020 al 20/03/2020), PCSJA20-11521 del 19-03-2020 (del 21/03/2020 al 03/04/2020), PCSJA20-11526 DEL 22-032020 (del 04/04/2020 al 12/04/2020), PCSJA20-11532 DEL 11-04-202º (del 13/04/2020 al 26/04/2020), PCSJA20-11546 del 25-04-2020 (del 27/04/2020 al 10/05/2020), PCSJA20-11549 del 07-05-2020 (del
11/05/2020 al 24/05/2020), PCSJA20-11556 del 22-052020 (del 25/05/2020 al 08/06/2020) y PCSJA20-11567 del 05-06-2020 (del 09/06/2020 al 30/06/2020). Determinó, en atención a las actuaciones procesales, que el auto admisorio de la demanda fue notificado después de vencido el término de un (1) año de que trata el citado artículo 94 del CGP; que dicha situación tuvo como génesis o causa, la conducta descuidada o incuriosa de la parte demandante, que solo gestionó la notificación de la sociedad demandada, previo requerimiento del juzgado, en la fecha
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Radicación n.° 100279 20 de abril de 2021, habiendo transcurrido 13 meses y 18 días desde la notificación a la demandante de la admisión de la demanda el 19 de noviembre de 2019, que corresponde: i) 3 meses y 28 días, que corrieron entre el 19 de noviembre de 2019, cuando se notificó a la demandante de la admisión de la demanda y el 16 de marzo de 2020 cuando se suspendieron los términos de prescripción y de caducidad1 y, ii) 9 meses y 20 días, que corrieron del 1º de julio de 2020, cuando se reanudaron los términos de prescripción y de caducidad2 y el 20 de abril de 2021 cuando se surtió la notificación de la sociedad demandada. Destacó, que la notificación del auto admisorio de la
demanda dejó de efectuarse oportunamente, no por la negligencia del juzgado, ni por actividad elusiva del demandado, sino por la conducta descuidada o incuriosa de la actora. Agregó, que la presentación de la demanda no tuvo la vocación de interrumpir el término de prescripción, y que dicho efecto solo se produjo con la notificación de la sociedad convocada, en los términos previstos en el artículo 94 del CGP. Refirió, que las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias reclamadas por Yamile 1 Acuerdo PCSJA2011517 del 15-03-2020. 2 Acuerdo PCSJA2011567 del 05-06-2020.
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Radicación n.° 100279 Eugenia López Mejía, presuntamente adeudadas por la llamada a juicio, se causaron entre el 9 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, que se hicieron exigibles, a más tardar, para la data del finiquito laboral, el 30 de noviembre de 2017, y que la notificación a la sociedad demandada, se hizo el 20 de abril de 2021, después de haberse vencido el término trienal a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que entre esas calendas, transcurrieron 3 años, 4 meses y 21 días, por lo que estimó confirmaría la decisión del a quo. Precisó, que la actora argüía que conforme al numeral 8° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaratoria judicial del proceso de liquidación produjo la interrupción
del término de prescripción de la acción judicial de la referencia, interpretación de la que adujo, se apartaba en tanto que, la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulada en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los cuales acopió. Argumentó, que la jurisprudencia ha precisado que dichos preceptos: […] no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a otras disposiciones, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente3» 3 CSJ SL9373-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL1063-2019 y CSJ SL8402021.
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Radicación n.° 100279 Determinó la improcedencia de la remisión a los preceptos indicados por la accionante y memoró que en los asuntos del trabajo y la seguridad social se encuentra autorizada siempre que no exista una disposición especial aplicable al caso, en los términos del artículo 145 del CPTSS. Concluyó, que: […] la interpretación sugerida por el recurrente, según la cual los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, atinentes a la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la
caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006, que instituye el régimen de insolvencia empresarial, debe aplicarse en el proceso ordinario judicial reglado por el Decreto 2158 de 1948, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007 (CPTSS), de suyo inobserva no solo el principio de inescindibilidad o conglobamiento normativo, sino también el derecho iusfundamental al debido proceso, del que se desprende el respeto por la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la CP), por lo que abundan razones suficientes para impartir confirmación a la providencia confutada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yamile Eugenia López Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del
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Radicación n.° 100279 juez singular, en cuanto a los ordinales tercero y sexto y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 16 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202312 0712889.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP y la interpretación errónea de los artículos 50, numeral 8° y 72 de la Ley 1116 de 2006.
Hace una sinopsis de lo que determinó el Tribunal en su decisión, en punto a la configuración en este asunto de la prescripción, apoyado en los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP, dado que la presentación de la demanda no logró interrumpirla, por cuanto la notificación del auto admisorio de la misma a la demandada se surtió el 20 de abril de 2021, sin que sean aplicables las normas procedimentales propias del proceso concursal previstas para la liquidación obligatoria, ni siquiera por remisión del artículo 141 del CPTSS, al no existir vacío en cuanto a la prescripción y su interrupción, ya que en materia laboral lo contempla en las normas adjetivas atrás mencionadas.
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Radicación n.° 100279 Añade, que adujo el colegiado que trasladar los efectos de la interrupción de la prescripción originada en el auto de apertura de liquidación obligatoria de una empresa, al ámbito de la exigibilidad y prescripción de los derechos laborales, viola el principio de inescindibilidad o conglobamiento normativo y el derecho al debido proceso, del que se desprende el respeto por la plenitud de las
formas propias de cada juicio. Expone, que este fue un error garrafal del colegiado, toda vez que apreció inadecuadamente el verdadero alcance de las normas del Estatuto de Insolvencia Empresarial, en particular los artículos 50 #8 y 72, al igual que lo hizo el Juez singular; equívoco que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, para deducir erradamente que respecto de la acción judicial operó la prescripción extintiva de sus derechos laborales. Advierte, que tratándose de las obligaciones laborales que se discuten al interior de un proceso declarativo, «si son reconocidos como tales, no nacieron con la sentencia, esta solo cumple el rol esencialmente publicitario de constatar si se adecúan a la norma o normas jurídicas que los consagran, pero aquellos realmente nacieron desde que se causaron, o sea, desde ese momento se hicieron exigible». Aduce, que la interpretación que hizo el ad quem del numeral 8° del artículo 50 y 72 del Estatuto de Insolvencia
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Radicación n.° 100279 Empresarial, es subjetiva que de ellas se desprende, pues mientras la primera solo se refiere a obligaciones del deudor que le sean exigibles antes del inicio del proceso de liquidación, la segunda lo hace con respecto a créditos causados en la misma oportunidad. Precisa, que ninguna de esas disposiciones exige que, para la efectividad de la interrupción del término de prescripción extintiva sobre los derechos laborales, deban
ser previa y judicialmente declarados o reconocidos, solo contempla que hayan sido causados y exigibles al deudor antes de la apertura del proceso de liquidación. Dice, que: Si no fuere así, ¿cómo explicar entonces que el numeral 5° del mismo citado artículo 50, entre otros efectos del auto de apertura de la liquidación, disponga la terminación de los contratos de trabajo y que las obligaciones derivadas de dicha finalización quedan sujetas a las reglas del concurso, sin necesidad de autorización administrativa o judicial? ¿Acaso esas “reglas del concurso” a las que por disposición estatutaria quedan sometidos esos derechos laborales, pueden permitir que se excluyan aquellas que expresamente se refieren a la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, para abrir campo a la aplicación de otras normas contrarias que extinguen el derecho contenidas en otro cuerpo normativo como el código laboral, bajo el argumento de que éste regula íntegramente la materia? Nada más inadmisible. Contrario a lo aducido por el Tribunal, esto sí sería violar el principio de inescindibilidad normativa y el debido proceso, en relación con las normas que regulan el régimen de insolvencia. Arguye, que, el régimen de insolvencia empresarial es un cuerpo normativo con rango de estatuto y que el Tribunal reconoce que la analogía en asuntos de trabajo y de la seguridad social procede cuando no hay norma
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Radicación n.° 100279 especial aplicable, que este es el caso, ya que la legislación laboral, bastante anterior a la regulación de los procesos de
insolvencia, no podía prever los efectos de la apertura de liquidación obligatoria de una empresa con relaciones laborales de por medio, como sí lo hizo acertadamente aquel estatuto al consagrar como consecuencia ineludible la interrupción de la prescripción extintiva. Manifiesta, que para ser sujeto activo y participar de las reglas del concurso, entre estas el efecto de interrupción de la prescripción extintiva de sus derechos, lo que debe el trabajador, es hacerse oportunamente parte del proceso liquidatorio, mediante la presentación de su crédito al liquidador, lo que en efecto hizo junto a otros 12 trabajadores el 26 de noviembre de 2019, y por ello fue incluida en el proyecto de graduación y calificación de créditos, hecho que fue reconocido por la demandada y acreditado en el proceso. Alude, que tan subjetiva y restrictiva es la interpretación de los artículos 50 numeral 8 y 72 del régimen de insolvencia, que ni siquiera se compadece y hasta se antojaría contradictoria con la redacción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas a partir de las cuales el ad quem predica que operó la prescripción extintiva, cuando todas esas disposiciones refieren el mismo concepto jurídico, o sea, que las acciones laborales prescriben en tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.
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Radicación n.° 100279 Refiere, que al ser idénticos los términos, la expresión «desde que la obligación se hizo exigible» debe tener el mismo tratamiento de interpretación, tanto para contabilizar el
plazo de la prescripción extintiva, como para atender y el momento a partir del cual debe entrar a operar el efecto de interrupción de la prescripción. Explica, que no siempre es de recibo acudir al expediente de que la prescripción extintiva de las acciones laborales no puede soportar causales de interrupción distintas a las previstas en CPTSS, bajo el argumento de que ambos regulan íntegramente la materia, pues en casos excepcionales como el que nos ocupa, en el que la empresa demandada entró en proceso de liquidación judicial obligatoria, cuando aún no habían transcurrido los tres años para que operara la prescripción extintiva de los derechos de la trabajadora, aunado a que se hizo radicación oportuna de su crédito en dicho proceso ante el liquidador, se impone objetivamente la causal de interrupción prevista como efecto del auto de apertura de la liquidación. Comenta, que un entendimiento en sentido contrario o diferente equivaldría a vaciar parcialmente de contenido los claros efectos de dicha apertura previstos por el legislador, entre ellos, la interrupción de la prescripción extintiva laboral, en injustificado detrimento de las obligaciones exigibles a favor del trabajador y de las correlativas obligaciones exigibles al empleador deudor, cuando la norma que la regula no excluye de tales beneficios a los derechos laborales .
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Radicación n.° 100279 Insiste, que la Ley 1116 de 2006 es un cuerpo normativo de carácter estatutario que regula el régimen de insolvencia empresarial, y de otro lado, es de expedición temporalmente posterior a los estatutos sustantivo y
procesal del trabajo y de la seguridad social; por lo que es aplicable lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, conforme a los cuales la ley posterior prevalece sobre la anterior y en caso de que fuere contraria a esta, siendo ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará aquella; y que se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. Apunta, que si bien el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la demandada dentro del año siguiente a su notificación, según lo prevé el artículo 94 del CGP, debía tenerse presente que con posterioridad a la fecha en que fue exigible la obligación, esto es, el 30 de noviembre de 2017, sobrevino objetivamente una causal especial o excepcional de interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral, como resultado o efecto inmediato del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa demandada, dictado por la Superintendencia de Sociedades, el 29 de marzo de 2019, cuando apenas había transcurrido un año y cuatro meses desde la terminación del contrato de trabajo. Anota, que esa causal fue desconocida o negada por el colegiado como consecuencia de la equívoca exégesis de las
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Radicación n.° 100279 normas del régimen de insolvencia empresarial y de la indebida aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas laborales y del CGP. Acota, que la condición de crédito litigioso que se reconoce al acreedor laboral dentro de un proceso de liquidación judicial obligatoria se encamina al deber del
trabajador de demostrar en juicio asuntos como la existencia del contrato de trabajo, su terminación, los extremos temporales, el incumplimiento por el empleador de sus obligaciones respecto de salarios y prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, entre otros elementos sustanciales a la relación laboral, los cuales obviamente son inciertos hasta mediar una declaración judicial, pero no se dirige a dirimir lo referente a la prescripción extintiva de esos derechos porque en tales eventos ella ya se encuentra interrumpida por expresa disposición de una norma especial de rango estatutario, a través del auto de apertura de la liquidación obligatoria y que subsiste hasta que culmine dicho proceso, momento a partir del cual, reviven los términos de prescripción extintiva y caducidad. Comenta que en casos como el presente, acorde con el criterio de la Corte, lo trascendental es que el empleador conozca ante el eventual inicio de procesos de las acreencias laborales respecto de las cuales el trabajador persigue sean canceladas, lo que en efecto ocurrió el 26 de noviembre de 2019, antes de vencerse el término trienal de prescripción, junto a 12 trabajadores más, se formalizó la
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Radicación n.° 100279 presentación detallada del crédito y su inclusión en el proceso de liquidación obligatoria, siendo admitida en el trabajo de graduación y calificación de créditos, situación acreditada en el proceso. Recuerda la sentencia CC C263-2001, a través de la cual tuvo bien definidos los efectos interruptivos de la prescripción de créditos y derechos, incluso los laborales,
en el marco de los procesos concursales, cuyo fragmento acopió. Culmina diciendo que dicho Tribunal Constitucional ha tenido sentado que los procesos de insolvencia tienen la virtud de interrumpir la prescripción extintiva de las acreencias contra el deudor, incluso de las acreencias laborales, en el marco de un proceso de liquidación obligatoria, no obstante, lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CGP.
VII. RÉPLICA Refiantioquia SAS en liquidación, refiere que el único cargo presenta deficiencias de orden técnico que conducen a su desestimación, toda vez que: i) No atacó el pilar fundamental de la decisión cuestionada; ii) Hace una mixtura de modalidades de quebranto de las normas acusadas;
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Radicación n.° 100279 iii) Acusa la interpretación errónea de normas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, «haciendo evidente la impropiedad de los reparos formulados»; Con todo de no considerarse tales defectos técnicos, la acusación no está llamada a prosperar habida consideración que el ad quem acertó en reconocer que en este asunto operó la prescripción, puesto que el ordenamiento laboral procesal regula este y su interrupción, sin que sean aplicables los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, pues si bien obran algunas actuaciones desarrolladas dentro del proceso de liquidación, en referencia a la naturaleza y cuantía de los créditos laborales sometidos a calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades, lo que tornó en
improcedente entender que en forma eventual se interrumpió la prescripción extintiva (f.º 1 a 3, archivo: «05308310300120190027001-0004Memorial.pdf», del expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la replicante y lo advierte la Sala que el único cargo formulado por la recurrente presenta ciertas deficiencias de orden técnico, no impide su estudio, por cuanto de su argumentación se logra extraer un claro juicio de legalidad respecto de la providencia criticada.
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Radicación n.° 100279 En efecto, la recurrente le atribuye al colegiado el haberle otorgado una equivocada exégesis a las normas del régimen de insolvencia empresarial, artículos 50, numeral 8° y 72 de la Ley 1116 de 2006 y la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, que a la postre lo condujo a determinar que en este asunto operó la prescripción de sus derechos laborales, pese a que se presentó una causal excepcional de interrupción de aquel modo extintivo de las obligaciones, como resultado o efecto inmediato del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa convocada, emitido el 29 de marzo de 2019, por la Superintendencia de Sociedades, en el que se radicó la solicitud de reconocimiento de sus acreencias laborales junto con 12 trabajadores, cuando apenas había trascurrido un año y cuatro meses desde el finiquito laboral. Así las cosas, en razón a la senda seleccionada no
genera discusión en el recurso no ordinario, que: i) entre los contendientes se suscribió un contrato de trabajo, bajo la modalidad a término indefinido4, el cual rigió desde el 9 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2017, data en la cual la actora renunció5; ii) devengó como último salario la suma de $3.210.000; iii) el 8 de noviembre de 2019, la actora presentó demanda ordinaria6, siendo admitida el 18 de noviembre de 20197 y notificada por estado el 19 siguiente8; iv) el 24 de marzo de 2021, el Juzgado la requirió para que 4 f.º 14 a 19, del expediente digital del Juzgado. 5 f.º 152, ib. 6 f.º 4, ib. 7 f.º 51, ib. 8 f.º 51 vto, ib.
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Radicación n.° 100279 gestionara la notificación a la demandada9; v) ese acto se surtió el 20 de abril de 202110. Tampoco fue materia de discusión que: vi) los términos de prescripción y de caducidad, estuvieron suspendidos debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid-19, conforme al Decreto 564 de 2020, la cual inició el
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