CSJ - SL2337-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2337-2025 Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso extraordinario de casación
que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARÍA LILIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE PULGARÍN promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declar ara que, «en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa », tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, reclamó que se condenara a la accionada a otorgarle dicha prestación, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los interesesRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios o, en subsidio , la indexación , y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones , relató que contrajo matrimonio con Bernardo Antonio Pulgarín Gómez el 24 de diciembre de 1963 y tuvieron cinco hijos ; que el afiliado falleció el 23 de noviembre de 2013; que para ese momento
matrimonio con Bernardo Antonio Pulgarín Gómez el 24 de diciembre de 1963 y tuvieron cinco hijos ; que el afiliado falleció el 23 de noviembre de 2013; que para ese momento tenía «501» semanas cotizadas a Colpensiones, las que en su totalidad las aportó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que a su esposo a través de la Resolución n.° 303 de 1993 le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que dependía en forma económica del causante, y en la actualidad no cuenta con recursos para sustentar sus necesidades básicas, por tanto, uno de sus hijos es quien se encarga de su sostenimiento.
Manifestó que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 22 de septiembre de 2020; y que a través de la Resolución SUB 245599 de 12 de noviembre de 2020 la demandada negó la petición (f.os 17 a 29, cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentó, admitió los relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas , que otorgó la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez al causante y que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . De los demás, adujo que no le constaban y debían probarse.Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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Señaló que la accionante no tiene derecho a la prestación reclama da, toda vez que Bernardo Antonio
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Señaló que la accionante no tiene derecho a la prestación reclama da, toda vez que Bernardo Antonio Pulgarín Gómez falleció el 23 de noviembre de 2013 y con antelación se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, además no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , sin que fuera posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y hacer una búsqueda histórica de normas con el propósito de identificar la que mejor se ajuste al caso.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar a la demandante la prestación solicitada, ausencia de vicios en los actos administrativos , improcedencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, descuentos del retroactivo por salud, buena fe de Colpensiones y compensación (f.os 49 a 62, cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 26 de abril de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado decidió (f.° 134 a 137, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Se DECLARA próspera la excepción de mérito propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación de pagar a la demandante la prestación solicitada de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA LILIA DEL SOCORRO
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA LILIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE PULGARÍN (…).Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante en la suma de $400.000.
SEXTO (sic): En caso de no ser apelada la presente Sentencia, se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES (sic).
Como fundamento de su decisión, indicó que el causante no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni en su parágrafo primero.
Adujo que en el asunto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el afiliado falleció después del 29 de enero de 2006; no obstante, estimó que acorde a la sentencia CC SU -005-2018 podía acudir a ese principio para definir el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Aludió a los presupuestos del «test de procedencia » y coligió que no se acreditaron todas las condiciones exigidas, en tanto la demandante no dependía económicamente del causante en los diez años anteriores a su muerte ni probó que este estuviese en imposibilidad de laborar y , por consiguiente, de cotizar.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
causante en los diez años anteriores a su muerte ni probó que este estuviese en imposibilidad de laborar y , por consiguiente, de cotizar.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, enRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de 2 de diciembre de 2024, decidió (f.os 45 a 63, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y en su lugar se (…) CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA LILIA DEL SOCORRO ESPINOSA DE PULGARÍN (…), la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su cónyuge BERNARDO ANTONIO PULGARÍN GÓMEZ a partir del 22 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo, adeudándole la suma de $88.958.397 como retroactivo liquidado hasta el hasta el 30 de noviembre de 2024, monto que será INDEXADO al momento del pago y respecto del cual se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar el porcentaje con destino a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada. Y a partir del 1º de diciembre de 2024 deberá continuar reconociéndole una mesada equivalente al SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Se autoriza a COLPENSIONES a COMPENSAR del
a partir del 1º de diciembre de 2024 deberá continuar reconociéndole una mesada equivalente al SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Se autoriza a COLPENSIONES a COMPENSAR del retroactivo adeudado la suma que le fue cancelada como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida a través de la Resolución No. 303 de 1993, con la correspondiente indexación a la fecha de pago.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran presupuestos no controvertidos en el proceso que: (i) Bernardo Antonio Pulgarín Gómez falleció el 23 de noviembre de 2013; (ii) el último aporte al sistema correspondía a noviembre de 1992, y (iii) el afiliado registró un total de 501 semanas cotizadas.
Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante l e asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, según el principio de la condición más beneficiosa.Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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En esa dirección, el ad quem se refirió de modo general a ese principio, y expresó que en un comienzo se aplicó a situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 100 de 19 93 y permitió decidirlas acorde a la normativa anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990, pero ello varió con la decisión CSJ SL,
situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 100 de 19 93 y permitió decidirlas acorde a la normativa anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990, pero ello varió con la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012 rad. 38674, en la cual se extendió esa protección a eventos que se generaron cuando regían las Leyes 797 y 860 de 2003.
Explicó que, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017 se unificó el criterio, respecto a que era necesario que el fallecimiento del causante hubiera ocurrido en los tres años siguientes a la vigencia de la referida Ley 797 de 2003 y se establecieron unos requisitos respecto del número de semanas que debían acreditarse, con la fijación de un límite temporal para aplicar la condición más beneficiosa.
El ad quem señaló que el asegurado no cumplió con esas exigencias, dado que para la data de la muerte no era cotizante activo y no tenía 26 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; sin embargo, consideró que al asunto era aplicable la sentencia CC SU-442-2016, la cual permitía acudir al principio de la condición más beneficiosa sin ningún límite temporal e incluso efectuar un «salto normativo, a disposiciones que no fueran la inmediatamente anterior».
Adujo que lo anterior se reiteró en la decisión CC SU005-2018, en la cual se estableció un test de procedencia para determinar si la persona que reclama la pensión está enRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 7 situación de vulnerabilidad. Por consiguiente, coligió que era
para determinar si la persona que reclama la pensión está enRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 7 situación de vulnerabilidad. Por consiguiente, coligió que era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a las personas que superaran el aludido test, pese a que el fallecimiento del causante hubiera ocurrido por fuera del límite temporal o «zona de paso» que fijó la Sala de Casación Laboral.
El ad quem expuso que la demandante acreditó los cinco requisitos del «test de procedencia ». En primer lugar, señaló que pertenecía a un grupo de especial protección, pues tenía 73 años para el momento de la muerte del afiliado, está en el régimen subsidiado de salud y fue clasificada en el Sisbén como persona vulnerable. En segundo lugar, advirtió que la negativa al reconocimiento de la prestación comprometía su mínimo vital , toda vez que las pruebas del expediente evidenciaban que carecía de ingreso s o rentas, nunca ha trabajado ni tiene posibilidad de hacerlo por su edad y dependía de la ayuda de sus hijos para satisfacer sus necesidades básicas, según se desprendía de los testimonios de María Leticia Montoya de Arrubla y Luz María Cardona Montoya.
El Colegiado de instancia, respecto a las dos exigencias siguientes del test de procedencia , consistentes en que se debía establecer la dependencia económica de l beneficiario en relación con el afiliado , y también verificar las circunstancias por las cuales el causante no cumplió con las semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, consideró que debían analizar se en forma
en relación con el afiliado , y también verificar las circunstancias por las cuales el causante no cumplió con las semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, consideró que debían analizar se en forma integral.Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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Así, advirtió que en el proceso estaban acreditadas, por cuanto el señor Bernardo Antonio Pulgarín fue el encargado de asumir los gastos del hogar y si bien no laboró en los diez años anteriores a su deceso, ello obedeció a su avanzada edad y estado de salud, toda vez que falleció cuando tenía 88 años.
Por último, indicó como quinto requisito que, pese a que la prestación se solicitó varios años después del deceso del causante, se hizo cuando «era posible» aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Luego e l juez plural afirmó que el afiliado tenía 501 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante, el Tribunal valoró las declaraciones de l as testigos María Leticia Montoya de Arrubla y Luz María Cardona Montoya , y afirmó que acreditaban que la convivencia entre la accionante y el afiliado duró «casi 50 años» y hasta la fecha del fallecimiento. Lo cual también se corroboraba con la investigación administrativa de Colpensiones.
Explicó que si bien en la Resolución SUB 24559 de 12
años» y hasta la fecha del fallecimiento. Lo cual también se corroboraba con la investigación administrativa de Colpensiones.
Explicó que si bien en la Resolución SUB 24559 de 12 de noviembre de 2020 la demandada adujo que le había reconocido al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución 303 de 1993, elloRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no era razón válida para negar la pensión de sobrevivientes, toda vez que esas prestaciones cubren riesgos diferentes. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013 rad. 46315 y SL3868-2021.
Con relación a la prescripción, el ad quem indicó que el fallecimiento ocurrió el 23 de noviembre de 2013, y que la solicitud ante la administradora de pensiones se presentó el 22 de septiembre de 202 0. De acuerdo con las referidas fechas, estimó que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2017.
El Colegiado de instancia precisó que la pensión debía pagarse en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y liquidó el retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2024, y de ahí en adelante deberá continuarse sufragando a razón de 13 mesadas anuales.
Consideró que no era procedente el pago de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó que las sumas adeudadas se indexaran.
sufragando a razón de 13 mesadas anuales.
Consideró que no era procedente el pago de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó que las sumas adeudadas se indexaran.
Por otra parte, autorizó que del retroactivo pensional se hicieran los descuentos al sistema de seguridad social en salud, y autorizó a la demandada a compensar lo que canceló por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en forma indexada.Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que , en sede de instancia «CONFIRME el fallo absolutorio del A Quo».
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, a cusa la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año -, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12 y 23 de la Ley 797 de 2003 -que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 -. As imismo, la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996.
artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 -. As imismo, la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que no existe controversia respecto a los siguientes hechos, esto es, que: (i) Bernardo Antonio Pulgarín Gómez cotizó 501 semanas, y el último aporte lo realizó en noviembre de 1992;Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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(ii) falleció el 23 de noviembre de 2013 , y (iii) no acreditó el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
Señala que su inconformidad radica en que el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 , pese a que la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Esgrime que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, y si bien el principio de la condición más beneficiosa busca proteger las expectativas legítimas de los afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional, ello no permite extender la norma que los regía antes de un cambio normativo.
Considera que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que en el presente caso es la Ley 797 de 2003 , la
antes de un cambio normativo.
Considera que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que en el presente caso es la Ley 797 de 2003 , la cual en su artículo 12 exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, lo cual no cumplió el afiliado.
Expone que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, podría considerarse la norma anterior a esa disposición -artículo 46 de la Ley 100 de 1993-; sin embargo, menciona que sus efectos fueron limitados por la Sala de Casación Laboral, conforme a la zona de paso definida en la sentencia CSJ SL4650 -2017, esto es, a hechos ocurridos hasta el 29 de enero de 2006.Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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Cuestiona que el Tribunal acogiera el criterio expuesto en sentencias CC SU -442-2016 y SU -005-2018 y así realizara un « salto normativo » y aplicar de forma plusultractivael Acuerdo 049 de 1990, con lo cual se rebeló contra el criterio de la Sala de Casación Laboral , y atentó contra la seguridad jurídica. Cita las sentencias CSJ SL13622022, SL436 -2023, SL1371 -2024 y SL1564 -2024, de las cuales transcribe varios apartes.
Resalta que, respecto a la fuerza vinculante del precedente constitucional, la Sala de Casación Laboral ha expuesto los motivos por los cuales no es posible acoger lo dicho por la Corte Constitucional respecto a la condición más
Resalta que, respecto a la fuerza vinculante del precedente constitucional, la Sala de Casación Laboral ha expuesto los motivos por los cuales no es posible acoger lo dicho por la Corte Constitucional respecto a la condición más beneficiosa, criterio que se torna imperativo por provenir del órgano de cierre y superior jerárquico del Tribunal.
Reitera que en el presente asunto no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y tampoco es dable aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el deceso del afiliado ocurrió después del 29 de enero de 2006, por tanto, el ad quem no podía acudir al principio de la condición más beneficiosa y, menos aún, definir el asunto con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Aduce que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y según lo consagrado en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , las determinaciones que adopta la Corte Suprema son deRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 13 obligatorio cumplimiento y acatamiento. Cita la decisión CSJ SL4769-2021.
Agrega que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al desconocer los requisitos normativos vigente s, al fundar su decisión en un precedente que no posee fuerza obligatoria y sin expresar siquiera los motivos por los cuales se apartó del criterio vertical de la Sala de Casación Laboral.
Por último, dice que el causante tampoco cumplió con las exigencias previstas en el parágrafo primero del artículo
sin expresar siquiera los motivos por los cuales se apartó del criterio vertical de la Sala de Casación Laboral.
Por último, dice que el causante tampoco cumplió con las exigencias previstas en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien era beneficiario de la transición pensional, no cumplió con la densidad de semanas que alude esa disposición.
VII. RÉPLICA
La opositora considera que el cargo presenta una falencia técnica, por cuanto se acude a dos submotivos de vulneración de la ley que son excluyentes , la aplicación indebida y la infracción directa.
En relación con el fondo del asunto, aduce que el ad quem aplicó de modo correcto el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia CC SU-005-2018.
Afirma que , en el caso concreto, se cumplen los presupuestos del test de procedencia y que la decisión del Colegiado de instancia fue correcta al decidir el asunto enRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 14 armonía con principios de «protección a la seguridad social y el mínimo vital».
VIII. CONSIDERACIONES
Respecto al reproche técnico que esgrime l a opositora, es preciso señalar que el cargo está bien formulado, por cuanto las modalidades de violación que se invocan -la aplicación indebida y la infracción directa -, se atribuyen a normas diferentes, lo cual permite aludir a esos dos submotivos en una misma acusación.
cuanto las modalidades de violación que se invocan -la aplicación indebida y la infracción directa -, se atribuyen a normas diferentes, lo cual permite aludir a esos dos submotivos en una misma acusación.
Claro lo anterior, d ada la senda de ataque elegida, no son materia de controversia en sede casacional los siguientes hechos, que: (i) Bernardo Antonio Pulgarín Gómez y María Lilia del Socorro Espinosa de Pulgarín convivieron durante «casi 50 años»; (ii) aquel falleció el 23 de noviembre de 2013; (iii) el afiliado no realizó aporte s en los tres últimos años anteriores a su muerte, y la última cotización correspondió a noviembre de 1992, y (iv) el causante reunió un total de 501 semanas cotizadas al sistema pensional.
Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al aplicar el principio de la condición más beneficiosa , y por esa vía reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pese a que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
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Pues bien, esta Corporación ha precisado que la condición más beneficiosa no autoriza al juez para aplicar cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que este principio opera de modo excepcional y solo permite
condición más beneficiosa no autoriza al juez para aplicar cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que este principio opera de modo excepcional y solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que en el pasado reguló la prestación (CSJ SL1938-2020 y SL3161-2024).
Ahora, la Corte también ha indicado que delimitar la aplicación del citado principio en el tiempo sirve para varios propósitos; en la sentencia CSJ SL2547-2020 lo explicó así:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio to dos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una
que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En esa perspectiva, es claro que las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos. Por loRadicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior, los jueces no pueden acoger sin limitaciones normas del pasado con el objetivo de solucionar un caso concreto. En relación con el principio de la condición más beneficiosa, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL19382020, lo siguiente:
2. El principio de condición más beneficiosa
Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.
A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.Radicado n.° 05266-31-05-001-2021-00429-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii)
SCLAJPT-10 V.00 17
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la
en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de int
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