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CSJ - SL2338-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2338-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SL2338-2018 Radicanc.ºi6 ó3n2 44 Act1a9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La señora María Jesús Cuartas Velásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dada su condición de cónyuge supérstdeil tseeñ or Hernán de Jesús Arteaga Galeano, conforme al Decreto 3041 de 1966 modificado por el Acuerdo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63244 O 19 de 1983, a partir del 19 de diciembre de 1983, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Hernán de Jesús Arteaga Galeano falleció el 19 de diciembre de 1983,

estando afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que contrajo matrimonio con el fallecido el 20 de diciembre de 1975, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de la muerte; que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 613. 71 semanas hasta el día de su muerte, fecha en la cual se encontraba vigente el Acuerdo O 19 º de 1983; que según el literal b) del art. 5 del Decreto 3041 de 1 966 modificado por el artículo 19 del Acuerdo 19 de 1983, tendrían derecho a la pensión de invalidez los asegurados que acre di taran 150 semanas de cotización a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la dernanda y advirtió que el proceso aún se encontraba en investigación administrativa. En cuanto a los hechos aceptó que el señor Hernán de Jesus Arteaga Galeano falleció el 19 de diciembre de 1983, mientras se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; señaló que no le constaba lo referente a la calidad de cónyuge de la demandante y la convivencia de esta con el fallecido hasta el momento de la muerte; frente a la aplicación normativa reseñada en el hecho cuarto, indicó que esta situación no constituye un hecho.

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Presentó las excepciones de mérito que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias, prescripción, indexación, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, accedió a las

pretensiones de la demanda, así: PRIMERCOO:N DENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALES, entirdeapdr esepnoteralD d rWa.i lmaAnlne xaHnedrerrZe arpaa ta quiheang sau sv eceasr ,e conyo pcaegra ar l as eñoMrAaR ÍA o JESÚCSU ARTAVSE LÁSQUpEeZn sidóesn o brevivaip eanrtteisr, de9l d ej undieo2 006ar, a zdóen1 4m esadaansu ales.

SEGUNDCOO: N DENaAlRI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEaS , pagaal ras eñoMArRaÍA JESÚCSU ARTAVSE LÁSQUlEas Zu mdae TREINTYA C UATROM ILLONCEISE NTVOE INTICIMNICLO OCHOCIENPTEOSSO (S$ 34.125.p8o0cr0o .nocoed)pem,t e os adas pensiocnaaulseasyd n aosp agaddaess deel9 dej undieo2 006 hasltfaae cdheal ap resepnrtoev idencia.

PARÁGRAFAO p: a rtdierlm esd ea gosdteo2 011l ae ntidad

demandsaedgau piargáa nadl oaa ctosruma e sadpae nsipoonra [ valdoer$ 536500.. incluyleanmsde os adaadsi ciodneja ulneiso 00, y diciemyb lroeis n cremelnetgoasql ueesd ecreeltG eo bierno Nacional.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada, donde revocó el fallo de primera instancia recurrido, y en su lugar absolvió a la pasiva.

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3 Radicación n. º 63244 Indicó el Tribunal, que el impugnante manifestó en su escrito de apelación, que el a qua tomó los recursos del Sistema General de Pensiones como parafiscales, cuando los mismos tienen una destinación específica y no se puede desconocer lo establecido en el artículo 128 de la Carta Magna; absteniéndose del estudio «[. ..} al menos de forma parcial del recurso[. .. }» pues este argumento «[. .. } por obvias razones deja entrever la falta de interés jurídico sobre el asunto en cuestión, quedando la Sala impedida para conocer del mismo, por falta de competencia.>> Por lo anterior centró el problema jurídico en determinar s1 a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del señor Hernán de Jesús Arteaga Galeano, señalando que no hay discusión frente

al vínculo matrimonial entre la demandante y el fallecido, así como la fecha de fallecimiento (20 de diciembre de 1983); así º mismo resaltó que con la solicitud del 29 de junio de 2009 (f. 22), se acreditó que la parte demandante « dio cumplimiento al º requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6 del C.P.L y de la S.S., previo a la presentación de la demanda.» El juez colegiado dijo que la norma vigente al momento del fallecimiento era al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, transcribiendo los artículos 20 º y 5 respectivamente, de la norma en cita. Explicó que de conformidad con la historia laboral allegada al proceso (f.º 16), se apreció que el asegurado cotizó 546.42 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 133.14 corresponden a los seis años anteriores al

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4 Radicación n. º 63244 fallecimiento; lo que no le permitió cumplir con el requisito de semanas exigido por la norma vigente, correspondiente a tener acreditadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores, donde 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 º años. (artículo 5 - Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el artículo 20 de la misma regulación) Aclaró que la norma invocada por el a qua, º correspondiente al art. 5 del Decreto 3041 de 1966, reformado por el artículo 19 del Acuerdo O 19 del 22 de diciembre de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984,

entró en vigor con posterioridad a la muerte del afiliado, por lo que su aplicación es una falta al principio de irretroactividad. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI.C ARGOÚ NICO Propuso el cargo impetrado de la siguiente manera:

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Radicación n. º 63244 Mep ermiintvoo ccoamrco a usdaecl a saccioónntl rasa e ntednecli a TribuSnuaple rdieM oerd elSlaílnLa a bolraav li,o ladcemi eódni odel al esyu staenncp iraolc edendo. Las alLaa borvailol loóas r tíc3u0l5yo 3s5 7d eCló didgeo ProcediCmiiveqinultce,oo nsalgacr oan grueenntclriadea e cisión deJlu eyz l oasr gumenhteocshy,o p se ticdieol naepssa rtes, conlleav laanv dioo ladciiróednce tdlae cr2e3t2do e 1 98q4u e aproeblaó c ue0r1d9od e 1 98e9s,p ecíficealam retnít1ce9ud leo esdai sposición. Argumentó que el Tribunal desconoció el pnnc1p10 de

congruencia de la sentencia de segunda instancia, por cuanto estudió la sentencia de primera instancia bajo argumentos diferentes a los expresados por la parte apelante. Señaló la censura que el Tribunal concluyó que el apelante sustentó su recurso en forma indebida, demostrando falta de intereses en la alzada y por lo tanto el ad quem carecía de competencia, «[. ..} conclusión a la que llega la misma Sala»; sin embargo, bajo argumentos diferentes a los expuestos por el recurrente, asu1nió la competencia y resolvió sobre la pensión de sobrevivientes. De manera que el fallador de segundo grado violó el artículo ,r305 y particularmente 357 del Código de Procedimiento Civil.» Aseguró que el juez colegiado sobrepasó los límites de su competencia funcional, cuando conoció de forma amplia el asunto de fondo planteado en el proceso, en forma oficiosa, a pesar que solo una de las partes apeló; que esta actuación conllevó a la vulneración de los «derechos de debido proceso y defensa de la seiiora MARÍA JESÚS CUARTAS [.. .} », pues el actuar del Tribunal rompió el equilibrio de las cargas procesales. Afirmó que el pnnc1p10 de congruencia es la base del debido proceso y que está definido doctrinariamente como «el

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6 Radicanc.ºi 6 ó3n2 44 prinqcuidepe iloi emclio tnat edneli adrsoe solujcuidoinceisa les qudee bperno fedreai cruseecr,od enosl entyia dloc adnelc aes f...

pretenfsoiromnuelspa odlraa pssa rte}s»ex ,pr esando que solo los jueces de primera instancia tienen las facultades ultra y extra petita, no así el Tribunal. Que «.[}. a .u nd espudéecs o nsideelmr 1asrmT or ibunal queer ian compeptaercnaot neod ceerlre cudreas poe lalcai ón, Saldae cirdeivóo lcasa ern tednecp irai rinnesrtaa bnacjioa argumennopt roess enetnal daao pse laecniu ónnaa,c tuación propdiegalr ajduor isdidcecc oinosn»u,apl ulet s aes. claro que la demandada argumentó en el recurso de apelación presentado, fue que la accionante había perdido el derecho, no que no tenía derecho. Por lo anterior, el recurso de apelación presentado por la demandada constituía un límite para el juez plural, al tratarse de la aplicación del Decreto 7 58 de 1990, y la pérdida del derecho según el artículo 30 de esta normatividad. De manera que el sobresalto de las reglas procesales acusadas, ocasionó que el Tribunal decidiera no aplicar el artículo 19 del Acuerdo O 19 de 1983, señalando que la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966. VIIR.É PLICA Manifestó en su escrito de opos1c1on el Instituto de Seguros Sociales que la Corte se equivocó al señalar mediante auto del 12 de marzo de 2012, que el escrito presentado cumplía con las exigencias formales que requiere el recurso de casac1on.

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Radicación n. º 63244 Indicó que las normas acusadas (artículos 305 y 356 del CPC), no son normas sustanciales, y que esto ha sido abordado en numerosas ocasiones por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL 36632, 6 sep. 2011, cuando se explicó que las normas sustanciales se concretane na quellas que consagran los derechos pretendidos, situación que claramente no sucede con las normas de carácter civil acusadas por el casacionista. Que es el artículo 87 del CPTSS, el que define cuáles son los motivos por los cuales se puede acudir enc asación, y los únicos conceptos de violación de la norma sustancial allí previstos son: la infracciónd irecta, la aplicacióni ndebida y la interpretacióne rrónea. Adicionó que en caso de ser estudiado de f ando el recurso, resulta claro que el causante murió env igencia del Decreto 3041 de 1966; y que ene sa medida no cumplió cone l requisito mínimo de semanas exigido por esa regulación, pues solo tenía como lo concluyó el 133. 14 semanas en adq uem, los seis años anteriores al fallecimiento, y no las 150 requeridas. VIICIO.N SIDERACIONES Acusó el impugnante, «lav iolacmieódni od e lal ey sustanecnip arlo cede[n..d]. po» o rc onsidqeureae rl falldaed or segundgor ad«ov iolloósa rtícu3l0o5ys 357d elC ódigdoe en los que se encuentra consagrada la

ProcedimiCeinvtiol », congruencia entre la decisión del Juez y los argumentos, hechos y peticiones de las partes, lo que produjo (<[.• ]• la

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Radicación n. º 63244 violación directa del decreto 232 de 1984 que aprobó el acuerdo 019 de 1989 [. .. }». Así las cosas, resulta pertinente exponer lo adoctrinado por esta corporación, con referencia a la «violación medio» cuando en sentencia CSJ SL 28238, 5 sep. 2008, explicó: Enc uanat lo adsi sposicpiroonceess daelneusn ciaednea lsc argo, bastrae corqduaerl aC orttei edniec hdoe sdhea cmeu chtoi empo que" lotse xtdoesn aturalperzoac essoalla mesnetp eu edeanc usar porv iolamceidóinyo e nr elaccioónln o dse c arácstuesrt ancyiaa l, se quel ai nfracdceil óaln e eyn r ealidapdr oduicnei cialsmoebnrtee aquellqouse s one lv ehícuplaor aa lcanzlaors p receptos - - sustanci(aRlaed7s.4. 1 11 5d em ayod e1 995R.a d1.9 3775 de febredre2o 0 03). Así las cosas, resulta imperativa la rem1s1on literal al contenido de los artículos adjetivos reseñados: ARTÍCUL3O0 5.C ongruencLiaa sse.n tendceibae reás taern

consonanccoinla o sh echoys l asp retensiaodnuecsi deonsl a demandyae nl adse máosp ortuniqduaede esstc eó dicgoon templa, y conl ase xcepciqouneea sp arezcparno badya hsu bierseind·o alegadsaias s lío e xigleal ey. o Nop odrcáo ndenaarlsd ee mandapdoor c antidsaudp eripoorr objedtios tidnetplor etenednil dado e mandnaip, o rc ausdai ferente al ai nvocaednéa s ta. Sil op edidpoo re ld emandanetxec eddee lop robadsoe,l e reconocseorláa melnoút let imo. o Enl as entensceti ean dernác uenctuaa lquhieecrhm oo dificativo extindteidlve or ecshuos tanlsc oibareelc uavle rseell itiogciuor,r ido despudéesh aberpsreo puelsadt eom andsai,e mpqrueea parezca probayd qou eh ayas idaol egapdoorl ap artien teresaa mdáas tardeanrs ua legadteco o nclusyic óuna,n déos tneo p roceadnat,e s o deq uee ntreele xpedieanldt ees pacphaor sae ntencqiuael, a l ey permictoan sidedreao rflioc io. [. .. ] se ARTÍCUL3O5 7C.o mpetendceilas uperiLoar .a pelación entieinndtee rpueensl toda e sfavoraalab pleel anyt peo,rl ot anto els upernioop ro dreán mendlaapr r ovideennlc iapa a rtqeu en of ue

objedteol r ecurssoa,l vqou ee n razódne lar eforfumear e indispenshaabcleemr o dificacisoonberspe u ntoísn timamente relacioncaodnoa sq uélSlian.e mbargcou,a ndaom basp artes hayaanp elaod loa q uen oa pelhóu bieardeh eriadlro e cureslo , superrieosro lvseirlnái mitaciones.

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9 Radicancº. i6 ó3n2 44 Enl aa peladceia óunt oesls, u persióoltroe ndcroám petepnacriaa tramiyt daerc iedlir re curlsioq,u icdoasrty a dse crectoapri ya s desgl. oSsiee lss uperoibosre rqvuaee n l aa ctuaacnitóeenli nferior sei ncuernrc iaóu sdaenl u liqduande o fu eroeb jedtelo aa pelación, procedeenlr afá o rmpar eviesnet laa r tíc1u4. l5Poa reas tfoisn es els uperpioodrrs áo licliactsoa pri aadsi cioynl aolisena sfr medse l infeqruieeo srt icmoen ven. iente Cuandsoe h ubiearpee laddeou nas entenicnihai biyt loar ia revocealsr uep e1éisot1defie beprráo fdeerciirs dieóm né riatuon cuanfduoe drees favoarlaa pbellea nte. Visto el contenido normativo, se remite la Corte al argumento medular utilizado por la entidad demandada cuando presentó el recurso de apelación; observando que en

su momento se apuntó a tres situaciones particulares, las que fueron en su orden: i) la omisión del aq ufrae nte a la aplicación del artículo 128 de la Constitución Nacional al tomar los recursos del Sistema General de Pensiones como parafiscales, y no consideró que estos recursos tienen una destinación específica; ii) que la pensión de sobrevivientes discutida se causo con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable era el Decreto 758 de 1990; iii) y que el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, contenía causales de pérdida del derecho, en las cuales se encontraba inmersa la demandante. Por su parte el juez colegiado edificó su decisión en lo siguiente: l. Frente a la acusación de desconocimiento del artículo 128 Constitucional, en cuanto se le dio carácter de parafiscales, a los recursos pertenecientes al Sistema general de Pensiones, los que tienen una destinación específica; señaló que este resulta un argumento descontextualizado, por

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10 Radicanc.i6 ó3n2 44 º lo que frente a ese punto particular se «impepdaírcaao nocer demli smpoof,ra ldteca o mpetencia». No queriendo decir con esto el fallador de segundo grado, que perdía la competencia frente al recurso, sino, frente a la alegación particular consignada en el mismo.

2. Respecto de la norma aplicable, el apelan te manifestó, que por presentarse el fallecimiento en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes debió ser analizada a la luz del Decreto 758 de

1990, frente a esto el Tribunal fue muy claro en señalar, que teniendo en cuenta que el señor Hernán de Jesus Arteaga Galeano murió el 19 de diciembre de 1983, la norma vigente para esa data era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el º Decreto 3041 del mismo año, en sus artículos 5 y 20. Concluye la Sala de lo anterior, que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de sus beneficiarios, el fallecido debió dejar acreditadas mínimo ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores, donde setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años, situación que probatoriamente no se configuró. Con el argumento precedente el juez plural también deja a salvo el tercer argumento del recurso de apelación, referente a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 30 de del Decreto 758 de 1990. Por lo hasta aquía nalizado, resulta evidente que el Tribunal fue congruente y consonante al momento de emitir

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11 Radicación n. º 63244 su juicio, resolviendo el problema jurídico planteado desde el origen del proceso, pero guardados lo límites que le impuso el apelante, resolvió el conflicto con apego a las normas sustanciales aplicables al caso, y aclarando por qué eran esas y no las tomadas por el juez singular o las reseñadas por la pasiva, las que lo solucionaron. No encuentra la Corte violación a las normas procesales acusadas, por lo que no existe tampoco vulneración de la

norma sustancial, lo que deriva en afirmar que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diecisiete ( 1 7) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA JESÚS CUARTAS

VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

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12 Radicación n. º 63244 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

L. 1-,,, , ss.

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ODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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