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CSJ - SL2338-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2338-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2338-2024 Radicación n.° 100946 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que en su contra instauraron TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO, JENNY MARCELA GÓMEZ BALLESTEROS, MARYSABEL GÓMEZ BALLESTEROS y JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS, trámite al que fue integrada KAROL ANDREA GÓMEZ BALLESTEROS como litisconsorte necesaria, así como, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. en calidad de llamadas en garantía.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100946

I. ANTECEDENTES

Teresa de Jesús Ballesteros Orozco, Jenny Marcela Gómez Ballesteros, Marysabel Gómez Ballesteros y Jorge Armando Gómez Ballesteros, en su calidad de cónyuge e hijos del afiliado Armando Gómez Meneses, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que les fuera

reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada a partir del 22 de septiembre de 1997, junto a las mesadas adicionales y los intereses moratorios y costas, así: i) Teresa de Jesús Ballesteros Orozco a partir del 22 de septiembre de 1997. ii) Jenny Marcela Gómez Ballesteros, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 28 de julio de 2001, fecha en la que cumplió 18 años. iii) Marysabel Gómez Ballesteros, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 10 de junio de 2003, fecha en la que cumplió 18 años. iv) Jorge Armando Gómez Ballesteros, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 5 de diciembre de 2015, fecha en la que cumplió 18 años. Fundamentaron sus peticiones, en que Teresa de Jesús Ballesteros Orozco convivió con el señor Armando Gómez Meneses por espacio de 13 años, desde el 17 de

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Radicación n.° 100946 septiembre de 1984 cuando contrajeron matrimonio hasta el 22 de septiembre de 1997, y que fruto de esa unión se procrearon cuatro hijos, de nombre Jenny Marcela, Marysabel, Karol Andrea y Jorge Armando Gómez Ballesteros, todos menores de edad para la fecha del fallecimiento de su padre, esto es el 22 de septiembre de 1997. Afirmaron que en vida el señor Armando Gómez Meneses fue afiliado al ISS cotizando 377,43 semanas desde el 22 de febrero de 1984 hasta el 31 de octubre de

1995 y que para el año 1996, el causante se trasladó del ISS al RAIS administrado por Horizonte, hoy Porvenir S. A., fondo en el que cotizó 72 semanas del 20 de abril de 1996 al 22 de septiembre de 1997. Señalaron que en la historia laboral del causante no se reflejaron los tiempos laborados para los empleadores Eduardo Canon B y CIA del 23 de febrero de 1981 al 24 de marzo de 1984 correspondientes a 158 semanas y, Aire Ingeniería Ltda. en los ciclos noviembre 1995 diciembre 1995, enero 1996, febrero 1996, marzo 1996 y abril 1996. Semanas que sumadas a las aportadas al ISS darían un total de 562 semanas, sin perjuicio de los tiempos cotizados posteriormente en el RAIS mediante la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A. Anotaron que, en abril de 1998, Teresa de Jesús Ballesteros en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., el

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Radicación n.° 100946 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de forma negativa en Oficio del 24 de junio de 1998, misma misiva en la que se le informó que se le haría la devolución de saldos y aportes previa solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del bono pensional del tiempo cotizado ante el ISS; que inconforme con tal respuesta, solicitó corrección de historia laboral tanto a

Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., como al ISS sin recibir respuesta por parte de ninguna de las entidades; que posteriormente fue liquidado el bono pensional, el cual firmó como aprobado debido a sus necesidades económicas, y en virtud del cual Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., le efectuó mediante Oficio DDPOBP-0318R del 29 de noviembre del 2000 la devolución de saldos por la suma de $13.996.5551. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones argumentando que el señor Armando Gómez Meneses no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que no cumplió con la densidad de semanas requeridas para ello en la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo de, prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la 1 f.° 5 a 12 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

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Radicación n.° 100946 pensión reclamada; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; y, la innominada o genérica2. Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso de fondo las excepciones de inexistencia de responsabilidad a cargo de la

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; improcedencia de la aplicación del principio de condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; prescripción; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa y, la genérica. Respecto del llamado en garantía dijo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A. no contrató con Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. una póliza colectiva de seguro de invalidez y sobrevivientes, que lo que sucedió fue que en virtud de la fusión realizada el 29 de septiembre de 2000 entre la AFP Colpatria y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., en la que se decidió conservar en adelante el nombre de AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; se suscribió un acuerdo de fecha 7 de junio de 2006, destacándose que dicho acuerdo está sujeto a las condiciones que determinan su alcance y ámbito de aplicación, así como las causales de inoperancia, las que definen el inicio y el momento a partir del cual se 2 f.° 82 a 94, ibídem. 3 Vinculada como llamada en garantía mediante providencia del 22 de enero de 2019 en folio 149 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

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Radicación n.° 100946 asumió el respectivo riesgo y que exoneran a Axa Colpatria

Seguros de Vida S. A. Excepcionó al respecto, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; y, la genérica4. BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.5 se negó a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se evidenció una ausencia de derecho respecto de las pretensiones reclamadas por los demandantes. Excepcionó frente a la demanda, inexistencia de responsabilidad a cargo de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A.; improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad del Acuerdo 049 de 1990; prescripción; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa; y, la genérica. Respecto del llamado en garantía señaló que sí suscribió una póliza de seguro y que el amparo concentrado se encontraba estrictamente delimitado al pago de la suma 4 f.° 262 a 296, ibídem. 5 Vinculada como llamada en garantía mediante providencia del 22 de enero de 2019 en folio 149 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

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Radicación n.° 100946 adicional para completar el capital necesario para la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

Excepcionó de mérito, inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama; de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional; inexistencia de cobertura; ausencia de cobertura de riesgo judicial; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; y, la genérica6. Karol Andrea Gómez Ballesteros en calidad de hija del causante, vinculada mediante providencia del 11 de octubre de 2019 como litisconsorte necesaria7, manifestó como ciertos los hechos de la demanda, expresando que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 21 de diciembre del 2011 fecha en que cumplió los 25 años y estaba estudiando, además de los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensiónales dejadas de pagar. Sin presentar excepciones8. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 f.° 165 a 195, ejusdem. 7 f.° 352 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608. 8 f.° 378 a 379 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

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Radicación n.° 100946

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de agosto de 20209, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones incoadas por JENNY MARCELA GÓMEZ BALLESTERO, MARYSABLE GÓMEZ BALLESTEROS, Y KAROL ANDREA GÓMEZ BALLESTEROS, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación respecto de la suma de $13.996.555 que le fue otorgada a la señora TERESA DE JESUS BALLESTEROS por concepto de devolución de saldos.

TERCERO: DECLARAR que a la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS identificada […] le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo, y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada Porvenir S. A. al pago de un retroactivo en la suma de $30.108.972 por el periodo comprendido entre 8 de noviembre de 2014 al 31 de julio de 2020, y a partir del primero de agosto del año en curso la demandada le deberá seguir pagando el 50% de la pensión sobre el salario mínimo legal mensual vigente con sus mesadas adicionales y con los reajustes que determine el

Gobierno Nacional.

CUARTO: DECLARAR que JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS identificado […] le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada Porvenir S. A. al pago de retroactivo en la suma de

$126.819.218 por el periodo comprendido entre 22 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2020, y a partir del primero de agosto del año en curso la demandada le deberá seguir pagando el 50% de la pensión sobre el salario mínimo legal mensual vigente hasta que acredite escolaridad o hasta que cumpla los 25 años de edad, momento en el cual incrementará la pensión de la señora Teresa de Jesús Ballesteros en un 100% como única beneficiaria.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a la indexación de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de las sumas adeudadas. 9 f.° 432 a 434 acta y audio en 435 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

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Radicación n.° 100946

SEXTO: Se AUTORIZA el descuento de lo que por salud deben pagar los beneficiarios al sistema una vez se realice el pago real y efectivo de las sumas adeudadas.

SÉPTIMO: Se CONDENA a las entidades llamadas en garantía al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas en los términos, montos y vigencias de las pólizas contratadas.

OCTAVO: Se ABSUELVE a la entidad demandada PORVENIR S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: Costas […].

Posteriormente aclaró la providencia indicando: Se le aclara a la apoderada de AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S. A. que la condena hace referencia a los términos, condiciones y vigencia en que se suscribió la póliza mediante la cual fue llamada en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 202210, resolvió: PRIMERO. REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada y en su lugar condenar a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Armando Gómez Meneses así: Al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros le corresponde el 50 % de la mesada pensional a partir del 5 de diciembre de 1997. A la señora Teresa de Jesús Ballesteros Orozco le corresponde el 50 % de la mesada pensional a partir del 22 de septiembre de 1997, la cual por operar el fenómeno prescriptivo solo tiene derecho al retroactivo pensional a partir del 8 de noviembre de 2014. 10 f.° 44 a 68 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno segunda instancia_Cuaderno_2024092217586.

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Radicación n.° 100946 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia de la sentencia apelada para condenar a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional así: - $89.276.408,76 en favor del señor JORGE ARMANDO GÓMEZ Ballesteros por concepto de retroactivo pensional causado del 5

de diciembre de 1997 al 30 de abril de 2022. - $40.578.463 en favor de la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO por concepto de retroactivo pensional causado por fenómeno prescriptivo del 8 de noviembre del 2014 al 30 de abril de 2022. Para mayo de 2022 la mesada continuará en el equivalente a un (1) SMLMV, la cual deberá distribuirse en 50% para el señor JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS y 50% para la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO. Monto que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional. El porcentaje en favor de la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO se incrementará una vez el señor JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS no acredite más los requisitos como hijo mayor de edad estudiante o supere los 25 años, momento en el cual se incrementará la pensión a la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO en un 100%. TERCERO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada para condenar a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 así: - A la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO a partir del 9 de noviembre de 2014 sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas. - Al señor JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLETEROS a partir del 1 de julio de 1998 sobre el importe de mesadas causadas y

adeudadas. CUARTO. REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada y en su lugar condenar solamente al llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamado en garantía al reconocimiento y pago de las sumas adicionales para la pensión de sobreviviente en los términos, montos y vigencias de las pólizas contratadas con PORVENIR S. A. QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada para ABSOLVER al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S. A. de las

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Radicación n.° 100946 pretensiones incoadas en su contra por parte de PORVENIR S. A. SEXTO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión apelada. SÉPTIMO. COSTAS en esta instancia estarán a cargo de AXA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: i) establecer si Armando Gómez Meneses dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa; ii) en grado jurisdiccional de consulta en favor de Jenny Marcela Gómez Ballesteros, Karol Andrea Gómez Ballesteros y Marysabel Gómez Ballesteros determinar si operó o no la prescripción respecto del derecho de estas; iii) analizar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

  1. resolver si la devolución de saldos recibida por la señora Teresa de Jesús Ballesteros Orozco debía ser retornada a Porvenir S. A. indexada; y, v) estudiar si Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., entidades llamadas en garantía, debían efectuar el pago de las sumas

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Radicación n.° 100946 adeudadas en los términos, montos y vigencias de las pólizas contratadas, según lo determinó el a quo. Explicó con relación al primer punto que, como quiera que el fallecimiento del señor Armando Gómez Meneses ocurrió el 22 de septiembre de 1997, el derecho estaba gobernado por la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 exige como requisitos para acceder a la pensión, si fuere cotizante activo 26 semanas cotizadas al momento de la muerte y, si no lo fuere, 26 semanas dentro del año anterior a la muerte. Advirtió que, al no encontrarse activo el causante para la data del fallecimiento dado que su última cotización se registró el 31 de noviembre de 1996, aquel no reunía la densidad de semanas exigidas dentro del año anterior al deceso. Validó la conclusión de primera instancia en punto a la procedencia del reconocimiento del derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa revelando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6° y 25, los requisitos para el otorgamiento de la prestación solicitada consistían a) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, o b) haber cotizado

300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte. Aclarando que dicha densidad debía en todo caso estar reunida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994.

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Radicación n.° 100946 Refirió que, Armando Gómez Meneses cotizó en el ISS hoy Colpensiones desde el 22 de febrero de 1984 hasta el 31 de octubre de 1995, posteriormente se trasladó el 1º de julio de 1996 a Porvenir S. A., entidad en la que cotizó hasta el 31 de noviembre de 1996. Y, en cuanto a las semanas, cotizó más de 300 antes del 1º de abril de 1994, dejando así causado el derecho, mismo que la primera instancia estableció en cuantía de 1 SMMLV. Adujo frente a la excepción de prescripción que: i) En relación con Teresa de Jesús Ballesteros Orozco se tenía que el derecho se causó el 22 de septiembre de 1997, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes en abril de 1998 y finalmente radicó demanda 9 de noviembre de 2017, por lo que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2014, como lo consideró el a quo. ii) Respecto a Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros, las mismas eran menores de edad para el momento del fallecimiento de su padre y alcanzaron los 18 años el 28 de julio de 2001, 10 de julio de 2003 y 21 de diciembre de 2004 respectivamente. Jenny

Marcela y Marysabel Gómez solo presentaron demanda el 9 de noviembre de 2017 y Karol Andrea Gómez Ballesteros fue vinculada al proceso en octubre de 2019, lo que quiere decir que, luego de cumplir 18 años ninguna presentó reclamación administrativa o radicó demanda dentro de los 3 años siguientes, razón por la cual operó la prescripción

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Radicación n.° 100946 respecto de la totalidad de las mesadas a las cuales tenían derecho, resolviendo así el segundo problema jurídico planteado. iii) En lo que corresponde al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros, también hijo del causante, se tenía que este alcanzó los 18 años el 5 de diciembre de 2015 y radicó demanda el 9 de noviembre de 2017, es decir, antes de que se cumpliera el término trienal establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST por lo que no operó la prescripción respecto de ninguna de las mesadas a las que tenía derecho. Corrigió que le concedió el retroactivo pensional al último de los hijos, o sea, Jorge Armando Gómez Ballesteros a partir del 22 de septiembre de 1997, sin tener en cuenta que aquel fue póstumo al nacer el 5 de diciembre del mismo año, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de su padre, por lo que en este caso excepcional el retroactivo solo podía otorgársele a partir de su fecha de nacimiento y no desde la fecha de la muerte del causante, punto a modificar conforme a la apelación de Porvenir S. A. Anotó que, en ese contexto, a Jorge Armando le

correspondía el 50 % de la prestación económica y no el 100 % porque pese a que operó parcialmente la prescripción respecto de las mesadas correspondientes a la señora Teresa de Jesús Ballesteros Orozco, ello no significaba que durante las mesadas prescritas a nombre de la demandante diera como resultado que se le acrecentara

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Radicación n.° 100946 la mesada al mencionado, variando la decisión en ese sentido. Dijo que a Teresa de Jesús Ballesteros Orozco le correspondía el 50 % restante de la mesada pensional que por operar el fenómeno prescriptivo solo se le pagará a partir del 8 de noviembre de 2014. Computó los retroactivos liquidados a 30 de abril de 2022 en $89.276.408,76 para Jorge Armando Gómez Ballesteros y, $40.578.463 para Teresa de Jesús Ballesteros Orozco. Sostuvo que el monto de la mesada era un (1) SMLMV objeto de los incrementos anuales de ley y que, el porcentaje de la madre se acrecentaría una vez el hijo beneficiario perdiera su derecho por llegar a superar los 25 años o dejar de acreditar estudios. Autorizó los descuentos en salud en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. Confirmó la condena en intereses moratorios mencionando que los demandantes elevaron solicitud pensional el 30 de abril de 1998, lo que significaba que la entidad contaba hasta el 30 de junio de 1998 para

reconocer la prestación, pero como no lo hizo, era procedente la condena a partir del 1º de julio de 1998, sin

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Radicación n.° 100946 embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 9 de noviembre de 2017 por lo que se encontraban prescritos los causados con anterioridad al 9 de noviembre de 2014 respecto de Teresa de Jesús Ballesteros Orozco. Acentuando que no ocurría lo mismo frente a los intereses moratorios causados en favor de Jorge Armando Gómez Ballesteros, ya que este alcanzó los 18 años el 5 de diciembre de 2015 y radicó demanda el 9 de noviembre de 2017, por lo no operó la prescripción y había lugar a ellos a partir del 1º de julio de 1998. Adujo, en lo concerniente al cuarto problema jurídico, que no había lugar a la indexación de la devolución de saldos a descontar del retroactivo de Teresa de Jesús Ballesteros Orozco, por cuanto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no debía ser aplicado a la suma de dinero cancelada en el año 2000 a la demandante, ya que la cifra pagada en ese entonces se dio en contravía del derecho pensional que su compañero permanente había consolidado, se le otorgó de manera subsidiaria la devolución de saldos y no la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho. Acotó frente a las llamadas en garantía que, Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., contrario a su alzada, a folio 115 del cuaderno digital del juzgado se encontraba

certificado de renovación de la Póliza n.° PIS004 con vigencia del 1° de septiembre de 1997 al 1° de septiembre de 1998, interregno que cubría la calenda en la que se

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Radicación n.° 100946 causó el derecho en discusión en el caso bajo estudio. En la que se constataba que la cobertura de tal póliza consistía en las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes y el auxilio funerario por lo que a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. sí le asistía la obligación de efectuar el pago de las sumas adicionales como lo determinó la primera instancia. Aceptó con relación a BBVA Seguros de Vida Colombia

S. A. que la cobertura de su póliza se limitaba a la concesión de derechos en Ley 100 de 1993 (f.° 204, ibídem), mas no a los causados en otras normas, confirmando su absolución.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Adicional a ello, se recuerda que el recurso concedido en favor de Axa Colpatria Seguros S. A. fue declarado desierto por providencia de esta Corporación el 15 de mayo de 2024, puesto que el escrito de demanda no fue presentando dentro del término de traslado11.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: 11 f.° 1 a 4 del archivo digital 76001310501420170061001-0010Auto.

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Radicación n.° 100946 [...] case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenó a Porvenir S. A. a reconocer el 50% de las mesadas en favor del señor Jorge Armando Gómez Ballesteros desde el 5 de diciembre de 1997, soslayando que a él, inicialmente, sólo le correspondía recibir un 12,5% pues sus hermanas Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros también tenían derecho a beneficiarse con un 12,5% cada una, derecho este que, por no ser reclamado oportunamente, prescribió. Después, se busca que revoque la providencia de primer grado en el mismo sentido, pues no obstante hallar probado que la porción de las mesadas de las señoras Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros había prescrito hizo caso omiso de esa circunstancia y condenó a erogar el 50% de las mesadas al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros a partir del 22 de septiembre de 1997 y, en sede de instancia, conceda el derecho pensional de tal señor, primero, en un 12,5% hasta el 28 de julio de 2001; en un 25% hasta el 10 de junio de 2003; en un 37,5% hasta el 21 de diciembre de 2004 y de ahí en adelante el 50% hasta el 5 de diciembre de 2015 o hasta ese mismo día del año 2022 si demostró haber estado estudiando. Asimismo, se pretende que case parcialmente el fallo del juzgador ad quem en cuanto condenó a sufragar intereses

moratorios sobre las sumas adeudadas a la señora Teresa de Jesús Ballesteros, a partir del 9 de noviembre de 2014, y al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros, desde el 1° de julio de

1998. Luego, se pide que confirme la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de indexación sobre el dinero adeudado a la esposa y al hijo del causante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar12.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y por la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 8° del Decreto 1889 de 12 f.° 5 a 17 del archivo digital 76001310501420170061001-0007Memorial

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Radicación n.° 100946 1994 (compilado en el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016), 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que: El yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que las mesadas causadas antes del 29 de julio de 2001 en favor de la señora Jenny Marcela Gómez Ballesteros estaban prescritas, como las causadas en favor de la señora Marysabel

Gómez Ballesteros antes del 11 de junio de 2003 y las causadas en favor de la señora Karol Andrea Gómez Ballesteros antes del 22 de diciembre de 2004 y, como consecuencia de ello, dejar de lado que al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros sólo le correspondía recibir un 12,5 % de las mesadas hasta el 28 de julio de 2001; un 25 % hasta el 10 de junio de 2003; un 37,5% hasta el 21 de diciembre de 2004 y, de ahí en adelante, el 50% de las mesadas hasta el 5 de diciembre de 2015 o hasta ese mismo día del año 2022 si hubiere acreditado estar estudiando. Denuncia como pruebas indebidamente valoradas: a) Cédula de ciudadanía de Jenny Marcela Gómez Ballesteros (f.24, c.1) b) Registro civil de nacimiento de Jenny Marcela Gómez Ballesteros (fs.25 y 25v, c.1) c) Cédula de ciudadanía de Marysabel Gómez Ballesteros (f.26, c.1) d) Registro civil de nacimiento de Marysabel Gómez Ballesteros (fs.27 y 27v, c.1) e) Cédula de ciudadanía de Karol Andrea Gómez Ballesteros (f.28, c.1) f) Registro civil de nacimiento de Karol Andrea Gómez Ballesteros (fs.29 y 29v, c.1) g) Cédula de ciudadanía de Jorge Armando Gómez Ballesteros (f.30, c.1) h) Registro civil de nacimiento de Jorge Armando Gómez Ballesteros (fs.31 y 31v, c.1)

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100946 Para la demostración del cargo transcribe la parte pertinente de la decisión de segundo grado, así como el contenido del artículo 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 8° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016 para explicar que la pensión de sobrevivientes debía distribuirse en un 50 % para la cónyuge supérstite y el 50 % restante en forma igualitaria a los 4 hijos a razón del 12.5 %, destacando que sus derechos individuales como descendientes estarían vigentes hasta que alcanzasen 18 años o 25 si probaren estar estudiando. De allí que, una vez fuese cesando el derecho de cada uno de ellos acrecería el de sus hermanos hasta que desapareciera el del último de los hijos del occiso, momento a partir del cual la señora Ballesteros recibirá el 100% de la mesada.

Confronta que: En ese orden de ideas, dando aplicación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, partiendo de las cédulas de ciudadanía y los registros civiles de los hermanos Gómez Ballesteros y sobre la base de

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