CSJ - SL2338-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2338-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 Acta 40
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que MARÍA OLGA GONZÁLEZ MON Á promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Guillermo Antonio Gaviria Álvarez a partir del 17 de diciembre de 2021, junto con el retroactivo, las mesadasRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios o, en subsidi o, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Guillermo Antonio Gaviria Álvarez el 2 de enero de 1993, y que a él le fue reconocida una pensión de vejez el 1 .° de abril de 2010, a través de la Resolución GNR 333723 de 2014.
el 2 de enero de 1993, y que a él le fue reconocida una pensión de vejez el 1 .° de abril de 2010, a través de la Resolución GNR 333723 de 2014.
Refirió que su cónyuge falleció el 17 de diciembre de 2021 y que, en virtud a ello, solicitó a Colpensiones la concesión de la pensión de sobrevivientes ; sin embargo, dicha administradora la negó por medio de la Resolución SUB 44749 de 2022, al considerar que no era beneficiaria de la prestación, toda vez que no acreditó una convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento.
Afirmó que convivió con el fallecido desde el 2 de enero de 1993 «hasta abril de 2002», cuando su cónyuge abandonó el hogar, y que reanudaron la convivencia en el año 2015 hasta la fecha de la muerte. Manifestó que tuvieron un hijo, quien es mayor de edad (f.os 3 a 8 cuaderno primera instancia parte1).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas del matrimonio y de la muerte , el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Guillermo Antonio Gaviria Álvarez, la reclamación de la prestación por la demandante yRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 3 su negativa. Respecto a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia
SCLAJPT-10 V.00 3 su negativa. Respecto a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes sin la acreditación de requisitos legales y jurisprudenciales , improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 50 a 57 cuaderno primera instancia parte1).
El 9 de agosto de 2022 , la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular a Luisa Fernanda Gaviria Lopera en su condición de hija del causante como interviniente excluyente , quien no formuló demanda ni compareció al proceso, por lo que en audiencia de 10 de julio de 2023 la Jueza determinó que no haría parte del proceso (f.os 172 a 173, 190 y grabación audiencia min. 2:30 a 2:46 cuaderno primera instancia parte2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la sentencia de 10 de julio de 2023, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 328-330 cuaderno primera instancia parte2):
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA OLGA GONZÁLEZ MONÁ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
MONÁ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a señora MARÍA OLGA GONZÁLEZ MONÁ, la suma de $35.085.486 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado desde el 17 de diciembre de 2021 has ta el 30 de junio 2023. A partir del 1 de julio de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando en favor de MARÍA OLGA GONZÁLEZ MONÁ, la pensión en cuantía de $1.775.469, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.
TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud en el caso de a señora MARÍA OLGA GONZÁLEZ MONÁ.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES apagar a la señora MARÍA OLGA GONZÁLEZ MONÁ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dispuestas en el numeral segundo de esta p rovidencia, liquidados desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha del pago,
OLGA GONZÁLEZ MONÁ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dispuestas en el numeral segundo de esta p rovidencia, liquidados desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha del pago, los que deberá liquidar la pasiva con la tasa de interés moratorio más alta vigente para la fecha del pago.
QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.320.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por medio de fallo de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión y condenó en costas a la administradora demandada en la segunda instancia (f.os 57 a 69 del cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
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El Tribunal indicó que en el proceso no se discutían los siguientes supuesto s, estos son, que: (i) la demandante contrajo matrimonio con Guillermo Antonio Gaviria Álvarez el 2 de enero de 1993 ; (ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante el 24 de septiembre de 2014 , con efectos desde el 1.° de abril de 2010 ; (iii) el pensionado
el 2 de enero de 1993 ; (ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante el 24 de septiembre de 2014 , con efectos desde el 1.° de abril de 2010 ; (iii) el pensionado falleció el 17 de diciembre de 2021 , y (iv) la accionante reclamó la prestación de sobrevivientes el 23 de diciembre de 2021, solicitud que Colpensiones negó con Resolución SUB 44749 de 17 de febrero de 2022 , por cuanto « no se logró confirmar que la pareja haya convivido por el periodo manifestado entre el 2 de enero de 1993 y abril de 2002 y debido a que no hubo convivencia permanente en matrimonio con el causante sus últimos 5 años de vida».
A partir de lo anterior, el Colegiado de instancia señaló que en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones revisaría las condenas impuestas , incluidos los intereses moratorios debatidos por Colpensiones en la alzada.
Pues bien, en cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante de la pensión de sobrevivientes , resaltó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, por la fecha del fallecimiento de Guillermo Antonio Gaviria Álvarez.
Así, manifestó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la cónyuge o la compañera permanente, en tratándose del derec ho derivado de un pensionado, debía nRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
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tratándose del derec ho derivado de un pensionado, debía nRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditar la convivencia efectiva por un periodo no inferior a cinco años. Aludió a las sentencias CSJ SL 5270-2021,
SL4283-2022 y SL2560-2023.
Agregó que, si existía separación de hecho, pero se mantenía vigente el vínculo matrimonial, el cónyuge supérstite debía demostrar la convivencia con el causante por al menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL11802022, SL4344-2022 y SL1755-2024).
Indicó que este requisito estaba satisfecho, pues de la investigación administrativa realizada , en particular las «entrevistas» efectuadas, se constataba que la demandante convivió con el causante, por lo menos, durante nueve años.
En dicho sentido el Colegiado de instancia s eñaló que esta circunstancia se corroboró con lo manifestado por Aicardo y Humberto Gaviria Álvarez (hermanos del causante), Ana Lucía Zapa y Margarita Berrio Puerta (vecinas de la demandante), quienes afirmaron que la actora y el pensionado convivieron como pareja y luego se separaron.
Situación que también se infería de los testimonios de Yuliana Patricia Suescan (sobrina de la demandante) y Luz Amparo Hernández Quintro (vecina) , quienes dieron cuenta de que la pareja permaneció unida hasta «2002 o 2003».
Asimismo, la accionante aportó al proceso un documento con membrete del entonces I.S.S., el cual
Amparo Hernández Quintro (vecina) , quienes dieron cuenta de que la pareja permaneció unida hasta «2002 o 2003».
Asimismo, la accionante aportó al proceso un documento con membrete del entonces I.S.S., el cual correspondía a una declaración del pensionado fallecido , enRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la que señaló que: «conforman mi grupo familiar, dependen económicamente de mí, no están afiliados a otra EPS». En ese documento reportó como esposa a María Olga González Moná.
En consecuencia, adujo que se demostró la «convivencia por lo menos durante 9 años en cualquier época », por tanto , confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante , en calidad de cónyuge supérstite.
Respecto al retroactivo pensional, el Tribunal manifestó que estaba ajustado a derecho, pues el monto de la pensión para el año 2021 correspondía a $1.486.030, y la sustitución pensional se transfiere en las mismas condiciones ; respecto a lo cual afirmó que no operaba el fenómeno de la prescripción, porque la prestación se causó el 17 de diciembre de 2021, la accionante reclamó en sede administrativa el 23 de diciembre del mismo año, esta fue negada el 17 de febrero de 2022 y la demanda se radicó el 25 de abril de 2022, por lo que no habían transcurrido los tres años previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de abril de 2022, por lo que no habían transcurrido los tres años previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo atinente a los intereses moratorios , explicó que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones no tenía razón en su planteamiento. Precisó que los intereses de mora surgían como consecuencia de la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales y que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se generabanRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el vencimiento del plazo de dos meses otorgado por la ley, contados a partir de la reclamación de la pensión acompañada de la documentación correspondiente.
El Colegiado de instancia a gregó que los intereses moratorios se imponían al margen de la buena o de la mala fe, siempre que se acreditar e una demora injustificada del obligado. Precisó que la Sala de Casación Laboral ha identificado tres supuestos, en los cuales se admite una justificación, cuando: (i) la entidad negó el derecho con apego a la ley vigente aplicable al caso en concreto; (ii) el reconocimiento obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, y (iii) existe disputa entre posibles beneficiarios.
Indicó que el a quo condenó al pago de los intereses una vez vencido el plazo legal de dos meses desde la reclamación, y destacó que la solicitud se presentó el 23 de diciembre de 2021, por lo que el término para reconocer la prestación
Indicó que el a quo condenó al pago de los intereses una vez vencido el plazo legal de dos meses desde la reclamación, y destacó que la solicitud se presentó el 23 de diciembre de 2021, por lo que el término para reconocer la prestación culminó el 23 de febrero de 2022. Concluyó que los intereses se causaban desde el 24 del mismo mes y año, como lo dispuso el juez de primera instancia.
Por último, condenó en costas a Colpensiones por no haber prosperado el recurso de apelación. En los anteriores términos confirmó la decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
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El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, solicita que se modifique el fallo del a quo, en el sentido de revocar el numeral cuarto y , en su lugar , la absuelva por este concepto.
En subsidio, solicita que se case de forma parcial la sentencia, en cuan to confirmó la decisión que impuso el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante en un 100%, para que, constituida en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y, en su lugar , ordene el pago de la
sentencia, en cuan to confirmó la decisión que impuso el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante en un 100%, para que, constituida en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y, en su lugar , ordene el pago de la prestación, «atendiendo la cuota parte del tiempo convivido » por la demandante con el causante.
Con ese propósito formula dos car gos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
En el desarrollo de la acusación, la censura aduce que está fuera de controversia lo siguiente, que: (i) la demandante contrajo matrimonio con Guillermo Antonio Gaviria Álvarez el 2 de enero de 1993 ; (ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante el 24 de septiembre de 2014, con efectos desde el 1.° de abril de 2010; (iii) falleció el 17 de diciembre de 2021 ; (iv) la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el 23 de diciembre de 2021 y Colpensiones la negó el 17 de febrero de 2022, y (v) la
diciembre de 2021 ; (iv) la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el 23 de diciembre de 2021 y Colpensiones la negó el 17 de febrero de 2022, y (v) la convivencia entre los cónyuges se extendió por nueve años.
Colpensiones s eñala que el debate en casación recae respecto a la condena al pago de intereses moratorios. Afirma que el Tribunal apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ; no obstante, no advirtió que la Corte Constitucional ha estimado que respecto a «cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente al momento del deceso del causante» , para tener la calidad de beneficiarios, es necesario que concurra «un o una compañera (o) permanente», lo que no sucedió en el asunto.
Aduce que dicho entendimiento de la norma es el que «acoge» Colpensiones, por razón de la redacción y teleología del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribe.
Manifiesta que conforme a la sentencia CC C-336-2014, en tratándose de un cónyuge supérstite separado de hechoRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 11 con sociedad conyugal vigente , se requiere la existencia de una compañera permanente con convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante , lo cual se reiteró en decisión CC C-515-2019, de la cual transcribe un aparte.
Acorde a lo anterior, aduce que la negativa de
cinco años anteriores a la muerte del causante , lo cual se reiteró en decisión CC C-515-2019, de la cual transcribe un aparte.
Acorde a lo anterior, aduce que la negativa de Colpensiones «tuvo asidero legal », toda vez que, reitera, el reconocimiento de la pensión a un cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente exige la concurrencia de un compañero permanente que acredite cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo y, si no existe compañero permanente, lo que corresponde es exigir al cónyuge supérstite separado de hecho la demostración de cinco años de convivencia con el pensionado en los cinco años previos al deceso.
Agrega que la Corte Constitucional desde la decisión CC C-336-2014 fijó como criterio que el acceso del cónyuge separado de hecho a la pensión de sobrevivientes procede solo si existe un compañero permanente que haya convivido con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento y que, en ese caso, la cónyuge supérstite debe acreditar cinco años de convivencia contados hac ia atrás desde el inicio de la «unión marital de hecho».
Resalta que, como en este asunto no se encontró la existencia de compañera permanente y la única solicitante fue la cónyuge supérstite, quien conforme a lo probado se separó del causante en 2002, esto es, diecinueve años antesRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de su muerte, refiere que actuó «con sujeción a la disposición
SCLAJPT-10 V.00 12 de su muerte, refiere que actuó «con sujeción a la disposición legal y atendiendo las directrices y postura adoptada para esos casos por la Corte Constitucional, imperante para el año 2022 cuando se expide la Resolución SUB 44749», al concluir que la demandante no reunía los presupuestos para ser acreedora a la prestación que reclamaba.
Asegura que su actuación obedeció al entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 efectuado por la Corte Constitucional. Precisa que, en ausencia de compañera permanente, no era procedente admitir la acreditación de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sino en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado.
Por lo anterior, afirma que el caso encaja en la excepción prevista por la Sala de Casación Laboral, «pues se actuó en acatamiento de una disposición legal, y el entendimiento que se ha otorgado a la misma por parte de la Corte Constitucional», por lo que solicita que el cargo prospere y se case de forma parcial la sentencia impugnada.
VII. RÉPLICA
La d emandante se opone a la prosperidad del cargo. Afirma que está fuera de discusión que el causante dejó estructurado el derecho a la sustitución pensional, el vínculo matrimonial, la sociedad conyugal vigente al momento de la muerte y la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
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Aduce que lo expuesto por la recurrente no es acertado,
muerte y la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Aduce que lo expuesto por la recurrente no es acertado, toda vez que cuestiona la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pese a que el asunto recae en el reconocimiento de una pensión acorde al régimen general de pensiones, por tanto, esa disposición regula el asunto. Cita la sentencia CSJ SL4341-2022.
Añade que tampoco es cierto que el derecho de la cónyuge separada de hecho con convivencia acreditada por cinco años o más dependa de la existencia de una compañera permanente. Precisa que la Sala de Casación Laboral ha señalado de forma pacífica las causales de exoneración de los intereses moratorios.
Concluye que la negativa de Colpensiones no se ampara en ninguna de las excepciones previstas por esta Corporación; máxime que la negativa de la entidad ocurrió con posterioridad a las sentencias CSJ SL5169 -2019 y SL4771-2020, en las que se manifestó que los cinco años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo, sin que sea necesario la existencia de una compañera permanente.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede de casación no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos, esto son, que: (i) el 2 de enero de 1993 la demandante contrajo matrimonio con Guillermo Antonio Gaviria Álvarez y convivió con él hasta el 2002; (ii)
siguientes supuestos fácticos, esto son, que: (i) el 2 de enero de 1993 la demandante contrajo matrimonio con Guillermo Antonio Gaviria Álvarez y convivió con él hasta el 2002; (ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al cónyuge de la accionante el 24 de septiembre de 2014, con efectos desdeRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el 1 .° de abril de 2010 ; (iii) el causante falleció el 17 de diciembre de 2021; (iv) la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge el 23 de diciembre de 2021, solicitud que Colpensiones negó el 17 de febrero 2022, y (v) la demandante es beneficiaria de la pensión.
Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal aplicó de forma indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer a Colpensiones la condena al pago de intereses moratorios.
Al respecto, la Sala recuerda que los intereses moratorios proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL3130-2020). Tratándose de la pensión de sobrevivientes , el término corresponde a un plazo de 2 meses según lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado de forma reiterada que los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, porque
artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado de forma reiterada que los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, porque buscan reparar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Los mismos proceden con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL20162023, entre otras).
Ahora, la Corte ha precisado que la regla no es absoluta, pues existen eventos en los cuales no procede condena porRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 15 intereses moratorios. Estos son: (i) cuando la administradora niega el derecho con apoyo en una norma vigente que la autoriza para ello y que luego era inaplicada o interpretada de forma distinta por decisión jurisprudencial que la entidad no podía prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con fundamento en una línea jurisprudencial que con posterioridad es modificada o abandonada , y (iii) cuando se presenta un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504 -2014, SL1399 -2018, SL2414 -2020,
SL4309-2022 y SL1598-2024).
En este caso la negativa de Colpensiones no se enmarca en ninguno de esos supuestos. La entidad asegura que se ampara en una interpretación jurídica fundada en precedentes de la Corte Constitucional, de forma concreta en las sentencias C-336-2014 y C-515-2019; aduce que de esas
en ninguno de esos supuestos. La entidad asegura que se ampara en una interpretación jurídica fundada en precedentes de la Corte Constitucional, de forma concreta en las sentencias C-336-2014 y C-515-2019; aduce que de esas decisiones se desprende que para que la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente tenga la condición de beneficiaria, es necesario acreditar , además de los cinco años de convivencia, la existencia de una compañera permanente.
No obstante, dicha tesis no corresponde a las causales de exoneración reconocidas por esta Sala, pues lo que pretende la administradora de pensiones es incorporar una nueva hipótesis para sustraerse del pago de los intereses moratorios. Sin embargo, su arg umentación no se ajusta a las hipótesis jurisprudenciales previamente definidas por esta Corporación que habilitan la exoneración de su reconocimiento y pago.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Incluso, para el momento en que se resolvió la solicitud pensional -17 de febrero de 2022 - la Sala de Casación Laboral ya había asentado su posición respecto del alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a que la (el) cónyuge supérstite del pensionado que estuviese separado de hecho puede acceder a la prestación si acredita un tiempo de convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo, en el entendido de que, ante la inexistencia de compañera o compañero permanente que concurra a reclamar, la (el)
hecho puede acceder a la prestación si acredita un tiempo de convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo, en el entendido de que, ante la inexistencia de compañera o compañero permanente que concurra a reclamar, la (el) cónyuge tiene derecho a la totalidad de aquella. Así se ha señalado desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, y se ha reiterado, entre otras, en las decisiones
SL1510-2014, SL11027-2014, SL7299-2015, SL6519-2017,
SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2232-2019 y SL5162-2020.
Nótese, además , que la situación esgrimida por Colpensiones no fue reconocida por el Tribunal. El juez plural constató fue que Colpensiones negó la prestación por considerar no demostrada la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento del causante. Por tanto, no es admisible afirmar que la negativa del derecho pensional obedeció a una interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En términos similares, en la sentencia CSJ SL17532025 esta Corporación resolvió un caso con argumentos coincidentes. En ella, esta Corte rechaz ó la tesis según la cual la negativa de la prestación se justifica por la supuestaRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 17 necesidad de acreditar la existencia de una compañera permanente o la convivencia del cónyuge con el causante hasta el momento del fallecimiento. La decisión advierte que
SCLAJPT-10 V.00 17 necesidad de acreditar la existencia de una compañera permanente o la convivencia del cónyuge con el causante hasta el momento del fallecimiento. La decisión advierte que dicha interpretación no es viable para esta Corporación.
En efecto, señaló que:
La situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis contempladas para absolver a la enjuiciada de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como quedó visto, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala ha manifestado que el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de cinco años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o n o convivencia simultánea del causante con un compañero o compañera permanente.
Así las cosas, la Sala concluye que la demandada no demostró la existencia de un yerro jurídico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera por lo que no casará la decisión.
En este escenario, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura , pues, se insiste, en el presente asunto no se configura ninguna de las excepciones descritas para la exoneración de dichos emolumentos, con independencia de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional
se insiste, en el presente asunto no se configura ninguna de las excepciones descritas para la exoneración de dichos emolumentos, con independencia de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional o la actuación de la entidad encargada de su reconocimiento y pago.
Por lo anterior el cargo no prospera.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00174-01
SCLAJPT-10 V.00 18
IX. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
La censura expone que formula este cargo de forma subsidiaria, en el evento en que la Sala no acoja el primer cuestionamiento. Precisa que el reproche recae respecto a la cuantía de la mesada pensional.
Relaciona los hechos que están por fuera de debate y manifiesta que no existe discusión respecto de la norma aplicable, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Reprocha al Tribunal la interpretación de la disposición en mención, pues afirma que la lectura correcta conduce a establecer que el cónyuge separado de hecho, con sociedad conyugal vigente, solo accede a una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia, mientras que el ad quem le reconoció el 100% de la prestación.
Aduce que, como no se discute que el causante contrajo matrimonio con la demandante en 1992, que aquel falleció el 17 de diciembre de 2021, y que la convivencia fue hasta el
reconoció el 100% de la prestación.
Aduce que, como no se discute que el causante contrajo matrimonio con la demandante en 1992, que aquel falleció el 17 de diciembre de 2021, y que la convivencia fue hasta el 2002, debía tomarse como referencia para establecer la cuota pensional, el lapso comprendido entre 1993 y 2021,
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