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CSJ - SL2339-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2339-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLla6bno ral SaldaeD esconaNe.2s" t lén CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2339-2018 Radicación n. 55876 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ

HERRERA.

l. ANTECEDENTES EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, con el fin de que se declarara sin efecto la terminación del contrato de trabajo, suscrito por las partes, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 65 del

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Radicación n. º 55876 CST. Igualmente, que la demandada adeuda las sumas correspondientes a los bonos extralegales no cancelados, por los años 2005 y 2006. En consecuencia, le ordenara restituirlo a la situación laboral y económica anterior al despido y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, as1 como los bonos

extralegales, por los valores que arroje la respectiva liquidación, «aumentaa ldato ass maá ximdaei ntelreégsa l aplicaalmb olmee ndteopl a g. o» En subsidio, pidió que se declarara que la liquidación del contrato de trabajo estuvo mal realizada, en lo que respecta al monto de la indemnización y del salario base de liquidación, así como la condenara al pago de los valores correctos por estos conceptos, «aumentaal dato assm aá xima dei ntelreégasap ll icaalmb olmee ndteopl a go,46, y 4 7 del (f.º cuaderno principal). Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios de manera personal a favor de la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de agosto de 2000; que laboró en calidad de director corporativo de seguridad industrial de la empresa, en donde ejerció diferentes actividades y nunca fue objeto de amonestación o sanción al na, pues, por el gu contrario, obtuvo calificaciones positivas; que el 9 de junio de 2006, la demandada le notificó la cancelación del contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que la cláusula segunda del contrato de trabajo, referente a los

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Radicación n. º 55876 beneficios extralegales que le fueron asignados, dice que: «El trabajatdeonrd rdáe rechao o btenleors b eneficyi os prestacieosntaebsl eecnie dlao csu erOd1 /o 7 7 y lanso rmas interdneal sae mprescao,nl ase xcepciporneevsi esntl ao s

numera1l,e2 s,3 y 4 d el ac láussuelgau nddeae sec ontrato». Manifestó, que el art. 4.9 del Acuerdo 01 de 1977, sobre la indemnización en caso de terminación unilateral de la relación laboral, que le era aplicable, señala: «Lae mpresa reconocaeler máp leaudnoa i ndemnizaceinló ans iguiente formdae:s pudéesd os( 2a)ñ odse s ervicsieio nsc,r ementará enu n setenyt cai nc(o7 5%p)o rc ientloai, n demnización º señalaednea l a rtíc6udleol aL ey5 0d e1 990q»ue; r ecibió la suma de $48.083.916, como liquidación final del contrato por 91.83 días trabajados, circunstancia que desconoció el mencionado art. 4.9 del Acuerdo O 1 de 1977, que elevaba. el número de días a ser compensados por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, a 160.7; que i gualmente, el art. 4.2 del precitado acuerdo, señala que «la emprelsiaq uidypa argáa raá c adeam pleabdeon eficidaerli o acuerudnoa b onificeascpieócnei qauli valaelno tceh enta (80%d)e sla labriáos imceon suqauled evengeul3e 0 d em ayo ye l3 0d en ovie,ynp brroep,o orncailmeant tiee mspeor viedno els emestrrees pectEisvtoab. o nificatciieónnie n cidencia

salarial}). Expresó, que le fueron pagados los bonos respectivos para los años 2000 al 2004, pero no los de 2005 y 2006; que la empresa no tuvo en cuenta su incidencia salarial, lo que

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Radicación n. º 55876 influye en la liquidación; que la cláusula décima primera del contrato de trabajo, estableció que «todo cambio en las estipulaciones del contrato que acuerden mutuamente las partes se hará constar al pie del presente documento en cartas ) ) cruzadas o demás anexos pero siempre por escrito. Estas ) modificaciones tendrán valor legal desde la fecha en que se convenga bajo la firma de los contratantes cuando fuere el casoii; que el actor no ha accedido a ningún cambio de sus condiciones contractuales; que no le fue reportado el estado de las cotizaciones de seguridad social y la parafiscalidad de los salarios de los últimos 3 meses, anteriores al despido; que como la demandada no cumplió las obligaciones previstas en el art. 65 del CST, la terminación de su contrato de trabajo no produjo efectos, cumplimiento que sí dio en cuanto a otros empleados por la misma época y circunstancias. Por último, indicó que los días 13 y 26 de mayo de 2009, presentó reclamación administrativa, solicitudes resueltas negativamente el 22 de mayo y el 4 de junio de 2009, respectivamente (f.º 44 a 46, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con la indebida liquidación del contrato de trabajo, en cuanto al

número de días a compensar, porque ese beneficio era solo en el evento de terminación del contrato sin justa causa; la bonificación especial del 80% del salario mensual devengado en mayo y noviembre, porque el demandante no era beneficiario de la misma; la cancelación de los bonos de los años 2000 a 2004; la no información sobre el estado de los •

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Radicación n. º 55876 cotizaciones a la seguridad social, de lo que dijo que para el momento de la vinculación estaba exceptuada de esa obligación; el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el art. 65 del CST; el cumplimiento de esas mismas obligaciones con respecto de otros trabajadores y la desatención a la reclamación administrativa. Admitió como ciertos los den1ás hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (ºf 1.48 y 149, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA º El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 201 O, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante (f.º 228 a 237, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2012, resolvió: PRIMER-OR.E VOCApRa rcialemloe rndtiepn railm deerl oa

senteanpceilaa .d].ea, n[ c .u anatbos odlevl iapósr etendsei ones reajduesl taie n demnizpaocdrie ósnp iindjou ysd teao p licación (sidcep)la rág1r daefalor tí6c5ud leColS T. º SEGUND-COO.N DENaAE RC OPETRSO.LAa .p agaaf ra vdoerl señEoZrE QUIAERLT URSOÁ NCHEHZE RRERAl as umdai aria

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Radicación n. º 55876 de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006. TERCE-RCOO.N DENa EACRO PETSR.OaAL p.a g ar a favor del señor EZEQUIAERLT URSOÁ NCHHEEZR RElRAa s uma de $36.215. 684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. CUARTCOO.NF IRMAenR l a providencia en cuanto absolvió de las demás pretensiones. QUINT-OC.O STAEnS am.b as instancias se imponen a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original) (f.º 23 a 24, cuaderno del Tribunal). Recordó el Tribunal, que el motivo de inconformidad del apelante se refrió a las siguientes pretensiones: i)e l reintegro en aplicación del artículo 65 del CST; i)ila reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y el

  1. reconocimiento de las bonificaciones EVA por cumplimiento de metas y logros.

Encontró probado, que la relación entre las partes fue mediante contrato de trabajo, desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 11 de junio de 2006; que el demandante devengó como último salario integral la suma de $15. 708.000. Por consiguiente, concluyó que dicho vínculo era regido por la normatividad laboral. Sentado lo anterior, manifestó en torno al que reintegro, el actor perseguía la aplicación del parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 65 del CST), el cual transcribió. En este sentido, observó que a folio 5 del cuaderno principal, obra la carta de despido, en la que claramente se le informa al demandante, que de acuerdo con

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Radicación n. º 55876 el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa resolvió «dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo suscrito con usted», a partir del 12 de junio de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios. Adujo, que no existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera informado al demandante sobre estos derechos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sino que la misma se produjo el 1 º de junio de 2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, dedujo, la demandada incumplió lo contenido en la

norma invocada por el actor. Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, indicó que, si bien ésta se encontraba exonerada para cotizar al sistema, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba que a la terminación contractual omitiera informar la situación del trabajador sobre la seguridad social y la parafiscalidad y por ello, era obligatorio que aportara los comprobantes de pago, pues la sola declaración de los mismos no era suficiente para su exoneración. Agregó, que aun dejando de lado esa omisión, el empleador sí tenía la obligación de informar el estado de pagos de la «parafiscalidad», de la cual no estaba exento y cumplió con casi 3 años de mora. Para ratificar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303. Enseguida, dirigió su estudio a las consecuencias de la

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Radicación n. º 55876 anterior omisión patronal y se apoyó nuevamente en el fallo recién mencionado, en donde la Corte señaló que: «Ahoerla parág1rº adfeaolr tí2c9ud lelo aL ey7 89d e2 02q,u meo dificó el6 5d eCl. T.S,.n oc ontemeplrl eas tabelnetecofi emciytr ievaol declo ntdreat troa btaajenos a, s qíu,le an ormcao nsaeglpr aag o postedreli aocsro tizacdiaodnqoeu ses, ufi nalindoae dso tra

quel ad eg aranteilpz aagroo p ortduenl oo sa portdees segursiodcayidd a elp arafiscaDledeusjo» q.ue lo procedente no era el reintegro, sino la condena al pago del salario diario, hasta cuando se acreditara, en debida forma, la cancelación de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006 (f.º 16 a 18, ibídem). En lo atañed ero al se ndo aspecto de inconformidad gu planteado en la apelación, esto es, «lap etición corresponad liare enltieq uiddeal caii nódne imznacpioórn despiidnoj ussetñaoló» q,ue procedía su estudio a pesar de ser una petición subsidiaria, porque no se accedió a la principal de reintegro y es incontrovertible la ocurrencia del despido y no se opone a la condena anterior. Sobre la reclamación aludida, señaló que no fue objeto de discusión que la demandada realizó el pago de una indemnización legal al actor, pero la inconformidad de éste para la alzada fue la forma liquidarla, alegando que no se aplicó el Acuerdo O 1 de 1977, en el que se consagró este pago con un incremento del 75%. Aludió a los si guientes medio probatorios: i)L a documental que contiene la solicitud del trabajador para acogerse a lo dispuesto en el acuerdo en mención, vista a folio

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Radicación n. º 55876 83 del cuaderno principal; iiel )Ac uerdo O 1 de 1977, visto a

folio 94 a 107 ibídqeuem d,is pone que la indemnización por despido injusto, para los trabajadores con más de 2 años de servicios, se calcularía con el 75°/ci del valor de la prestación económica consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 º y iieil m)e morando interno suscrito por ECOPETROL, que obra a folio 109 ibíd, een mel cual modificó lo determinado en dicho acuerdo sobre la forma de liquidar dicha compensación. Del análisis probatorio, concluyó que posteriormente a la fecha en que el actor se acogió al acuerdo mencionado, la demandada le realizó modificaciones con relación a la forma de liquidar la indemnización por despido injusto, lo cual, no fue aceptado por el demandante, y que si bien admitió, como se observa en el primer medio probatorio arriba indicado, los cambios efectuados por ECOPETROL, no se refirió a consentir las alteraciones futuras, sino aquellas realizadas antes de la fecha en que fue amparado por el mismo. Mediante un cuadro comparativo mostró que el 28 de julio de ECOPETmRoOdLi ufinciól aterealAl cmueenrtdeo 2005, O 1 de 1977, para quitar la mencionada indemnización del 75% prevista en el art. 6º de la Ley 50 de 1990, la cual no gozaba de legalidad, y por ello, se debió reconocer al trabajador la indemnización, conforme con el texto vigente al momento de la suscripción del acuerdo en mención. Además, aun en gracia de discusión, que el demandante hubiera admitido cambios futuros, los mismos serian ineficaces, toda

vez, que el convenio fue incorporado al contrato de trabajo en·

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Radicación n. º 55876 las condiciones que se encontraban vigentes al momento en que el actor se acogió al mismo, lo cual, configuró un rango de derechos mínimosartículo 43 del CSTque no podían ser cambiados de manera unilateral por el empleador, y menos, si era en detrimento del trabajador. Finalmente, con relación a la pretensión del pago de una « bonificación por el cumplimiento de metas y logros o bonos EVA», expresó el Tribunal, que constituía un hecho nuevo al no ser objeto de debate en primera instancia, por lo que, se imposibilitó su estudio. En este sentido, aclaró que lo alegado en los hechos de la demanda y, por ende, lo resuelto por el a quo, fue la omisión del pago de una bonificación extralegal equivalente al 80% del salario básico de los años 2005 y 2006, lo cual, al no encontrarse incluido en la apelación, tuvo que ser rechazado de plano (f.º 14 a 23, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Fue presentado con el siguiente tenor literal: Debe la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por la casarse

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en instancia, debe confinnarse la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de

de 201 mediante la cual fue absuelta la Empresa agosto O,

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Radicación n. º 55876 Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. de las pretensiones de EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA (f.º 31, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula seis (6) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se estudiarán en conjunto los cargos primero a cuarto y sexto, porque tienen el mismo propósito, identidad, así como unidad temática y comparten similar proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 33, ibídem).

Para la demostración del cargo, el recurrente alude a que en la sentencia impugnada se vulnera el artículo 29 de la CN, que establece el derecho fundamental a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, toda vez que el actor, de manera clara, pretendió el reintegro en aplicación del artículo 65 del CST y el ad quem condenó al pago de una suma diaria por el valor de $523.600, desde el 12 de junio de 2006 hasta cuando se acreditara el

pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo y junio de 2006, lo cual, no se encuentra dentro de los parámetros referidos en el artículo 305 del CPC, aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, a todos los juicios originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sobre la consonancia que debe guardar la sentencia con los

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Radicación n.º 55876 hechos y pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, si el Tribunal no hubiera infringido las normas arriba mencionadas, no habría aplicado indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002que subrogó el artículo 65 del CSTy, por lo tanto, no habría fallado de forma condenatoria (f.º 32 a 34, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia viola la ley sustancial, [..]. p orh abeirnr fingiddior ectaemlean trtíec u2l9od e la ConstitPuocliíyóte nila c rat lío3c 0u5d eCló didgeoP r ocedimiento Civqiule,d ebsee arp licaednvo i rtdueld o p repcteuaednoe l artlíoc1 u45 deCló diPgroco esdaelTl r bajaoy del aS eguirdad Sociyap lo,rh abeirn tperertaedroór neameenlatr et ílco2u 9d el a Ley7 89d e2l0 20,q useu borgeóla rtlío6c5 u deCló diSgusot antivo deTlr bajao(f. º 33, ibíd.e m)

En la demostración del cargo, el recurrente transcribe de forma textual los argumentos expuestos en el primer cargo y solo modifica la aplicación indebida por la interpretación errónea respecto del mismo cuerpo normativo (f.º 35 a 37, ibídem).

VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Respecto de los cargos 1º y 2º, manifiesta que adolecen de error de técnica en su formulación, en tanto, las normas procedimentales, como el artículo 305 del CPC, deben ser planteados por la modalidad de violación medio. Adujo que

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Radicación n. º 55876 el Tribunal no vulneró el principio de consonancia, toda vez que, el incumplimiento del artículo 65 del CST, por parte del empleador conllevaba la sanción determinada en la misma norma y, por tanto, al declarar dicha inobservancia es procedente la condena impuesta. Agrega, que para preceptuar dicha pena, no era necesario que se contemplara de manera expresa en el escrito de la reclamación administrativa, y que así lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 1 O jun. 2008, rad. 29964. Por último, considera que en la sentencia impugnada se aplica de manera correcta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, que en la contestación de la demanda inicial, el recurrente en casación refiere sobre la indemnización moratoria por falta de pago, contenida en el artículo 65 del CST, pues se opuso claramente a la pretensión, alegando que no incumplió el referido art. 65 «ques e refierae la indemnización

(negrilla y resaltado del texto moratorpioar.f a ltdae p ago" original), razón por la cual no pueden prosperar dichos ataques (f.º 56 a 58, ibídem).

IX. CARGO TERCERO La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de laL ey 789 del 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de laS eguridad Social (fº3. 8, ibídem).

Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta

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Radicación n.º 55876 que en la sentencia citada por el CSJ SL, 14 jul. ad quem, 2009, rad. 35303, se establece que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conlleva, como bien jurídico tutelado, la viabilidad del sistema de la seguridad social integral, es decir, la garantía de que sus aportes y los parafiscales sean pagados de forma oportuna y no se encuentra incluido el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo. Así las cosas, aduce que el Tribunal interpreta erróneamente los artículos 29 de la Ley 789 de 2002, 305 del CPC y 29 de la CN, toda vez que la jurisprudencia, como instrumento auxiliar de la justicia, no faculta al juez para dictar sentencia sin tener en cuenta la consonancia entre la decisión y lo contenido en los hechos, pretensiones y en las

demás oportunidades procesales, en este sentido, implícitamente, la disposición constitucional consagra la prohibición de juzgar a las personas sin observar las formas de cada juicio (f.º 38 a 39, ibídem).

X. CARGO CUARTO La sentencia violó la ley sustancial, por haber infringido directamente artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2008, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo

(f.º ibídem). 40, Para la demostración del cargo, el censor alude que, en la sentencia relacionada en los cargos precedentes, esto es, la CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, se determina que la sanción contenida en el parágrafo del artículo 65 del CST, se constituye por la negligencia en el cumplimento de los

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Radicación n. º 55876 deberes patronales consagrados en la misma norma, por lo que, no opera de forma automática, sino, que es necesario determinar la causa del comportamiento omisivo en el pago de los aportes. En ese mismo orden de ideas, manifiesta que el Tribunal viola el artículo 29 de la ley 781 de 2002, en el entendido de que aun cuando establece la exclusión del ECOPETROL del sistema de la seguridad social, a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que la misma asume los riesgos y contingencias, dicta una sentencia condenatoria incongruente, es decir, sin guardar la respectiva consonancia

con los hechos y pretensiones de la demanda (f.º 40 y 41, ibídem).

XI. RÉPLICA A LOS CARGOS TERCERO Y CUARTO En cuanto a los cargos 3° y 4°, aduce que al encontrar similitud de argumentos en estos cargos con el primero y el segundo, se remite a la defensa expuesta en la réplica de los mismos. Precisa, que el adq uemal udió, de manera expresa, al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se constituye una infracción directa del mismo.

De igual f arma, considera que no existió una violación del principio de consonancia, pues lo pretendido en el litigio es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 del CST, lo cual, se encuentra claro dentro del proceso.

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Radicación n. º 55876 Por último, dice que el Juez de instancia garantizó sus derechos aplicando la norma más favorable, pues al no hacerlo, agravaría la situación de un trabajador despedido unilateralmente y sin justa causa. Citó la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224, de la cual transcribió una extensa parte (fº5 . 8 a 64, ibídem).

XII. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada, [. ..] por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, que subrogaron en su orden, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 305 del

Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo 45,i bídem). (f.º Indica como errores de hechos los si ientes: gu a) No haber dado por probado, estándolo, que ni en la demanda inicial, ni en el escrito con el cual fueron subsanadas las deficiencias de ella señaladas en el auto del 24 de julio de 2009, fue afirmado que Ecopetrol hubiera incumplido "sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos para.fiscales" b) No haber dado por probado, estándola, que ni en la demanda inicial, ni en el escrito con el cual fueron subsanadas las deficiencias de ella señaladas en el auto del 24 de julio de 2009, fue afirmado que Ecopetrol no hubiera pagado "los aportes para.fiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006"; y e)N o haber dado por probado, estándola, que el comportamiento de Ecopetrol, en su condición de empleador, estuvo revestido de buena fe tanto durante la ejecución del contrato de trabajo de Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera como en el momento de su terminación 45,í dem). (f.º

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Radicación n. º 55876 Señala las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: [. ..] La demanda de Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera

(folios 43 a 49); el memorial mediante el cual fueron subsanadas las deficiencias señaladas a la demanda en el auto de 24 de junio de 2009 (folios 55 a 57); la "reclamación administrativa, en aplicación del artículo(sic) º del Código 6 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social" (folios 125 a 128) presentada el 12 de mayo 2009 por Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera; la respuesta dada el 1 O de junio de 2009 por Ecopetrol a la reclamación de Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera ([olios 129 a 138) y la contestación a la demanda de Ecopetrol (folios 141 a 150) ibídem). (f.º 46, Para la demostración del cargo, el recurrente establece las siguientes consideraciones: En la demanda presentada por EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA, se persigue la declaración de ineficacia del despido y su consecuente reintegro. Aduce, que a la luz del artículo 12 de la Ley 712 de 2001, los hechos de la misma deben direccionarse a fundamentar las peticiones, así pues, en el caso, el actor no hizo referencia al incumplimiento de las obligaciones con el sistema de la seguridad social y con las administradoras de los recursos parafiscales, pues, sólo se refirió a la omisión de la comunicación del estado de las cotizaciones y parafiscales de salarios, así también se determinó en el memorial de subsanación de las deficiencias de dicha demanda. En este sentido, manifiesta que, según el artículo 29 de la CN, una persona no puede ser juzgada dos veces por el

mismo hecho, así como el artículo 18 de la Ley 712 de 2001

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Radicación n. º 55876 determina que, en la contestación de la demanda se debe realizar un pronunciamiento expreso de cada uno de los hechos y pretensiones. Con relación a lo anterior, a la luz del artículo 305 del CPC, la sentencia debe encontrarse en consonancia con los hechos, pretensiones y demás oportunidades procesales. Agregó, que en la reclamación administrativa elevada por el actor, el 12 de mayo de 2009, que se encuentra integrada en el análisis conjunto del acervo probatorio, al igual que en la comunicación, proferida por ECOPETROL, del estado de la cotizaciones a la seguridad social del demandante, no se pretendió dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 189 de 2002, pues esta º documental es la respuesta de aquella solicitud promovida con el fin de obtener el reintegro y no refiere a la omisión de la remisión de los comprobantes de pago. Considera, que sí el hubiera analizado ad quem correctamente la contestación de la demanda, habría concluido que esta cumplió con la carga probatoria de pronunciarse respecto de cada uno de los hechos de manera expresa y concreta, además de alegar sus razones de la defensa. Asimismo, habría observado que, en esta documental, no se hizo referencia al supuesto «[.].. icnumplimiendteo " sus obliagcions peara conla s enidtades y del sistmea des egurdiad social adminstiardorse der ceursos

como para fiscales", tampoco hizo la menoarlu sión al hecho des upuestamenten oh aberpa gado "los apotres parafiscales (f.º corsrpeondienst ae los meses dem arzoa junidoe 2 006"»

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Radicación n. º 55876 50, ibí)d.e m Lo anterior, en razón a que no fueron aducidos en la demanda, por tanto, no podía ser objeto de condena en segunda instancia, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política. Por último, mencionó que el Tribunal no dio por demostrado, estándola, que la actuación de ECOPETROL durante la relación laboral con el actor del proceso, así como en su terminación se encuentra enmarcado dentro del principio de la buena fe. Ello es así, pues, efectivamente, realizó el pago de los parafiscales y al no ser destinatario del sistema integral de la seguridad social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no estaba obligado a cancelar las cotizaciones. Así las cosas, no hubo violación de la ley por no remitir una comunicación del estado de la seguridad social del trabajador dentro de los 60 días siguientes al despido (ºf . 46a 51i,b íd.e m) XI.I RÉIPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA, alega la inexistencia de los errores endilgados al Tribunal, en el entendido de que este dio por acreditado, dentro del proceso, que ECOPETROL no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 65 del

CST y que, además, no logró demostrar la buena fe en sus actuaciones (ºf6 .5 a 66, ibí)d.e m

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Radicación n. º5 5876 XIVC.O NSIRADCEIONES Para la Sala, no le asiste razon a la opos1c1on, en el alegado defecto técnico de los cargos primero y segundo, referentes a que, al alegar la vulneración de normas procesales, debió alegarse la violación medio como fórmula correcta para sustentar el ataque, pues tal defecto es superable si se tiene en cuenta que, sin expresar formulas sacramentales, la censura alega claramente que por desconocimiento de esas normas adjetivas se dio la aplicación indebida en el primer caso y, la interpretación errónea, en el segundo y la infracción directa en el primer caso y la interpretación errónea en el segundo, del art. 29 de la Ley 789 de 2002 que subrogó el 65 el CST. Los cargos pnmero a cuarto contienen una queJa común, cual es la de que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, al haber ordenado pagar como sanción por el despido, una suma diaria equivalente al último salario devengado, desde e

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