CSJ - SL2339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2339-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01 Acta 40

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que LORENA JULIET GAVIRIA CHICA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2024, en el proceso que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., y al que A.A.A.A. fue llamada como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condenara a Protección

S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Andrés Felipe Santa Álzate , loRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 2 que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones , expuso que convivió con Andrés Felipe Santa Álzate desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2019 , cuando falleció; que contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 2017 , y que de esa unión nació su hija A.A.A.A., menor de edad.

hasta el 19 de diciembre de 2019 , cuando falleció; que contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 2017 , y que de esa unión nació su hija A.A.A.A., menor de edad.

Expresó que el 23 de diciembre de 2019 solicit ó ante Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge ; no obstante, la administradora negó la petición al considerar que no acreditó el tiempo mínimo de convivencia que exige la ley; que el 5 de agosto de 2020, en calidad de representante legal de su hija menor, reclamó la prestación en favor de esta, la cual fue reconocida en un 100%, y que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que le negó la pensión deprecada , toda vez que conforme a la jurisprudencia no tenía que acreditar una convivencia mínima de 5 años, puesto que el causante tenía la condición de afiliado ; sin embargo, Protección S. A. negó el reconocimiento del 50% de la pensión en su favor (f.os 5 a 11 del cuaderno de primera instancia).

Por medio de auto de 11 de mayo de 2021 , e l Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular como litisconsorte necesario a A.A.A.A. (f.os 108 a 109 del cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la

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Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el reconocimiento de la prestación en favor de A.A.A.A. como hija del afiliado y la negativa de la pensión a la demandante, quien presentó una solicitud de reconsideración . Indicó no constarle la convivencia en los términos expuestos por la accionante y negó los demás hechos.

Manifestó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó la convivencia con el afiliado fallecido conforme a los parámetros previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Además, precisó que la calidad de cónyuge no era suficiente para obtener el reconocimiento de la prestación.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por factor territorial (de la cual desistió); y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo , falta de c ausa en las pretensiones de la demanda, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema , prescripción, compensación y la innominada (f.os 115 a 139 del cuaderno de primera instancia).

Por su parte, A.A.A.A., representada por curador ad litem, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones y admitió todos los hechos. Propuso como excepción la genérica (f.os 202 a 204 del cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

admitió todos los hechos. Propuso como excepción la genérica (f.os 202 a 204 del cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 6 de abril de 2022 , e l Ju ez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 222 a 224 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en un 50% a favor de la señora LORENA JULIET GAVIRIA CHICA,

[…].

SEGUNDO: SE ADVIERTE a […] PROTECCIÓN S.A., que a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante y a partir del primero (1°) de abril de 2022, seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente al 50% que corresponde a la suma que viene pagando para el año 2022, con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año de conformidad con la ley.

TERCERO: ORDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., que proceda ACRECENTAR en una proporción igual al 100% de la prestación aquí reconocida, a favor de la demandante señora LORENA JULIET GAVIRIA CHICA, en el momento en que cesen las causas que le dieron origen al reconocimiento pensional r ealizado a la menor [...], conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

que le dieron origen al reconocimiento pensional r ealizado a la menor [...], conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

por PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la entidad accionada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Protección S. A. interpuso, a través de sentencia de 18 de octubre de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la demandante.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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El Colegiado de instancia señaló que no era objeto de discusión, que: (i) la demandante contrajo matrimonio con el afiliado el 18 de noviembre de 2017; (ii) la actora y el causante tuvieron una hija, quien nació el 21 de marzo de 2020; (iii) el afiliado falleció el 19 de diciembre de 2019; (iv) la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación en su favor y le fue negada, y (v) el 16 de octubre de 2020 se le reconoció la prestación a su hija menor en un 100%.

En consecuencia , el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si la demandante acreditó el requisito mínimo de convivencia para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de Andrés Felipe Santa Álzate.

jurídico determinar si la demandante acreditó el requisito mínimo de convivencia para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de Andrés Felipe Santa Álzate.

Para tal efecto, e l ad quem explicó que con el fin de amparar al grupo familiar de la contingencia de la muerte, el sistema de seguridad social reglamentó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que, en los casos en los cuales la persona fallecida ya tenía reconocida la prestación de vejez o invalidez, la ley permitió transmitir el derecho a quienes cumplieran las exigencias de ley.

Precisó que la verificación de los requisitos para acceder al derecho debía realizarse conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento. En ese sentido , señaló que, de acuerdo con las pruebas del proceso , Andrés Felipe Santa Álzate estaba afiliado a Protección S. A. desde el 8 de junio de 2004 y falleció el 19 de diciembre de 2019 ; por tanto, lasRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 normas aplicables al asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Relató que esa última disposición ha sido objeto de interpretación por esta Sala de Casación Laboral , según la cual es necesario acreditar una convivencia mínima de 5 años con anterioridad al deceso si era un pensionado, criterio que «no era uniforme» cuando el causante era un afiliado.

interpretación por esta Sala de Casación Laboral , según la cual es necesario acreditar una convivencia mínima de 5 años con anterioridad al deceso si era un pensionado, criterio que «no era uniforme» cuando el causante era un afiliado.

Así, se refirió a la decisión CSJ SL1388-2018, en la que la Corte concluyó que el elemento esencial para consolidar el derecho era la convivencia con el causante por un término mínimo de cinco años, tanto para el caso de pensionado como afiliado. A continuación, citó la sentencia CSJ SL1730-2020 en la cual se estableció una distinción entre uno y otro caso respecto al tiempo de convivencia.

En efecto, indicó que la distinción que estableció la Sala de Casación Laboral respondió a una interpretación normativa, según la cual el requisito de cinco años de convivencia aplicaba únicamente en los casos de fallecimiento de un pensionado.

No obstante lo anterior, el Tribunal precis ó que en sentencia CC SU-149-2021 la Corte Constitucional consideró que debía acreditarse cinco años de convivencia para acceder al derecho independientemente de la calidad del causanteafiliado o pensionado-.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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Así afirmó que, para el reconocimiento de la prestación, era indispensable demostrar la convivencia por el referido periodo «pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria ». En tal sentido, resaltó que la convivencia no se reduce a la cohabitación, sino que debe entenderse como una comunidad de vida, apoyo económico, solidaridad, respaldo espiritual y proyecto de vida

su aplicación es obligatoria ». En tal sentido, resaltó que la convivencia no se reduce a la cohabitación, sino que debe entenderse como una comunidad de vida, apoyo económico, solidaridad, respaldo espiritual y proyecto de vida compartido. En apoyo citó la sentencia CSJ SL913-2023.

Así, concluyó que para beneficiarse de la pensión reclamada, la actora debía acreditar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Con tal perspectiva , el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el proceso. Al respecto indicó que: (i) el registro civil de matrimonio daba cuenta de la celebración de dicho vínculo el 18 de noviembre de 2017; (ii) el registro civil de nacimiento de A.A.A.A. demostraba que la demandante y el causante eran padres de una hija nacida el 21 de marzo de 2020; (iii) por medio de comunicación de fecha 7 de julio de 2020 la AFP negó la pensión a la actora porque no acreditó el requisito de la convivencia; (iv) a través de comunicación de 16 de octubre de 2020 la AFP reconoció la prestación a la hija del afiliado fallecido, y (v) en el documento denominado «información de los reclamantes» la demandante consignó de manera expresa que la convivencia con el causante inició con la celebración del matrimonio, manifestación que para el ad quem constituyó una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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Por otra parte, examinó el interrogatorio de parte de la

191 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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Por otra parte, examinó el interrogatorio de parte de la actora y concluyó que esta prueba no constituía confesión, en la medida que la demandante declaró que al momento del deceso estaba embarazada y convivía con el causante; que la relación inició en 2011, la convivencia en 2013 y el matrimonio tuvo lugar en 2017; que ambos trabajaban, de modo que no figuraba como beneficiaria del causante en el sistema de salud, pero era él quien percibía un ingreso superior y asumía la mayor parte de los gastos del hogar.

Asimismo, analizó los testimonios de Alejandro Orozco Ríos y Leidy Liliana Franco Pineda, quienes coincidieron en afirmar que la pareja inició una relación de noviazgo y comenzó a convivir en el año 2013, en la casa de los padres del causante, y luego se fueron a vivir solos, sin que existiera separación.

Al respecto , el Tribunal destacó que si bien dichas declaraciones se rindieron bajo la gravedad de juramento, a su juicio, no lograron desvirtuar «la declaración libre de las circunstancias que envolvieron la relación sentimental » contenida en el documento denominado «información de los reclamantes».

Manifestó que las «afirmaciones» presentadas durante el proceso fueron posteriores a los hechos que originaron el derecho, y se hicieron una vez se tuvo conocimiento de la negativa de la prestación a la actora. Insistió que esta situación resultaba contradictoria con lo expresado de

proceso fueron posteriores a los hechos que originaron el derecho, y se hicieron una vez se tuvo conocimiento de la negativa de la prestación a la actora. Insistió que esta situación resultaba contradictoria con lo expresado de manera inicial ante la administradora de fondo de pensiones,Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 9 momento en el que no existía prevención alguna respecto al término mínimo de convivencia exigido por la ley.

En consecuencia, concluyó que el inicio de la convivencia generaba dudas y carecía de claridad, pues la demandante ofreció una versión en sede administrativa y otra distinta en el proceso judicial. Aseguró que era en esta etapa judicial donde debía acreditar, de manera cierta e inequívoca, que la accionante convivió con el fallecido por al menos cinco años, así como justificar las razones por las cuales presentó versiones diferentes en relación con el tiempo de convivencia.

En consecuencia, el ad quem afirmó que si bien en este tipo de procesos debía realizarse un análisis integral de la vida en pareja y el testimonio tenía especial relevancia, este debía generar certeza en el juez respecto de los hechos. Así, la solicitante debía allegar elementos de juicio que brindaran un mínimo de convencimiento judicial, con el fin de sustentar una decisión debidamente justificada.

Agregó que en los casos en los que subsiste una duda razonable, la consecuencia lógica es la negativa de las pretensiones, según lo señaló esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4060 -2019. Por las anteriores razones ,

razonable, la consecuencia lógica es la negativa de las pretensiones, según lo señaló esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4060 -2019. Por las anteriores razones , el Tribunal revocó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante en ambas instancias.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación lo presentó la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Expresa que el Tribunal valoró de forma errada el formulario administrativo, y refirió como pruebas « dejadas de apreciar o apreciadas deficitariamente» el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Alejandro Orozco Ríos y Leidy Liliana Franco Pineda.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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La recurrente recuerda que el Colegiado de instancia

Ríos y Leidy Liliana Franco Pineda.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 11

La recurrente recuerda que el Colegiado de instancia negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en la falta del requisito de convivencia mínima de cinco años con el causante. Precisa que el Tribunal erigió su decisión en el formulario de «información de los reclamantes », lo consideró como confesión y desestimó las pruebas testimoniales y su interrogatorio de parte, por calificarlos de contradictorios.

Asegura que el ad quem incurrió en un error manifiesto al otorgar valor probatorio de confesión al formulario que diligenció ante la AFP , pues a firma que ese documento fue elaborado cuatro días después del fallecimiento de su cónyuge, mientras se encontraba en estado de embarazo , circunstancias que, aduce, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.

Al respecto, manifiesta que conferir valor probatorio determinante al mencionado documento, por encima de las pruebas practicadas en sede judicial y bajo juramento, constituye un error de hecho evidente por parte del Tribunal. Explica que las pruebas no fueron analizadas de forma armónica y que ese documento debió apreciarse en conjunto con el resto del acervo probatori o y no como un elemento aislado.

Manifiesta que, de acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso, la convivencia por más de cinco años se acreditó. En apoyo, expone que, según la línea de la Corte Suprema de Justicia, los documentos extraprocesales deben

aislado.

Manifiesta que, de acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso, la convivencia por más de cinco años se acreditó. En apoyo, expone que, según la línea de la Corte Suprema de Justicia, los documentos extraprocesales deben valorarse en su contexto y en armonía con las demásRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas, sin que puedan prevalecer respecto a las pruebas practicadas en sede judicial.

Agrega que el Tribunal erró al restar le credibilidad e ignorar el contenido de los testimonios de Alejandro Orozco Ríos y Leidy Liliana Franco, así como el interrogatorio de parte que rindió, pues dichas pruebas fueron practicadas en el trámite del litigio con garantías procesales y fueron consistentes y detalladas en afirmar que la convivencia entre ella y el causante inició en 2013.

Resalta que los testigos explicaron las circunstancias de inicio de la relación , el apoyo mutuo, la estabilidad y continuidad del vínculo, así como la existencia de un proyecto de vida que se formalizó con el matrimonio en 2017.

Asegura que esos testimonios acreditaban la comunidad de vida, y que al descartarlos bajo la premisa de una supuesta contradicción con un documento extraprocesal limitó la realidad fáctica acreditada en el proceso.

Alude a las sentencias CC T-063-2016 y SU-129-2021, que destacan la importancia de valorar la prueba testimonial en su conjunto. Recuerda que la Corte Constitucional ha establecido reglas para la apreciación de este medio de

Alude a las sentencias CC T-063-2016 y SU-129-2021, que destacan la importancia de valorar la prueba testimonial en su conjunto. Recuerda que la Corte Constitucional ha establecido reglas para la apreciación de este medio de convicción, en efecto, indica que: (i) es deber del juez interrogar a la persona acerca de su dicho para esclarecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, y (ii) es su obligación analizar las pruebas en conjunto para determinar si acreditan los hechos.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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Insiste en que el error del Tribunal es trascendente, pues de haber valorado de manera correcta las pruebas que cuestiona, hubiese concluido que la convivencia se acreditó por más de cinco años, por tanto, había lugar al reconocimiento de la prestación.

Manifiesta que el proceso busca garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; que el reconocimiento de la prestación se fundamenta en la interpretación de normas vigentes , y que ello no afecta el equilibrio financiero del sistema, pues el riesgo ya estaba cubierto.

Así, indica que el objetivo de la actividad probatoria consiste en superar la incertidumbre. Afirma que, sin embargo, el Tribunal no superó la «duda razonable » al privilegiar el valor de la prueba documental y desestimar los testimonios, l os cuales, en conjunto, acreditaban la convivencia exigida; de ahí que el Tribunal se equivocó al «no da[r] por demostrado, estándolo, el hecho de que […] si era

testimonios, l os cuales, en conjunto, acreditaban la convivencia exigida; de ahí que el Tribunal se equivocó al «no da[r] por demostrado, estándolo, el hecho de que […] si era beneficiaria de la pensión [de] sobreviviente».

Reitera que convivió con el causante por un lapso superior a cinco años, de modo que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Insiste en que la convivencia se acreditó en el proceso a través de testimonios y el interrogatorio de parte, los cuales demostraron la vida en común desde el año 2013.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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Concluye que el error del ad quem fue evidente, pues desconoció pruebas contundentes relativas al tiempo, modo y lugar de la convivencia, toda vez que confirió mayor valor al formulario de Protección S. A., el cual diligenció en condiciones de debilidad manifiesta por la muerte de su cónyuge y su estado de embarazo.

VII. RÉPLICA

Protección S. A. s e opone a la prosperidad del cargo . Afirma que la censura incurre en errores de carácter técnico en la formulación de la demanda de casación, toda vez que: (i) no estructura un error evidente; (ii) la prueba testimonial no es apta en casación, por no ser calificada; (iii) denuncia el conjunto probatorio sin identificar de forma concreta el yerro manifiesto del Tribunal, y (iv) el cuestionamiento respecto a la valoración probatoria del Tribunal desborda el marco del recurso extraordinario de casación.

conjunto probatorio sin identificar de forma concreta el yerro manifiesto del Tribunal, y (iv) el cuestionamiento respecto a la valoración probatoria del Tribunal desborda el marco del recurso extraordinario de casación.

Asegura que, a pesar de los esfuerzos de la demandante, no logró demostrar el error en la valoración del documento que ella misma aportó al proceso. Afirma que el ad quem no tergiversó su contenido, sino que, por el contrario, extrajo de él una confesión relativa a la convivencia.

Para finalizar, destaca que el Colegiado de instancia analizó las pruebas en su conjunto y concluyó que la accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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VIII. CONSIDERACIONES

La Sala precisa que no le asiste razón a la opositora pues de la demanda de casación es posible extraer el error de hecho que la recurrente formula contra la decisión de segunda instancia, esto es, que el Tribunal fundó su decisión de forma exclusiva en el documento denominado «información de los reclamantes» y omitió analizar ese medio de convicción en conjunto con las declaraciones e interrogatorio que, a su juicio, acreditaban la convivencia con el afiliado fallecido por más de cinco años . Además no constituye desatino alguno denunciar la prueba testimonial si la misma sirvió de fundamento al Colegiado de instancia para su decisión , circunstancia distinta es que su análisis en sede de casación sea viable si de manera previa se acredita un error de hecho

denunciar la prueba testimonial si la misma sirvió de fundamento al Colegiado de instancia para su decisión , circunstancia distinta es que su análisis en sede de casación sea viable si de manera previa se acredita un error de hecho con fundamento en una prueba hábil. Por tanto, no son de recibo los cuestionamientos de técnica que plantea el opositor.

Superado lo anterior, se tiene que pese a la senda de ataque elegida, no son materia de controversia los siguientes hechos establecidos en las instancias , estos son, que : (i) el causante estaba afiliado a Protección S. A. (ii) la demandante contrajo matrimonio con aquel el 18 de noviembre de 2017; (iii) tuvieron una hija; (iv) el afiliado falleció el 19 de diciembre de 2019 ; (v) la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a la menor y se la negó a la actora, y (vi) la norma que regula el asunto es la vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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En tal perspectiva, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al concluir que la actora no acreditó el requisito mínimo de cinco años de convivencia con el causante, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Al respecto, sea lo primero señalar que el error de hecho se configura cuando al valorar el material probatorio, el juez da por demostrado lo que no lo está o deja de reconocer lo

sobrevivientes reclamada.

Al respecto, sea lo primero señalar que el error de hecho se configura cuando al valorar el material probatorio, el juez da por demostrado lo que no lo está o deja de reconocer lo que sí se estableció en el expediente ; ello por la falta de apreciación o el análisis equivocado de una prueba calificada, que configure un desatino ostensible que obligue el quebrantamiento de la decisión acusada (CSJ SL9622023).

De acuerdo con lo anterior , la Sala procede al estudio objetivo de las pruebas denunciadas por la censura.

En el documento denominado «información de los reclamantes» de fecha 23 de diciembre de 2019 suscrit o por la demandante Lorena Juliet Gaviria Chica, se consignó (f.os 18 a 20 expediente digital de primera instancia):

(…) Información del reclamante (…)

Fecha matrimonio: 18/11/2017 ¿Convivía con el afiliado antes del matrimonio? NO ¿Desde que fecha convivió con el afiliado? ¿El afiliado fallecido tenía hijos? NO

(…)Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ¿Se encontraba en embarazo cuando el afiliado falleció? Si ¿Usted sabe si existe otro posible reclamante para esta solicitud? No

De dicho documento e l ad quem concluyó que la accionante registró de forma expresa que la convivencia con el afiliado fallecido inició con la celebración del matrimonio18 de noviembre de 2017 - y, por ello, lo trató como una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

el afiliado fallecido inició con la celebración del matrimonio18 de noviembre de 2017 - y, por ello, lo trató como una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

De igual manera, consideró que las declaraciones rendidas bajo juramento en el proceso no desvirtuaron el contenido del formulario, puesto que se hicieron en un momento posterior y eran contradictorias respecto a dicho medio de convicción. Además, manifestó que al momento de suscribir el documento la accionante no tuvo prevención alguna y en el proceso no justificó «por qué inicialmente se tuvo una versión de los hechos y posteriormente ante el estrado, una diferente».

En ese orden, la Sala advierte que el Tribunal no tergiversó el contenido fáctico del documento, pues extrajo de él lo que de manera objetiva demuestra, esto es, que la demandante afirmó que su convivencia con el afiliado fallecido comenzó en la fecha del matrimonio , sin que el hecho de conferir mayor valor probatorio a este documento sobre otras pruebas altere su contenido.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

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En efecto, es necesario recordar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia pueden apreciar los medios de convicción y otorgar mayor credibilidad a unos respecto a otros, como ocurrió en este caso.

En esa línea, la Corte ha estimado que los jueces están facultados para darle mayor credibilidad a algunos elementos de prueba respecto a otros, sin que ello implique la configuración de un yerro fáctico (CSJ SL1926-2021).

En esa línea, la Corte ha estimado que los jueces están facultados para darle mayor credibilidad a algunos elementos de prueba respecto a otros, sin que ello implique la configuración de un yerro fáctico (CSJ SL1926-2021).

En la citada decisión, la Sala consideró:

Por otra parte, debe destacarse que el hecho que aquel juez le confiera mayor valor probatorio a unas pruebas respecto a las declaraciones de parte de sus hijos, no es incompatible con los principios de libertad probatoria y autonomía judicial -artículos 230 de la Constitución Política, 60 y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esta dirección, la Corte ha adoctrinado de forma reiterada y pacífica que la selección de unas pruebas frente a otras no constituye un error de hecho (CSJ SL18578 -2016 y SL45142017), pues si bien el citado artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los jueces de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa leg al alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.

De acuerdo con lo anterior , para el éxito del cargo era necesario que la censura demostrara , con argumentos suficientes, que el Tribunal erró en la apreciación que hizo del documento «formulario información de los reclamantes »,Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01

necesario que la censura demostrara , con argumentos suficientes, que el Tribunal erró en la apreciación que hizo del documento «formulario información de los reclamantes »,Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pues no bastaba con manifestar que el ad quem otorgó a este documento mayor valor que a los testimonios , en consecuencia, la acusación debía

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