CSJ - SL234-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL234-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcalb6onr al SadleDae sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL234-2018 Radicación n. º 54208 Acta 2 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes HÉCTOR ALONSO PARRA
VELASCO, JORGE ELIECER SÁNCHEZ CUBILLOS, EDGAR
HERNANDO ORTEGÓN URREGO, HERNANDO ROLDÁN
GUTIÉRREZ, LUIS ALFONSO OLMOS AMAYA, LUIS
HERNANDO ORJUELA VARELA, JOSÉ RODRIGO VÁSQUEZ - - -
VILLAGRANDE, ADAN LARA PEREZ, SERAFIN ROJAS
NIETO, IGNACIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, ÁNGEL CUSTODIO
JOYA REYES, PABLO ANTONIO RUÍZ, JOSÉ ANTONIO
JIMÉNEZ PIRAJÁN, HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, HÉCTOR HORACIO
HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES GAITÁN PALACIOS, RAFAEL
VILLAMIL VALBUENA, MISAEL RIAÑO AGUIRRE,
FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS COPAN, ABELARDO
QUINTERO RODRÍGUEZ, ISAURO HUMBERTO GUATEQUE SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54208
PARRA, HERNANDO OIDEN RODRÍGUEZ BASTIDAS,
GUSTAVO RODRÍGUEZ BERNAL, ÁLVARO OLAYA MELO,
LUIS EDUARDO NOVOA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL VEGA
TRIANA, JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ BERNAL, VÍCTOR
JULIO ROJAS PUERTAS, UDELMIRO RIAÑO REYES,
HÉCTOR ALFONSO VILLA GUTIÉRREZ, EDGAR ERNESTO
PACHÓN CASTAÑEDA, ÁNGEL MARÍA OTÁLORA RIAÑO,
LUIS ERNESTO LEÓN GONZÁLEZ, ERNESTO NIETO
PERILLA, ELVER ALFREDO RODRÍGUEZ CANTOR,
GERARDO SANTOS ALMONACID, JOSÉ DANIEL ORTÍZ
CASTAÑEDA, DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ, AGUSTÍN
ROJAS FANDIÑO, CARLOS ARTURO ORDÓÑEZ, JOSÉ ENILIO VALLES CAJAMARCA y ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de julio de 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. l. ANTECEDENTES Los referidos actores promovieron demanda laboral con el
objeto de que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto n. º 00958 de 2 de mayo de 1996 y las actas de conciliación suscritas por ellos y, como consecuencia de ello, se les reconozca el derecho pensiona! establecido en el artículo 6 de la Ordenanza n. º 21 de 1946, desde la fecha en que se produjo su desvinculación laboral, junto con las mesadas causadas y no pagadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada pensiona!, los intereses moratorias y las costas del proceso.
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Radicación n.º 54208 Como fundamento de las pretensiones indicaron que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, por espacio superior a los 12 años; que la Gobernación de Cundinamarca estableció un plan de retiro voluntario con el fin de obtener la desvinculación masiva de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza n. O 1 de 1996, desvinculación que se materializó a º través del Decreto n. 00958 de 2 de mayo de 1996; que algunos º de los accionantes se acogieron al plan de retiro y otros, se desvincularon por supresión de los cargos que desempeñaban; que el citado artículo 3 de la Ordenanza n. O 1 de 1996 (Plan de º Retiro Voluntario) expedido por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, fue declarado nulo por violación de los artículos 125 y 300 numeral 6 de la CP, mediante sentencia
proferida el 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado y, que se encuentra agotada la reclamación admi istrativa. :r;i Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral de los demandantes, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario y el acogimiento de los accionantes al mismo a excepción de Jorge Eliecer Sánchez Cubillos y Francisco Javier Castellanos Casas, la declaratoria de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n. O 1 de 1996 y el º agotamiento de la reclamación administrativa. Negó los restantes. Propuso en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54208 invocada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, doble cobro de asignación pensiona!, falta de requisitos, cosa juzgada y aquellas que resulten probadas en el curso del proceso 146-1c7u0a derno (f.º principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 21 de junio de 2011 685-7c0u5a derno (f.º princaibspoalviló )al Departamento de Cundinamarca de todas y
cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, declaró probadas las excepciones propuestas por el accionado y condenó en costas a los actores del juicio.
111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de julio de 2011, confirmó la proferida por el juez de primera instancia y condenó en costas a los demandantes.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el artículo 6 º de la Ordenanza 21 de 1946 fue suspendido inicialmente y luego, declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a la falta de competencia funcional de las Asambleas Departamentales para fijar asuntos prestacionales, por lo que, teniendo en cuenta
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Radicación n. º 54208 que las decisiones dictadas dentro de los procesos de nulidad producen efectos desde la expedición del acto administrativo, «la Sala concluye que no existía fuente normativa de la cual se pudiera derivar el derecho a las pensiones reclamadas». Y a renglón seguido, anotó: En efecto, la Ordenanza 21 de 1946 (eventual fuente de lodser echos reclamados) fue excluida del ordenamiento jurídico por suspensión provisional de sus efectos desde el 5 de febrero de 2001, fecha de expedición del auto dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (folio 176), razón por la cual, la posterior anulación
del plan de retiro (Ordenanza O1 de 1996) ocurrida el 4 de abril de 2002 no podía producir efectos que aducen los demandantes, pues los para entonces no existía en el ordenamiento jurídico la norma que asignaba los derechos reclamados (Ordenanza 21 de 1046) (sic). En otro giro del asunto, la anulación de la Ordenanza mediante la cual se creó el plan de retiro voluntario al que se acogieron los demandantes, no tomó en despido su retiro voluntario, pues con igual razonamiento al que se expresa en el párrafo anterior, se debe concluir que la anulación de la citada ordenanza O1 de 1996 no podía afectar situaciones jurídicas que se habían consolidado durante su vigencia, entre ellas, las de trabajadores como los demandantes, que antes de la anulación se acogieron al citado plan de retiro. Como sustento de su decisión, se remitió a la sentencia proferida por esta Corte el 31 de mayo de 2004, rad. 22649, de la que transcribió algunos apartes, para concluir que «dado que no existía fuente normativa de la cual se pudiera derivar el derecho reclamado y que la declaración de nulidad del plan de retiro no afectó la validez del acuerdo conciliatorio, se deben negar las pretensiones formuladas, tal como lo hizo la Juez de primera instancia cuya decisión se confirma pero por las razones expuestas 11.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, concedan todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formulan un cargo, que fue replicado y se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «por inaplicación» de los artículos 4, 46, 58, 299 y 300 de la CP y por interpretación errónea de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir los preceptos denunciados advierten que con la declaratoria de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza O 1 de 1996, para todos los efectos, debe entenderse que el plan de retiro voluntario no existió, pues los efectos de la nulidad, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-563 de 4 de agosto de 1999, se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado y, por lo tanto, la
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Radicación n. º 54208 desvinculación de los accionantes deberá recibir el mismo tratamiento de la de los trabajadores que no se acogieron al plan, esto es, la de una supresión de cargos y no la de un retiro voluntario. Que, por tal razon, los demandantes por efectos de la nulidad, y «adquiripelreonna meenltd ee rechloa f acultpaadr a y solicistearrb eneficidaerldi eorse cpheon siocnrae[a dpoo rl a
Ordenan2z1a d e 1946p,o rc uantsou r etidreoj ardíea s er voluntcaornivoi rtiélnedgoaslem eennut ner etiproosr u presdieó n ya que las conciliaciones celebradas con su empleador cargos,,, deben tenerse como nulas o inválidas «pocru anetloa ctqou el es o difou ndamentboa ssea ldieócl o ntejxutroí dico". Agregan, además, que de conformidad con los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 6 de la Ordenanza n. 21 de º 1946 tuvo eficacia hasta el 1 de enero de 1997, pues los dos años que establecía el inciso 2 del citado artículo 146 vigente al momento del retiro de los demandantes, debió empezar a contarse desde que entró a regir el nuevo sistema pensiona! en el Departamento de Cundinamarca, que lo fue el 1 de enero de 1995 por disposición del Gobernador. De suerte que el derecho a la pensión reclamada constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido por normas posteriores.
VII. RÉPLICA Señala la entidad opositora que los recurrentes incurren en un error al incluir, en el mismo cargo, dos modalidades de
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Radicancº.5i 4ó2n0 8 violación de la ley, la inaplicación y la interpretación errónea, las que resultan distintas entre sí. Adicionalmente indica que la· Ordenanza 21 de 1946 es
inconstitucional desde el mismo momento de su expedición, ya que el único que tiene la facultad constitucional de legislar en materia de pensiones es el Congreso de la República, por lo que las Asambleas Departamentales no pueden atribuirse tal facultad y legislar sobre tales aspectos, como en efecto ocurrió con la mencionada ordenanza. Agrega, que: Dada la inconstitucionalidad de la Ordenanza invocada para condenar al Departamento, ésta no tiene la virtud de constituirse en amparo de derecho y, por lo tanto, no tiene cabida la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues éste no convalidó actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque la ley carece de vocación para enmendar vicios de constitucionalidad. Señala, además, que si bien es cierto se declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza O 1 de 1996 por el Juez Contencioso Administrativo, también lo es que las actuaciones cumplidas en vigencia del acto que disponía el plan de retiro voluntario, surtieron plenos efectos por encontrarse amparados por la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se suscribieron. Como soporte de la oposición, la entidad se apoya en varias decisiones de esta Corporación que han definido con antelación el tema objeto de litigio (rad. 25020, 24005, 24203, 23901 y 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54208 33390). VIICION.S IDRAECINOES Sea lo primero advertir que el error de técnica que achaca
la réplica a la demanda de casación, no es tal, en tanto resulta admisible, como lo ha señalado la jurisprudencia, que en un mismo cargo se acusen diferentes normas por distintos conceptos de violación de la ley, como ocurre en el sub lite. Lo que sí resulta contrario a la técnica del recurso, es que respecto de una misma norma se acusen en forma simultánea, en un mismo cargo, las diferentes modalidades de violación de la ley. Para ello basta con remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL 17988-2017. Ahora bien, la inconformidad de la censura radica en establecer si la declaratoria de nulidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del artículo 3 de la Ordenanza O 1 de 1996, que autorizó al Gobernador de Cundinamarca para ofrecer planes de retiro voluntario a sus trabajadores, afectó la validez de las conciliaciones suscritas entre los demandantes y la entidad accionada. Frente a tal asunto, la jurisprudencia de esta Corte para asuntos similares a los del sub examine: [..].t ieenset ablqeucleia nd uol iddeaaldc taod minisptrroafteirviod o porl aA sambldeeCa u ndinamnaorq cuae,b ralnafit ram ezdae aquelalcatsu acpiaornteisc quulseae rp erso dujceorbnoa nse ené l, puebsa,je opl r indcielp asi eog urjiudraídld aoi rcdae,n qaunsezi ar vió dea poyalo a cso nciligaocziaodbnepae r se sundceli eógna lpiodra d
esteanvr i gaolmr o mendteco e leeblar caure dredv oo luntades.
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Radicación n.º 54208 Al respecto, esta Corporación al decidir casos de similares características al aquí estudiado, en el que también fungió como demandado el referido ente territorial, en sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, reiterada en CSJ SL 23775, 24 feb. 2005 y CSJ SL 24797, 29 ago. 2005, adoctrinó: Lac oncilsieha iczieoónp n l evniag endceailra t í3c duell oar eferida º Ordenayn dzeaDl e cre0t9o5 8d e2 dem ayod e1 9 96q uel a reglampeunetesóla , c trae spetciteifnveeac 1h2ad ej undieeo s aeñ o, y las entednecn iual iddaeTdlr ibuCnoanlt enAcdimoiisnsot rativo estcáa lend1a8dd eaf ebrdee2r 0o0 y0l ad eClo nsdeejE os taedso de4 d ea brdie2l 0 02s,e gúlnoa firemlma i smroe currseiqnnut ee hayaal egqaduoee na lgmúonm enmteod isóu spenpsrioóvni sional; estsoi gnifqiucleao a sc taodsm inistqruaseti irvvoidsee ar poonya ol acuerddevo o lunteasdteasbe anvn i gyo cro mboi elnoa noteól Tribuennea lml o,m enetnqo u ées tseed igoo zabdaepn r esundcei ón
legalidad. Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tune, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: "Respael cotesof ecdtelo asss e ntendceni ualsi pdraodf eproilrdaa s jurisdiccocnitóenn caidomsion isthraa tsiivdaro,e iterlaad a jurisprduede esntCcaoi rap oraalpc rieócnqi uséeas rt soos'n e txu ne', esd ecqiurpe,r oduecfeenc dteossde elm omenetnqo u see p rofeilr ió actaon ulapdoolr,oq u lea cso sdaesb erne trotarlea setrasedneqo u e see ncontraanbtadenesl, ae xpedidceailcó tno . "Igualsmeeh nast eeñ alqaudleoa s entednecn iual iqduarede caiga soburnea ctdoec arácgteenre raafle,cl tasasi tuacqiuoenn oes se
encuenctornesno liedsatdeoasq s,u, ea lm omendteop roduceilr se falsloed ebatíaenr asnu sceptdiebd leebsa tiarnstleea s o
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Radicacni.ºó5 n4 208 autoridaaddmeisn istraatnitvleaa js u risdiccocnitóenn cioso o administrativa. "Ldae clardaetn ourliiadd eau dna ctaod minisgternaetribaviloe n si comyoa vitoi eenfee crteotsr oacntoii mvpolsqi,uc ea afecten se se actpoasr ticquulea rheasy aenx pedciodbnoa seen l an orma los se anuladdae,o trloa doh anu tilizamdeod ijousr ídpiacroas si se los controlvaed retciirsy i óhna r esueslotbore el las implemente se o porqueh anv encidop lazpoasra impugnaccoinó n se los su anterioar liadf aedc hdae lf alpluoe,és s t(es inco)t iecnoem o consecureenvcitivéair rm iqnuooest rdaiss posiccoinosnaegpsra arna sud iscuasdimóinn istjruartiisvdai cpcairqoaun eeall a ctqou ede o o en.firme". La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone ". ..y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan". Este es un acto general respecto
del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tune, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente. Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza (sidec e)lla; s olamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. (CSSJL1 8958-2017). Adicionalmente, sostuvo esta Corporación en la sentencia anteriormente citada: [. ..} que las vicisitudes de las reglas jurídicas que implementan los planes de retiro de trabajadores en entidades oficiales, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por consenso el vínculo contractual que los une. Al respecto, en sentencia CSJ SL 22104, 1. jun. 2004, reiterada º en CSJ SL 33390, 30 sep. 2008, sobre el particular, se expuso:
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Radicancº.i5 ó4n2 08 En orddeen yc oinn pdeendendcei laaO rdenzaanq ue
este ideas si faculatl óaG obernaadd oeCr undinacmapa arriapm lemepnltaanre s der teidreo trajbaadormeesd iaenlpt aeg doe u nab ofniicación sus haya anulpaodlraja u risddielc coco inónt enacdimoissntoir ativo, sido lcoi erqtuole ac oncilsiuacscriieótnanetl rapsa tretsi eanuet onao mí es y vidparop ias,pe aarblpeo cro pmledteoc ualqourtiafue erne t,p ues lfou ndamenptaaral extiesncieala cuerldieobd rev oluntades su es cosno emtimiaefulnn tcoi oinoca orpmeetnet,q uileedn e biepm atrisru aprobaicónE.n o tarsp alaasb,rn oe ar neceisoaq ruep aral a concilliaGa ocbieórnna,add oeCr unndaimcaart vuiaea rutorizdaec ión lad umad peatrame,np tuaeldse c ofonmridacdo enl a rtí3c03ud leo laC onstiPtoulcíiteóilncg a o,b erna,ad doermádess eerlj fe ed el a adimnistrsaeccicói,no enalre[ rpeesntalngetaedl e Dlep atramento. es Loa netirorc orbroaorc olna s enteCn-c0i3da3e 1 lº def eberrdoe se 1996, medianltaec ualla C ortCeo nstitudceicoóln alaral inexiebqiuldiedalatr díl co2u 3d eCló diPgrooc esdaeTllr bajaoy d el a
SegruiaddS oclqi uapee rentorpireasmcernqitubeleí ac a o ncilnioa ción procecduíaan idnot ervpinesiroenradaesnd eerchpoúb liclooq, u ae cotnrariinod iqcuaet alpeessr onassít ienleacn pa acidpaadr a celeabcruaerr cdoonsc iiloicsao tno trrajbaadores. sus De otra parte, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, al interpretar los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, estableció que: [..]e. ls istdeemp ae nsipoanarel sos se rveispd úolbricmousin pcailes y departamenctraelaepdsoo r d ipsosicidoenlme iss máom btio teroririattlu vvoi gehnacsieta2la 3 d ed iecmibedr e1 993p arqauie nes yah abícaumnp lildoors e qiusiyth oass et2la3 d ed iecmibedr e1 995, parqau iehnubeise rcaupnml ildoors e qiusidteao csu ecrodenoli nciso 2º. d ecli taadrot í1cu64l -od eclairnxaeeqduoi b(lCeSJ-S L,5 oct. 200,r6 a2d8 649,r ietereandC aS JS L184802-016yC SJS L1 98582071). Así las cosas, el juzgador de la apelación no incurrió en el error jurídico que se le endilga, toda vez que la materialización de los acuerdos de conciliación suscritos entre los demandantes y el Departamento de Cundinamarca, no dependían de la
vigencia de la Ordenanza declarada nula, pues de ella tan solo surgía el pago de una retribución económica a los trabajadores, la que fue aceptada por los accionantes; por lo que, si tales
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Radicación n. º 54208 acuerdos se efectuaron con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, los mismos producen plenos efectos y gozan de fuerza vinculan te. Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000) m /cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario
instaurado por HÉCTOR ALONSO PARRA VEfiASCO, JORGE ELIECER
SÁNCHEZ CUBILLOS, EDGAR HERNANDO ORTEGÓN URREGO,
HERNANDO ROLDÁN GUTIÉRREZ, LUIS ALFONSO OLMOS AMAYA, LUIS
HERNANDO ORJUELA VARELA, JOSÉ RODRIGO VÁSQUEZ VILLAGRANDE,
ADÁN LARA PÉREZ, SERAFÍN ROJAS NIETO, IGNACIO DE JESÚS
RODRÍGUEZ, ÁNGEL CUSTODIO JOYA REYES, PABLO ANTONIO RUÍZ,
JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ PIRAJÁN, HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ,
ARQUÍMEDES GAITÁN PALACIOS, RAFAEL VILLAMIL VALBUENA, MISAEL
RIAÑO AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS COPAN, ABELARDO
QUINTERO RODRÍGUEZ, ISAURO HUMBERTO GUATEQUE PARRA,
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Radicación n. º 54208
HERNANDOOI DERNO DRGUÍEZB ASTIDGAUSTS,A VOR ODÍRGUEZ
BERNAÁLL,V AROOL AYMAE LOL,U IESD UARDNOO VOGAO NZÁLEZ,
MIUGELÁ NGEVLE GAT RIANJAO,S ÉD ELC ARMEONR TÍBZER NAL,
VÍCTOJRU LIROO JAPSU ERTAUSD,E LMIRRIOA ÑROE YEHSÉ,C TOR
ALFONVSILOL AG UTIÉRREEDZG,AE RR NESPTAOC HÓCNA STAÑEDA,
ÁNGEMLA RÍOAT ÁLORRAIÑ AO,L UIESR NESTLOE ÓNG ONZÁLEZ,
ERNESTNOIT EO PERILELLAV,E ARL FREDROO DRÍGUCEAZN TOR,
GERARDSOA NTOASL MOCNIADJ,O SÉD ANIEOLR TÍCZA STAÑEDA,
DOLLYA MANDVAA RGALSÓ PEAZG,U STRÍONJ AFSAN DIÑCOA,R LOS
ARTURO ORDÓÑEZ, JOSÉ ENILIO VALLES CAJAMARCA y ALFONSO
RODRÍGRUOEDZR ÍGcUonEtrZa DEPARTEANMTDOE C UNDAIMNARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. fififi .11.t:fit ·¡} Có ie e, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el txi:g ie te al tribunal de origen. fi .. IQ "O fi l"l t M - fi ·;,,c:o -fi- 'il'_' 1 fi': : fi ,j LU ,,, fi fil LL DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ,:,.en r- (¡.¡J ·. ;:3, :j {,fi. ,)• rr: r:: ,., ..._;,i.....:a-:fi,:¡,. !1fi1 o t:uJ ci ( ..... .¿ fi ri
JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO
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