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CSJ - SL234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL234-2024 Radicación n.° 98350 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO STAMPONE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR SAS - trámite al que se vinculó como llamadas en garantías a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS

DE VIDA S. A.

Reconócese personería al doctor Héctor Mauricio Medina Casas, portador de la T. P. 108.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98350 de Liberty Seguros S. A. en la forma y para los fines conferidos en el mandato otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES José Gregorio Stampone Méndez llamó a juicio a la Sociedad CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y Refinería de Cartagena SAS - Reficar SAScon el fin de que se declarara: i) que con la primera de las mencionadas existió

un contrato de trabajo desde el 22 de abril de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013, en el que desempeñó el cargo de operador de grúa 250T; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) que devengó un incentivo HSE convencional, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, bono de alimentación SODEXO, todos de naturaleza salarial; iv) que la Compañía no tuvo en cuenta los factores salariales realmente debidos en la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones; v) que la sociedad CBI Colombiana S. A. fungió como contratista principal de la obra de expansión de la refinería de Cartagena; vi) que esta última era solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, fueran condenadas en forma solidaria i) al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de

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Radicación n.° 98350 cesantías) y las vacaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, ii) indemnización de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, iii) indemnización e intereses moratorios del artículo 65 del CST. Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S. A. para ejercer la labor de operador grúa 250T; que el nexo laboral tuvo vigencia entre

el 22 de abril de 2013 y el 19 de diciembre de 2013; que devengó como último salario mensual la suma de $6.161.960; que el contrato terminó por la expiración del plazo fijado; que en este se pactó i) un bono de asistencia, el cual percibió durante toda la relación laboral y estaba condicionado a la prestación directa del servicio; que para la fecha del finiquito laboral aquel rubro ascendió a $2.903.432. Dijo, que además recibió ii) un bono de alimentación que se sufragaba a través de Bonos Sodexo en cuantía de $200.000, auxilio de transferencia bancaria cuyo monto era de $210.000; y un auxilio de lavandería por $173.200 por la condición de ser extranjero, que fueron pagados durante toda la relación de trabajo y tenían por finalidad aumentar las ganancias; iii) un incentivo de progreso convencional que en el mes de noviembre de 2013 ascendió a la suma de $88.402406.646(sic); iv) un incentivo HSE convencional, el cual representó en el mes de octubre de 2013 $113.079 y en noviembre de 2013 $88.402406.646(sic); v) una prima técnica en octubre de 2013 por $892.875292.820 (sic) y en noviembre de 2013 por $1.562.531229.508 (sic).

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Radicación n.° 98350 Adujo, que la empleadora, al liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones solo tuvo en cuenta el salario básico, el bono de asistencia y HSE. Refirió que la demandada era contratista independiente

de Reficar S. A. siendo esta beneficiaria de las labores por él desempeñadas (f.º 1 a 4 el cuaderno el Juzgado). Reficar S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, toda vez que nunca fue empleador del demandante. A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.º 95 a 102, ib.) En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 131 a 134, ib.). CBI Colombiana S. A., se resistió a las peticiones del actor. Admitió la vinculación laboral en los extremos mencionados, la labor que desempeñó, la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo estipulado, el pacto por bono de asistencia, el monto del auxilio de transferencia bancaria, el incentivo de progreso convencional, el incentivo HSE convencional y la prima técnica convencional.

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Radicación n.° 98350 Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertos y/o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.° 154 a 179, ib.). El juzgado de conocimiento, por auto del 19 de septiembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía que

la Refinería de Cartagena SAS, efectuó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 222 del cuaderno del Juzgado.) Liberty Seguros S. A., a la demanda, indicó que no se oponía ni apoyaba las pretensiones incoadas; sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador-exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica (f.º 239 a 251, ib.). Frente al llamamiento en garantía rechazó las peticiones y aceptó que entre CBI Colombia se celebró un contrato de seguro, expidiéndose el 16 de julio de 2010 la Póliza de cumplimiento EX000898, el valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales y el porcentaje pactado.

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Radicación n.° 98350 Como medios exceptivos planteó los «DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar

S. A., improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la Póliza EX000898 expedida por Confianza S.

A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros

S. A., la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse fuente de enriquecimiento (f.º 227 a 234, ib.).

Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. Confianza, se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de los pedimentos del libelo demandatorio y sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba. De cara al llamamiento en garantía, se resistió a sus pretensiones y aceptó la existencia de la póliza en la que otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aclarando que se contrae al artículo 64 del CST. Excepcionó las de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (artículo. 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro y la genérica (f.º 252 a 263 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 98350

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, (f.º 296 a 298 del cuaderno del Juzgado), dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA, REFINERÍA DE CARTAGENA, “REFICAR” y a las llamadas en

garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S.

A. de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ

GREGORIO STAMPONE MÉNDEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: De no ser apelada esta sentencia envíense al Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por decisión del 29 de abril de 2022, (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo y la gravó en costas.

El Tribunal fijó como problemas jurídicos a determinar i) si la bonificación de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, constituyen o no salario; ii) en el evento que así sea, si hay lugar a la reliquidación de lo efectivamente pagado al trabajador teniendo en cuenta el salario y, iii) se declare la solidaridad entre las codemandadas.

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Radicación n.° 98350 Bonificación de asistencia Refirió que el caso objeto de estudio de resolvería con el criterio ya fijado en el fallo de Leonar Delgado Ruíz contra CBI Colombiana S. A., radicación 13001-31-05-002-201400247-02, proferido el 22 de septiembre de 2020, el cual se aplicaría por vía analógica al presente caso dado que se trataba del mismo patrón fáctico.

De igual manera señaló que ya esta Corporación había tenido la oportunidad de estudiar el tema de la bonificación de asistencia HSE de CBI, precisamente en el caso de Osmiro Castillo Marrugo, en el cual, si bien es cierto se llegó a la misma conclusión ahora expuesta, consistente en que el pacto de exclusión salarial es válido en estos casos, se arribó a la misma, pero con una argumentación que no coincide totalmente con la suya. Al punto, rememoró que en la sentencia con radicación STL11582 de 2020, la Sala adoctrinó que la posición fijada por ese Tribunal en el referido evento no resultaba «descabellada», antes por el contrario, estimó que la misma [...] se edificó en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las parte en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo».

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Radicación n.° 98350 En esa línea, adujo que no existía controversia en torno a que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido mediante la política salarial cláusula 5, explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda

nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Observó que en las pruebas aportas junto con la contestación de demanda militaba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula 4° se establecía una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: por un lado, un salario ordinario de $6.161.960 y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que para la misma fecha equivalía a $ 2.806.651, respectivamente. Además, queen la referida cláusula se dispuso que tal bonificación dependía de […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE).» … «esa bonificación no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios- , aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Acotó que, en ese orden de ideas

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Radicación n.° 98350 […] esta bonificación constituye contraprestación indirecta del

servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(…) ni los beneficios o auxilios habituales … otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (…)”. Se trata de “beneficios o auxilios”, otorgados por el empleador, o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes. Tales “beneficios o auxilios” son per se posibles de ser desalarizados. Afirmó que le resultaba claro que el pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera el servidor, sino que estaba sometida a hechos inciertos y ajenos a la voluntad y a la actividad de este, como ausencias o retiros injustificados. Estimó que, el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ya había quedado explicado, podía optar también por exclusiones en menor medida o parcelables. Recalcó que, según el sistema jurídico laboral, ese pacto era eficaz, ya que era un pago extralegal de la remuneración ordinaria, fija o salario ordinario, en términos constitucionales, remuneración mínima, vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

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Radicación n.° 98350 Anotó que, limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los mínimos de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades. Puso de presente que la eficacia de estos pactos dependía del análisis de las condiciones de cada caso y de las pruebas del proceso e hizo alusión a la sentencia CSJ SL2018 de 2021, donde se ventiló el salario del bono de asistencia, y en la que se decidió no casar la sentencia que resultó a favor de las pretensiones del demandante; pero acotó que ese pronunciamiento no contenía el mismo patrón de esta acción. Incentivos Convencionales Respecto de aquellos incluyendo la prima técnica, arguyó que existía precedente de esa Sala y que además en armonía con lo adoctrinado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, era totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocerían, serían excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales, en la medida en que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no era otro que lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se

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Radicación n.° 98350 requería que los intervinientes realizaran concesiones

mutuas. Expuso que el pacto de exclusión de la convención colectiva era válido y que la eficacia no se podía cuestionar en un proceso individual laboral, sino dentro de la denuncia de la norma extralegal. Reforzó que, para la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la política salarial de Reficar, también eran susceptibles de desalarización por las razones ya expuestas. Precisó que,por sustracción de materia, no se referiría a lo manifestado por el apelante en cuanto a la solidaridad entre las codemandadas y condena en costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gregorio Stampone Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: [...] que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 13001-31-05-006-2016-00375-01 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en

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Radicación n.° 98350 liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida

por el Juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda […] Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable a la sociedad comercial REFICAR S.A.S y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por evidente error de hecho: Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la

Constitución Política. Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No tener por demostrado estándolo que, los pagos

correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA

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Radicación n.° 98350 E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

2. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.

3. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

4. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: La indebida apreciación de las siguientes pruebas calificadas en casación:

1. Volantes de pago.

2. Planillas de pago de seguridad social.

3. Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.

Para la demostración del cargo, señala en cuanto a los volantes de pago, que de haber sido apreciados de forma correcta, se podía advertir que de los factores salariales: prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional se predica

la relación directa entre su causación y su cuantía, lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado, aspecto que si bien, por sí solo no

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Radicación n.° 98350 constituye la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demanda de casación, debido a que dicho argumento debe ir unido a la falta de onus probandi por las demandadas, para desvirtuar que los mismos no constituían salario y seguido de ello, establecer que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva de trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a su favor. Afirma de otro lado, que frente a los incentivos prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional, si bien se hizo mención en el instrumento colectivo, anexo 1 «sin incidencia salarial» en todo caso el Tribunal le dio una indebida apreciación, porque extrajo del mismo la suficiencia probatoria y consideró que no debían tenerse en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos. Indica que, de las documentales (Convención Colectiva y su anexo) junto con los volantes de pago, el Tribunal podía establecer que los pagos eran de carácter retributivo del

servicio, porque el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, es decir, que a mayor trabajo mayor beneficio, entonces la causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador.

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Radicación n.° 98350 Asevera que, además de haberse acreditado que eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía, ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario. Alega que el Tribunal concluyó que la CCT resultaba suficiente para dotar de validez dicha exclusión salarial, errando de manera indirecta, dado que un pacto semejante, si bien en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, la jurisprudencia pacífica de esta Sala estableció que el mismo debe contener unos presupuestos mínimos, tanto en la causación como en su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL48662020) que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios. Luego expresa que de la CCT y anexo no se extrae ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios; aunado a que del interrogatorio de parte practicado al representante legal por el contrario si se

evidencia que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento, y no se advirtió ninguna confesión que diera cuenta de una finalidad distinta a la de retribución de dichos beneficios, por ende, existió un yerro.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98350 Arguye que, si bien el escenario de la negociación colectiva permite al empleador y al sindicato establecer que algunos beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, no obstante, no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de instancia, que la presencia documental de una CCT imposibilite la controversia probatoria, más aún cuando un pago que constituye salario sea desalarizado, pues ello no es autorizado ni siquiera en las CCT. Hace hincapié en que, los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible que justificara la no inclusión de los factores mencionados en el pago de la liquidación de prestaciones sociales y las vacaciones, por lo que no había lugar a exonerarse de las sanciones correspondientes. Insiste en que, el Tribunal no analizó la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la CCT de manera adecuada, pues si se trata de un pago no retributivo del servicio, las parte se encuentran en total libertad de restarle incidencia salarial; diferente es cuando se trata de un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, aquí la libertad mencionada se restringe, como debió ocurrir con la prima técnica convencional. Por último, en lo concerniente a la solidaridad laboral,

anota que, en el evento de emitirse sentencia de instancia,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98350 debe tenerse por probado que las labores realizadas por el contratista CBI COLOMBIANA S.A (en liquidación) se encuentran dentro de las labores del contratante, esto es, Refinería de Cartagena SAS.

VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. presenta oposición al cargo primero asegurando que este adolece de serios defectos técnicos, los cuales impiden su estudio.

Sostiene que su situación solo es susceptible de ser analizada en el supuesto de prosperar la demanda de casación. Añade, que en tal evento no podría condenarse, por no respetar los derechos laborales discutidos por parte del seguro, según emana con claridad y precisión de las condiciones que regulan este contrato y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar S. A. como asegurado. Señala que el cargo es una ampliación de los alegatos de instancia y no corresponden al correcto desarrollo del recurso extraordinario. Refiere en cuanto a la valoración probatoria que el recurrente considera indebida, que solo procede la casación laboral por la vía indirecta cuando el error de hecho es evidente, grosero, protuberante u ostensible y en el presente asunto no se evidencia ningún error cometido por el Tribunal y menos protuberante, que tenga la capacidad de dejar sin

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98350 efectos la sentencia; por el contrario, las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS Lo

que ocurre, es que el recurrente no comparte las conclusiones del ad quem, situación ajena al ámbito de este recurso. Alude que, es carga del recurrente indicar el error en el que supuestamente incurrió el Tribunal y evidenciar cuál era el sentido correcto y adecuado de la valoración, tarea argumentativa que brilla por su ausencia. Advierte que, el error de derecho formulado en la demanda no presenta proposición jurídica ni desarrollo argumentativo, situación que impide su estudio. Por su parte, Refinería de Cartagena S. A. analizó que, en rigor, la calificación de un pago como salario o no, es una inferencia de orden marcadamente jurídico, ajena al sendero de los hechos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98350 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Aduce que el Tribunal erró en la interpretación que les dio a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del

Trabajo, porque consideró que la convención colectiva de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconocen. Reprocha que el Tribunal considera que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se, implica un análisis diferencial en cuanto, a su validez, dando una interpretación equivocada al artículo 128 del CST, porque aquella no señala que cuando los pactos de exclusión salarial se encuentran contenidos en una CCT son penamente válidos y su discusión se daría únicamente por vía de la denuncia de la CCT, como desafortunadamente lo entendió el colegiado. Recaba en que en la denuncia de la convención es posible discutir sobre conflictos de orden económicos, pero no respecto de aspectos jurídicos, que es lo que se pretende con la demanda, pues se busca que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serían inter-partes, es decir, no afectarían a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 98350

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. presenta oposición al cargo segundo asegurando que este presenta fallas técnicas que no permiten su estudio de fondo.

Señala que su situación solo es susceptible de ser analizada en el evento de prosperar la demanda de casación. Añade, que en tal hipótesis no podría condenarse por atención a que el seguro no amparo los derechos laborales

discutidos, según emana con claridad y precisión de las condiciones que regulan este contrato y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar S. A. como asegurado. Aduce, que el ad quem no incurrió en interpretación errónea de las normas aludidas. Lo anterior, en tanto siguió la línea jurisprudencial que la Corte ha sentado sobre la materia, según la cual los pactos de exclusión salarial son válidos dentro de ciertos límites, reconociendo que mientras se otorguen beneficios superiores a los legales, es posible convenir sobre su incidencia salarial. Por su parte, la Refinería de Cartagena SAS – Reficar, apunta que el cargo dirigido por la vía directa no identificó ni confrontó los verdaderos pilares del fallo. Adiciona, que se denunciaron

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