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CSJ - SL234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL234-2026 Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decid e el recurso de casación que AGRÍCOLA EL RETIRO S. A. S. EN REORGANIZACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso que LUIS MOSQUERA GÓNGORA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Mosquera Góngora presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Agrícola El Retiro en reorganización y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que: (i) se ordenara a la primera cancelar y trasladar a Colpensiones el valor de la reservaRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 2 SCLAJPT-10 V.00 actuarial por el tiempo laborado por el señor Luis Mosquera Góngora sin el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el 14 de marzo de 1978 al 12 de noviembre de 1986 , (ii) en consecuencia , que se condene a Colpensiones a liquidar, cobrar y recibir de Agrícola El Retiro S. A. S. en reorganización el título

al 12 de noviembre de 1986 , (ii) en consecuencia , que se condene a Colpensiones a liquidar, cobrar y recibir de Agrícola El Retiro S. A. S. en reorganización el título pensional referido, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con las semanas que componen el título pensional a partir del 30 de enero de 2013, los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 3 de febrero de 1942, laboró al servicio de la sociedad Agrícola El Retiro S. A. S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de marzo de 1978 hasta el 23 de julio de 2013, en el cargo de oficios varios . A firmó que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la zona de Urabá , a partir del 1 de agosto de 1986, atendiendo a la Resolución 2362 de 1986; que su empleador lo afilió al Sistema General de Seguridad Social a partir del 12 de noviembre de 1986 mediante el ISS, sin realizar los aportes por los periodos laborados con anterioridad; que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 30 de enero de 2013, mediante la Resolución GNR 057249 de 10 de abril de 2013, en cuantía de $873.760 por contar con 1.119 semanas , aplicando el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del

mediante la Resolución GNR 057249 de 10 de abril de 2013, en cuantía de $873.760 por contar con 1.119 semanas , aplicando el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 3

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Reclamó que se debe reajustar el importe pensional convalidando las semanas objeto del c álculo actuarial, adeudadas por quien era su empleador, las cuales corresponden a 235,43 semanas excluidas de la historia laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Agrícola El Retiro S. A. S. acept ó los hechos relativos a la edad del demandante, la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la fecha de la afiliación al ISS, así como la data de cobertura por parte de la entidad de seguridad social; precisando que entre el 1 4 de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1986 el ISS no había iniciado cobertura en la zona de Urabá, por lo que estaba imposibilitado para afiliarlo , mientras que el tiempo comprendido entre el 1.º de agosto y el 12 de noviembre de 1986 fue el que demoró el ISS en implementar el proceso de cobertura y asistencia en la región.

Se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló como excepciones las de: inexistencia de la obligación de pagar un título pensional en los términos del Decreto 1887 de 1994, declaratoria de improcedencia del pago del título pensional y prescripción.

como excepciones las de: inexistencia de la obligación de pagar un título pensional en los términos del Decreto 1887 de 1994, declaratoria de improcedencia del pago del título pensional y prescripción.

Por su parte, Colpensiones dio contestación a la demanda, aceptando la edad del demandante, la fecha en que el ISS hizo el llamado a inscripción a empleadores y trabajadores en la Zona de Urabá, y la fecha de afiliación del demandante. Afirmó que al señor Luis Mosquera Góngora seRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 4 SCLAJPT-10 V.00 le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2013, en cuantía de $873.760, por ser benefici ario del régimen de transición, y se opuso al reajuste de la pensión, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Propuso las excepciones de carga de dinámica de la prueba, deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 14 de junio de 2024 (f.os 207 a 212 del C . del juzgado ), el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Apartadó resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar el cálculo actuarial que

Circuito de Apartadó resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar el cálculo actuarial que liquide COLPENSIONES en favor del demandante LUIS MOSQUERA GONCORA (sic) por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1978 y el 11 de noviembre de 1986, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES liquidar y cobrar el cálculo actuarial que corresponda al periodo laborado por LUIS MOSQUERA GONGORA (sic) entre el 14 de marzo de 1978 y el 11 de noviembre de 1986 tomando como salario el mínimo legal vigente para la época.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida a LUIS MOSQUERA GONGORA

(sic) a partir del 30 de enero de 2013 en cuantía inicial de $970.844.Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 5

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CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción para (sic) las diferencias en la mesada pensional causadas con anterioridad al 7 de junio de 2019.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las diferencias NO PRESCRITAS causadas entre la mesada pensional reconocida y la que aquí se reliquida que corresponde a la suma de

$9.126.722,40. SEXTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de junio de 2019 sobre las diferencias

$9.126.722,40. SEXTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de junio de 2019 sobre las diferencias pensionales no prescritas hasta que se efectúe su pago.

SÉPTIMO: DECLARAR NO prosperas (sic) las demás excepciones propuestas por las demandadas.

OCTAVO: SE CONDENA en costas a las demandadas. Se fija como agencias en derecho en favor del actor 1 SMMLV a cargo de AGRICOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN y 2 SMMLV a cargo de COLPENSIONES (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la empresa demandada, Colpensiones y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dispuso adicionar, modificar y revocar parcialmente la providencia emitida por el juzgado de primer grado (f.os 21 a 77 del C. de Segunda Instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal encontró como hechos probados que Luis Mosquera Góngora nació el 3 de febrero de 1942 y laboró al servicio de Agrícola El Retiro S. A. S. en reorganización, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de marzo de 1978 hasta el 23 de julio de 2013, en el cargoRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 6

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14 de marzo de 1978 hasta el 23 de julio de 2013, en el cargoRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 6 SCLAJPT-10 V.00 de oficios varios; que la empresa solo lo afilió al ISS el 12 de noviembre de 1986, debido a que en la zona de Urabá el ISS inició cobertura a partir del 1 de agosto de 1986, mediante Resolución 2362 de 1986 ; que a l demandante le fue reconocida pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2013, en cuantía de $873.760, mediante Resolución GNR 057249 de 10 de abril de 2013, basada en 1.119 semanas con IBL de $1.078.716,00 y una tasa de reemplazo del 81% y aplicando el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.

Para el efecto, estableció anticipadamente que su postura se avenía a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular lo expuesto en la sentencia CSJ SL2843 -2024. Dicha providencia considera que los empleadores están en la obligación de responder por el c álculo actuarial correspondiente a los periodos en que no se hicieron cotizaciones por falta de cobertura del ISS.

Seguidamente, con apoyo en la sentencia CSJ SL27812022, extrajo de sus argumentos que, en atención al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores corresponde en el pago del capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar , necesario para

9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores corresponde en el pago del capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar , necesario para financiar la pensión.

Por lo anterior concluyó que no existió imprevisión legislativa advertida en la apelación, debido a que existían losRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 7 SCLAJPT-10 V.00 mecanismos idóneos en la ley o en los reglamentos del ISS para hacer el pago de los correspondientes aportes. De igual forma, señaló que la jurisprudencia de la Sala no ignora que la falta de afiliación sea la insuficiencia de cobertura de la entidad de seguridad social, debido a que el citado criterio se viene aplicando en la jurisprudencia de la Corte en todas aquellas hipótesis que, con independencia de los motivos que originen la no afiliación del trabajador, bien sea por omisión del obligado o por falta de cobertura, se impone que el empleador deberá responder por las cotizaciones representadas en cálculos actuariales con el fin de habilitar esos tiempos para efectos de financiar eventuales prestaciones pensionales.

En cuanto a las obligaciones inherentes a Colpensiones, frente a la liquidación y elaboración del c álculo actuarial, consideró que , en principio, en su condición de administradora de pensiones, es la entidad que debía realizar la liquidación de los aportes, de la mano del empleador, quien, a su vez, tenía que aportar la información necesaria . Sin embargo, con la Resolución 728 de 19 de mayo de 2023,

administradora de pensiones, es la entidad que debía realizar la liquidación de los aportes, de la mano del empleador, quien, a su vez, tenía que aportar la información necesaria . Sin embargo, con la Resolución 728 de 19 de mayo de 2023, del Ministerio de Salud se puso a disposición de los empleadores la herramienta « www.soyactuario.com.co» con la finalidad de facilitar la realización de los cálculos actuariales de empleados y trabajadores independientes que tengan períodos omisos al Sistema General de Pensiones, que deben ser pagados como título pensional.

Basándose en lo anterior, estimó que la obligación está a cargo del empleador a través de la herramienta advertida,Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 8 SCLAJPT-10 V.00 por lo que adicionó la sentencia para indicarle al empleador Agrícola El Retiro S. A. S. en reorganización de su posibilidad de realizar el cálculo actuarial en el mecanismo señalado, por el período del 14 de marzo de 1978 hasta el 11 de noviembre de 1986.

Posteriormente, en relación con los salarios que deben tenerse en cuenta para liquidar el cálculo actuarial, consideró que, conforme al artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1296 de 20 22, corresponden a la asignación que devengaba el trabajador en el último periodo de cotización . Es decir , en aquellos casos en los que la estimación del cálculo comprenda períodos omitidos no continuos, se utilizará como salario base el monto recibido en el último periodo omitido.

trabajador en el último periodo de cotización . Es decir , en aquellos casos en los que la estimación del cálculo comprenda períodos omitidos no continuos, se utilizará como salario base el monto recibido en el último periodo omitido. En este orden, modificó la providencia objeto de apelación para ordenar que se tenga en cuenta como salario de liquidación el percibido por el señor Luis Mosquera Góngora para el mes de noviembre de 1986, por valor de $41.014,00.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende, principalmente, que la Corte «Case Parcialmente» la sentencia impugnada para que, enRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 9 SCLAJPT-10 V.00 sede de instancia, « REVOQUE la sentencia de AQUO (sic) Y MODIFIQUE (sic) el salario base con el cual debe liquidarse el cálculo actuarial, fijándolo en el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los períodos durante los cuales no estuvo afiliados al ISS […]».

Como alcance subsidiario, basado en el segundo cargo, solicita la casación parcial del fallo en cuanto ordenó el pago del cálculo actuarial:

[…] por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1978 al 11 de noviembre de 1986 sobre un salario de $41.014, periodo durante el cual el accionante no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por falta de cobertura del sistema en

[…] por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1978 al 11 de noviembre de 1986 sobre un salario de $41.014, periodo durante el cual el accionante no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por falta de cobertura del sistema en la zona de Urabá, donde prestó sus servicios a su ex empleador, y consecuencialmente revoque la condena de primera instancia que condenó a AGRÍCOLA EL RETIRO SAS al pago del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre 14 de marzo de 1978 al 11 de noviembre de 1986, y en sede de instancia absuelva a AGRÍCOLA EL RETIRO SAS del pago del cálculo actuarial a que fuera condenado.

Como otro alcance subsidiario, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia:

MODIFIQUE la sentencia de AQUO (sic) que fijó en un salario mínimo legal mensual vigente el salario base con el cual debe liquidarse el cálculo actuarial en favor del Sr. MOSQUERA GONGORA (sic) por el periodo laborado y no cotizado al ISS, y en su lugar determinar que el salario base para liquidar el cálculo actuarial corresponde a cada uno de los períodos durante los cuales no estuvo afiliado al ISS, y adicione con lo prescrito por el parágrafo primero del art. 21 de la ley 2381 de 2024.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fue ron objeto de réplica tanto por el demandante como por Colpensiones.Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 10

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primera de casación, que fue ron objeto de réplica tanto por el demandante como por Colpensiones.Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 10

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 2.2.4.4.1., 2.2.4.4.2 y 2.2.4.4.3. del Decreto 1887 de 1994; art. 2º. Decreto 1296 de 2022, arts. 72 y 76 de Ley 90 de 1946, 6, 29 y 230 de la Constitución Política, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, arts. 12 y 16 del [A]cuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por [D]ecreto 758 de 1990.

Aduce que el error jurídico se encuentra en imponer , para la liquidación de los aportes omisos , el valor de la asignación de la primera cotización en e l momento de la inscripción al ISS, en el sentido de que el monto base para liquidar el cálculo actuarial a cargo de la codemandada debe corresponder a los salarios de cada uno de los periodos omitidos, estando obligado a basarse en el material probatorio, para la demostración del ingreso mensual por cada temporalidad omitida, para lo cual se ampara en los

corresponder a los salarios de cada uno de los periodos omitidos, estando obligado a basarse en el material probatorio, para la demostración del ingreso mensual por cada temporalidad omitida, para lo cual se ampara en los fallos CSJ SL3009-2017, SL4432 -2018, SL2590 -2020 y SL3810-2020.

VII. RÉPLICA DEMANDANTE

El demandante se opuso a la prosperidad del cargo manifestando que el Tribunal no incurrió en los desatinos que se le enrostran, pues, en su sentir, se trata de un asunto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo que se trata de un asunto no debatido en la instancia.Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 11

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VIII. RÉPLICA COLPENSIONES

Por su parte, Colpensiones sustenta su oposición respecto al cargo, sosteniendo que el Tribunal no incurrió en una interpretación rebelde, sino que su decisión se afincó en la aplicación literal del Decreto 1833 de 2016, que establece la metodología para d eterminar el valor de la reserva actuarial.

Sustenta su argumentación en la sentencia CSJ SL3472-2024, que precisa la obligación de liquidar los aportes omisos teniendo en cuenta el último salario base de cotización reportado por el trabajador, con fundamento en lo señalando en el artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, que fija la metodología que se debe utilizar para la estimación del cálculo actuarial por parte de los empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.

la metodología que se debe utilizar para la estimación del cálculo actuarial por parte de los empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.

IX. CONSIDERACIONES

En lo que respecta a las falencias formales en la formulación del cargo que señala la parte demandante, quien argumenta que la recurrente no contaba con interés jurídico debido a que no había presentado recurso de apelación sobre los salarios que deben tenerse en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial, debe decirse que la demandada se encuentra legitimada para formular el recurso, en la medida en que, si bien el tópico frente al cual se sustenta el cargo noRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 12 SCLAJPT-10 V.00 fue objeto de apelación, se trató de una decisión del Tribunal, al modificar la sentencia que conoció en alzada, decisión que resulta adversa al interés de la parte que acude al recurso extraordinario. Por lo tanto, se configura el correspondiente interés jurídico para acudir en casación.

Superado lo anterior, y en atención a la vía seleccionada en sede de casación, no se discuten los siguientes hechos: (i) que el señor Luis Mosquera Góngora nació el 3 de febrero de 1942 y laboró al servicio de Agrícola El Retiro S. A. S. entre el 14 de marzo de 1978 hasta el 23 de julio de 2013 ; (ii) que en vigencia de esa relación no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el periodo comprendido del 14 de marzo de 1978 al 12 de noviembre de 1986 , en tanto no

en vigencia de esa relación no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el periodo comprendido del 14 de marzo de 1978 al 12 de noviembre de 1986 , en tanto no existía cobertura del ISS en la región del Urabá ; (iii) que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 30 de enero de 2013, en cuantía de $873.760,00, mediante la Resolución GNR 057249 de 10 de abril de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Valga preliminarmente recordar que el Tribunal confirmó la condena impuesta a Agrícola El Retiro S. A. S. en reorganización consistente en pagar el cálculo actuarial a la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) por los periodos comprendidos entre el 14 de marzo de 1978 y el 12 de noviembre de 1986, modificándola en cuanto al salario de referencia dentro de la fórmula de liquidación de la reserva actuarial, teniendo en cuenta la suma de $41.014,00 , correspondiente al Ingreso Base de Cotización (IBC) delRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 13 SCLAJPT-10 V.00 periodo de la afiliación inicial.

Lo anterior , tras considerar que, aunque para dicho lapso no había cobertura del ISS en el lugar de prestación del servicio, la jurisprudencia ha impuesto esa obligación a cargo de los empleadores para garantizar los derechos de los trabajadores, a efectos de completar la densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Frente a los

servicio, la jurisprudencia ha impuesto esa obligación a cargo de los empleadores para garantizar los derechos de los trabajadores, a efectos de completar la densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Frente a los salarios que deben ser utilizados para la liquidación del cálculo actuarial, estimó que , conforme a lo establecido en los artículos 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 d e 2016, el salario base de liquidación corresponde al que el trabajador devengaba a la fecha de corte, es decir, en el último período de cotización.

Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado dio un entendimiento diferente a las disposiciones que regulan la materia, en el sentido de que el salario base para liquidar el cálculo actuarial a cargo de la demandada son los salarios de cada uno de los periodos omitidos, estando obligado a hallar en el material probatorio la demostración del ingreso mensual por cada uno de l os periodos y no el salario reportado al ISS que se usó para determinar el salario base de liquidación.

Bajo este escenario, el problema jurídico por resolver consiste en dilucidar si el Tribunal incurrió en un error al establecer la obligación de pagar el cálculo actuarial por el periodo laborado por el actor a favor de la sociedad Agrícola El Retiro en reorganización, y no cotizado al sistema deRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 14 SCLAJPT-10 V.00 pensiones, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización (IBC) el valor de la asignación de la primera cotización en el momento de la inscripción al ISS.

14 SCLAJPT-10 V.00 pensiones, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización (IBC) el valor de la asignación de la primera cotización en el momento de la inscripción al ISS.

Planteado el recurso en estos términos, debe señalarse que la reserva actuarial que deben acreditar los empleadores o empresas que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con trabajadores cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993, y que no hubieren realizado las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones, cuenta con una reglamentación establecida en el Decreto 1887 de 1994, que posteriormente fue compilado por el Decreto 1833 de 2016 en sus artículos 2.2.4.4.1 a 2.2.4.4.3 , este último modificado por el Decreto 1296 de 2022.

En este sentido, la f órmula y factores por utilizar para la realización del correspondiente cálculo actuarial por periodos omisos es una metodología que no está sujeta a la discrecionalidad del empleador ni resulta estimable con el valor de los aportes dejados de realizar, sino que cuenta con un procedimiento establecido en la normatividad reglamentaria, en la qu e se señala cu ál es el salario base tendiente a convalidar los aportes adeudados, para lo cual, el artículo 2 del Decreto 1296 de 2022 establece lo siguiente:

SB: Salario Base de Liquidación:

Es el salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es

el artículo 2 del Decreto 1296 de 2022 establece lo siguiente:

SB: Salario Base de Liquidación:

Es el salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir en la fecha del último periodo de cotización.Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 15

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Para el trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya lugar, para lo cual se podrán aplicar los esquemas de presunción de costos adoptados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar.

El salario base antes de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salari os mínimos legales mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de la Ley 797 de 2003. De lo contrario, este valor no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.

En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización.

En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización.

En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido.

Como puede verse, la norma no permite la presunción de la asignación salarial, sino que opta por determinar que para su convalidación « el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido».

Al respecto, debe señalarse que recientemente la Sala , en sentencia CSJ SL3472 -2024, recogió los criterios anteriores emitidos por la corporación, respecto a los factores por utilizar para la estimación del valor de cálculo actuarial por periodos omisos en los aportes al sistema general de pensiones. En dicha providencia se dejó establecido lo siguiente:Radicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 16

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Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, que fijó la metodología que se debía utilizar para tasar el cálculo actuarial que debían asumir las empresas o empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones gestionado por el ISS, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, el valor de dicho cálculo se determina a partir del «último salario base de liquidación» (parágrafo del artículo 4.º).

ISS, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, el valor de dicho cálculo se determina a partir del «último salario base de liquidación» (parágrafo del artículo 4.º).

De modo que, al existir sustento legal que expresamente determina la forma en que se tasa el cálculo actuarial en estos casos, la Sala considera que es esa la metodología que debe aplicarse para tales efectos, en tanto se trata de una relación de trabajo q ue finalizó el 19 de julio de 1986, esto es, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993.

En ese sentido, la Corte recoge y corrige cualquier criterio anterior que sea contrario al expuesto en esta decisión, pues se insiste, es la ley la que de forma específica establece la forma en que debe fijarse el salario de referencia para los fines del cálculo actuarial.

Así las cosas, se observa que la decisión del Tribunal acogió estas nuevas posturas de la Sala, al disponer que el salario que debía utilizarse en el procedimiento de liquidación de convalidación de los periodos en mora correspondía a la asignación del último periodo omitido, para lo cual, auscult ó en la historia laboral el IBC que fuera reportado por el empleador para la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones.

Por tanto, se advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros acusados, de modo que el cargo no prospera.

X. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9

yerros acusados, de modo que el cargo no prospera.

X. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículosRadicación n.° 05045-31-05-001-2022-00376-01 17 SCLAJPT-10 V.00 2.2.4.4.1., 2.2.4.4.2 y 2.2.4.4.3. del Decreto 1887 de 1994; artículo 2 del Decreto 1296 de 2022; artículo 21 parágrafo 1 de la Ley 2381 de 2024; artículo 259 y 260 del CST; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 ; artículos 6, 29 y 230 de la Constitución Política; artículo 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para sustentar la censura, señala que el artículo 260

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