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CSJ - SL2340-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2340-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaib6onr al SadleaD esctnNg:e2 s tlón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2340-2018 Radicación n. º 57301 Acta 19 BogoDt.áC ,. v,e in(t2e0d )ej undieod osm idli eciocho (2018). DecildaSe al ae lr ecudresc oa saciinótne rppuoeLrUs Zt o

MARINA GOYENECHE LLANOS, MARÍA ALICIA MARTÍN

RIAÑO, FLOR MARINA PIÑEROS PIÑEROS, BLANCA

CECILIA NOVOA BOHÓRQUEZ, NELSON ALONSO

ZAMBRANO PINTO, GUILLERNO BEJARANO GUERRERO,

ANA ISABEL MEDINA VACCA, BLANCA LILIA MORALES

SALGADO, BLANCA SOFÍA MARTÍN ACOSTA, MIRYAM DEL

CARMEN TORRES SÁNCHEZ, ROSA MARÍA NOVOA

PERILLA, LAURA CECILIA DUEÑAS BARRETO, MARÍA

INÉS ZAMORA BARRERA, ANA CECILIA ORTEGA

RAMÍREZ, FREDY ALBEIRO PINTO, FLOR MARINA DUEÑAS RUÍZ, LUZ MARINA BONILLA VACCA y DUVÁN ALBERTO HURTADO ARAQUE contlrasa e ntepnrcoifae rida polraS alLaa bodrealD escongdeesTltr iióbnuS nuaple rdieolr DistJruidtiocd ieBa olg oetlvá e,i nti(n2ud9ee)vd ei ciedmeb re

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57301 dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra el

HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ o EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ.

I. ANTECEDENTES

LUZ MARINA GOYENECHE LLANOS, MARÍA ALICIA

MARTÍN RIAÑO, FLOR MARINA PIÑEROS PIÑEROS, BLANCA

CECILIA NOVOA BOHÓRQUEZ, NELSON ALONSO

ZAMBRANO PINTO, GUILLERNO BEJARANO GUERRERO,

ANA ISABEL MEDINA VACCA, BLANCA LILIA MORALES

SALGADO, BLANCA SOFÍA MARTÍN ACOSTA, MIRYAM DEL

CARMEN TORRES SÁNCHEZ, ROSA MARÍA NOVOA PERILLA,

LAURA CECILIA DUEÑAS BARRETO, MARÍA INÉS ZAMORA

BARRERA, ANA CECILIA ORTEGA RAMÍREZ, FREDY

ALBEIRO PINTO, FLOR MARINA DUEÑAS RUÍZ, LUZ MARINA BONILLA VACCA y DUVÁN ALBERTO HURTADO ARAQUE, llamaron a juicio al HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ o EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, con el fin de que se condenara al pago de las si ientes acreencias laborales: i) el valor de la nivelación gu salarial ordenada en el Decreto 980 del 29 de mayo de 1998, de acuerdo con la actualización en las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para los empleados públicos

del orden territorial del sector salud y a la escala establecida para el cargo desempeñado, a partir del 29 de mayo de 1998 ii) hasta el 28 de febrero de 2002; el valor del incremento salarial del 15% ordenado por el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, aclarado el 7 de diciembre del mismo año; iii) la indemnización moratoria por la omisión del pago de la 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57301 totalidad de las prestaciones sociales, como de los reajustes salariales, según el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 modificado por el Decreto Legislativo 797 de 1949; iv) el incremento del 25% sobre el valor de la prima de alimentación y auxilio de transporte equivalente a los años de 1999 a 2002; v)la diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado por los siguientes conceptos: el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las horas extras, el reajuste del auxilio de cesantía e intereses a la cesantía causados, desde el 29 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2002; vi) indexación de los valores dejados de cancelar y vii) el pago de las costas del proceso (f.º 181, cuaderno n.º 1 del Juzgado). Como petición especial, requirió que, al momento de dictar sentencia, se aplicara la excepc10n de inconstitucionalidad, respecto de las disposiciones

establecidas por el Decreto O 14 del 23 de junio de 1999, mediante el cual se creó la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y demás normas de carácter municipal, en cuanto pretendan modificar las condiciones contractuales, salariales y prestacionales en su condición de antiguos trabajadores del HOSPITAL SAN RAFAEL DE

GUAYATÁ.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 57301 por medio de contrato de trabajo ficto, a término indefinido, en las siguientes fechas y cargos:

NOMBRES FECHDAE CARGO

INGRESO DESEMPEÑADO

Luz Marina Goyeneche 1/sep./1984 Auxiliar de Llano enfermería. María Alicia Martín 1/abr./ 1976 Auxiliar de Riaño enfermería. Flor Marina Piñeros 2/en./1 993 Auxiliar de Piñeros enfermería. Blanca Cecilia Novoa 1 /ag./1 978 Promotora rural Nelson Alonso 3/mar./1 976 Auxiliar de Zambrano Pinto administración Guillermo Bejarano 1/jun./1 981 Conductor Guerrero Ana Isabel Medina 15/mar./1 981 Promotora rural Vacca Blanca Lilia Morales 1/ag./1 978 Promotora rural Salgado Blanca Sofía Martín 1/sep./ 1982 Promotora rural Acosta Miryam Del Carmen 5/d ic./1 983 Promotora rural Torres Rosa María Novoa 1/ag./1 978 Promotora rural

Perilla Laura Cecilia Dueñas 1/ag./1 983 Promotora rural Barreto María Inés Zamora 10/mar./1 982 Promotora rural Barrera Ana Cecilia Ortega 4/feb./ 1991 Promotora rural Ramírez Fredy Albeiro Pinto 1/a br./1 989 Auxiliar de administración Flor Marina Dueñas 1/en./1 983 Auxiliar de Ruíz laboratorio clínico Luz Marina Bonilla 15/mar./1 974 Operario de Vacca servicios generales Duván Alberto Hurtado 1 / jun./1 992 Técnico de saneamiento. º (f. 182, ibídem). Adujeron, que las asignaciones básicas para los años 1998 a 2000, según el cargo que desempeñaban, eran las siguientes:

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 57301 Cargo 1998 1999 2000 Auxiliares de enfermería $500.543 $575.624 $575.624 Auxiliares de $390.134 $448.654 $489.032 administración Conductor $372.800 $428.720 $467.304 Promotoras rurales $349.909 $402.720 $438.610 Auxiliar de laboratorio $409.095 $470.495 $512.800 Operario de servicios $315.005 $362.253 $394.855 generales Técnico de saneamiento 583.046 $670.502 $798.473 Manifestaron, que mediante el Decreto O 14 del 23 de junio de 1999, el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, se convirtió en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, con identidad de establecimiento

hospitalario, sin que se modificaran, extinguieran o suspendieran sus contratos de trabajo, es decir que continuaron con la prestación de sus servicios en esta entidad, con las mismas condiciones laborales, sin solución de continuidad; que, por consiguiente, se constituyó una sustitución patronal, que hace que el nuevo empleador responda solidariamente con el primero, de las obligaciones laborales, que a la fecha de la sustitución eran exigibles. Señalaron, que al momento de la sustitución, no les fueron pagadas sus acreencias laborales, ni el total de sus cesantías, as1 como tampoco se les reconocieron los incrementos contemplados en el Decreto 980 de 1998 y en el Laudo Arbitral del 29 de septiembre del 2000, ni el equivalente al 25% sobre la prima de alimentos y auxilio de transporte. Como consecuencia, la demandada, actuó de mala fe por omitir la cancelación de los valores a que tenían derecho.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 57301 Dijeron, que trabajadores del HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, iniciaron proceso en contra de la entidad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en el que se profirieron sentencias de primera y se nda instancia, reconociendo que gu el origen de esa empresa era privado y que a dichos empleados les era aplicable la convención colectiva de trabajo. En este sentido, señalaron, que fueron beneficiarios tanto del acuerdo colectivo como del laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000 y su aclaración, desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 18 de febrero de 2002; que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ,

empresa privada sin ánimo de lucro, no fue objeto de disolución o liquidación y, que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ fue liquidada, a través del Decreto 002 del 11 de enero de 2005; que agotaron la vía bernativa, mediante reclamación administrativa del 30 gu de abril de 2002; que recibieron respuesta negativa, el 21 de mayo, 12 de septiembre y 11 de octubre del mismo año (f.º 182 a 184, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ EN LIQUIDACIÓN, solicitó que se desestimaran las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados con la creación de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, con la continuidad de la prestación de los servicios de los demandantes y la sustitución patronal; que el anti o hospital gu no fue objeto de disolución ni liquidación. Respecto los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.º 197 a 199, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 57301 En su defensa, expresó que no tenía la obligación de cancelar las pretensiones aludidas en la demanda, toda vez que, fue una entidad pública que prestó sus servicios, hasta el 28 de febrero de 2005; que, de acuerdo con el Decreto 014 de 1999, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, no fue incluida en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000; sin

embargo, aclaró, que aún, en gracia de discusión, esta entidad firmó un convenio con el departamento de Boyacá, para que este pagara los valores resultantes de las obligaciones derivadas del laudo, por lo que solicitó el llamamiento de este. Agregó, que la ley prohibió que empleados públicos celebraran convenciones colectivas o laudos arbitrales; que el laudo contiene vicios de procedimiento, en el entendido de que no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de los entes hospitalarios, que nunca participó como entidad pública en las negociaciones y el Tribunal de Arbitramento vulneró el artículo 460 del CST (f.º 199 a 200, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, Boyacá, mediante fallo del 15 de abril de 2009, resolvió: PRIMENReOg:al rap sr etendseil oadn eemsa npdrae senptoard a

LUZMA RINAG OYENECLHLEA NOMASR,IA (siAcL)I CMAIAR TIN

(siRcIA)Ñ OF,L OMARR INAP IÑEIPRIOÑSE RBOLASN,C AC ECILIA

NOVOAB OHORQUNEEZL,S OANL FONSOZ AMBRANPOI NTO,

GUILLERBMEJOA RANGOU ERRERAON,A I SABEMLE DINA

VACCBAL,A NCLAI LMIAO RALESSA LGADBOL,A NCSAO FIA( sic)

MARTI(Ns iAcC)O STMAI,R IADME LC ARMETNO RRESSÁ NCHEZ,

ROSAMA RIA (siNcO)V OPAE RILLLAA,U RAC ECILDIAU EÑAS

BARRETOMAR,IA (sIiNcE)S (ZsAiMcO)RB AA RRERAA,N AC ECILIA ORTEGRAA MIR(EsZiF cR)E DAYL BEIPRION TFOL,O MARR INA DUEÑARSU IZ( siYcD )U,V A(Ns iAcL)B ERHTOU RTAADROA QUE­ contErLaH OSPITSAALNR AFAEDLE GUAYATE'A.,S eEn Liqui.d ación

SCLAJPTV-.1D0O 7

Radicación n.º 57301

SEGUNDCOo: n denaal rae mpressoac idaeell s taHdOoS PITSAALN RAFAEDLE GUAYAT(As iecn)l iquidaac piaógnaa,rf avodrel a señoLrUaZ MA RINAB ONILLVAA CCAl,a ssi guiecnatnetsi ddaed es dinero: 1.e-lv alodre li ncremesnatloa rcioarrle spondailea nñto1e 9 99: $1.175..0902 8 2.e-li ncremseanltaor aiñao2l,0 00$:1 .294.452.00 3.-lap rimdae alimentaccoirróens pondiaelan ñtoe1 999: $6.4356.00 4.l-ap rimdae a limentaccoirróens pondailea nñto2e 0 00$:2 3. 75.900 5.-ela uxidleit or anspcoorrrtees pondailae ñno1t 9e9 9 $72.636.00 6.-ela uxidleit or anspaoñro2t 0e0 0$:2 9.255.00 7.-ReajusPrtiem ad es ervi1c9i9o9s: $ 1 39.664.00

8.- ReajuPristmea des ervic2i0o0s0$ :2 73.673.00 9.- ReajuPsrtiemd aen avid1a9d9 9$:1 9.7 7980.0 10.-ReaPrjuismtade e n avid2a0d0 0$:2 33.498.00 11. -Reajuvsatcea ci1o9n9e9s$: 8 7.12.5 00 12-.R eajuPrismtae d ev acaci1o9n9e9s$: 1 16.620.00 13.p-rimdaea ntigüe1d9a9d9$ :1 07.047.00 14.-primdaea ntigüe2d0a0d0$ :3 7.67 57.00 15.R-eajusvtaec aci2o0n0e0s$: 2 5.604.00 16-.R eajuPrsitmead ev acaci2o0n0e0s$: 9 36.8 80.0 17.R-ea)B.o nificacsieórnv i1c9i9o9s$:5 58.5 60.0 18.R-eaBjo.n ificasceiróvni 2c0i0o0$s:2 33.498.00 Lasa nteriosruemsa dse bersáenri ndexaddaess,dc eu andsoe hicieeroxni gibles.

TERCERON: e galra sd emásp retensiporneesse ntapdoarls a

demandaLnUtZeMA RINAB ONILLVAA CCA.

CUARTOD: e clanroap rro sperlaao bjecailód ni ctampeenr icial,

propuesptoalr a a poderdaedHlao spidteamla nda. do QUINTCOo:n deneanrc ostdaespl ro cesao L aE mpreSsoac idaell EstaHdOoS PITSAALN R AFAEDLE G UAYATeAn l iquidaecnei ló n, 75%. [...] ( f .º 5 64 a 373, cuaderno n.º 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERMOO:D IFIClAasR e ntendceiqlau in(c1e5d )ea brdield os miln uev(e2 009p)ro,f eripdoare lJ uzgaCdiov diell C ircudiet o GuateqBuoey-acyá ,e nc onsecuesen cCiOaN DENaA laE .S.. E HOSPITSAALN RA FAELD EG UAYATÁ-BOYaAl CiÁq,u itdaamrb ién losa ños2 001e na delanyt leo,ds emása ñose nq ues es igan causanhdaos tqau es ep aguceo rrectaamteenntdei eenlLd aou dyo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 57301 la CCT., vigente, a favor de la demandante LUZ MARINA BONILLA VACCA [. .. } SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia primigenia en todo lo demás.

TERCERO: No hay lugar a costas ibídem).

(f4.7 º, En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

determinó como problema jurídico a resolver, si todos los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores particulares, para obtener los derechos contenidos en las pretensiones de la demanda. Indicó, que no era objeto de discusión, que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, mediante el Decreto 14 del 23 de junio de 1999, se organizó como una empresa social del Estado, sometida al régimen del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en la cual, los servidores se clasificaron en empleados públicos y, de forma excepcional, en trabajadores oficiales cuando desempeñaran funciones de mantenimiento y conservación de la planta fisica hospitalaria y servicios generales, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990. Consideró, que la transformación que sufrió el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ de entidad privada a empresa social del Estado es legal de acuerdo a lo señalado en el artículo 197 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debe ceñirse a lo previsto en el mentado artículo 195 ibídem. Por lo tanto, los demandantes no podían mantener la calidad de trabajadores particulares, precisamente por la transformación del ente hospitalario que legalmente fue permitida por la Ley 100 de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 57301 1993, «siqnu ea horpar eteenldr ae currteinltddeae r inconstiltaud ceicoinsdaielólb n u rgomaDeesbtireóel . recurreenns tuem omenattoa claadr e cismieódni alnatse acciaodnmeisn ispterrattiinvpeaolnsrqto ue neso ,e sd er ecibo

suasr gumepnontroo s sei rl íucnitatr aa nsfopremramciitóind a polral eyraz»ón, p or lo que se consideró que no existe motivo alguno para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que depreca el recurrente. Luego, concluyó que atinó el juez de primera instancia en el criterio adoptado para efectos de clasificar a los servidores públicos de la pasiva, no siendo esta la vía para atacar la inconstitucionalidad que predica el recurrente de la transformación del Hospital como ente privado a ESE y ante la presunción de legalidad de que goza el citado decreto de transformación, estima ajustado a derecho el criterio del aq ua. Aseveró, que no se puede pasar por alto, que antes de la creación y/ o transformación, el hospital tenía el carácter de privado y, por tanto, todos los demandantes hasta el 23 de junio de 1999, tenían la calidad de trabajadores particulares; que como el laudo arbitral en comento, fue proferido el 29 de septiembre del 2000, no le era aplicable a los actores por su condición de empleados públicos, a excepción de LUZ MARINA

BONILLA VACCA.

Acogió la tesis del recurrente, por cuanto la interpretación que debe dársele al artículo 461 del CST, es acertada, porque teniendo el laudo arbitral el carácter de convención colectiva, obligadamente debe tener el mismo tratamiento y efectos de la que tiene ella, acuerdos que también tienen término de SCLAJPT-10 V.DO JO Radicacni.ó5ºn7 310 vigencia, pero que s1 no se denuncian se prorrogan

automáticamente y «como así lo señalan los artículos 478 479 y y de la misma obra sus beneficios no pierden vigencia por lo tanto no deben continuar pues no otro entendimiento debe dársele a la sentencia del 23 de agosto de 1995, radicado 7590»; que los derechos logrados en el laudo arbitral, fungen como derechos adquiridos, salvo que se firme otro laudo o convención colectiva que los extinga o modifique. Así las cosas, modifica la condena de la sentencia apelada a favor de LUZ MARINA BONILLA VACCA y, en consecuencia, condenó a la ESE a liquidar también los años 2001 en adelante y los demás años que se sigan causando, hasta que se pague correctamente atendiendo al laudo y la convención vigente. Por último, expresó que no se demostró la jornada suplementaria, pues no fueron siquiera establecidas las horas extras en la demanda. Asimismo, no se indicaron las pruebas tendientes a probar las labores dominicales y festivas. Ahora bien, con respecto a la indemnización moratoria, señaló, que no operaba de manera automática y que, al no desvirtuarse la buena fe de la demandada, no procedía su reconocimiento (f.º 43 a 46, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT1-0V .00 11

Radicanc.i5ºó7 n3 10

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende los recurrentes que la Corte case parcialmente

la sentencia impugnada, en cuanto, En el numeral segundo de la parte resolutiva confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás y en el tercero se abstuvo de condenar en costas a la demandada, para que, convertida en sede de instancia, proceda a dictar sentencia en los siguientes términos: IL Revoque en su totalidad los numerales primero y tercero y parcialmente el quintoen cuanto solo condenó en costas por el 75%­ de la sentencia de primera instancia, para que una vez revocados dichos numerales en el sentido indicado, se profiera sentencia condenado al Hospital San Rafael de Guayatá ESE en liquidación a:

A.- Pagar a GOYENECHE LLANOS, MARÍA ALICIA MARTIN (sic)

RIAÑO, FLOR MARINA PIÑEROS PIÑEROS, BLANCA CECILIA

NOVOA BOHORQUEZ, NELSON ALONSO ZAMBRANO PINTO,

GUILLERMO BEJARAMO GUERRERO, ANA ISABEL MEDINA

VACCA, BLANCA LILIA MORALES SALGADO, BLANCA SOFIA

MARTIN (sic) ACOSTA, MIRIAM DEL CARMEN TORRES SANCHEZ,

ROSA MARIA (sic) NOVOA PERILLA, LAURA CECILIA DUEÑAS

BARRETO, MARÍA INES ZAMORA BARRERA, ANA CECILIA ORTEGA RAMIREZ(sic}, FREDY ALBEIRO PINTO, FLOR MARINA RUIZ (sic) Y DUVAN (sic) ALBERTO HURTADO ARAQUE las siguientes sumas de dinero, por concepto de acreencias laborales adeudadas: 1.- El valor de la nivelación salarial ordenada en el Decreto 980 del

29 de mayo de 1998 de acuerdo a la actualización en las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para los empleados del orden territorial del sector de la salud y a la escala salarial establecida para el cargo desempeñado por el actor, a partir del 29 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2002. 2.- El valor del incremento salarial del 15% ordenado por el LAUDO ARBITRAL proferido el 29 de septiembre de 2000 y aclarado el 7 DE DICIEMBRE de 2000, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según Resoluciones 001625 del 2 de agosto de 200 y 001930 del 13 de septiembre de 2000, correspondiente al año 1999, 2000, 2001 y 2002 hasta el 28 de febrero: 3. - El valor de la indemnización moratoria por no haber cancelado a totalidad del valor de las prestaciones sociales, como de los reajustes salariales, conforme lo ordena el artículo 52 del decreto (sic) reglamentario número 2127 de 1945 modificado por el decreto (sic) legislativo 797 de 1949.

SCLATJ-P1V0. 00 12

Radicación n.º 57301 4-.Elv aldoeril n ecmrendteo2l 5 %s oebe rlv aldoerl ap rimdae alimenyte alac uixóindl eti roa nspcoorrrpteoesn diaelan ñtoe1 999, 20002,0 0y12 002h asetl2a 8 d ef ebrero; S-.E lv aldoelr ad iferenecnietal rp oa gadyol orae lmednetvee ngado

y adeudsadoeobl rossi igeuntceosnp cteoAsu:x idleit or apnortse, subsiddeia ol inmteacbioónnif,i cpaocsrie órnv picreisotosas pd,ri ma des ervipcriiomdsae,a ntigüperdiamddae,v acaciporniemdsae, navidhaodr,ea xst rraejsau,s dteeal u xidleci eos aneit níteaes reas lac estaíncao,rr peosnedneitsa ple rieontdroee 2l 9 d em aydoe 1 998 hasetl2a 8 d ef ebredroe2 020, B.P aagra l odse mandeasen lvt aldoelr ai ndexadceli oóvsna leosr djeaddoesc aneclpaarr aac atluaizrlalo o vsa leospr resentes; C.P agalra cso sptarosec sal(ºef1 s.1, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la v1a directa en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 58 de la CN y 67, 68 y 69 del CST, en concordancia con los artículos 4 53, 55 de la CN, consecuencia de lo cual se º, aplicaron indebidamente los artículos 195, 197 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990. Para la demostración del cargo, la parte recurrente

manifiesta que la sentencia atacada reconoce que la entidad demandada se creó como una ESE en 1999, transformándose de entidad privada a pública, desconoció que la propiedad privada está garantizada en la Constitución y la única forma de hacer esta transformación es de acuerdo con el artículo 58 de la CN, mediante los procedimientos allí establecidos; que si

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 57301 hubiera tomado lo dispuesto en este artículo habría aplicado º el artículo 4 de dicho ordenamiento, en lugar de lo dispuesto en los artículos 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 1 O de 1990, pues estas normas no hacen referencia a la creación y transformación de entidades particulares en empresas sociales del estado, sino de entidades del estado como empresas sociales del estado, así como al régimen aplicable a los trabajadores de esas entidades, que se soslayó por el adq ueemst a situación, empleando normas que no tenían aplicación al caso en controversia, ya que se trataba de trabajadores vinculados a una entidad particular y no a una de carácter estatal; que al haber constatado dicha situación el adq ue,md ebió aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución en º cumplimiento del artículo 53 ibdíem. Señala como evidente, que al desconocer la garantía de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con justo título, establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política y al aplicar las disposiciones de los artículos 195 y 197 de la Ley 100 de 1990 y 26 de la Ley 1 O de 1990, se están menoscabando

los derechos de los trabajadores demandantes, referentes a la contratación colectiva, pues por medio de una acción de hecho, al convertir en pública una entidad privada, sin cumplir con los trámites constitucionales y legales, se buscó eliminar la convenc1on colectiva de trabajo, y se convierte a los trabajadores particulares, de la noche a la mañana, en empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria, sin convención colectiva de trabajo y sin laudo arbitral producto del derecho a la negociación colectiva.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 57301 Agrega, que el ad quem desconoció el ordenamiento jurídico, pues partió de la base de que la transformación de la entidad privada HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, se hizo conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, lo cual no corresponde con la realidad y no tuvo en cuenta, que siendo el citado hospital una entidad de origen particular sus trabajadores por el simple cambio de empleador, a la luz del artículo 68 del CST, mantienen sus contratos de trabajo, los cuales no se extinguieron suspendieron ni modificaron, continuando por lo tanto vigentes, puesto que como lo dispone el artículo 67 ibídem, se configuró la sustitución patronal y, por lo tanto, dando aplicación al artículo 69 ibídem, el nuevo empleador responde solidariamente de las obligaciones laborales exigibles a su antecesor, existentes al momento de la sustitución. Alega, que al aplicar los artículos 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, sin consideración a lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 del CST, el juzgador de segundo grado empleó normas

desfavorables, ya que tratándose de trabajadores particulares su régimen laboral individual y colectivo es el del CST y no de los estatutos dictados para los empleados del sector estatal. Indica, que si el ad quem hubiera aplicado las normas constitucionales y legales señaladas, habría concluido que los contratos de trabajo de los demandantes, continuaban vigentes y debían aplicarse las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como el laudo arbitral proferido con ocasión de la negociación colectiva. Por tanto, debió conceder las peticiones de la demanda. Por último, citó las sentencias de la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 57301 Corte Constitucional CC T-2610-2000; CC T-3952001 y CC º T-205-2006 (f. 12 a 16, ibídem).

VII. RÉPLICA El HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, manifiesta que la sentencia se encuentra ajustada a derecho como quiera que el fundamento para absolver a la demandada fue que la ley prohíbe expresamente que los empleados públicos y la entidad empleadora suscriban convenios, convenciones o pactos colectivos y, como quiera, que la obligación pretendida en la demanda nació de un pacto laboral es inexistente, pues no está º autorizada legalmente (f. 28, ibídem).

VIII.C ARGO SEGUNDO Acusa, que la sentencia impugnada viola por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 195, 197 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de

º 1990, debido a lo cual se dejó de aplicar los artículos 4 , 53, º 55, 58 de la CN y 67, 68 y 69 del CST (f. 16, ibídem). Para la demostración, al igual que en el cargo anterior, advierte que los artículos 195, 197 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 1 O de 1990 determinan lo relativo a la creación y transformación de entidades estatales en empresas sociales del Estado y al régimen laboral de los empleados de las mismas, nada tienen que ver con la creación o transformación de entidades de carácter particular en entidades de carácter público. Sin embargo, el ad quem interpreta erradamente estas

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Radicación n. º 57301 disposiciones dándoles un alcance que no tienen, ya que las entidades de carácter privado prestadoras de servicio de salud no pueden transformarse en entidades estatales sino mediante expropiación por vía judicial o administrativa, previa indemnización a los particulares con derecho sobre ellas, pero el ad quemi nterpreta dichas normas como si hicieran referencia a la creación y transformación de entidades de carácter estatal prestadoras del serv1c10 de salud, interpretación errónea que le lleva a concluir que atendiendo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, únicamente son trabajadores oficiales los de mantenimiento y conservación de la planta fisica hospitalaria, cuando en realidad todos los demandantes son trabajadores particulares, dada su vinculación al anti o hospital asunto que no es materia de gu controversia. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el Tribunal

º dejó de aplicar la si iente normatividad: i) el artículo 4 de la gu CN, que establece la prevalencia de normas constitucionales, lo que significa, la posibilidad de omitir la aplicación de normas inferiores, para decidir, verbigracia, la legalidad de la transformación de una entidad privada a una pública sin cumplir con las condiciones para ello; i) iel artículo 53 ibídem que contempla la aplicación de la situación más favorable al trabajador, cuando haya controversia entre dos normas; i) ieli artículo 55 ibí,d quee mconsagra la garantía de la negociación colectiva, la cual fue desconocida en la sentencia de instancia, al dejar sin efectos la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización sindical con el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, ya que, sólo se le reconoce el derecho a uno de los 17

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Radicanºc.5 i 7ó31n0 actores; iv) el artículo 58 ibídem que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos, los cuales fueron vulnerados al legalizar la trasformación en mención, sin el lleno de los requisitos legales. En este mismo orden de ideas, a la luz de los artículos 67, 68 y 69 del CST, la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, se constituyó como deudor solidario de las acreencias existentes a la fecha de la sustitución patronal y las causadas con posterioridad. Por último, concluyó que, si el ad quem hubiera aplicado las normas legales y constitucionales, habría aceptado que los contratos de trabajo tuvieron vigencia sin solución de continuidad y que los actores fueron beneficiarios de la

convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores (f.º 16 a 18, ibídem).

IX. RÉPLICA El opositor señala que este cargo entra en abierta contravía con el primero, puesto que por la vía directa no es permitido que se pretenda alegar la falta de aplicación de la norma y al mismo tiempo la interpretación errónea de la misma, estas circunstancias se repelen entre sí, por lo que técnicamente es un argumento suficiente para que no prospere la demanda de casación, como quiera que los cargos se excluyen, lo que resulta antitécnico y contradictorio más aun como es el caso, en que se alegan las mismas normas para los dos cargos (f.º 28 a 29, ibídem).

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Radicación n.º 57301

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, corno ya se mencionó, que los dos cargos formulados se estudiaran de manera conjunta, toda vez que están encaminados por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen igual fin.

Dada la v1a escogida, no se discuten los siguientes supuestos de hecho que dio por acreditados el Tribunal en el proceso: que el Hospital San Juan de Guayatá, mediante Decreto 14 del 23 de junio de 1999, se organizó corno una Empresa Social del Estado y, por lo tanto, sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, cuya clasificación de sus servidores fue de empleados públicos y por vía de excepción trabajadores oficiales, aquellos que se

dediquen al mantenimiento y conservación de la planta fisica Revisada la acusación que formula la

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