CSJ - SL2340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2340-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 Acta 40

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que HUGO ALBERTO CORONEL GONZÁLEZ instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. –Colfondos S. A.- para que se declarara que existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017, que culminó por despido sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a la convocada a juicioRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a cancelar las cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno , las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa con su «corrección monetaria o indexación », la indemnización moratoria d el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, los aportes a seguridad social y las costas.

indemnización por despido sin justa causa con su «corrección monetaria o indexación », la indemnización moratoria d el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, los aportes a seguridad social y las costas.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) suscribió con la demandada una formalidad denominada «reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales»; (ii) prestó sus servicios personales a la AFP desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017 en el cargo de abogado de anticipación de demandas, en una jornada laboral de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.; (iii) su vinculación inicial fue desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, luego se prorrogó en dos oportunidades por 12 meses con la firma de otrosí, hasta arribar a la fecha final; (iv) devengó como salario básico $3.154.000 de septiembre de 2014 a enero de 2016 y $3.367.525 de febrero de 2016 a septiembre de 2017 , y (v) recibió computador y herramientas tecnológicas para desarrollar su labo r, así como órdenes de la representante legal, la directora de derecho previsional y el coordinador de tutelas.

También, afirmó que el 1.° de septiembre de 2017 se le informó por correo electrónico que el vínculo no sería renovado, por tanto, culminaría al vencimiento del plazo, esto es el 30 de dicho mes y año . Además, indicó que e n es a mensualidad la accionada inició una convocatoria para

informó por correo electrónico que el vínculo no sería renovado, por tanto, culminaría al vencimiento del plazo, esto es el 30 de dicho mes y año . Además, indicó que e n es a mensualidad la accionada inició una convocatoria para proveer los cargos de abogados de anticipación de demandas,Radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pero bajo la denominación de «asistente de contención de litigios», quienes ejecutarían las mismas funciones, pero con contrato de trabajo y agregó que el 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación con la demandada la cual culminó sin éxito. Por último, aseguró que existió un verdadero contrato de trabajo que se disfrazó con uno de prestación de servicios (f.os 1 a 34 demanda y 331 a 365 subsanación archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda y la subsanación, Colfondos S.

A. se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ningún hecho.

Precisó que: (i) suscribió de común acuerdo con el actor el «reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales» con conocimiento de que las obligaciones derivadas eran de naturaleza civil; (ii) no existió contrato de trabajo alguno, ni despido; (iii) abrió convocatoria interna, pero no fue para proveer los cargos de abogados de anticipación, como lo asegura el actor, y (iv) siempre actuó de buena fe en la ejecución del vínculo; además, cumplió con el pago de los honorarios acordados.

interna, pero no fue para proveer los cargos de abogados de anticipación, como lo asegura el actor, y (iv) siempre actuó de buena fe en la ejecución del vínculo; además, cumplió con el pago de los honorarios acordados.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 384 a 412 contestación y 503 a 504 subsanación archivo PDF 1 de primera instancia).Radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 21 de mayo de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 1 CD archivo PDF 12 cuaderno primera instancia):

1. PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de las Obligaciones Reclamadas, Cobro de lo no debido, Falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y genéricas propu estas por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

2. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor HUGO ALBERTO CORONEL GONZALEZ (sic) y la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. existió una relación laboral [sic] desde el 17 de septiembre de

entre el señor HUGO ALBERTO CORONEL GONZALEZ (sic) y la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. existió una relación laboral [sic] desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017.

3. TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocerle y pagarle al señor HUGO ALBERTO CORONEL GONZALEZ [sic], los siguientes conceptos laborales:

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y cancelarle al señor HUGO ALBERTO CORONEL GONZALEZ [sic], la Indemnización Moratoria que estipula el Artículo 65 del C.S.T., - a partir del 1º de Octubre de 2017 y hasta el 30 de Septiembre de 2019,Radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cancelará la suma diaria de $112.250,83. Y desde el 1º de Octubre de 2019 y hasta que se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, se deberán cancelar Intereses Moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

5. CINCO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y cancelarle al señor HUGO ALBERTO CORONEL GONZALEZ [sic], los aportes pensionales –previo cálculo actuarial-, en la AFP que para ese fin

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y cancelarle al señor HUGO ALBERTO CORONEL GONZALEZ [sic], los aportes pensionales –previo cálculo actuarial-, en la AFP que para ese fin escoja el actor y teniendo como ingreso base de cotización los siguientes:

6. SEXTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y cancelarle al señor HUGO ALBERTO CORONEL GONZALEZ [sic] la sanción por el no pago de intereses moratorios sobre las cesantías causadas durante la relación laboral contemplada por la Ley 52 de 1975 reglamentada por el Decreto 116 de 1976, por la suma de $1’196.050,25.

7. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y la demandada, a través de sentencia de 15 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada (f.os 1 a 8 archivo PDF 8 cuaderno de segunda instancia).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, planteó como hechos no discutidos que: (i) las partes enRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 6 litigio suscribieron el «reglamento general para la contratación

SCLAJPT-10 V.00 6 litigio suscribieron el «reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales »; (ii) el accionante ejerció la actividad de abogado de anticipación de demandas; (iii) el contrato inicial se prorrogó del 1.° octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y del 1.° octubre de 2016 a l 30 septiembre de 20 17, y (iv) la accionada impulsó una convocatoria interna para los cargos de «asistente de contención de litigios».

El Colegiado de instancia fijó como problemas jurídicos determinar si: (i) se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ; (ii) era n procedentes las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 , y (iii) procedía la orden de pago de los aportes a seguridad social.

Respecto del contrato de trabajo y sus elementos acudió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y advirtió que en el proceso se acreditó la prestación personal del servicio por el actor , de modo que le correspondía al empleador desvirtuar la presunción de su existencia.

Para ello, analizó los testimonios de Eduardo Augusto Núñez Ramírez, Jorge Alexander López Angulo, Diana Carolina Arroyave, María Cuartas Zuleta y Edwin Alexander Mojica, de los que concluyó que el demandante no ejercía su actividad de manera independiente y autónoma . Por el contrario, advirtió que aquellos declarantes constataron que

Carolina Arroyave, María Cuartas Zuleta y Edwin Alexander Mojica, de los que concluyó que el demandante no ejercía su actividad de manera independiente y autónoma . Por el contrario, advirtió que aquellos declarantes constataron que desempeñó sus funciones en las instalaciones de la empresa, con sus equipos, sus plataformas digitales, en un horario deRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo establecido y bajo las órdenes de la coordina dora y representante legal de la entidad.

Adujo que al estar demostrada la relación laboral , al accionante le asistía el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales que le correspondían.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la no cancelación de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo y la sanción moratoria del artículo 99 de la Le y 50 de 1990 por virtud de la omisión en la consignación de las cesantías , el Tribunal adujo que no se imponían de forma automática, debiéndose «analizar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe».

En este caso , argumentó que no se demostró en el plenario que la demandada actuara de buena fe o que el no pago obedeciera a una situación que lo justificara , debido a que solo afirmó que la contratación fue de naturaleza civil, sin que expli cara a qué obedeció su omisión de vincular al actor con contrato laboral.

Por el contrario, el ad quem advirtió que la convocada a

que solo afirmó que la contratación fue de naturaleza civil, sin que expli cara a qué obedeció su omisión de vincular al actor con contrato laboral.

Por el contrario, el ad quem advirtió que la convocada a juicio intentó, a través de la celebración de un nexo civil, eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin que fuese suficiente la alegación de la existencia de un contrato de naturaleza diferente al de trabajo. Por tanto, concluyó que era procedente la condena por dichos conceptos.Radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01

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Por último, mencionó que las cotizaciones a seguridad social se asumieron por el trabajador de forma independiente, sin que fuera apropiado que el empleador se beneficiara de los pagos que aquél efectuó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por «las indemnizaciones moratorias » por falta de consignación del auxilio de cesantías y el no pago de salarios y prestaciones sociales ; para que, en sede de instancia, modifique la del a quo en lo relativo a que la «conden[ó] (…) a las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio de cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales».

Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo, que fue objeto de réplica.

las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio de cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales».

Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la LeyRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01

SCLAJPT-10 V.00 9 50 de 1990.

La censura afirma que el Colegiado de instancia aplicó las normas denunciadas de manera automática, toda vez que no realizó un razonamiento probatorio adicional al que efectuó para determinar la existencia del contrato de trabajo; por tanto, asevera que el Tribunal desconoció que la naturaleza d e la indemnización moratoria y de la sanción moratoria aludida es distinta.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2694 -2024 en la cual se explica que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento del empleador como deudor moroso y de las circunstancias para establece r si los argumentos de defensa son razonables y aceptables.

La recurrente indica que el Tribunal se limit ó a mencionar que no exist ía prueba alguna que justificara su omisión como empleadora . Sin embarg o, pasó por alto la valoración que realizó para declarar la relación de trabajo relativa a que : (i) no existían en la compañía cargos de contención de litigios ni de coordinación de anticipación de demandas en los años 2014 a 2017, y (ii) el actor desempeñó

relativa a que : (i) no existían en la compañía cargos de contención de litigios ni de coordinación de anticipación de demandas en los años 2014 a 2017, y (ii) el actor desempeñó el cargo de abogado de anticipación de demandas , con funciones similares a las del grupo de abogados ; y ello da cuenta de que s í expuso argumentos para demostrar su buena fe.

Resalta que el accionante se vinculó para desempeñar una profesión liberal , lo que es determinante a la hora deRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 10 juzgar su conducta y su comportamiento como empleadora.

Por último, alega que se ha debido efectuar una «interpretación y aplicación de los preceptos » que fuese más allá de la sola afirmación de que la condena por estos conceptos no es automática, en la medida que dicha afirmación del Tribunal debe ir respaldad a en valoraciones probatorias específicas referentes a la conducta del deudor , examen riguroso que el ad quem no adelantó (f.os 4 a 6 archivo PDF 7 cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

El opositor destaca que la acusación tiene un error de técnica, pues el censor la dirige por la vía directa, pero plantea aspectos propios de la indirecta.

Afirma que el Tribunal señaló que el juez no puede imponer las condenas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 de forma automática y que era necesario estudiar el actuar del

Afirma que el Tribunal señaló que el juez no puede imponer las condenas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 de forma automática y que era necesario estudiar el actuar del empleador para establecer su buena fe, actividad que llevó a cabo el juez de apelaciones y de la cual conc luyó que no existían razones que justificaran la omisión de vincula rlo a través de contrato de trabajo.

Señala que para el ad quem la convocada a juicio intentó esquivar el cumplimiento de sus obligaciones laborales con contratos civiles y que no justificó en debida forma el no pago de sus prestaciones sociales, sin que fueraRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 11 suficiente para ello alegar la existencia del vínculo referido. Agrega que las citas parciales de la sentencia de segunda instancia traídas por la censura pretenden llevar a error a esta Corte y reflejan la falta de lealtad procesal de dicha parte.

Por último, señala que la mala fe de Colfondos S. A. se demuestra porque : (i) su act uar se dirigió a encubrir la verdadera relación laboral ; (ii) inició el proceso de convocatoria interna para proveer los cargos de abogados de anticipación de demandas, pero con denominación diferente, aunque iban a ejercer idénticas funciones, y (iii) le asignaron tareas de los abogados de tutelas, pero no recibió el mismo trato que ellos en cuanto a la naturaleza del contrato y los beneficios.

aunque iban a ejercer idénticas funciones, y (iii) le asignaron tareas de los abogados de tutelas, pero no recibió el mismo trato que ellos en cuanto a la naturaleza del contrato y los beneficios.

En su apoyo , cita l as sentencias CSJ SL2885 -2019, SL2026–2023 y SL3253-2024 (f.os 1 a 9 archivo PDF 17 cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que no le asiste razón al opositor en la falencia técnica que le enrostra al cargo, pues del mismo se adviert e que lo que el recurrente cuestiona , desde lo jurídico, es la interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 , al considerar que la imposición de dichas condenas no procede de manera automática.Radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01

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Dada la senda de ataque elegida, en sede casacional no se discute que: (i) entre el actor y Colfondos S. A. existió un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017; (ii) el accionante se desempeñó en el cargo de abogado de anticipación de demandas; (iii) el demandante devengó $3.154.000 como salario básico en el 2014 y 2015 y $3.367.525 en 2016 y 2017 ; (iv) el contrato inicial se prorrogó de 1.° octubre 2015 a 30 de septiembre de

demandante devengó $3.154.000 como salario básico en el 2014 y 2015 y $3.367.525 en 2016 y 2017 ; (iv) el contrato inicial se prorrogó de 1.° octubre 2015 a 30 de septiembre de 2016 y de 1.° octubre de 2016 a 30 septiembre de 2017 y, (v) se causaron las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, y los aportes a seguridad social en pensiones , conceptos a los que se condenó a la demandada en las instancias.

En este contexto a la Corte le corresponde establecer si el Tribunal dio una intelección errada a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones moratorias por un proceder ausente de buena fe.

Con el fin de abordar lo anterior, ha de puntualizar se que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo seleccionado para tal efecto por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio. Asimismo, dicha disposición señala en el numeral 4.° que si a la terminación del contratoRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 13 existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no

señala en el numeral 4.° que si a la terminación del contratoRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 13 existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo respectivo, el empleador los pagará de forma directa con los intereses legales respectivos.

En ese orden, el supuesto que origina esta sanción es el incumplimiento del plazo referido para que el empleador consigne la cesantía definitiva causada por la anualidad o fracción correspondiente al 31 de diciembre de cada año (CSJ SL3186-2024).

Por su parte, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo procede cuando el empleador al finiquitar el contrato de trabajo deja de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas

(CSJ SL3061-2024).

Sin embargo, esta Corporación es del criterio que, conforme a lo reglado en las normas, la condena por dichos conceptos no procede de manera automática, sino que opera cuando el empleador, quien tiene la carga de probar que actuó sin intención fraudulenta y de buena fe , no aporta razones serias y atendibles que den cuenta que obró bajo el convencimiento de que no adeudaba nada.

Así, lo indicó esta Sala en sentencia CSJ SL2980-2023 al considerar que:

[…] la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un

prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examenRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 14 probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe. (CSJ SL32882021 y SL4278-2022).

Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo . Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.

También, se ha adoctrinado que suscribir una forma contractual diferente al contrato de trabajo por sí solo no constituye un fundamento suficiente para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, en providencia CSJ SL3936-2018, reiterada en SL4278-2022 y SL2980-2023 se señaló:

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la tra bajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto. (Negrillas fuera de texto)Radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01

SCLAJPT-10 V.00 15

De acuerdo con esas directrices, la Sala no advierte el error jurídico endilgado al Tribunal, dado que dio una correcta intelección a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al aseverar qu e las indemnizaciones allí previstas «no las puede imponer el juez de manera automática, por lo que se hace necesario analizar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe».

Escenario distinto es que el Colegiado de instancia, al

de manera automática, por lo que se hace necesario analizar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe».

Escenario distinto es que el Colegiado de instancia, al apreciar el material probatorio que le permitió establecer la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, concluyera que:

(a) «[N]o se ha demostrado» que la demandada actuó de buena fe ni expuso alguna justificación de la omisión en que incurrió, pues «todo su argumento se centró en afirmar que se trataba de una contratación de naturaleza civil, pero no existe evidencia que justifique la omisión de la empleadora de vincular al demandante» a través de un contrato laboral que implicara el pago de las acreencias laborales ahora reclamadas.

(b) El empleador «intentó […] eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales», a través de la celebración de un nexo civil, sin que sea suficiente la alegación de la existencia de un contrato de naturaleza diferente al de trabajo , para demostrar que su actuar estuvo provisto de buena fe.Radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En esa perspectiva, contrario a lo argüido por la entidad recurrente, el juez plural le dio una intelección correcta a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que comprendió que no aplicaban de manera automática y , de acuerdo con su análisis probatorio y libre convicción, estableció un proceder de mala fe de la empleadora y no halló razones aceptables,

Sustantivo del Trabajo, toda vez que comprendió que no aplicaban de manera automática y , de acuerdo con su análisis probatorio y libre convicción, estableció un proceder de mala fe de la empleadora y no halló razones aceptables, serias y atendibles de su conducta o proceder omisivo al no sufragar las acreencias laborales que correspondían.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el único argumento de defensa que la demandada expuso se dirigió a señalar que suscribió con el actor un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil , circunstancia que, como se anticipó, conforme el criterio de esta Sala no es suficiente para concluir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe (CSJ SL3936-2018, SL4278-2022 y SL2980-2023). Además, dicha conclusión fáctica del Tribunal sigue incólume, comoquiera que no fue atacada por la vía adecuada que es la indirecta.

En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado. Por tanto, el cargo no es próspero.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor, por cuanto la demanda no salió triunfante y hubo réplica . Se fijan como agencias en derecho la suma única de doce millones cuatrocientos mil pesos ($ 12.400.000) m/cte., que seRadicado n.° 08001-31-05-002-2018-00024-01 SCLAJPT-10 V.00 17 incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

SCLAJPT-10 V.00 17 incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 2024 , en el proceso que HUGO ALBERTO CORONEL GONZÁLEZ instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A.

Costas como se adujo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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