CSJ - SL2341-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2341-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
fh RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demaJe u sticia Sadleca a saLcalb6orna l Sadle0a e sconN1:2e stl6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2341-2018 Radicación n. º 58450 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMES CHATES FUENTES y MARÍA ELIZABETH HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron al
MUNICIPIO DE CALI y a la EMPRESA DE SERVICIOS
VARIOS DE CALIEMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES JAMES CHATES FUENTES y MARÍA ELIZABETH HERRERA llamaron a juicio al MUNICIPIO DE CALI y a la
EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALIEMSIRVA E.S.P.
EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre esta y los demandantes, existió un contrato de trabajo a término
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Radicación n. º 58450 indefinido, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que dicho despido fue ineficaz o ilegal; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita por EMSIRVA E.S.P. y su sindicato SINTRAEMSIRVA,
la cual fue prorrogada automáticamente por periodos de seis meses; que dicho acuerdo convencional consagró en su artículo 21, el derecho a la incorporación o reintegro sin solución de continuidad, en la planta del MUNICIPIO DE CALI; que de conformidad con tal artículo, tienen derecho a ser reintegrados sin solución de continuidad y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento que se produzca el reintegro. Como consecuencia, pidieron que se condenara a: il)a incorporación en la planta del MUNICIPIO DE CALI, en un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando; iiel ) pago de los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantía, pnma de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, pnma de antigüedad, vacaciones, subsidio de transporte, aporte de alimentación, calzado y vestido de labor, aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, compensatorios por trabajar los domingos y festivos, horas extras dejadas de pagar, los demás haberes laborales legales y convencionales que se causaron, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuara la incorporación, junto con los incrementos legales y convencionales; iilois )re ajustes de las sumas que no fueron susceptibles de indemnización moratoria, conforme con al IPC certificado por el DANE, entre las fechas en que se debieron pagar y la ejecutoria de la sentencia y ivla)s costas del proceso (f.º 11 a 12, cuaderno principal).
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Como pretensiones subsidiarias, pidieron, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto más favorable entre la establecida en la convención, en la ley o en la tabla aplicada a los trabajadores de EMSIRVA E.S.P. en los planes de retiro voluntario; el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha del despido hasta que se efectuara el pago de las prestaciones sociales de auxilio de cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, subsidio de transporte, bonificación por recreación, horas extras, reajustes salariales, aporte de alimentación, calzado y vestido de labor, aportes para seguridad social en salud, pensiones y nesgos profesionales, compensatorios por trabajar los domingos y festivos, salarios e indemnizaciones adeudados. Asimismo, el pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de JAMES CHATES FUENTES por haber sido despedido con limitación fisica y las costas del proceso (f.º 12 a 13, ibídem). JAMES CHATES FUENTES, fundamentó sus peticiones, en que laboró, para la demandada EMSIRVA E.S.P., en calidad de trabajador oficial, a partir de 1979 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, mediante la Resolución n. º 00128, con fundamento en el artículo 4 7 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con el pago de una indemnización, aplicándole el plazo presuntivo
establecido en la Ley 6º de 1945; que contra la misma presentó reclamación administrativa los días 5 y 18 de junio del 2009.
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Radicación n. º 58450 Agregó, que no se le liquidaron en debida forma las prestaciones sociales de días compensatorios, desde el año 1997, por su labor en domingos y festivos, los recargos nocturnos, los dominicales laborados, la bonificación por recreación de los últimos 3 años, ni la indemnización por haber sido despedido con limitación fisica, ya que padecía de una «hipoacusia severa en el odio derecho y moderada en el odio izquierdo» (f.º 1 O, ibídem). MARÍA ELIZABETH HERRERA, manifestó que inició sus labores como trabajadora oficial, el 31 de julio de 1989 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha que fue despedida de forma º unilateral y sin justa causa, mediante Resolución n. 00195, con fundamento en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, con el pago de una indemnización y aplicación º del plazo presuntivo establecido en la Ley 6 de 1945; que reclamó por vía administrativa los días 1 y 11 de septiembre de º
2010. Adujo, que no se incluyó en su liquidación, la bonificación por recreación y que no se le aplicó la diferencia salarial, desde el 2006 hasta el 2009, pues, ejerció un cargo superior al contratado.
Por otra parte, ambos demandantes indicaron que fueron afiliados al sindicato de trabajadores SINTRAEMSIRVA E.S.P.,
por lo que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, principalmente de su artículo 21 y que fue prorrogada por periodos de 6 meses; que la empleadora, al momento de reconocer y liquidar las indemnizaciones otorgadas, debió aplicar la tabla indemnizatoria consagrada en el articulo 1 7 convencional o la establecida en el plan de retiro
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Radicación n. º 58450 voluntario compensado de 1996; o, en su defecto, la determinada en la ley por despido injusto y no el plazo presuntivo como lo hizo (f.º 8 a 10, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados con la existencia del vínculo laboral de los demandantes con EMSIRVA E.S.P., sus extremos temporales y la forma de su terminación, lo referido a las reclamaciones administrativas, la afiliación sindical, los beneficios de los acuerdos convencionales y que JAMES CHATES FUENTES fue despedido con limitación física. º De los demás adujo que no le constaban (f. 184 a 187, ibídem). En su defensa, aludió que no es el llamado a responder por EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, por ser un organismo autónomo con personería jurídica y patrimonio independiente, en el cual desde el año 2003, cuando se llevó a cabo su intervención por la Superintendencia de Servicios Públicos, el
alcalde dejó de ser miembro y presidente de su junta; que la convención colectiva le es inoponible, por haber sido suscrita entre EMSIRV A y su sindicato. A su turno, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALIEMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos la vinculación de los demandantes; que fueron despedidos sin justa causa, pues ello obedeció a una causa legal, que se les pagó indemnización por despido injusto correspondiente al plazo presuntivo y la reclamación
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Radicación n. º 58450 administrativa. De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.º 209 a 229, ibídem). En su defensa, propuso como excepc10nes de fondo: i) inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados; ii) presunción de legalidad; iii) prescripción; iv) compensación; v) buena fe; vi) inexistencia de las obligaciones demandadas; vii) pago; viii) inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de los demandantes y ix) cobro de lo no debido (f.º 232 a 235, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores (f.º 599 a 601 CD, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó a los demandantes en costas de ambas instancias (f.º 70, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, s1 los demandantes tenían el derecho al reintegro conforme al artículo 21 convencional o, subsidiariamente, la indemnización 6
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Radicación n. º 58450 consagrada en el artículo 1 7 del mismo acuerdo, el pago de los demás derechos reclamados y si procedía la pensión convencional a favor de JAMES CHATES. Así las cosas, el ad quem consideró acreditado dentro del proceso lo siguiente: i)qu e MARÍA ELIZABETH HERRERA trabajó para EMSIRVA , mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de julio de 1989 hasta el 25 de marzo de 2009, con un salario mensual de $1.625.400, como secretaria; ii) que JAMES CHATES FUENTES trabajó desde el 1 de octubre º de 1979 hasta el 26 de marzo de 2009, con un salario mensual de $972.700, como motorista; iii) que a los actores se le liquidaron todas las prestaciones sociales; iv) que fueron afiliados al sindicato SINTRAEMSIRV A, según las documentales de folio 55 y 87 del cuaderno principal y v)qu e la convención colectiva de trabajo fue debidamente aportada junto con su
certificado de depósito - folios 89 a 156 ibídem-, sobre la cual, en los hechos de la demanda se afirmó que fue prorrogada, lo que no fue objeto de controversia, por lo cual, se tuvo como probado según el articulo 478 del CST. Ahora bien, manifestó que la entidad EMSIRVA admitió que el despido fue sin justa causa, pero legal, procediendo a cancelar la indemnización por despido por plazo presuntivo, contemplada en la Ley 6º de 1945, por un monto de $15.361.382 para la señora Herrera y $12.156.990 para el otro demandante; que, de igual modo, aportó la carta de terminación contractual del 26 de marzo de 2009 y la Resolución SSP n. º 20091300007455 del 25 de marzo del mismo año, por medio de la cual, se ordenó la liquidación de la empleadora.
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Radicación n. º 58450 Adujo, que el literal f) del artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945, contempló como una causa legal de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de la empresa. Por consiguiente, en este caso, el despido no fue justo, pero, existió el pago de una indemnización, encontrándola ajustada a las normas. Citó la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 36609. Expresó, con relación a la pretensión principal de remcorporac1on, que conforme al artículo 21 del acuerdo convencional, que si bien esta norma prev10 una garantía laboral a los trabajadores de EMSIRVA, en caso de disolución de la misma, no la estableció en el evento de la supresión de los
cargos, como efectivamente se determinó en las Resoluciones n. O 1 y 02 del 26 de marzo de 2009, vista a folios 338 a 341 º ibídem. Razonó, que la convenc1on colectiva de trabajo no contempló reincorporación alguna, para ninguno de los trabajadores de EMSIRVA, cuando de supresión se trata; caso contrario la liquidación o disolución de la empresa y no la supresión de cargos, por lo que considera que no aplica el reintegro convencional para casos como el sub examine, no porque el municipio no hubiese continuado con el objeto social de la empresa liquidada, como lo interpretó el Juez de instancia, pues nada de ello se acordó en la convención colectiva, sino porque todos los cargos se suprimieron precisamente alternos a la liquidación de la sociedad demandada y, esto se itera, no lo abarcó la convención colectiva siendo entonces imposible ordenar el reintegro por la inexistencia de los cargos. Sobre el particular, citó la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1998, rad. 10907.
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Radicación n. º 58450 Con relación a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto más favorable, citó una sentencia absolutoria de esa Corporación, en un caso con similares circunstancias fácticas y jurídicas, de fecha 31 de enero de 2012, vista a folio 65 a 66 ibídem. De igual forma, aludió que la indemnización moratoria para trabajadores oficiales se encontraba regulada en el Decreto 797 de 1949, el cual, concedía a la entidad, el término de 90 días, a partir de la
finalización del vínculo laboral y no, desde la reclamación administrativa, para pagar los salarios y prestaciones sociales. Así pues, EMSIRVA lo realizó dentro de dicho término, el 19 de marzo de 2009. Respecto a la bonificación por recreación, establecida en el Decreto 451 de 1984, manifestó que este concepto sólo le era aplicable al personal que laborara en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional. Entonces, no se encontraron incluidos los demandantes, porque trabajaron para una empresa de servicios públicos de sector territorial. Por último, se refirió a la pens1on de jubilación convencional pretendida, de lo cual, expresó, que el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo en mención, contempló los requisitos de 20 años de servicios y 53 de edad para acceder a la pensión. Así las cosas, MARÍA ELIZABETH HERRERA sólo trabajó 19 años, 7 meses y 25 días a favor de la entidad y el demandante JAMES CHATES FUENTES cumplió 29 años y 6
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Radicación n. º 58450 meses de serviciossegún consta en el certificado que obra a folio 88 ibídem y 53 años de edad el 6 de agosto de 2010, según su registro de nacimiento que se encuentra a folio 86 ibídem. Sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, fue vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, es decir, que a partir del 1 de enero de 2008 se extinguieron estos derechos y º no le asistió la razón al actor, al no tener el requisito de la edad
establecido antes de dicha fecha, luego no tenía un derecho adquirido (f6 .1 º a 7 O, ibídem).
IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓANC I Pretende que la Corte case «to talmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial 7, cuaderno de la Corte).
(f.º Con tal propósito, formula 4 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta por contener falencias formales. VI.C ARGO PRIMERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el:
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Radicación n. º 58450 f..}.a rtíc8uº,1l 1o1, 2 y 4 8d el al e(ys 6iºc d)e1 94m5o dificpaodro ealr tí2ºc d uell alo e (ys 6i4cd )e1 94l6o,as r tí4cº u,3 l7,3o 8s4, 0 4,3 , 47o rdinaay lg ,e4 s85 ,0 5,1 y 5 2d edle cr(esti2oc1 )2d 7e1 945,
artílceu(yls o2isº cd )ed le cr(est7io9c d7)e 1 94y9l oasrt íc4u6l7,o s 4684,6 94,7 04,7 y14 8d0e Cl. Se.nTr .e laccoilnóo ansrt íc4u2l os inc2iº dselo al e(ys 1i1cd )e1 98y6l oasr tí2c9uy2l2 o9sd3 e Dle creto 133d3e1 98a6rt,í c3u2dl eodl e crlee(tyso 2i 5cd4)e 2 00y0p arágrafo 1º dealrt íc1uº dlelo al e(ys 1i1c0)d5 e2 00y6e alrt íc5u3dl elo a C .N. (ºf 8., cuaderno de la Corte). Indican como evidentes errores de hecho los siguientes: 1.N od apro dre mostersatdáon qduolelo ads,e mandafunetroens vincuall aaed notsi ddeamda ndEaMdSaI REVS.A. aPt radveé s contrdaett orsa baa jtoé rmiinndoe firneigdiopd oorus n a convecnoclieódcnet t irvaab ajo. 2.N od apro dre mostersatdáon qduolelo ads e mandatnetneísa n dereaclrh eoi natlMe UgNroI CIPDIECO A LeInc asdoel iquidación del ae mpreEsMaS IREVS.A. cP.o anrmfe a l oe stableenec li do artí2c1du ell oac onvenccoilóendc ett irvaabv aijgoep natrleaa
fecdhela o dse spidos. 3.N od apro dre mostersatdáon qduoaell aod,se mandasnelt eess debpiaóg laari ndemnipzoadrce isópinin djuosc toon foarml eo estableenl caci ldáou 1s7ud lela ac onvecnoclieódcnet t irvaab ajo vigeennEt MeS IREV.AS p.aP.rl aaf ecdhela o dse spidos. 4.H abedra dpoo dre mostsriaends ot aqrulelo o dse mandantes estabvainn culcaodnlo aes m preEsMaS IREVS.A. Pe.nl a modaliddepa ldaz por esundte6i mveos epsro rrogadbel es maneirnad efi(nf8i., dídºea m ). Señalan las si ientes pruebas como dejadas de apreciar gu o apreciadas de manera errónea: 1C.o paiuat énctolinarc eas pencottdiaedv eap ódseil taCo o nvención ColecdteT irvaabs aujsoc erinttaerE leM SIRVEA. Sy.e PlS INDICATO DET RABAJADODREEE SM SIRVSAI NTRAEMSEIR.VSAF. oPl.9i 0o s a1 5d6e clu ade1rnd oep rimeirnas tancia. 2.Codpeli aacs a rdtead se spdiedc oa duan doe l odse mandantes, obraanf toels2i 8oy6s3 1r2e spectivamente 3C.o pdiela al iquiddeaficniiódtneci avduaan doe l odse mandantes, obraanf toels2i 2ao l2s 6 d eclu adeprnroi nyc6 i6pa al6l 9d emli smo
cuaderno.
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5. Copia de las reclamaciones administrativas realizadas por los demandantes a las demandadas, referidas a las pretensiones de la demanda obrant es en la foliatura de la demanda.
Para la demostración del cargo, manifiesta que, conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, pactada ente EMSIRVAy SINTRAEMSIRVA 2004-2007, la liquidación de la empresa traía como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta del municipio de Cali, en respeto a su estabilidad laboral. Sin embargo, en la sentencia recurrida el Tribunal no aplicó n1 interpretó la citada disposición convencional, negando a los demandantes su reintegro. Advierten, que como consecuencia de esta erronea valoración de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal validó la aplicación del plazo presuntivo del contrato de trabajo º º establecido en los artículos 8 , 11, 12, 48 de la Ley 6 de 1945, º modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946 y los artículos º 4 , 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a) y g), 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, cuando esas disposiciones eran menos favorables que el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con lo cual también se violó por la vía indirecta los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, que regulan la validez, vigencia y aplicación de la convención y los artículos
º º 1 y 2 del Decreto 797 de 1949, que dispone pago de una indemnización moratoria en caso de incumplimiento en el pago de las acreencias del trabajador oficial. Expresan, que el Tribunal debió ordenar el reintegro o, en su defecto, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 17 del acuerdo convencional, el cual implica dos
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Radicación n. º 58450 circunstancias: i) como indemnización, el pago de los salarios que dejó de percibir, desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro, y ii) que ante la imposibilidad de aplicar el artículo 21 mencionado por la liquidación definitiva de la empresa, es procedente la indemnización equivalente a 60 días de salarioliteral b) del artículo 17 en mención y, de manera proporcional por fracción de año para quienes hubieran trabajado entre 1 y 2 años; que, por tanto, ante la imposibilidad fisica de aplicar el literal c), que ordena el reintegro por favorabilida, debió aplicar el literal b), con el cual debió indemnizarse a los demandantes. Agregan, que como consecuencia de la aplicación de esta cláusula, por concepto de indemnización convencional, a la demandante MARÍA ELIZABETH HERRERA, se le debería cancelar la suma de $101.761.420, por 19.23 años laborados y a JAMES CHATES FUENTES el monto de $113.867.026 por 29.9 años de servicios. Aseguran, que es evidente que el Tribunal al validar la
aplicación del plazo presuntivo, [. ].c .oln fa a ltdaea plicayca iplóinc adceil óoansr ctuíl1o7ys2 1d e lac onvenccoilóencd teti rvajabo va igeandteem,vá iso lloaósr tlíocsu 42i nc2iº sedol al e1y1d e 1 896y l oasr ctuíl2o9sy2 2 9d3e Dle certo 1333d e1 896,q udefie neencol n trdaett or ajboda el otsar bjaadores oficiadleeolsr dmeunn ic,eip alar lctuí3l2od edle crlee2ty5o d4 e 2 000 ye pla árgrfao1 dealrí tcluo1 del al e1y1 50d e2 00,q6 udei psonen º º lao bligadceiló onms u inpcioisd ea sumoibrgl aiciolnaebasol res derivdaedl aals i iqduacdieól na esn tiddaedsecesn traldiezla das ordetne rritcourainaldlaom asdae l al iiqduacnioóa nl capnacrea cuiblrra msi smas.
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Radicación n.º 5 8450 Finalmente, mencionan que resulta violado el artículo 53 de la CN, que establece el principio de favorabilidad, porque en el presente caso debió traducirse en aplicar la convención colectiva, norma más favorable que la Ley 6 de 1945 y el º Decreto 2127 de 1945 (f.º 8 a 11,
ibíd.e m) VIIRÉ.P LICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el MUNICIPIO DE CALI, expresa que no existe la vulneración indirecta alegada por los recurrentes, toda vez que, en la sentencia de se nda gu instancia quedó acreditado: i)qu e la vinculación de los demandantes fue mediante contrato de trabajo, a término indefinido y que se les aplicaba la convención colectiva de trabajo; iiqu)e el plazo de dicho contrato era presuntivo-Decreto 2127 de 1945-; iiquie) e l reintegro no fue procedente, porque antes de la liquidación de la EMSIRV A, es decir, sin que se hubieran dado por terminado los contratos de trabajo de los demandantes, sus cargos fueron suprimidos y i)vq ue el literal c) del articulo 17 convencional, se interpretó de forma adecuada, por lo que no tienen derecho a la indemnización reclamada (f.º 41 a 42 , ibíd.e m) Por su parte, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CALI, manifiesta que el cargo adolece de los si ientes errores gu de técnica; que « lapsm ebfuaesr ocna tgaaldoacso mdoje adas o lo cual no es dea prceiara precdiaasd em aneerranr eóa», procedente de forma concomitante, en este sentido, los recurrentes desconocen las reglas básicas del recurso extraordinario de casación, sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad.
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Radicación n. º 58450 36632; que, de las cuatro pruebas relacionadas en la
formulación del cargo, en la sustentación únicamente alude al documento que contiene la convención de trabajo y guardó silencio en relación con las otras tres pruebas y que, en todo caso, no logró hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (f.º 50 a 53, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, [. ..] del artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S. T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley
(sic) 6º d e 1945 modificado por el artículo 2ºd e la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos ley (sic) 2ºd el decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2º de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1 º del artículo 1 º de la ley (sic) 1105 1,1 de 2006 y el artículo 53 de la C.N (f.º ibídem). Para la demostración del cargo, afirma que a pesar de la existencia del artículo 21 de la Convención Colectiva, el
Tribunal se rebela contra la misma para inaplicarla, negando a los demandantes su reintegro al municipio de Cali por mandato constitucional, que como consecuencia de esta decisión el Tribunal violó por falta de aplicación las normas que denuncia en la proposición jurídica. En lo demás, utiliza los mismos argumentos que en el cargo primero (f.º 11 a 13, ibídem).
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IX. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el MUNICIPIO DE CALI, manifiesta que el ad quem aplicó los preceptos legales y pertinentes para dirimir el conflicto; que los artículos 1 7 y 21 de la convención colectiva aludida, no fueron empleados, a causa de la supresión de los cargos que se realizó antes de la liquidación de la empresa; que los demandantes no cumplían con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para recibir la indemnización por despido injusto, que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo, por lo que, la responsabilidad que los recurrentes pretenden atribuirle no es fundamentada en la ley (ºf 4.2, ídem).
Por su parte, EMSIRVA , expresa que hará de forma conjunta la réplica de los cargos segundo, tercero y cuarto, toda vez que por la vía directa no se puede proceder al análisis de las pruebas, lo que imposibilita el estudio de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo (ºf 5.3, ibídem).
X. CARGOT ERCERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía directa
en la modalidad de interpretación errónea de [. ..] los artículos 467, 468, 469, 70, 471 y 480 del C.S. T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6º de 1945 modificado por el artícitlo 2º de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4, 3 7, 38, 40, 43, 4 7 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos ley (sic) 2º del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2º de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1 del artículo 1 de º º la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N (f.º 13 a 14, ibídem).
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Radicación n. º 58450 Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 21 de la Convención Colectiva, manifiesta que a pesar de la existencia de esta cláusula convencional, el Tribunal interpreta que, en el presente caso, no puede aplicarse la cláusula convencional, por la imposibilidad del reintegro de los demandantes, con lo cual, omite interpretar y aplicar el literal b) de la cláusula 17 de la convención vigente, pues hacerlo traía como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta
del municipio de Cali en respeto a su estabilidad, pues eso fue lo que se pactó o, en subsidio, liquidar la indemnización por despido injusto conforme a la cláusula 1 7 convencional (f.º 14 a 16, ibí)d. em
XI. RÉPLICA Las entidades opositoras sostienen los mismos argumentos de confrontación del cargo segundo (f.º 43, ibí).d em
XII. CARGO CUARTO Acusa que la sentencia impugnada viola, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [. ..] de los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6ºd e 1945 modificado por el artículo 2 º de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4 º,3 7, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. los artículos, artículos ley (sic) 2ºd el decreto (sic) 797de 1949, los artículos 42 inciso 2ºd e la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1 º del artículo 1 º de la ley 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N 16, ídem).
(ºf .
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Radicación n. º 58450 Para la demostración del cargo, expresa que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas referidas en la proposición jurídica y, para sustentarla, utiliza los mismos argumentos que esgrimió en los cargos anteriores (ºf. 16 a 18, ibíd.e m)
XIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el MUNICIPIO DE CALI, aduce que el Tribunal no incurrió en violación directa, por aplicación indebida de las normas, toda vez que, su argumento se encuentra sustentado conforme a las circunstancias fácticas, medios probatorios y las condiciones laborales que surgieron de la relación laboral entre EMSIRVA y los demandantes. Indica que, por el contrario, los recurrentes aplican indebidamente la convención colectiva del trabajo, ya que, no consideran que el despido se produjo por las causas legales contempladas en el literal f) del artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945 (ºf. 43, ídem).
XIV. CONSIDERACIONES En pnmer lugar, cabe recordar que la demanda de casac1on debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
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Radicación n. º 58450 Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta
Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigendas de fonna de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitudonal y legal, que la demanda de casadón, con la cual se pretende el quiebre de la sentenda impugnada, está sujeta a un conjunto de Jonnalidades para que sea atendible. Esos pr ecisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de son tributar reverencia a la fo nnalidad, sino porque consustanciales a la racionalidad del
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