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CSJ - SL2341-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2341-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2341-2019 Radicación n.” 56912 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de diciembre de 2011, cuya lectura por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se efectuó el 14 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo EVERTH ANDRÉS CANDELO PULECIO, adelanta contra la entidad recurrente y solidariamente contra el MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE, y al cual fue llamada a integrar el litis consorcio mnecesario MILENA ERAZO GUERRA, en representación de la menor LINA MARCELA CANDELO SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56912 ERAZO.

I. ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Pulecio Correa, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Everth Andrés Candelo Pulecio, convocó a juicio a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «desde el momento del fallecimiento del señor EVERTH ORLANDO CANDELO», junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Everth Orlando Candelo laboró al servicio del Municipio de Pradera, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo; que ese ente municipal, como empleador, lo afilió al régsimen de pensiones administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. «desde el 22 de julio (sic) de 1998»; que antes de ser vinculado a esa entidad, había cotizado al Instituto de Seguros Sociales «bajo otros patronales más de seis años aproximadamente» y que estando afiliado al régimen de pensiones falleció el 1 de febrero de 1999. Expuso que el ente territorial, para la data del fallecimiento del citado trabajador, adeudaba las cotizaciones a pensión que debían sufragarse a Porvenir S.A., pues «a pesar que se les descontaban los correspondientes

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2 Ó Radicación n.” 56912 aportes por pensión, pero la empresa no los cancelaba al FONDO DE PENSIONES, sino que disponía de ellos»; y sólo hasta el 2 de febrero de 1999, el empleador sufragó a la citada administradora los aportes del afiliado ya fallecido.

Expuso que era la compañera permanente del señor Candelo; que convivieron bajo el mismo techo hasta el momento de su deceso; que de esa unión nació el menor Everth Andrés Candelo Pulecio; que le solicitó a la convocada al litigio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ésta se abstuvo de otorgarla, bajo el argumento que el fallecido no se encontraba cotizando al momento de su deceso y tampoco reunió 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su muerte. Indicó que la tesis expuesta por la entidad para negarle el derecho pensional no era válida, pues si bien existía deuda en el pago de aportes por parte del municipio empleador, lo cierto es que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 19983, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con ocasión del incumplimiento de los empleadores; conducta que no adoptó Porvenir S.A., pero que en ningún caso puede impedir el reconocimiento pensional perseguido. Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Pradera Valle se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que ninguno de los relatados le constaba. 3

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Radicación n.” 56912 En su defensa adujo, que la obligación pensional a favor del señor Everth Orlando Candelo estaba en cabeza de Porvenir S.A., en razón a que ese municipió cumplió con la obligación del pago de los aportes generados con ocasión de la relación laboral que lo ató al fallecido. Propuso como

excepción de mérito la de inexistencia de la obligación. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar respuesta al libelo inaugural, también se opuso a la totalidad de pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos relatados, únicamente aceptó como cierto que para la data del fallecimiento del señor Candelo, su empleador el Municipio de Pradera no estaba cotizando para el riesgo de pensión, de los demás hechos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal carácter. En su defensa señaló que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normativa que era la que se encontraba vigente para la fecha del deceso, exigía que para que un afiliado causara a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, correspondía establecer, primeramente si era cotizante al sistema o no y, en caso afirmativo, se exigía un mínimo de aportes al sistema de 26 semanas en cualquier época, pero sí se trataba de afiliados que no estaban cotizando al momento de la muerte, se requería que éste hubiese sufragado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a tal contingencia. Dijo que el causante al 1 de febrero de 1999 (data del

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9 Radicación n. 56912 fallecimiento) no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, es decir, que ostentaba la calidad de afiliado no cotizante, situación que le exigía demostrar 26 semanas en el año inmediatamente anterior; presupuesto que el

trabajador no cumplió, por lo cual sus beneficiarios no tienen derecho a la pensión que reclaman. Formuló como excepciones previas las de aneptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones»; «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero y en general de la calidad en que actúa la demandante»; y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Como medios exceptivos de mérito, enlistó los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, cosa juzgada, compensación, buena fe de la demandada, mala fe de la parte actora y la innominada o genérica. En audiencia celebrada el 15 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien conoció del proceso en primera instancia, declaró únicamente probada la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario y, en consecuencia, ordenó vincular al sub examine a la señora Milena Erazo Guerra, en calidad de representante legal de su hija menor Lina Marcela Candelo Erazo hija del causante. La convocada a integrar el litisconsorcio necesario, 5

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Radicación n.” 56912 mediante documental allegada el 25 de agosto de 2006 (f. 307 a 308) solicitó que «previa la conformación del litis consorcio necesario», se reconozca a la menor Lina Marcela

Candelo Erazo como beneficiaria del causante por ser su hija; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP demandada y subsidiariamente al Municipio de Pradera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su padre; que se le cancele el retroactivo pensional, intereses moratorios y lo que resulte probado ultra o extra petita. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo condenatorio en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por la señora Blanca Isabel Davino o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la ejecutoria de esta sentencia la pensión de sobreviviente del causante EVERTH ORLANDO CANDELO (q.e.p.d.) a favor de la demandante GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA, en forma vitalicia y a partir de la fecha del 1 de febrero de 1999, en un monto equivalente al 50% del salario mínimo vigente para esa época, con sus aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La primera mesada será de $236.460, que se distribuirán así: el 50% o sea la suma de $118.230 para su compañera sobreviviente señora GLORIA PATRICIA PULECIO

CORREA y el otro 50% proporcionalmente para sus dos hijos EVERTH ANDRES CANDELO PULECIO y LINA MARCELA CANDELO ERAZO representados legalmente por Gloria Patricia Pulecio Correa y Milena Erazo Guerra respectivamente, hasta que ellos cumplan los 18 años de edad y hasta los 25 años de edad si demostraren que están estudiando.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

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60 Radicación n. 56912 representando legalmente por la señora Blanca Isabel Davino o quien haga sus veces, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora GLORIA PATRICIA PULECIO en su contra.

TERCERO: ABSOLVER AL MUNICIPIO DE PRADERA, representado legalmente por ORLANDO MINA o quien haga sus veces, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora

GLORIA PATRICIA PULECIO EN SU CONTRA.

CUARTO: la demandada PORVENIR S.A. podrá descontar de las mesadas debidas el pago efectuado a las representantes legales de los menores EVERTH ANDRES CANDELO PULECIO y LINA MARCELA CANDELO ERAZO por concepto de devolución de aportes.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR

S.A. [...].

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandado Porvenir S.A. y la demandante

Gloria Patricia Pulecio Correa y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de diciembre de

2011, cuya lectura por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se efectuó el 14 de febrero de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 130 proferida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira — Valle, en el proceso ordinario laboral promovido por

GLORIA PATRICIA PULECIO contra ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE

PRADERA, y en su lugar se DISPONE: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del señor EVERTH ORLANDO CANDELO a sus menores hijos EVERTH ANDRES CANDELO PULECIO representado legalmente por su señora madre y demandante en el presente procesos (sic) Sra. GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA en un porcentaje del 50% del valor de la a mesada pensional y a LINA MARCELA CANDELO ERAZO representada legalmente por su madre y Litisconsorte en la presente Litis Sra. MILENA ERZO GUERRA, TAMBIÉN EN UN PORCENTAJE DEL 50% del valor de la

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Radicación n. 56912 mesada pensional desde el 02 de febrero de 1999 hasta que los menores cumplan la mayoría de edad (18 años) o en su defecto hasta los 25 siempre y cuando acrediten estar estudiando, en un equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer y pagar EVERTH ANDRES CANDELO PULECIO representado legalmente por su señora madre y demandante en el presente procesos Sra. GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA en un porcentaje del 50% del valor de la mesada pensional, y a la menor LINA MARCELA CANDELO ERAZO representada legalmente por su madre y litisconsorte en la presente litis Sra. MILENA ERAZO GUERRA, la suma de $69.956.180 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 02 de febrero de 1999, recordando que la referida suma se debe repartir en un porcentaje de $34.978.090 para cada uno de los derechohabientes..

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer Yy pagar EVERTH ANDRES CANDELO PULECIO representado legalmente por su señora madre y demandante en el presente procesos Sra. GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA en un porcentaje del 50% del valor de la mesada pensional, y a la menor LINA MARCELA CANDELA ERAZO representada legalmente por su madre y litisconsorte en la presente Litis Sra. MILENA ERAZO GUERRA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de febrero de 1999 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a la liquidación obrante en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones en la demanda

al MUNICIPIO DE PRADERA.

SEXTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar los siguientes aspectos: (i) si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el sub examine en cabeza de la AFP demandada o, por el contrario, le correspondía al Municipio de Pradera asumir tal prestación pensional y (ii) si la demandante tenía la calidad SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n.” 56912 de compañera permanente del causante para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En tales condiciones abordó el estudio de los recursos de apelación interpuestos, asi:

1. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada.

Sobre este tópico el sentenciador explicó que al tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales adoptados por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha establecido que las administradoras de pensiones no podrán negar las prestaciones pensionales a las que los afiliados tengan derecho, bajo el argumento de que «la empleadora del trabajador fallecido no realizó los aportes a pensión del trabajador o que estos los hizo de manera posterior a la muerte del mismo», habida cuenta que la propia ley le otorga herramientas especiales a los Fondos de Pensiones y no a los afiliados para que realicen los controles, procedimientos y acciones para el recaudo efectivo de los aportes; es más, le impone términos específicos de tiempo para que adelanten

las gestiones necesarias ante las autoridades correspondientes, para que de manera coercitiva se logre el recaudo de los aportes en mora. Aseguró que ello tenía razón de ser en que no se le puede imponer cargas de índole administrativa al trabajador o sus herederos, pues como ya se afirmó, el trabajador no tiene los elementos necesarios para conseguir de manera efectiva el cumplimiento de las obligaciones tanto del empleador como del fondo de pensiones. 9 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 56912 Frente al caso concreto la alzada precisó, que si bien es cierto el empleador pagó de manera tardía los aportes a la seguridad social del afiliado, incurriendo de esta manera en un incumplimiento directo de las obligaciones que tiene en tal calidad, también lo era que no aparece dentro del plenario prueba alguna que acredite que el fondo de pensiones hubiere iniciado las acciones conducentes a la normalización de los aportes a pensión del trabajador fallecido, mucho menos que hubiere incoado las acciones judiciales correspondientes para lograr que, de manera coactiva, el empleador incumplido pagara las cotizaciones en mora.

2. Calidad de compañera permanente de la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y derecho de los menores hijos.

Para resolver la controversia frente a este punto, luego de hacer transcripción de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el juez plural consideró pertinente remitirse al literal b) del citado artículo 47, del cual coligió que «la cónyuge o compañera permanente deben

acreditar que estuvieron casados o haciendo vida marital durante los dos años anteriores al fallecimiento del afiltado, a excepción de aquellas que acrediten haber procreado un hijo con el causante, pues ello las exonera automáticamente de la obligación de demostrar la convivencia durante los dos años anteriores a la muerte del afiliado», sin embargo, advirtió que ello no se podía confundir con el requisito de acreditar la calidad de compañera permanente, pues el hecho de haber concebido un hijo no implica que los padres sean cónyuges o SCLAJPT-10 V.0O 10 u Radicación n. 56912 compañeros permanentes para efectos de aspirar a derechos patrimoniales sobre los bienes del fallecido. Visto lo anterior, aseguró que en el presente asunto no se encontraban cumplidos los presupuestos para afirmar que Gloria Patricia Pulecio Correa pudiese acceder a la pensión de sobrevivientes, pues únicamente acreditó haber tenido un hijo con el fallecido, mas no probó su calidad de compañera permanente; de ahí que se imponía revocar el fallo impugnado frente al reconocimiento otorgado a la promotora del proceso, para en su lugar, únicamente concederlo a favor de los menores «EVERTH ANDRÉS CANDELO PULECIO, representado legalmente por su señora madre GLORIA PATRICIA PULECIO CORREA y LINA MARCELA CANDELO ERAZO representada legalmente por su señora madre MILENA ERAZO GUERRA», en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos; pensión que se otorgará hasta que los menores cumplan los 18 años de edad o en su defecto hasta tanto

sigan acreditando estudios sin que exceda de los 25 años.

3. Liquidación de la pensión de sobrevivientes y prescripción.

Determinado lo anterior y previo a realizar la liquidación de la mesada pensional, estudió la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A., de la cual, afirmó que se declaraba no probada, lo que explicó asi: Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene entonces que los dos beneficiarios son menores de edad, pues el menor EVERTH ANDRES CANDELO PULECIO según el certificado de nacimiento visible a folio 298 se tiene que el menor nació el 13 de marzo de

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Radicación n.” 56912 1994, por lo que se entiende que el fenómeno prescriptivo para él se encuentra suspendido hasta el 13 de marzo de 2012 fecha en la cual cumple la mayoría de edad y para tal efecto desde la mentada calenda empieza a correr el témino de prescripción de tres años. En cuanto a la menor LINA MARCELA CANDELO nacida el 24 de septiembre de 1989 según se constata con el registro civil de nacimiento (FI.306), se tiene que la misma cumplió la mayoría de edad, el 24 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual empezó a correr el término prescriptivo de 3 años establecido en el artículo 151 del CPT, y en atención a que para la fecha en que se presentó la demanda, los beneficiarios eran menores de edad, esto es el 16 de enero de 2006, se entiende interrumpido el término de prescripción, razón por la cual se declara como no probada la

excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Una vez realizadas las operaciones de rigor, precisó que de la historia laboral del causante arrojó un IBL equivalente a $163.398,53 y que al aplicarse una tasa de reemplazo del 45% «al como lo prevé la norma», la mesada inicial sería inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, se debiía ajustar la cuantía de la prestación a ese tope. En ese orden, aseveró que el retroactivo pensional que se debía cancelar a los beneficiarios, ascendía a la suma de $69.956.180, el cual se reconocería a partir del 2 de febrero de 1999 y debía ser dividido en partes iguales, entre los hijos menores del causante. Finalmente, condenó a la AFP accionada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber negado la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante «sin razón valedera». En los anteriores términos, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la AFP Porvenir S.A., a

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12 Radicación n.” 56912 pagar la pensión de sobrevivientes solo a favor de los hijos menores del afiliado Everth Orlando Candelo, por partes iguales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo formula de la siguiente manera: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case

parcialmente la sentencia acusada en cuanto condenó a Porvenir a pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora causados, a Everth Andrés Cándelo Pulecio y a Lina Marcela Cándelo Erazo. Luego, se pide que revoque la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, propone tres cargos que obtuvieron réplica únicamente de la parte actora, de los cuales se estudiará inicialmente el primero y, de ser necesario, los dos últimos en forma conjunta, porque a pesar de que están dirigidos por vías diferentes, denunciar similar elenco normativo, los mismos se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Está propuesto en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se señalan más adelante, el

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Radicación n.” 56912 fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 24, 46, numeral 27 literal b) (que rige por remisión expresa del artículo 73) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 8"%, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y dejó de aplicar los artículos 1, 13, literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables al tenor de lo previsto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H.

Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que aunque el contrato de trabajo de Everth Orlando Cándelo con el Municipio de Pradera comenzó el 23 de julio de 1998 sólo hasta el 11 de agosto de 1998 cumplió el dicho Municipio con su deber legal de afiliar a su empleado a la seguridad social. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Everth Orlando Cándelo, a la fecha de su muerte, contaba con al menos 26 semanas cotizadas dentro del año previo a su óbito. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que como Porvenir S.A. no adelantó una labor efectiva de cobranza de las cotizaciones morosas adeudadas por el patrono era la responsable de asumir el pago de la prestación reclamada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de erogar la prestación de sobrevivientes era el Municipio de Pradera, como consecuencia de su incuria al haber afillado tardíamente al señor Cándelo al sistema de seguridad

social. Sostiene que esos dislates fácticos, se cometieron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Relación histórica de movimientos (f.469, c.2, que aunque no la menciona expresamente el Tribunal es obvio que la tuvo en cuenta cuando expuso que los aportes adeudados por el patrono fueron

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14 64 Radicación n.” 56912 consignados en forma extemporánea -fs.632 y 633, c.2-) b) Certificado de defunción de Everth Orlando Cándelo (f. 7, c. 1, al que tampoco alude explicitamente el sentenciador de segunda instancia pero no cabe duda que tuvo que examinarlo para imponer la condena a partir de la fecha de la defunción). Y por dejar de apreciar las siguientes probanzas: a) Formulario de solicitud de vinculación de Everth Orlando Cándelo a Porvenir (f.95, c. 1) b) Certificación expedida por el Municipio de Pradera (f.402, c.2) En el desarrollo del cargo el recurrente aduce que se acepta sin discusión alguna «la tesis del juzgador de primer grado relacionada con que a la fecha del fallecimiento del señor Candelo éste no estaba cotizando en Porvenin y que bajo esa óptica resulta importante desatacar que al expediente se allegó una certificación expedida por el municipio demandado, en la que reconoce haber afiliado al causante a Porvenir S.A. solo hasta el 11 de agosto de 1998, fecha que concuerda con la data consignada en el formulario de solicitud de vinculación de Everth Orlando Cándelo; que

por ello cualquier obligación frente al Municipio en relación con el fallecido, nació a la vida jurídica a partir del referido 11 de agosto de 1998 y no antes. Explica que al contabilizar el número de días transcurridos entre el citado 11 de agosto de 1998 y el 1 de febrero de 1999 (data del fallecimiento de Everth Orlando Candelo), tan sólo transcurrieron «174 días (año calendario) o 170 días (año comercial)», de manera que resultaba evidente que el causante únicamente pudo cotizar 24,86 semanas o SCLAJPT-10 V.00 : 15 Radicación n.” 56912 24,29 semanas» (según se tome como referencia el año calendario o el comercial), cifra que en todo caso, es inferior a las 26 semanas exigidas por la ley vigente, para que Everth Andrés Cándelo Pulecio y Lina Marcela Cándelo Erazo pudieran constituirse en legítimos acreedores de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo a ello, resalta que, en todo caso, a pesar de que se admitiera que Porvenir S.A. no «levó a cabo una tarea de recaudo», lo cierto es que de cualquier forma el afiliado no alcanzó las 26 semanas requeridas por la ley para dejar causado el derecho para que sus hijos pudieran disfrutar de la prestación pretendida y, por consiguiente, no hay lugar a otorgar la pensión reclamada. De otro lado, expone que fue certificado por el mismo Municipio de Pradera que el contrato de trabajo de Everth Orlando Candelo empezó el 23 de julio de 1998 (f. 402), de suerte que, de haber cumplido el empleador con su

obligación legal de afiliar a su empleado a partir del día que inició la relación de laboral, el fallecido hubiera podido computar el número necesario de semanas aportadas al sistema de seguridad social, para dejar causado el derecho a una pensión de sobrevivientes. Esgrime que como el ente municipal afilió al trabajador hasta el 11 de agosto de 1998 y sólo desde esa fecha se originó la cobertura del sistema de seguridad social frente al riesgo de muerte, salta a la vista que a causa de la negligencia del Municipio de Pradera, y que se traduce en la inscripción

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16 6S Radicación n. 56912 tardía a la que se viene haciendo alusión, éste dejó en cabeza suya cualquier responsabilidad derivada del deceso de su empleado que no puede ser asumido por el sistema de seguridad social en pensiones. Afirma que estando comprobado con suficiencia que aun si se atribuyera alguna responsabilidad a Porvenir S.A. por no haber cobrado las cotizaciones adeudadas por el Municipio de Pradera, en todo caso, éstas no cumpliríian el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso, por lo que resulta forzoso concluir que el único compelido a pagar la pensión de sobrevivientes es el ente municipal también demandado, dada su exclusiva «desidia» al no haber afiliado en forma oportuna a Everth Orlando Cándelo al sistema de seguridad social, omisión que trajo como consecuencia que el referido afiliado no hubiera completado las 26 semanas aportadas para cumplir con la exigencia prevista en el artículo 46, numeral 2”, literal b), de

la Ley 100 de 1993.

VII. LA REÉPLICA La opositora Gloria Patricia Pulecio Correa, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor Everth Andrés Candelo Pulecio, asegura que la AFP recurrente no puede afirmar que la demora en la afiliación del causante es atribuible al Municipio de Pradera, porque de ser así, no debió aceptar la afiliación desde julio de 1998, tal como lo hizo y, en consecuencia, el cargo no puede prosperar.

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Radicación n.” 56912 VIIL CONSIDERACIONES En este ataque la censura pone a consideración de la Sala el tema de la afiliación tardía por parte del empleador, para lo cual pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menóres del afiliado Everth Orlando Candelo, pues afirma que aun aceptando en gracia de discusión que la AFP «no llevó a cabo una tarea de recaudo», es al municipio demandado a quien le corresponde asumir la obligación pensional reclamada, en la medida que no cumplió con el deber de afiliar a su trabajador fallecido desde la misma fecha de inicio de labores, pués de haberlo hecho se hubiese podido computar y completar el número necesario de semanas para que el sistema de seguridad social integral reconociera la prestación con 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la muerte, como lo exige el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por haber

dejado de cotizar al sistema; yerros de la alzada que obedecieron a la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea valoración de otras. Argumenta la AFP recurrente, que lo anterior obedece a que la cobertura del riesgo y por ende cualquier obligación en cabeza del fondo demandado, relacionada con su afiliado Everth Orlando Candelo, nació a la vida jurídica desde el momento mismo de la afiliación, que lo fue el 11 de agosto de 1998 y terminó el 1% de febrero de 1999 fecha del fallecimiento del asegurado. Que por lo anterior es el

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18 66 Radicación n. 56912 Municipio de Pradera — Valle, quien debe responder por la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con afiliar oportunamente a dicho trabajador desde el día en que inició la relación laboral, esto es, el 23 de julio de 1998, pues tal omisión no permite computar el tiempo que transcu

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