CSJ - SL2341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2341-2024 Radicación n.° 100788 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA MARGARITA DELGADO AVENDAÑO en representación del menor DFDD, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESy DANIELA KATHERINE DÍAZ
CASTELLANOS.
Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el
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Radicación n.° 100788 expediente digital de la Corte (f.° 1 a 56, archivo: «68001310500120180023901-0015Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES María Margarita Delgado Avendaño en representación del menor DFDD llamó a juicio a la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones, Carmen Elisa Castellanos Mejía y a Daniela Katherine Díaz Castellanos con el fin de que se declarara que la señora Castellanos Mejía en calidad de compañera permanente del fallecido
Julio Cesar Díaz Díaz no tenía derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes otorgada por el ente pensional demandado; que su actuar no estuvo revestido de buena fe al presentar la reclamación aduciendo cinco (5) años de convivencia con el causante y que aquella debía reembolsar las mesadas percibidas desde el 18 de junio de 2017. Así mismo, que Daniela Katherine Díaz Castellanos, hija mayor del fallecido, no le acudía derecho a percibir la prestación pensional en porcentaje del 25 %, en razón a que la misma no acreditó cursar estudios una vez alcanzó la mayoría de edad, ni tampoco dependía del pensionado. Por tanto, se declarara que al menor DFDD le corresponde la pensión de sobrevivientes en un 100 % con ocasión del fallecimiento de su padre Julio Cesar Díaz Díaz a partir del 18 de junio de 2017.
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Radicación n.° 100788 En consecuencia, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de la prestación económica en favor del menor como único beneficiario, junto al retroactivo pensional generado e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, la indexación; a Carmen Elisa Castellanos Mejía a reembolsar al ente pensional las mesadas recibidas desde el 18 de junio de 2017 debidamente indexadas y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el pensionado falleció el 18 de junio de 2017; se encontraba pensionado
por Colpensiones desde el 10 de julio de 2014; que presentado el deceso la accionante en representación de su hijo elevó petición, otorgándosele el 25 % de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución SUB169252 del 23 de agosto de 2017; que en la misma documental le fue reconocido a Carmen Elisa Castellanos Mejía el 50 % en calidad de compañera permanente y se dejó en suspenso el 25 % restante en favor de Daniela Katherine Díaz Castellanos hasta tanto aportara los medios de prueba solicitados por la entidad. Enlistó una serie de documentos1, en los cuales el pensionado declaró que su estado civil era soltero sin unión marital de hecho; informó que Daniela Katherine Díaz Castellanos, trabajaba desde el año 2014 y no dependía económicamente de su padre; que Carmen Elisa 1 Escritura 168 de 2011 de la Notaria 8° de Bucaramanga, 3399 y 3033 de 2017 Notaria 7° de Bucaramanga
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Radicación n.° 100788 Castellanos Mejía no convivía con Julio César Díaz Díaz y que los administradores de los edificios donde residió el de cujus en los años 2016 y 2017 certificaron que este vivía solo2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo concerniente al reconocimiento pensional a los beneficiarios, expresando que otorgar el 100 % al menor, como se solicita, implica desconocer el derecho de
los restantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica3. Carmen Elisa Castellanos Mejía negándose a las pretensiones, reconoció que el menor DFDD es hijo de su compañero permanente, quien era pensionado de Colpensiones y que falleció el 18 de junio de 2017. Manifestó, que le asiste el derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos para acceder a esa prestación y dijo ser cierta la suspensión del 25 % derecho pensional en favor de Daniela Katherine Díaz Castellanos. 2 f.° 1 a 12 y 106 a 118 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 3 f.° 131 a 138 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550
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Radicación n.° 100788 Excepcionó de fondo, cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica4. El juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Daniela Katherine Díaz Castellanos, mediante providencia del 21 de agosto de 20195. Carmen Elisa Castellanos Mejía presentó demanda en condición de interviniente ad excludendum solicitando se declarara que es beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes de Julio César Díaz Díaz desde el 18 de junio de 2017 en calidad de compañera permanente,
con derecho a que su porcentaje se acrecentara una vez se extinguiera el derecho de DFDD. En consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago del 50 % de la mesada pensional desde el 1° de febrero de 2020, junto con la adicional de diciembre, los intereses mora, el reajuste de la mesada cada año y lo que resulte probado extra y ultra petita. Sustentó que fue compañera del de cujus entre el mes de mayo de 1985 y el 18 de junio de 2017; que procrearon 3 hijos, todos mayores de edad para la data del deceso de Díaz Díaz; que Colpensiones le concedió el 50 % de la pensión de sobrevivientes por Resolución SUB169252 de 2017; que su derecho fue revocado parcialmente mediante la SUB331198 del 2 de diciembre de 2019 para en su lugar, 4 f.° 183 a 189 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 5 f.° 335 a 338 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550
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Radicación n.° 100788 acrecentar el porcentaje de DFDD al 100 % a partir del 10 de enero de 2019. Decisión confirmada mediante Resolución SUB58119 del 28 de febrero de 2020. Afirmó que fue retirada de la nómina de pensionados a partir del 1º de febrero de 2020 y que Colpensiones le informó con Resolución SUB29790 de 31 de enero de 2020
el valor pagado por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y fondo de solidaridad desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 20196. María Margarita Delgado Avendaño en representación del menor DFDD se opuso a las pretensiones aduciendo que la demandante no acreditó ser la compañera permanente del fenecido hasta sus últimos días. Excepcionó, no estar el demandado obligado a cancelar las prestaciones económicas solicitadas por la vinculada; inexistencia de las obligaciones; del derecho; cobro de lo no debido; indebida aplicación de las normas que la vinculada invoca en apoyo de sus pretensiones y falta de aplicación de las que corresponden; inexistencia de pruebas que demuestren la reclamación por parte de la vinculada a la demandada; prescripción y caducidad; carencia del derecho; y, la innominada7. 6 f.° 418 a 428 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 7 f.° 445 a 453 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550
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Radicación n.° 100788 Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda, pues estimó que carecían de fundamento. Respecto a los hechos, puntualizó que actuó conforme a derecho, pues luego de realizar una investigación a profundidad encontró que el reconocimiento de la prestación pensional fue fraudulento, toda vez que las declaraciones extrajuicio allegadas carecían
de veracidad. «Lo anterior teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y la documentación que reposa dentro del expediente pensional del causante, con los cuales se demostró que no existió convivencia permanente e ininterrumpida entre la demandante y el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento». Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.8 Por auto del 28 de enero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Daniela Katherine Díaz Castellanos9. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 17 de noviembre de 202110, decidió: 8 f.° 2 a 9 archivo: 053ConstetacionDdaAdexcludendumColpensiones 9 f.° 456 y 457 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 10 f.° 503 a 506 acta y 507 audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550
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Radicación n.° 100788
PRIMERO: DECLARAR que DFDD, tiene derecho a que COLPENSIONES, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, hasta los 25 años de edad, si acredita que está realizando estudios, en un 100% del valor de la mesada pensión establecida por COLPENSIONES, con los incrementos
legales anuales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la pasiva, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a favor del demandante DFDD, el valor de todas las sumas que, desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019, le haya pagado a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por causa de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, la cual fue revocada mediante Resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor de DFDD la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, hasta los 25 años si acredita que está realizando estudios, en un 100% del valor de la mesada pensión establecida por COLPENSIONES, con los incrementos legales anuales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora y la interviniente ad excludendum CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, y CARMEN ELISA CASTELLANOS […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 100788 Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de junio de 202311, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 17 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para en su lugar: “TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, pagar a favor del demandante DFDD identificado […], el valor de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($41.256.623), que corresponde a las sumas que, desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019, pagó a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por causa de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ (QEDP), la cual fue revocada mediante resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. La suma anterior deberá se indexada desde el 18 de junio de 2018 hasta
la fecha efectiva de pago”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 17 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: COSTAS Sin costas en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 365 del CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal coincidió con el fundamento de primera instancia, al considerarse que el derecho pensional correspondía en un 100 % al menor DFDD, como quiera que Carmen Elisa Castellanos Mejía no acreditó su condición de beneficiaria. Consideró como indiscutido que al acontecer la muerte de Julio César Díaz Díaz el 18 de junio de 2017 la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 11 f.° 48 a 64 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023015824604
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Radicación n.° 100788 junto a las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las que transcribió. Describió como documentales en el proceso:
1. Mediante resolución GNR251288 de fecha 10 de julio de 2014, se le reconoció pensión de vejez.
2. El señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D) falleció el día 18 de junio de 2017.
3. Según registro civil de nacimiento número 35502608
DENNIS FELIPE DÍAZ DELGADO, es hijo de JULIO CÉSAR
DÍAZ DÍAZ.
4. Mediante resolución SUB169252 del 23 de agosto de 2017, se le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA en calidad de compañera permanente del causante en un 50%, a DENISS FELIPE DÍAZ DELGADO en un 25%12.
5. Mediante resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019, COLPENSION 23 de agosto de 2017, en lo que respecta al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocido a CARMEN
ELISA CASTELLANOS MEJIA13.
6. Mediante resolución SUB 29790 de 31 de enero de 2020
COLPENSIONES determinó que el valor girado a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por la pensión de sobreviviente de JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ fue la suma de CUARENTA Y UN
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($41.256.623)14.
7. Mediante la resolución SUB58119 del 28 de febrero de 2020, resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución SUB
331198. Indicó que, en relación con la prueba de la convivencia de Carmen Elisa Castellanos Mejía con el fallecido, su apoderado objetó la decisión de primera instancia en la 12 f.° 376 a 383 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015743483 13 f.° 100 a 123 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno
Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 14 f.° 125 a 147 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352
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Radicación n.° 100788 exigencia de un requisito no previsto en la norma, a saber, que se acreditara que esta y Julio César Díaz Díaz vivieran en el mismo lugar y en que se valoró inadecuadamente los testigos. Explicó que debe resaltarse el principio de carga de la prueba según el cual incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que las normas prevén y que, en el presente asunto, si bien es cierto, los testigos Yady Milena Morales Peña, Alfonso Valencia Moreno, Nairen Gómez Pérez y Yaneth Perea dieron fe de una relación cordial y de apoyo entre Castellanos Mejía y Díaz Díaz, la realidad es que ninguna declaración permitía concluir que existía una relación de pareja. Describió que Yady Milena Morales Peña dijo que hace más o menos 14 años tiene una floristería en el edificio Shalom, donde reside Carmen Elisa Castellanos Mejía, en virtud de esa situación pudo observar que Julio César Díaz Díaz frecuentaba la casa, llevaba a la interviniente a realizar el mercado y en los últimos años de vida pasaba a recoger el almuerzo o consumirlo en el inmueble, sin embargo, nunca interactuó con ellos en el hogar y no sabe que «ocurría de puertas para adentro». Relató que, Alfonso Valencia Moreno, declaró que
conoció al jubilado porque cuando era presidente entre 2009 y 2010 de la junta del edificio Shalom cruzó correspondencia con él por una asignación irregular del parqueadero al apartamento donde reside Carmen Elisa
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Radicación n.° 100788 Castellanos Mejía, apuntando que veía a Díaz Díaz en las áreas comunes, en compañía de la interviniente ad excludendum y, a veces, incluso cargando el mercado. Aludió que Nairen Gómez Pérez, afirmó conocer desde 2009 a Julio César Díaz Díaz porque este estaba en el apartamento de Castellanos Mejía los viernes cuando iba a hacer aseo, actividad que, del trato directo con ellos, afirmó que era cordial y respetuoso, sin dar detalles de la existencia de una relación afectiva o de socorro mutuo. Reconoció que en 2016 Carmen Elisa Castellanos Mejía la llevó a un apartamento en el edificio «Elsita» donde residía Julio César Díaz Díaz. Y que la testigo Yaneth Perea manifestó conocer a Carmen Elisa desde que tenía 10 años. Informó en el 2001 esta última llegó a Estados Unidos a vivir, porque se había separado de Díaz Díaz por una infidelidad. Declaró que entre el 2001 y el 2008 el causante viajaba dos veces al año para mitad y final de cada uno. Allá compartió con ellos y con sus hijos. Así mismo, que después del regreso de aquella a Colombia en 2008, siguieron en contacto, la llamaba casi a diario y en repetidas ocasiones este le contestó el teléfono. Igualmente, que supo del otro hijo «pipe» que a veces iba al
apartamento y lo escuchaba jugar con las mascotas. Afirmó que, para la fecha del testimonio llevaba cuatro (4) años en Colombia y le ayudaba a Carmen Elisa
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Radicación n.° 100788 Castellanos Mejía a enviar «loncheritas» al causante y, tuvo conocimiento que este vivió durante 18 años en el edificio Jardín de los Cerezos en una habitación en arriendo. Situación que explicó mencionando que a él le gustaba tener su independencia. Consideró que las declaraciones de Jhon Jairo Cárdenas Angarita, Mariela Murillo Medina y Juan Carlos Serrano fueron de total coherencia con lo expresado por los testigos previamente reseñados, en punto a que Julio César Díaz Díaz tenía una familia con Carmen Elisa Castellanos Mejía de quien se separó en el 2001, cuando ella se fue a vivir a los Estados Unidos; que el pensionado vivió 18 años solo, en una habitación arrendada en el edificio Jardín de los Cerezos; que en el 2016 se fue a vivir al edificio «Elsita» y que mientras vivió en ambos edificios era visitado los fines de semana por su hijo DFDD. Acentuó que llamaba la atención que el testimonio de Juan Carlos Serrano era el único que daba cuenta de la vida cotidiana del pensionado en el hogar, quien pudo percibir que el mismo vivía solo, no tenía compañera sentimental estable, que compartía con todos sus hijos, en especial el menor DFDD a quien llevaba en el carro a clase de piano a la UIS y lo visitaba los fines de semana sábados y domingos. Razonó que resultaba claro en toda la prueba
testimonial que Carmen Elisa Castellanos Mejía y el de cujus no convivieron dentro de los 5 años anteriores al
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Radicación n.° 100788 fallecimiento como lo exige la norma aplicable al caso, señalando que en lo que compete a la inadecuada valoración documental discutida, carecía de razón su revisión, puesto que ello no daba cuenta del requisito echado de menos, porque lo único que demostraba era que este le brindaba un cierto apoyo a la señora Castellanos Mejía por lo menos en lo referente a su afiliación a la seguridad social en salud. Refirió que la vinculación del fenecido al plan exequial de su compañera permanente resultaba una previsión más que lógica porque aquel padecía quebrantos de salud «y en caso de fallecimiento serían los hijos mutuos quienes deberían, en principio, asumir esos gastos». Sostuvo que en desarrollo del artículo 61 del CPTSS valorada la prueba en su conjunto no podía concluirse que Carmen Elisa Castellanos Mejía hubiere probado ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no se demostró ni la vida marital, ni la convivencia con el de cujus durante los 5 años anteriores al fallecimiento. A lo sumo, «fue una relación cordial y de apoyo, porque no, una amistad. Considerar que dos adultos que han tenido tres hijos, no puedan ser amigos, es un prejuicio, sobre el cual no corresponde a esta Sala pronunciarse». Agregó que no operó la prescripción porque el mismo fue interrumpido con la oportuna presentación de la
demanda el 4 de julio de 2018, esto es, sin que transcurriera entre cada uno de dichos hitos el término
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Radicación n.° 100788 trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Y, frente a la orden de pago de las mesadas pensionales dijo: Se ordenó en el fallo revisado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a favor del demandante DFDD, el valor de todas las sumas que, desde el 1° de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019, le haya pagado a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por causa de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, la cual fue revocada mediante resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019. Revisada la Resolución SUB 29790 de 31 de enero de 2020 COLPENSIONES determinó que el valor girado a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA entre el 1° de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019 por la pensión de sobreviviente de JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ fue la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($41.256.623), sin que ninguna de las partes expresara reparó frente al mismo o el documento, por tanto, en aras proferir una condena en concreto, conforme el artículo 283 del CGP, este valor será tenido en cuenta a fin de
establecer la suma que se le deberá pagar al demandante DFDD. La anterior condena se concreta hasta esta fecha, en razón a que tanto en los actos administrativos, como por el dicho de las partes, se admite que el joven DFDD ya fue incluido en nómina de pensionados desde enero de 2020. Sostuvo la procedencia de la indexación de las sumas reconocidas, relevándose del estudio de los intereses moratorios que, aun cuando fueron incluidos en las pretensiones de la demanda, no fueron integrados como temática en la apelación de la accionante. Y ordenó la revisión de los descuentos para aportes en salud.
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Radicación n.° 100788 Acotó con relación a la alzada de Colpensiones referente a las costas que, [...] la condena […] realizada por el A quo es acertada, puesto que, ante la duda expresada por COLPENSIONES respecto del reconocimiento de la sustitución pensional, era necesario acudir a la Jurisdicción a fin de dilucidar quién era la legitima acreedora de la prestación pensional. Debe destacarse COLPENSIONES adelantó la investigación administrativa referida en la contestación de la demanda, en la cual pudo aunar en mayor grado los esfuerzos por despejar la duda existente en pro de evitar el presente litigio. Esta falta de extrema diligencia perjudico a las beneficiaras ya que debieron incurrir en gastos derivados de la representación judicial necesaria para acudir al proceso, con lo cual resulta razonable la condena impuesta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Carmen Elisa Castellanos Mejía,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del día 13 de junio de 2023, y, en sede de instancia REVOQUE en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 17 de noviembre de 2021 y, en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Elisa Castellanos Mejía en un porcentaje del 50% a partir del 18 de junio de 2017; reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100%, una vez el menor Dennis Felipe Díaz Delgado, cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando acredite escolaridad; reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas dejadas de pagar por
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Radicación n.° 100788 COLPENSIONES, a partir del 1º de febrero de 2020, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año y condenar a COLPENSIONES a mantener el pago que realizó a mi poderdante de las mesadas causadas del 18 de junio de 2017 al 31 de enero de 2020, así como el pago de intereses de mora, sobre las mesadas dejadas de percibir, esto es, desde el día 1º de febrero de 2020, hasta que COLPENSIONES pague en su totalidad los valores que resulten a favor de mi mandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por María Margarita Delgado Avendaño en representación del menor DFDD y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, los que se pasan a estudiar15.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para la demostración del cargo sostiene que la segunda instancia realizó un ejercicio hermenéutico erróneo de las normas que acusa porque cuando concluyó que la recurrente no convivió con el de cujus, desconoció lo enseñado por esta Sala en el sentido que dicha exigencia según la sentencia CSJ SL2706-2023: […] debe ser evaluada y determinada según las particularidades de cada caso, en tanto, pueden presentarse eventos en los cuales la pareja no comparta el mismo techo, al mediar circunstancias de salud, trabajo y fuerza mayor, que así lo 15 f.° 4 a 47 del archivo digital 68001310500120180023901-0005Memorial
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Radicación n.° 100788 impidan o simplemente por la decisión autónoma de sus integrantes, al considerar que su proyecto de vida común funciona y responde a sus necesidades residiendo en lugares diferentes. Cita que la vulneración de la ley también se presentó al pasar por alto otros elementos que ha tenido en cuenta la
Corte Constitucional referente al aspecto de la ayuda mutua, señalando la CC C-1035-2008. Explica que el error jurídico consistió en que el fallador, al sostener que conforme al precepto la pareja debía residir en un mismo lugar o bajo un mismo techo, excedió las subreglas impuestas por esta Corte y la Constitucional, aduciendo: […] El juez colegiado negó la pensión de sobrevivientes […], afirmando que no acreditó la convivencia con el de cujus, porque Julio César Díaz Díaz (q.e.p.d.) dispuso tener otro lugar de residencia, como si vivir bajo el mismo techo fuese un requisito sine qua non para tener derecho a la prestación, pasando por alto con su decisión que la honorable Sala Laboral ha sido reiterada y pacífica al señalar que la interpretación que se debe dar al requisito establecido en el precepto normativo, es que esta sea una: «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (Sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL45492019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022), al respecto la Sentencia SL1130-2022, Radicado 74857 […].
Agrega: El Juez colegiado se apartó de la doctrina de la honorable Sala de Casación Laboral, sin un mínimo de carga argumentativa pues se dedicó a citar de manera desarticulada algunos apartes de los testimonios, para concluir que los mismos no daban
cuenta de la convivencia […], soslayando que, el apoyo mutuo es un rasgo esencial y distintivo de la convivencia […].
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Radicación n.° 100788
VII. RÉPLICA María Margarita Delgado Avendaño opone que la proposición jurídica del cargo riñe con la demostración de este porque además de que la norma acusada es clara, la interpretación errónea de la ley no resiste argumentaciones de orden fáctico en las que se cuestione que el hecho de no convivir la pareja bajo un mismo techo implique no tener una relación mutua. Además, no se acusaron la totalidad de normas relacionadas con el requisito de convivencia en la pensión de sobrevivientes.
Reflexiona en punto al fondo del asunto que procesalmente en ningún momento se evidenció el ánimo o la voluntad del de cujus dentro de los 10 últimos años de vida de llevar efectivamente una relación sentimental de pareja o de compañeros permanentes con la recurrente, sino que, por el contrario, se acreditó fue un trato amigable por tratarse de la madre de sus hijos. Indica que conforme al artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 no existió tampoco una razón para la no convivencia para la data del deceso, frente a lo cual se demostró fue la existencia de una relación cordial. Aunado a la circunstancia que el fenecido siempre manifestó ser soltero, señalando que, dada su profesión en el campo jurídico, más que nadie era conocedor del alcance de sus afirmaciones y, que, Castellanos Mejía nunca tampoco explicó cuáles fueron las situaciones que impedían su no cohabitación16.
16 f.° 1 a 3 del archivo digital 68001310500120180023901-0010Anexos
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Radicación n.° 100788 Colpensiones rechaza la prosperidad del cargo anotando que contrario a lo que pretende la parte recurrente, los argumentos esbozados en el ataque, más que derruir lo que determinó
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