CSJ - SL2341-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2341-2025 Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 Acta 40
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 9 de noviembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra
GLORIA MARGARITA PARDO GUEVARA y PABLO
ENRIQUE MARTÍNEZ GARZÓN.
I. ANTECEDENTES
La accionante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Glor ia Margarita Pardo Guevara y Pablo Enrique Martínez Garzón, desde enero de 1988 hasta el 31 de mayo de 2019.Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
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Solicitó que se condenara a los demandados a pagar a su favor: (i) $19.162.573 por auxilio de cesantías; (ii) $964.516 por intereses a las cesantías y $964.516 por indemnización por el no pago oportuno; (i ii) $829.25 0 por primas y $926.455 vacaciones causadas entre el 1.o de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2019; ( iv) $7.161.382 por
indemnización por el no pago oportuno; (i ii) $829.25 0 por primas y $926.455 vacaciones causadas entre el 1.o de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2019; ( iv) $7.161.382 por incapacidades comprendidas entre el 4 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019 , y (v) la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
También r equirió que se condenara al pago de los aportes pensionales a Colpensiones y que se dispusiera que dicha administradora le cancelara la pensión de vejez , a partir del 31 de mayo de 2019, junto con la indexación.
Reclamó que se condenara a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S. A. -Fiduagraria S. A., en calidad de administradora de los recursos del fondo de solidaridad pensional, a consignar a Colpensiones los recursos correspondientes a los subsidios, por haber estado afiliada al régimen subsidiado.
De forma subsidiaria solicitó que , si Colpensiones no reconocía la pensión, se condenara a Gloria Margarita Pardo y a Pablo Enrique Martínez a pagar la pensión de vejez.
Para finalizar peticionó el pago de lo que se probara ultra y extra petita, y las costas del proceso.Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
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En respaldo de sus pretensiones , expuso que nació el 26 de enero de 1953; que prestó sus servicios personales como empleada del servicio doméstico a las personas
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En respaldo de sus pretensiones , expuso que nació el 26 de enero de 1953; que prestó sus servicios personales como empleada del servicio doméstico a las personas naturales demandadas, entre el 1.o de enero de 1988 y el 30 de junio de 1994, de 1 :00 p.m. a 7:00 p.m. tres días a l a semana, y que desde 1.o de julio de 1994 hasta el 3 de septiembre de 2018 laboró de lunes a sábado, entre las 3:30 p.m. y las 10:00 p.m.
Señaló que estaba subordinada y que, entre otras, sus funciones consistieron en cuidar a los hijos de los demandados, planchar la ropa, asear la casa, limpiar el local en el que funcionaban unos billares de propiedad de los accionados, hacer mandados y preparar alimentos.
Indicó que durante toda la relación laboral recibió su salario en efectivo. Precisó que, entre el 1.o de enero de 2018 y el 1.o de septiembre de 2018 le cancelaron $120.000 mil pesos semanales. Aclaró que no recuerda el salario percibido con antelación, y expuso que en diciembre del año 2017 recibió $200.000 por concepto de prima, suma que también percibió en junio de 2018.
Manifestó que el 4 de septiembre de 2018, mientras se dirigía al trabajo, sufrió una caída que le ocasionó una fractura en el pie derecho, que requirió cirugía y le generó una incapacidad de 30 días. Relató que entre el 6 de septiembre y el 4 de noviembre de 2018 permaneció en cama
fractura en el pie derecho, que requirió cirugía y le generó una incapacidad de 30 días. Relató que entre el 6 de septiembre y el 4 de noviembre de 2018 permaneció en cama y en silla de ruedas.Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
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Agregó que desde el 5 de noviembre de 2018 hasta el 22 de abril de 2019, recibió tratamiento de fisioterapia, con un costo de $900.000, y en marzo de ese año asistió a control con un ortopedista, quien le ordenó terapia física. Precisó que la relación laboral finalizó el 31 de mayo de 2019, debido al incumplimiento de las obligaciones de sus empleadores.
Afirmó que nunca fue afiliada a una EPS, fondo de pensiones ni administradora de riesgos laborales, que no recibió auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, calzado ni vestido de labor, y que no le cancelaron las prestaciones sociales.
Expresó que en forma directa se afilió a Colpensiones en el año 2002, que cotizó 713 semanas por su cuenta en el régimen subsidiado, y que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y la vinculó al programa BEPS (f.os 131 a 180, cuaderno 2024045955578 primera instancia).
Gloria Margarita Pardo Guevara y Pablo Enrique Martínez Garzón en un mismo escrito dieron respuesta a la demanda y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la accionante,
Gloria Margarita Pardo Guevara y Pablo Enrique Martínez Garzón en un mismo escrito dieron respuesta a la demanda y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la accionante, los hechos relacionados en la historia clínica y la ausencia de pago de obligaciones laborales, pero precisaron que ello obedeció a que la vinculación se dio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, motivo por el cual lo cancelado correspondía a honorarios. En cuanto a los demás, manifestaron que no les constaban o que no era ciertos.Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
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En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo , prescripción de los derechos laborales , inexistencia de la obligación , improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 99 de la Ley 50 de 1990, pago, inexistencia de la obligación y del derecho , buena fe de la parte demandada y mala fe de la parte demandante, inexistencia de la renuncia y la genérica (f. os 268 a 279, cuaderno 2024045955578 primera instancia).
El proceso se promovió también contra Colpensiones y la Fiduagraria S. A. La primera propuso como excepción previa la de falta de competencia (reclamación administrativa); y como de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C ni de la indexación
administrativa); y como de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C ni de la indexación o reajuste, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas, compensación y la inno minada (f.os 286 a 318, cuaderno 2024045955578 primera instancia).
A su turno, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. –Fiduagraria S. A. propuso como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de fondo las de inexistencia de causa para pedir, ausencia de buena fe en las actuaciones desplegadas por la demandante , cobro de lo no debido,Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación, prescripción y la genérica (f.os 320 a 350, cuaderno 2024045955578 primera instancia)
En audiencia de 4 de noviembre de 2022, la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza desvinculó a Colpensiones y a la Fiduagraria S. A. del proceso, y dispuso continuar el juicio solo contra los demandados Pablo Enrique Martínez y Gloria Margarita Pardo Guevara (f. os 490 a 492 cuaderno 2024045955578 primera instancia), decisión que confirmó el superior con decisión de 28 de febrero de 2023 (f.os 36 a 48,
Margarita Pardo Guevara (f. os 490 a 492 cuaderno 2024045955578 primera instancia), decisión que confirmó el superior con decisión de 28 de febrero de 2023 (f.os 36 a 48, cuaderno 2024050218488 de segunda instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 4 de julio 2023 , la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza resolvió (f.os 82 a 84, cuaderno 2024050007981 primera instancia):
PRIMERO: Declarar que entre la señora JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA y los señores GLORIA MARGARITA PARDO GUEVARA Y PABLO ENRIQUE MARTÍNEZ GARZÓN, existió un contrato verbal de trabajo desde el 1° de enero de 1988 hasta el 6 de octubre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las pretensiones principales de la demanda, salvo de las vacaciones del 1° de enero del 2018 al 6 de octubre del 2018.
TERCERO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor de la demandante, por concepto de vacaciones la suma de
$285.847.85
CUARTO: NEGAR, la tacha de testigos, propuesta por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor de la demandante JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA, el valor de losRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
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demandante JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA, el valor de losRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aportes a pensión, conforme el cálculo actuarial que se ordena efectuar al fondo de pensiones Colpensiones donde estuvo afiliada la demandante. Por secretaria líbrese oficio en tal sentido señalando la existencia de las resoluciones números SUB156800 de 18 de junio de 2018 y SUB136568 de fecha 31 de mayo de 2019.
SEXTO: CONDENAR en costas del proceso en un 70% a la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho, la suma de $1.000.000. Por secretaría practíquese la liquidación.
La Jueza adicionó la sentencia en su numeral quinto, para precisar que el salario base de liquidación de los aportes correspondía al mínimo legal mensual vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, a través de la sentencia de 9 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió (f.os 77 a 120 digital, cuaderno segunda instancia):
(…) Segundo: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para señalar que la demandante prestó sus servicios a los demandados por los días efectivamente laborados y devengando el salario descrito en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, para condenar a los demandados a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a favor de la
el salario descrito en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, para condenar a los demandados a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a favor de la demandante el valor del cálculo actuarial, en los siguientes términos: a) Por el periodo del 1° de enero de 1988 al 31 de marzo de 1994, la liquidación del cálculo actuarial deberá efectuarse según los 3 días a la semana laborados por la ac tora, sin que la base pueda ser inferior al 50% del salario mínimo legal; b) Del 1° de abril de 1994 al 15 de junio de 2011, se deberá efectuar la liquidación por tiempo completo y sobre una base de un 1 smlmv; c) entre el 16 de junio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2014, se deberá calcular de acuerdo con el número de días laborados y el salario diario percibido, sin que la base pueda ser inferior al salario mínimo diario; d) por último, a partir del 1° de febrero de 2014 y hasta el 6 de octubre de 2018, deberá ser liquidado sobreRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
SCLAJPT-10 V.00 8 3 cotizaciones mínimas semanales en consideración a los 20 días laborados a la semana, advirtiendo que cada cotización mínima semanal corresponde a la ¼ parte del smlmv, salvo en el último mes de octubre de 2018, en el cual la base corresponde a 1 cotización mínima semanal, conforme con las liquidaciones plasmadas en la parte motiva, las cuales forman parte integral de la sentencia.
mes de octubre de 2018, en el cual la base corresponde a 1 cotización mínima semanal, conforme con las liquidaciones plasmadas en la parte motiva, las cuales forman parte integral de la sentencia.
Para lograr una mejor ejecución en la presente causa, se concede a la parte demandada el término de 5 días hábiles para que eleve solicitud de elaboración del cálculo actuarial, y una vez determinada la cantidad liquida de dinero, tiene un plazo de 30 días calendario siguientes para pagarlo con satisfacción. En caso de que la parte demandada no eleve solicitud, la parte demandante puede hacerlo dentro del mismo término de 5 días hábiles siguientes, y una vez concretado su monto, la parte demandada tiene el plazo máximo de 30 días calendario para que efectúe el pago respectivo a satisfacción. Los demás apartes del precitado numeral se mantienen.
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Quinto: Costas en cuanto a la sentencia emitida en segunda instancia a cargo de la demandante, por perder el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.
(…)
De forma preliminar, el Colegiado de instancia señaló que no haría pronunciamiento en lo concerniente a las alegaciones presentadas en segunda instancia, en las que la demandante afirmó que el salario era superior al mínimo legal mensual vigente y que la fecha de prescripción debía modificarse por la suspensión de términos durante la pandemia. Explicó que dichos argumentos constituían temas nuevos, no sustentados de forma oportuna en el recurso de apelación.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario,
modificarse por la suspensión de términos durante la pandemia. Explicó que dichos argumentos constituían temas nuevos, no sustentados de forma oportuna en el recurso de apelación.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los siguientes hechos estaban fuera deRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 9 discusión en el proceso , que: i) la demandante prestó sus servicios de forma personal a Gloria Margarita Pardo Guevara y Pablo Enrique Martínez Garzón; ii) sufrió un accidente el 4 de septiembre de 2018 , y iii) el accidente le generó una incapacidad laboral por 30 días.
A partir de ello, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si el juez de primera instancia incurrió en error al declarar la existencia de un contrato de trabajo y, de ser así, (ii) si se equivocó al determinar el extremo final de la relación laboral, el salario y los días trabajados por la demandante, con incidencia en el cálculo actuarial.
El Tribunal de entrada advirtió que modificar ía los numerales primero y quinto de la decisión apelada y la confirmaría en lo demás.
En relación con la existencia del contrato de trabajo, citó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, y explicó que, según esta, bastaba con que l a demandante acreditara la prestación personal del servicio para que se activara la presunción legal de la existencia del contrato laboral, correspondiéndole al demandado
Laboral, y explicó que, según esta, bastaba con que l a demandante acreditara la prestación personal del servicio para que se activara la presunción legal de la existencia del contrato laboral, correspondiéndole al demandado desvirtuarla con pruebas que demostraran lo contrario.
Citó la sentencia CSJ SL1439-2021 en lo concerniente al alcance de la subordinación , y expresó que el juez de primera instancia declaró la existencia del contrato conRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 10 apoyo en lo confesado por los demandados, quienes reconocieron que la actora prestó sus servicios personales y también « señalaron los extremos temporales », manifestaciones que consideró armónicas con l a prueba testimonial.
El Tribunal expresó que los demandados en el recurso de apelación sostuvieron que la aceptación de la prestación personal era insuficiente para probar la relación laboral, también esgrimieron que los testigos incurrieron en inconsistencias respecto a los extremos temporales y el salario, aunado a que demostraron que la demandante no tenía horario y que era quien cancelaba los aportes al sistema de seguridad social.
Respecto a esas inconformidades , el Colegiado de instancia adujo que los demandados eran quienes debían desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , toda vez que confesaron en el interrogatorio de parte la prestación personal del servicio de la demandante e, incluso, los extremos temporales , al margen de que hubieran manifestado que fue en forma autónoma y sin que existiera un nexo laboral.
interrogatorio de parte la prestación personal del servicio de la demandante e, incluso, los extremos temporales , al margen de que hubieran manifestado que fue en forma autónoma y sin que existiera un nexo laboral.
Así, el ad quem relacionó algunos apartes de las respuestas de Gloria Margarita Pardo Guevara , en las que reconoció que la actora le prestó unos servicios desde el año 1988 hasta septiembre de 2018, cuando dejó de ir y luego supo que tuvo un accidente, y que la actividad que desarrolló la demandante era de ayuda en tareas domésticas , cuatroRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 11 días a la semana entre las 4:30 o 5:00 p.m. y las 7:30 u 8:00 p.m.; como también lo expuesto por el demandado P ablo Enrique Martínez Garzón , quien aceptó la prestación personal y los extremos temporales.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que eran menores las inconsistencias en los testimonios de María Vicenta Castro Hortua, María Concepción Riveros de Pedraza, Rafael García Lombana, Juan Ernesto García García y Óscar Fernando García García , en relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo , y que eran insuficientes para invalidar la confesión.
En lo relativo al extremo final, precisó que, aunque los demandados manifestaron que la relación finalizó el 4 de septiembre de 2018, el juez de primera instancia razonó que ello ocurrió el 6 de octubre de 2018, cuando terminó la incapacidad que le fue concedida a la accionante , en virtud de la presunción de existencia del contrato que los
septiembre de 2018, el juez de primera instancia razonó que ello ocurrió el 6 de octubre de 2018, cuando terminó la incapacidad que le fue concedida a la accionante , en virtud de la presunción de existencia del contrato que los demandados no lograron desvirtuar.
En lo relacionado con la ausencia de horario laboral, señaló que los testigos afirmaron que la actora ingresaba a la casa entre 4:30 y 5:00 p. m., lo que evidenciaba que sí existía dicho vínculo. Por último, en cuanto al argumento de que la demandante pagaba su seguridad social, el Tribunal explicó que ello no derruía la presunción, porque debía prevalecer la realidad respecto a las formas.Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
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En el anterior contexto, el Colegiado de instancia concluyó que no existía motivo para considerar que los demandados desvirtua ron la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto al extremo final del contrato de trabajo , el Tribunal memoró que la a quo concluyó que fue el 6 de octubre de 2018, fecha en la cual finalizó la incapacidad que tenía la demandante para laborar; conclusión que cuestionó la accionante, quien afirmó que el nexo culminó el 31 de mayo de 2019 «pues con anterioridad a dicha fecha la trabajadora estuvo imposibilitada para retornar a su sitio de trabajo debido a las afectaciones de salud».
El Colegiado de instancia adujo que la historia clínica
mayo de 2019 «pues con anterioridad a dicha fecha la trabajadora estuvo imposibilitada para retornar a su sitio de trabajo debido a las afectaciones de salud».
El Colegiado de instancia adujo que la historia clínica (f.os 52 a 63 cuaderno 1 , entre otros ), demostraba que la actora sufrió un accidente el 4 de septiembre de 2018, con fractura de pie derecho, y recibió una incapacidad por 30 días desde el 6 de septiembre , sin que se acredi tara alguna adicional, y r echazó el argumento de la apelación según el cual no se le reconocieron incapacidades por estar afiliada al régimen subsidiado, pues aclaró que en ese régimen se otorgan incapacidades, al margen de que no se genere pago.
Agregó que si la accionante consideró que el nexo de trabajo finalizó en el momento en que culminó la últi ma incapacidad médica, debió probar es ta situación, sin que el documento elaborado por la fisioterapeuta fuera suficiente, máxime cuando la historia clínica daba c uenta era de «atenciones» realizadas en el mes de septiembre de 2018 yRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 13 después de ese mes la actora solo allegó una orden de control por ortopedia correspondiente al 30 de marzo de 2019.
El Colegiado de instancia resaltó que la misma demandante reconoció en el interrogatorio de parte que después de septiembre no regresó «al servicio médico» y, en su lugar, continuó con terapias en forma particu lar, lo cual
El Colegiado de instancia resaltó que la misma demandante reconoció en el interrogatorio de parte que después de septiembre no regresó «al servicio médico» y, en su lugar, continuó con terapias en forma particu lar, lo cual también lo dijeron los testigos. Así, destacó que uno de los declarantes, quien es hijo de la demandante, manifestó que, después de la incapacidad inicial, acudieron a un médico particular.
Resaltó el ad quem que lo anterior se corroboraba con el informe suscrito por una terapeuta, en el cual se indicó que la accionante inició terapias de forma particular, el 5 de noviembre de 2018, dos veces a la semana por 45 minutos, las que finalizaron el 22 de abril de 2019.
Así, el Tribunal consideró probado que la trabajadora decidió «tomar un tratamiento terapéutico particular», y si bien tuvo una afectación de salud que se postergó hasta abril de 2019, lo cierto era que en el expediente no existía incapacidad que permitiera colegir que no podía laborar, como tampoco que los demandados « conocieran tal circunstancia».
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo de fijar el extremo final de la relación en el 6 de octubre de 2018 , data en la que finalizó la incapacidad laboral.Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
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Por otra parte, el Juez plural abordó los argumentos de la parte demandada relativos a la forma en como se ordenó el pago del cálculo actuarial. Aceptó sus reparos y estableció, con fundamento en los testimonios, que la demandante
Por otra parte, el Juez plural abordó los argumentos de la parte demandada relativos a la forma en como se ordenó el pago del cálculo actuarial. Aceptó sus reparos y estableció, con fundamento en los testimonios, que la demandante trabajó entre el 1.o de enero de 1988 y el 30 de junio de 1994 en un horario de 3:30 p.m. a 8:00 p.m., tres días a la semana, y desde el 1.o de julio de 1994 hasta el 6 de octubre de 2018 en horario de 3:30 p.m. a 10:00 p.m., cinco días a la semana. Respecto del salario, manifestó que solo existía certeza de lo devengado en el año 2018, que ascendía a $120.000 mil pesos semanales. Para los años 1994 a 2017 no obraba prueba del valor devengado.
Explicó, sin embargo, que las normas vigentes en cada periodo regulaban el salario, el cual se tenía en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial.
Por tanto, el juez plural desde 1988 hasta marzo de 1994 aplicó el artículo 11 de la Ley 90 de 1988 y el Decreto 824 del mismo año, que fijaron la base mínima en el 50% del salario mínimo legal. Para el periodo de abril de 1994 a junio de 2011 aplicó el parágrafo 1.o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que dispuso como base mínima el salario mínimo legal mensual. Para el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2014 aplicó el artículo 171 de la Ley 1540 de 2011. Para finalizar , en el periodo de 1 .o de
legal mensual. Para el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2014 aplicó el artículo 171 de la Ley 1540 de 2011. Para finalizar , en el periodo de 1 .o de febrero de 2014 al 6 de octubre de 2018, aplicó el Decreto 2616 de 2013 y el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, que establecieron las cotizaciones mínimas semanales,Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 15 equivalentes en este caso a tres semanas mensuales por haber laborado veinte días al mes.
Con fundamento en esas variables, definió la base para el cálculo actuarial , e impuso las costas a cargo de la demandante.
Por último, el Tribunal analizó el auto apelado en el cual la Jueza de primera instancia decretó la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que confirmó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case de forma parcial la decisión impugnada, en cuanto a los numerales segundo, cuarto y quinto y que, una vez constituida en sede de instancia, la Sala: (i) modifi que el numeral primero y establezca como extremo final de la relación de trabajo el 22 de abril de 2019; (ii) revoque el numeral segundo que declaró
de instancia, la Sala: (i) modifi que el numeral primero y establezca como extremo final de la relación de trabajo el 22 de abril de 2019; (ii) revoque el numeral segundo que declaró prospera la excepción de prescripción , y conden e a los demandados a cancelar el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y laRadicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 16 indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones y salarios, y (iii) modifique el numeral tercero y condene al pago de todas las vacaciones adeudadas.
Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 5, 9, 13, 14, 16, 19, 64, 65, 127, 188, 192, 249, 253, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo ; 60, 61, 54A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; 1757 del Código Civil; 164, 165, 166, 167, 176, 243, 244, 246, 260, 261 y 262 del Código General del Proceso ; 53 y 230 de la Constitución Política.
Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. Incurrió en protuberante error de hecho el ad quem pues
261 y 262 del Código General del Proceso ; 53 y 230 de la Constitución Política.
Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. Incurrió en protuberante error de hecho el ad quem pues pese a encontrar demostrado por otros medios probatorios diferentes a la incapacidad médica el estado de enfermedad que impedía a la trabajadora ir a trabajar (folio 19 de la sentencia), no lo tuvo por probado.
2. Incurrió en protuberante error de hecho el Ad quem al haber exigido prueba ad substantiam actus (incapacidad médica) para tener por probado el estado de enfermedad que le impedía a la trabajadora ir a trabajar.
3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora Julia Teresa García de García acudió a cita con el ortopedista en el Hospital San Vicente de Paul 30 de marzo de 2019.Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01
SCLAJPT-10 V.00 17
4. No dar por demostrado estándolo, que el 30 de marzo de 2019 la señora Julia Teresa García de García fue atendida en el
Hospital San Vicente de Paul por el Ortopedista y Traumatólogo Gerson Manuel Amaris Vega (…)
5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora Julia Teresa García de García fue atendida por el Ortopedista y Traumatólogo Gerson Manuel Amaris Vega en cita que inició a las 12:38 y terminó a las 12:39 pm del 30 de marzo de 2019.
6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora Julia Teresa García de García para el 30 de marzo de
que inició a las 12:38 y terminó a las 12:39 pm del 30 de marzo de 2019.
6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora Julia Teresa García de García para el 30 de marzo de 2019, según observaciones anotadas por el ortopedista presentaba EDEMA en el tobillo derecho.
7. No dar por demostrado estándolo, que el Ortopedista y Traumatólogo Gerson Manuel Amaris Vega hizo costar en la historia clínica de la paciente: rx: fractura de peroné consolidada, material de ots en buena posición, se indica terap física, manejo de tendinitis de rodilla, sedativa y analgesia y control con rayos x en dos meses.
8. No dar por demostrado estándolo, que el doctor que atendió a la señora Julia Teresa García de García dio formula médica, orden para rayos x, orden para terapias etc. El 30 de marzo de
2019.
9. Haber afirmado que el documento obrante a folio 59 era UNA ORD EN PARA CONTROL CON ORTOPEDIA, cuando lo cierto es que ese documento es una copia de la historia clínica de la demandante en que consta la asistencia de al demandante a una cita de control con el ortopedista el 30 de marzo de 2019.
(Folio 18 de la sentencia recurrida párrafo segundo, inciso final).
10. Haber concluido sin estas acreditado en el expediente, que la demandante abandonó el tratamiento médico.
11. No dar
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