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CSJ - SL2342-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2342-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

336 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2342-2019 Radicación n.” 62078 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve DORA ELISA RAMOS como sucesora procesal de JULIO EDUARDO TORRES CAÑÓN contra la sociedad recurrente. AUTO En cuanto a las solicitudes de regulación de honorarios formuladas a folios 98 a 113 del cuaderno de la Corte, por el abogado Francisco Asdrubal CGómez Pastor, este es un asunto que escapa a la competencia de la Corte, en razón a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62078 que no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas en los artículos 235 numeral 1% de la Constitución Política y el artículo 15 del CPTSS, a más que de conformidad con el numeral 5 del precepto 65 ibídem, se prevé como apelable el auto que resuelve los incidentes en materia laboral, de donde

se deriva, como lógica consecuencia, que este trámite debe ser conocido por el juzgado de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia prevista por el legislador. Por lo anterior, una vez regrese el expediente al Juzgado de origen, éste deberá resolver el trámite incidental respectivo. Esta decisión deberá ser notificada a los interesados. I ANTECEDENTES El señor Julio Eduardo Torres Cañón convocó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que sea condenado a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría y remuneración, todo conforme al numeral 5%, articulo 8? del Decreto 2351 de 1967 y la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972; y las costas del proceso. En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, establecida en la convención colectiva de trabajo.

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2 Ir Radicación n. 62078 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de contrato de trabajo prestó sus servicios para la demandada desde el 24 de mayo de 1978 y hasta el 4 de febrero de 2009, data en que fue despedido sin justa causa; que para el momento de la ruptura del nexo laboral se desempeñaba como auxiliar de atención al cliente en la extensión de caja BBVA Almicarga; que la última asignación básica mensual correspondió a la suma de $1.591.912, recibiendo un promedio salarial de $2.179.778; y que era

miembro del sindicato del Banco. Expuso que los motivos invocados para la finalización de la relación laboral fueron la «grave negligencia que ocasionaron pérdidas a la entidad con motivo del atraco ocurrido el 16 de diciembre de 2008 a la extensión de servicios de Almicarga»; que cuando ocurrió ese suceso, era la única persona que estaba atendiendo en la oficina, pese a que en las circulares de seguridad se estableció que «en las oficinas debe haber mínimo 2 personas»; que los hechos que dieron lugar a su despido consistieron en que en el referido16 de diciembre de 2008, a las 2:30 p.m. llegó a la oficina del Banco el mensajero de la empresa Domesa, quien era el mismo «que en los 10 meses que llevaba en la Oficina el demandante, cumplía el servicio de mensajería al BBVA»a entregar una tula de correspondencia, sin embargo, como la «exclusa(sic) de seguridad o pasa-documentos estaba mal instalada», debió abrir la puerta por unos «contados segundos» para recibir la correspondencia; y que unos asaltantes empujaron al funcionario de Domesa, quien resultó ser cómplice, y efectuaron el asalto. SCLAJPT-10 V.0O O[ Radicación n.” 62078 Expresó que después de ese suceso continuó laborando durante mes y medio en la referida oficina, sin que fuera asignada otra persona; que el 15 de enero de 2009 fue citado a descargos; que solo hasta el 29 de mayo siguiente fue reparado el «pasa-documentos», el cual se ordenó arreglar

mediante orden de servicios del 30 de diciembre de 2008; que antes del referido hurto y a través de correos del terminal de transporte, se habían solicitado vigilantes y cámaras de video, petición que también elevó el sindicato el día 10 de octubre de 2006; y que en el lugar de labores «la miniboveda no es de doble intervención ni tampoco tiene reloj bicronometrico y mucho menos posee electrocerradura para el control de apertura y cierre desde la central de monitores». El juzgado de conocimiento, en razón a que la respuesta a la demanda fue presentada de forma extemporánea, la tuvo por no contestada (f.c 281), decisión que confirmó el superior. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el cual absolvió a la demandada de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

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D Radicación n. 62078 mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido u otro de superior jerarquía y remuneración; ordenó

que se pagaran, debidamente indexados, los salarios, prestaciones legales y extralegales, causadas desde el momento del despido hasta cuando sea reinstalado el demandante; a cancelar los aportes en materia de seguridad social en salud y pensiones; e impuso costas a la accionada en ambas instancias. El Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico a resolver consistía en definir, si conforme lo expuso el recurrente, «el despido del demandante no estuvo mediado de una justa causa, dada las presuntas omisiones de la empresa demandada frente a los deberes de seguridad empresaral». Para el efecto sostuvo que en el proceso no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el despido del trabajador; y pasó a transcribir el numeral 6” del literal a) del artículo 62 del CST, junto con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una decisión del 31 de enero de 1991, frente a la cual no identificó su radicación. Indicó que desde el punto normativo, la demandada soportó su decisión de finalizar el contrato de trabajo en «el artículo 7%, numeral 4”, segunda parte del literalA) y el artículo 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 62078 7%, numeral 6”%, primera parte del literal A), ambos, del DL 2351/65, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T-.», ello en razón a que consideró que el actor incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de los bienes de la entidad, además al incumplir de forma grave las

obligaciones y prohibiciones que le incumbíian al trabajador. Pasó a transcribir la carta a través de la cual se dio por terminado el nexo de trabajo, y aseveró que de tal documental se desprendía: i) que para el momento del despido el accionante desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente en la extensión de Caja BBVA Almicarga; ii) que los hechos imputados consistieron en que «fue gracias a su actuar, cuando menos negligente, que el día 16 de diciembre de 2008, individuos armados ingresaron a lafsj instalaciones del Banco demandado y se apropiaron de la suma de $49.245.981»; úii) que «la negligencia grave está en haber permitido la apertura de la puerta de seguridad y el ingreso de terceros a la extensión de Caja, teniendo en cuenta las exigentes medidas de seguridad», cuando la obligación del trabajador consistía en utilizar la esclusa de seguridad o pasa documentos que el Banco tenía dispuesto para evitar la apertura de la puerta; iv) que «el actor no realizó el correcto cierre y borrado de las claves de la caja fuerte, lo que facilitó aún más el asalto»; v) que tales faltas van en contra de las normas de seguridad 60-05-006 y 60-05-095; y vi) que a Juicio de la empresa se generó una pérdida de la confianza, en razón a la falta de compromiso y responsabilidad del trabajador frente al banco, de allí que no podía continuar vinculado.

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331 Radicación n.” 62078 Sostuvo que era menester valorar las pruebas allegadas

al proceso, advirtiendo que no apreciaría los testimonios de David Rodrigo González Suarez, Luis Guillermo Osorio y Camilo Maldonado, pues, a su juicio, resultaba violatorio del debido proceso su estimación, pues no resultaba ajustado a derecho que luego de tenerse por no contestada la demanda inaugural, el despacho, de oficio, procediera a decretar tales probanzas, acéediendo de esta manera a lo solicitado en esa pieza procesal que fue arrimada al proceso de forma extemporaánea. Se remitió a las comunicaciones C060-05-095 y 60-05006, y consideró que no era claro que el actor hubiera desconocido lo allí establecido, pues lo que se infería era la existencia de unas «omisiones empresariales» que no puede asumir el trabajador. Al efecto, indicó que en la primera comunicación se estableció que es el subgerente operativo y apoyo comercial el encargado de desbloquear la puerta esclusa, sin embargo, pese a que no era esa su función, la demandada le endilgó al accionante tal omisión, motivada en que esa oficina que era una extensión de caja, solo trabajaba el demandante. Resaltó a su vez que, de los dichos de Rubén Cano, Alberto Santos y en particular Esperanza Vargas Bernal, quien fue compañera de trabajo del accionante, se desprendía que la esclusa había quedado mal instalada, al punto que fue reinstalada en enero de 2009, lo cual se 7

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Radicación n. 62078 confrontaba con la documental de folios 323 a 324, e indicó:

Así mismo, señala la señora Vargas Bemal que, ante la imperfección del mecanismo de pasatelas, procedió a dar aviso al Banco y, en adelante, al no tener solución por parte del banco, comenzó a efectuar el procedimiento de intercambio documental a través de la puerta de la extensión de la caja, la misma utilizada por el actor el día de los hechos, pues, este era la(sic) único medio de acceso de la respectiva correspondencia al área de cajas, lo cual, además, dice hacía cuando en la oficina había por lo menos dos personas. De lo anterior, si bien queda establecido que el actor, como “Auxiliar de Atención al Cliente”, tenía un deber de diligencia y obediencia frente a las normas y procedimientos de seguridad de la demandada, no vislumbra la Sala de qué manera le era endilgable la negligencia aducida por la pasiva, pues, teniendo en cuenta que el banco demandado, por su omisión, propició múltiples fallas de seguridad al interior de la oficina, debía haber sido éste quien tomara las medidas de seguridad pertinentes, que posiblemente hubieran evitado el atraco y no actuar conforme lo hizo, al reprocharle al demandante, un descuido frente al deber de protección que le asistía, precisamente, frente a este trabajador. Resaltó el Tribunal que de las pruebas obrantes a folios 152 y 154, se deprendía que existían otros «problemas de seguridad» en la oficina en donde laboraba el actor, los cuales ya habían sido informados al banco, consistentes en que desde el año 2006 había sido retirado el servicio de vigilancia y que desde enero de 2008 se había solicitado la instalación

de cámaras de video. De lo expuesto concluyó que la actuación del actor no podía considerarse como de «negligencia agravada, en cuanto a que su conducta no se sometió a nada distinto de lo que era necesario y exigible hacen, pues «de qué otra forma el demandante podía recibir los documentos que se introducían por la esclusa o pasatelas», si la misma se encontraba averiada, siendo la puerta de la extensión de caja el único

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10 Radicación n. 62078 medio de acceso documental. Coligió entonces que no tenía respaldo probatorio la falencia endilgada al actor, relacionada con la «apertura de la puerta de seguridad». Volvió a reproducir un aparte de la carta de despido, y afirmó que era «por lo menos absurdo, sostener que habiendo entrado los ladrones a la extensión de caja», puesto que resultaba relevante «el hecho de que las claves estuvieran sin borrar, pues, qué otra opción podría tener el trabajador, sino la de facilitarles las claves defsic) ante una insuperable coacción ajena, independientemente que hubieran estado borradas o no o es que pensaba la entidad demandada que era necesario que el señor Torres Cañón expusiera su integridad o vida en pro de los intereses Bancario»; y manifestó que: Es de tomar en cuenta, además, la circunstancia de haber tenido que fungir el extrabajador demandante, simultáneamente, como cajero en ventanilla y con improvisadas funciones de recepcionista de correspondencia y garante de la seguridad de la oficina, cargos para los cuales son hay certeza suficientemente de que estuviera

capacitado por la empresa; por lo tanto, debe la entidad demandada, asumir las consecuencias de tal movimiento, máxime cuando lo dejaron solo a cargo de la oficina Almicarga. Una vez definido que el despido del actor fue sin justa causa, adujo que sobre la procedencia o conveniencia del reintegro reclamado, que minguna oposición se formuló por la llamada a juicio, toda vez que a(sic) se le dio por no contestada la demanda», de modo que resultaba procedente acceder al reintegro peticionado, junto con el pago de salarios y prestaciones generadas hasta su materialización, en razón a que el demandante, para el 1 de enero de 1991, data en la

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Radicación n.” 62078 cual entró en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de labores, de allí que le resultaba aplicable lo previsto en el Decreto Ley 2351 de 1965.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351

de 1965; 1, 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 186, 249, 306, 307 y 467 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 22 y 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN; y 16 de la Ley 446 de 1998. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

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3T / Radicación n. 62078

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que pese a que el demandante no hubiera cerrado y borrado las claves de la caja fuerte asignada, al haber entrado los ladrones a la extensión de caja, el trabajador no tenía otra opción que facilitarles las claves.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 4 de febrero de 2009 se le imputó al demandante el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían y adicionalmente la grave negligencia que puso en peligro la seguridad de los bienes del Banco, por no realizar el correcto cierre y borrado de claves de la caja fuerte asignada y, en general, por actuar en contravía de las disposiciones internas del Banco, específicamente la norma 6005-006 y la circular 90-05-095.

3. No dar por demostrado, estándolo, que independientemente de si el cierre y borrado de claves de la caja fuerte hubiera evitado el

asalto, en la carta de terminación se le imputó al accionante el incumplimiento de las disposiciones de seguridad que el Banco había dispuesto para la extensión de caja.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió el protocolo que según las normas intemas del banco debía seguir en el manejo de la caja fuerte.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el día de los hechos "el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, la cual no estaba temporizada" porque el demandante "se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre" (folio

247).

6. No dar por demostrado, estándolo, que la circular intema del banco C90-05-095, sobre medidas preventivas de fin de año en el ítem referente a "en horas de atención al público”, impuso la obligación de mantener las puertas de las cajas fuertes "cerradas, aseguradas y activado el sistema de alarma" y "con las claves de los diales borradas" (folio 253)

7. No dar por demostrado, estándolo, que los deberes de seguridad de mantener las puertas de las cajas fuertes "cerradas, aseguradas y activado el sistema de alarma" y "con las claves de los diales borradas" fueron incumplidos por el demandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la norma 60-05-006 sobre tratamiento del dinero y medio de custodia en oficina estableció que las puertas de seguridad debían permanecer siempre cerradas y con las claves de los diales borradas, que era necesario evitar al máximo su apertura y que si había necesidad de abrirlas en horario de atención al

público era preciso cerrar las puertas que dan acceso a la SCLAJPT-10 V.0O ul Radicación n. 62078 oficina, observando que no existan personas sospechosas dentro de las mismas.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía la norma 60-05-006 sobre tratamiento del dinero y medio de custodia en oficina y la circular C90-05-095 sobre medidas preventivas de fin de año.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el día del atraco el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, que no estaba temporizada, que se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre, y que a pesar de todo lo anterior, el demandante abrió la puerta para recibir la tula a un tercero

(mensajero de DOMESA), lo cual según las normas internas referidas solo podía hacerse si previamente se había cerrado la puerta de la caja, borrado la clave y activado el temporizador, deberes que incumplió de manera grave el demandante.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante también actuó con grave negligencia e incumplió la obligación de custodia y seguridad que tenía frente a los dineros hurtados.

Menciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, las siguientes: carta de terminación del contrato de trabajo (f.- 226 a 228), norma 60-05-006 sobre tratamiento del dinero y medio de custodia en oficina (f., 250 a 254) y comunicación C90-05-095 sobre medidas preventivas de fin de año (f.. 255 a 272); y como probanza no apreciada

relaciona el acta de descargos (f.0243 a 249). Para demostrar su acusación, la censura transcribe un aparte de la decisión de segundo grado, y expone que si bien el ad quem «reconoció que dos fueron las conductas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo: permitir el ingreso de terceros a la extensión de caja y no cerrar y borrar las claves de la caja fuerte asignada», al analizarlas razonó que esas acusaciones «no tienen la virtualidad de endilgar al demandante los hechos sucedidos el día del atraco bancario», toda vez que frente al primer proceder, a juicio del juez

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12 EA Radicación n.” 62078 colegiado, el trabajador «no tenía la posibilidad de utilizar la exclusa (sic) o pasatulas el día del asalto» y, frente al segundo hecho imputado, «encontró absurdo sostener que habiendo entrado los ladrones a la extensión de caja, cobrara relevancia alguna el hecho de que las claves estuvieran sin borrar, pues el trabajador no iba a tener otra opción que facilitarles las claves ante una insuperable coacción ajena». Asevera que si bien no «existe prueba calificada que controvierta el hecho de que la exclusa(sic) se encontraba averiada el día del asalto», es claro que el Tribunal apreció con error la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 4 de febrero de 2009, por cuanto no dio por demostrado que en tal comunicación también se le enrostró al actor el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que

le incumbían, como lo fue el hecho de no realizar el reglamentario cierre y borrado de claves de la caja fuerte asignada y, en general, actuar en contravía de las disposiciones internas del Banco, especificamente la norma 60-05-006 y la circular 90-05-095; de alli que con total independencia de que si el cierre y borrado de claves de la caja fuerte hubiera evitado o no el asalto, resulta indiscutible que lo imputado al trabajador fue el incumplimiento de las disposiciones de seguridad que el Banco habiía establecido. Cita un pasaje de lo expuesto en la carta de despido, y destaca que es incuestionable que el demandante incumplió el reglamento que debía seguir en el manejo de la caja fuerte, lo cual comporta un incumplimiento grave de sus deberes ello sin dejar de lado que también se le imputó una grave

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Radicación n.” 62078 negligencia, tal como se desprende del acta de descargos (£.o 243 a 249), en donde el demandante confesó que el día de los «hechos "el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, la cual no estaba temporizada" porque él "se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre”», lo cual muestra la grave negligencia del trabajador y la trascendencia del incumplimiento de la obligación de custodia y seguridad a su cargo. Expresa que en el acta de descargos el actor también confesó que conocía la norma 60-05-006 y la comunicación

C90-05-095, esta última relativa sobre medidas preventivas de fin de año, probanza que fue apreciada de forma equivocada por el Tribunal, porque solo analizó lo atinente a «antes de la apertura de las oficinas», dejando de lado el ítem referente a «en horas de atención al público», en donde se estableció la obligación de mantener las puertas de las cajas fuertes «cerradas, aseguradas y activado el sistema de alarma" así como "con las claves de los diales borradas"», deber que fue incumplido por el señor Torres Cañón, quien con su omisión infringió de forma grave sus obligaciones, al margen de la coacción de la que fue victima. Sostiene que la mnorma 60-05-006 también fue incorrectamente apreciada por el Juez Colegiado, pues si el demandante confesó en el acta de descargos que el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, la cual no estaba temporizada porque se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre, si iba a abrir la puerta para recibir la tula a un tercero, su obligación era

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37 Radicación n. 62078 cumplir el protocolo de seguridad impuesto en dicha normatividad, debiendo, en tal sentido, antes de abrirle a terceros, cerrar la puerta de la caja, borrar la clave y activar el temporizador, obligaciones que infringió gravemente. Añade que «si bien es cierto que ante una insuperable coacción ajena el demandante seguramente tenía que facilitar a los atracadores la clave de la caja fuerte, ese lapso de

tiempo, que corresponde a 15 minutos que dura la programación para su apertura», «al margen de si hubiere impedido o no el asalto, es evidente y palmario que el demandante incumplió tales obligaciones y además procedió con grave negligencia»; constituyendo así cualquiera de esas dos conductas, justas causas para finalizar el nexo de trabajo.

VII. LA RÉPLICA Aduce el opositor que las pruebas denunciadas por el opositor permiten diferentes apreciaciones, de allí que no es posible endilgarle al Tribunal la comisión de un yerro protuberante en su valoración; que además de ello el ad quem fundó su determinación en otras probanzas, tales como la confesión del representante legal de la demandada y la declaración de la señora Esperanza Vargas Bernal, probanzas a las que no se refiere la censura; y que el impugnante tampoco menciona que el trabajador, después del atraco, se mantuvo 45 días desempeñando el mismo cargo, situación que fue valorada para imponer sentencia condenatoria.

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VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí está, yerros que surgen a raiz de la

equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el estudio de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado. Para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[...]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014) y además que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal. Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que la ruptura del nexo de trabajo existente entre las partes en contienda, fue soportada por la demandada bajo la comisión de dos supuestas faltasa saber, la primera el no uso de la esclusa o pasatelas para la recepción de documentos, situación que derivó en que permitiera el ingreso de un

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16 F Radicación n. 62078 tercero a las oficinas del Banco y, en segundo lugar, la falta de borrado de las claves de la caja fuerte asignadas. Frente a estas supuestas omisiones, el ad quem consideró, básicamente, que si bien el trabajador no usó el «pasatelas», ello no comportaba negligencia alguna, en tanto tal mecanismo se encontraba averiado, según lo informó la declarante Esperanza Vargas Bernal, quien fue compañera de trabajo del actor y, respecto a la segunda situación, coligió

que tal omisión carecía de «relevancia» pues el trabajador tenía que facilitar las claves ante una insuperable coacción, «ndependientemente que hubieran estado borradas o no». Por su parte, en lo que al fondo de la acusación respecta, la argumentación central del recurrente en casación consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de segundo grado, la demandada demostró de forma suficiente uno de los hechos endilgados al demandante como justa causa para dar por finalizado su contrato de trabajo, el cual consistió en «no cerrar y borrar las claves de la caja fuerte asignada», mismo que, a diferencia de lo aducido por la alzada, constituye un grave incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones del citado trabajador. Desde ya debe decirse, que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura con el carácter de ostensibles. En efecto, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta con la cual se dio por finalizado el vínculo 17

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Radicación n.” 62078 laboral al demandante (f. 226 a 228), que la censura refiere como indebidamente apreciada, en la que se expresó: Nos permitimos comunicarle que el Banco ha decidido, por intermedio del Comité de Disciplina Mmtema y después de escucharle en descargos de manera amplia y suficiente, dar por terminado unilateralmente y por justas causas su contrato de trabajo, decisión ésta cuyos efectos se surten a partir de la fecha de notificación de la presente. Los actos por usted cometidos y que constituyen las justas causas

sobre las cuales fundamenta el Banco esta determinación, son en breve síntesis las siguientes:

1. Usted desempeñando el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente en la extensión de Caja BBVA Almicarga ha incumplido en forma grave con sus obligaciones y prohibiciones, toda vez que, de manera cuando menos negligente, el día 16 de diciembre de 2008 aperturó la puerta de seguridad de la extensión de caja con lo que permitió el ingreso de individuos armados quienes se apropiaron de la suma de $49.245.981.

2. Se ha determinado por parte del Banco y así lo ha ratificado usted en diligencia de descargos que la apertura de la puerta de seguridad se efectuó para permitir el ingreso de funcionario de DOMESA -firma que presta sus servicios de mensajería al Bancosituación que fue aprovechada por los delincuentes para ingresar y apropiarse del dinero como ya se ha indicado, ahora bien, es evidente para el Banco que su conducta constituye una clara violación a sus obligaciones y prohibiciones que como empleado del mismo debía cumplir, toda vez que usted no podía permitir el ingreso de terceros a la extensión de caja y mucho menos aperturar la puerta de seguridad, esto teniendo en cuenta que dicha extensión de caja manera unas medidas extremas de seguridad que usted debía cumplir, ahora bien, ha manifestado usted en diligencia de descargos que aperturó la extensión de caja para recibir unos documentos por parte del funcionario de DOMESA, sin embargo su obligación era la de utilizar la exclusa

(sic) de seguridad o pasa-documentos que el Banco había dispuesto en la extensión de caja para evitar precisamente la apertura de la puerta y el ingreso de terceros ajenos al Banco.

Es evidente entonces que su actuar va en contravía de las disposiciones internas del Banco, específicamente de la norma 6005-006 y de la comunicación 60-05-095. Ahora bien, no es de recibo para el Banco las explicaciones y justificaciones entregadas en diligencia de descargos toda vez que un funcionario con su antigiiedad y experiencia no podía vulnerar las disposiciones de Seguri

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