CSJ - SL2342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2342-2020 Radicación n.° 50887 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MAURICIO SILVA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES
ACDAC (CAXDAC).
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC), con el fin de que
se declare a su favor lo siguiente:
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Radicación n.° 50887 1) Es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias de que trata el artículo 6º del D. 1282 de 1994. 2) Tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en el D. 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con base en la calificación efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez. 3) En subsidio de lo anterior, se declare que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señora madre, María Engracia
Ramírez de Silva. Ella disfrutaba la pensión de sobrevivientes a cargo de la pasiva, por muerte del causante Héctor Silva Romero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el actor solicitó condena por la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un 100%. En subsidio, por la pensión de sobrevivientes de su señora madre, Sra. Ramírez de Silva. Igualmente, pretendió se ordene a la demandada, tramitar ante PORVENIR, la devolución de aportes realizados en su nombre por algunos periodos de 1995 y 1996, toda vez que, de manera libre, voluntaria, legítima, legal y constitucional regresó al régimen administrado por CAXDAC, según los aportes efectuados a esta entidad de octubre a diciembre de 1996, y de enero a julio de 1997. Sobre las sumas adeudadas, solicitó los ajustes con el IPC y los intereses moratorios.
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Radicación n.° 50887 El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de agosto de 1960. Se desempeñó como aviador, con aportes al sistema pensional administrado por CAXDAC, en las empresas y por los tiempos que relaciona, con fecha de inicio 1º de noviembre de 1984. Admitió haber efectuado cotizaciones a PORVENIR, en 1995 y 1996, por «el trabajo subordinado que como piloto realizó» al servicio de Taxi Aéreo Caribeño Ltda., TACA LTDA., pero que regresó a
CAXDAC e hizo aportes a esta entidad en los años 1996 y 1997, por el trabajo realizado en TECNIAÉREAS. Manifestó que era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias establecido para los aviadores civiles en el artículo 6º del D. 1282 de 1994. Que la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en sesión del 16 de junio de 2007, dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 100%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2006, aproximadamente. Agregó que, mediante la R. 005290 del 7 de diciembre de 2006, le fueron cancelados los certificados médicos de primera clase y las licencias para ejercer la actividad de aviador. Con base en lo anterior, el accionante reclamó la pensión de invalidez del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir todos los requisitos: acreditar más de 300 semanas de cotización y un estado de invalidez del 100%. No obstante, sostuvo que la accionada le negó el derecho, alegando que, a partir del 24 de mayo de 1995, dejó de pertenecer al régimen de pensiones especiales transitorias,
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Radicación n.° 50887 por haberse trasladado de régimen. Asevera que la demandada no tiene en cuenta que, mientras él trabajó para TECNIAÉREAS, en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1996 y el 31 de julio de 1997, hizo uso de su derecho de regresar al régimen más favorable que lo cobijaba.
En relación con las pretensiones subsidiarias, el accionante informó que, por la gravedad de sus enfermedades, desde 1997, ha estado imposibilitado laboralmente durante muchos días, porque no volvió a ser contratado por empresa alguna de aviación. Sus padres asumieron en vida gran parte de su carga económica como esposo, padre y jefe de hogar. Debido a la pérdida de la ayuda económica de sus padres, se vio obligado a vender su apartamento para cubrir las necesidades mínimas de él y de su familia. Manifestó que le pidió a Caxdac la pensión de sobrevivientes por la muerte de su señora madre, pero no obtuvo respuesta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente (186-199). Con relación a los tiempos de servicio prestados como aviador, anteriores al 1º de abril de 1994, manifestó que no correspondían a aportes pagados en vigencia de la Ley 32 de 1961 y su DR. 60 de 1973. Según la pasiva, esto es corroborado con el hecho de que, desde la Ley 100 de 1993, las empresas empleadoras deben emitir el correspondiente bono pensional para reconocer los tiempos laborados con anterioridad al 1º de abril de 1994. Respecto al tiempo laborado para TECNIAÉREAS, del 30 de septiembre
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Radicación n.° 50887 de 1996 al 31 de julio de 1997, aceptó que recibió los aportes en razón a que no tenía conocimiento del traslado a la AFP
Porvenir. Aclaró que una vez fue verificado y al estar prohibida la multiafiliación, quedó a la espera de la información de Porvenir para el traslado de los aportes. Negó que el accionante se hubiese regresado a CAXDAC, según la certificación de Porvenir, con fecha 15 de diciembre de 2004, donde se informa la vigencia de la afiliación del actor a dicha AFP. Agregó que las disposiciones especiales de CAXDAC hacen imposible el pretendido traslado de nuevo a esta entidad, entre otras razones, porque la cotización al régimen general es menor a la de CAXDAC. Para la pasiva, por el simple hecho de que CAXDAC haya recibido los aportes realizados por TECNIAÉREAS DE COLOMBIA, no significa que el actor regresara, como lo sostiene la apoderada del demandante. La multiafiliación está prohibida. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2009, (fls. 318 al 327), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La parte actora apeló la sentencia.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de
diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el eje central de inconformidad de la parte actora consistía en que la primera instancia le negó el reconocimiento pensional solicitado, no obstante que él era beneficiario del régimen especial de los aviadores civiles, consagrado en el artículo 6° del D. 1282 de 1994, cuyo texto trascribió enseguida. Posteriormente, el ad quem procedió a examinar el fl. 67, donde halló una carta del secretario general de la demandada, con fecha 18 de diciembre, dirigida al accionante. De dicha carta, extrajo que la demandada le informó sobre el bono que estaba a cargo de las empresas. Con base en esta prueba, el juez colegiado dedujo que ciertamente el accionante era beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6º del D. 1282 de 1994, pero, seguidamente, agregó que tal beneficio no cobraba relevancia alguna en el caso materia de estudio. En criterio del juez colegiado, tal prerrogativa estaba consagrada para las pensiones de vejez, y no, para las de invalidez, prestación que es la reclamada por el accionante. Adicionalmente, el ad quem sostuvo que el actor perdió el
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Radicación n.° 50887 beneficio del régimen de las pensiones especiales transitorio al momento en que se trasladó a Porvenir. El tribunal examinó los fls. 40 a 49 y encontró la copia
del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que le fue practicado al demandante, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez. Este documento lo llevó a establecer que efectivamente el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 100% y que dicha invalidez se estructuró el 17 de octubre de 2006, hecho este que le da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez. Pero concluyó que a la demandada CAXDAC no le correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, pues, antes de la estructuración de la invalidez, el accionante se encontraba afiliado a Porvenir, según las documentales visibles a los fls. 203 y 264, consistentes en certificados de afiliación expedidos por Porvenir y el testimonio del señor Silva (hermano del actor), fl. 261. El juez de la alzada manifestó que, para poder regresar el accionante al régimen especial, el demandante debió dejar correr los términos establecidos para tal efecto en la norma correspondiente. De tal forma, concluyó, la última vinculación válida del accionante se llevó a cabo en Porvenir. Por tal razón, esta entidad era la llamada a responder por el siniestro, pese a que, en los primeros meses de 1997, se hubieren realizado aportes a CAXDAC. Hecho este que el juzgador calificó de multiafiliación, pero que, por haberse resuelto la misma, concluyó que la llamada a responder por el siniestro es el fondo privado Porvenir, ya que fue con esta
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Radicación n.° 50887 entidad que se presentó la última afiliación válida. Por otra parte, el tribunal negó la pretensión subsidiaria con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de
2003. Concluyó que, para la fecha del deceso del señor padre del actor, Héctor Silva Romero, en enero de 1999, fl. 102, este no logró demostrar la dependencia de aquel. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la fecha de estructuración de la incapacidad del demandante fue el 17 de octubre de 2006, según documental del fls. 40 al 49, para la fecha del deceso del causante, aún no se había estructurado la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 14 de diciembre de 2010, en cuanto confirmó la absolución hecha por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de
Bogotá D.C. Para que, convertida en tribunal de segunda instancia, revoque en su integridad la sentencia de primera y despache favorablemente las súplicas principales de la demanda, encaminadas a que se le reconozca y pague al accionante la pensión de invalidez a que tiene derecho como
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beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias administrado por CAXDAC. En subsidio, dada su condición de discapacidad y dependencia económica, solicitó se le reconozca su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la que en vida disfrutaba su padre MAURICIO SILVA (Q.E.P.D.), y que fuera sustituida a su difunta esposa MARIA ENGRACIA RAMÍREZ DE SILVA
(Q.E.P.D.).
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados. Se resolverán conjuntamente los tres primeros cargos, en razón a que guardan relación con la pretensión principal referente a la pensión de invalidez como aviador.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 2 del Decreto 1642 de 1995, 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y 3 del Decreto 1302 de 1994, con lo cual, se violaron los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 95.
La censura manifiesta que, en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 139 de Ley 100 de
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Radicación n.° 50887 1993 al Presidente de la República para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones de los aviadores civiles, se dictó el Decreto 1282 de 1994 con el cual se estableció el régimen pensional de este grupo de trabajadores. Para el impugnante, el error de interpretación está contenido en el siguiente razonamiento de la sentencia: Así las cosas, y de acuerdo con la documental atrás citada, encuentra esta Corporación, que si bien es cierto, el aquí demandante es beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6º del Decreto 1282 de 194 (sic), no lo es menos, que tal beneficio no cobra relevancia alguna en el caso materia de estudio, pues tal prerrogativa está consagrada para las pensiones de vejez, y no para las de invalidez, prestación que reclama el aquí demandante. Considera que esta afirmación del tribunal no está conforme al espíritu que le permitió al legislador extraordinario dictar dos Decretos (el 1282 y el 1302 de 1994) para regular de manera especial el régimen pensional de los aviadores, a través de sus dos regímenes por fuera de la Ley 100 de 1993: el transitorio y el de especiales transitorias, cuya administración está a cargo de CAXDAC y la regulación quedó expresamente determinada por fuera de los parámetros de la Ley 100 de 1993, para trasladarse a las disposiciones que regían con anterioridad, en especial para las pensiones de invalidez, cuyos aspectos fueron precisamente aclarados por el artículo 3 del Decreto 1302 de
1994. El impugnante, para demostrar la interpretación errónea que acusa, comienza por recordar lo dispuesto para
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Radicación n.° 50887 los aviadores civiles en el D. 1282 de 1994: Según la censura, el Decreto 1282 de 1994 clasificó a los aviadores civiles en tres grupos, a saber:
1. El primero, conformado por los beneficiarios del denominado régimen de transición, para lo cual se requería tener, al 1º de abril de 1994, cuarenta años de edad, si es hombre, o treinta y cinco, si es mujer, o haber acreditado diez años de servicios.
2. El segundo, integrado por los aviadores que no cumplían los anteriores requisitos, pero estaban vinculados laboralmente en la misma fecha. Es decir, los que, al 1º de abril, no tenían diez años de servicios tienen derecho a pensionarse con 55 años de edad y rebajar un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras mil. En los demás aspectos, estas pensiones se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Aclara que este es el llamado régimen de pensiones especiales transitorias, en el cual, afirma, se ubica el demandante.
3. El tercero que se rige en su integridad por la Ley 100 y está conformado por los aviadores que no reúnen las condiciones señaladas en los dos numerales anteriores, es decir, por quienes se vincularon a partir del 2 de abril de 1994.
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Radicación n.° 50887 La censura asevera que el artículo 7 del Decreto 1282 de 1994 estableció, en forma expresa, que CAXDAC es la única administradora de los regímenes señalados en los numerales 1 y 2 de este capítulo, es decir, de los beneficios del régimen de transición y los clasificados en el denominado régimen de pensiones especiales transitorias para los aviadores civiles. También refiere que el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 que consagra el régimen de «pensiones especiales transitorias», en forma expresa, dispuso: En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º. de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Además, manifestó que este régimen pensional
establecido en el Decreto 1282 de 22 de junio de 1994 fue adicionado por el Decreto 1302 de 23 de junio 1994, para dejar claramente establecido que los aviadores beneficiarios de los regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias, estaban cobijados por las normas que regían
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Radicación n.° 50887 con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Expresamente, el artículo 3º de este Decreto señaló: «La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%. Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993». Según el recurrente, el estado de invalidez del artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, al que se refiere el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994, señala: «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993». La censura considera que la última parte de esta norma fue la que mereció la inmediata aclaración del Decreto 1302,
a través del artículo 3 precitado. En ese orden, afirma que el Decreto 1302 de 1994 estableció cuál es el criterio que se debe aplicar para que un aviador se considere inválido; además, aclaró que las personas del régimen pensional establecido en el Decreto 1282 de 1994 que adquieran esta condición de invalidez (régimen de transición y régimen de pensiones especiales transitorias) serán tratados para efectos prestacionales, con
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Radicación n.° 50887 base en las normas que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. El recurrente alega que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, al considerar que éste solamente regula las pensiones de vejez para los aviadores pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias y debió hacer una interpretación contextualizada, en forma tal que condujera a la aplicación armónica de las normas que se desarrollaron en este cargo y las que se dejaron de aplicar según el cargo que sigue. El Tribunal debió concluir, sin ninguna vacilación, que la invalidez de un aviador a quien se le cancela su licencia, es equivalente a un 100%, y quienes están clasificados en el régimen de transición o en el de especiales transitorias tienen derecho a que su prestación se reconozca con base en las disposiciones que regían la materia con anterioridad, que, para el caso que nos ocupa, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En todo caso, concluye la censura, la interpretación de
las normas debe darse conforme al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta y, en especial, frente a una persona que, como el accionante, se encuentra en clara situación de debilidad manifiesta que implica, de plano, la aplicación de otro principio propio de la Seguridad Social, como es el de solidaridad constitucional. El recurrente solicita tener en cuenta que las aclaraciones hechas por el Congreso sobre pensiones de los
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Radicación n.° 50887 aviadores dentro de los regímenes de transición o de especiales transitorias buscó, esencialmente, beneficiar a este grupo de trabajadores que el 1 de abril de 1994 tenían ciertas condiciones desfavorables que los llevaron a ser excluidos de la Ley 100 de 1993. El actor es uno de ellos, porque en esa fecha tenía más de ocho años de servicios cotizados a CAXDAC, lo cual, dentro del régimen especial, le permite obtener la pensión de invalidez, cosa que no ocurriría si se le aplica la Ley 100 de 1993, de la cual precisamente fue excluido, no solo para la regulación de esta prestación por vejez, sino por la que surge cuando se da un estado de invalidez, como el del accionante que se entiende, con base en las disposiciones especiales, del ciento por ciento.
VII. SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 2 -Parágrafo transitoriodel Decreto 1642 de 1995 y 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto
aprobó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 del Decreto 1302 de 1994, producto de la interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, lo que condujo a la violación de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 95. El impugnante sostiene que, como consecuencia de la
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Radicación n.° 50887 equivocada interpretación que hizo el tribunal del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, al considerar que las condiciones del régimen de pensiones especiales transitorias solamente se aplican para la prestación que se origina en la vejez, la sentencia se abstuvo de aplicar las normas que regulan la pensión por invalidez a favor del actor y la posibilidad que tenía de regresar al régimen especial que lo beneficiaba. Que así, dejó de aplicar el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 que señala: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos:
1. Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y
2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.
La decisión sobre la solicitud de que trata este artículo será tramitada por la entidad administradora de pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad administradora de la cual se había desafiliado el solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual. El recurrente alude a lo que dijo el tribunal en su sentencia, en cuanto a que «(...) el actor perdió dicho beneficio (se refiere a las pensiones especiales transitorias) en el momento en que se trasladó a Porvenir, tal como se entra a estudiar a continuación (...)» y que, por esta razón, dejó de
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Radicación n.° 50887 aplicar la ley sustancial. Independientemente de la valoración probatoria (la censura aclara que no la discute en este cargo), dada la vía que escogió para el ataque de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la norma que acabó de transcribir y que no fue aplicada por el tribunal, el demandante, en forma válida y en oportunidad legal, decidió regresar al régimen que lo cobijaba, y continuó realizando cotizaciones como aviador a CAXDAC. Reitera que, el 30 de septiembre de 1996, por trabajos subordinados realizados al servicio de la Empresa
TECNIAÉREAS, el Capitán SILVA regresó a CAXDAC, es decir, dentro del término fijado por el parágrafo transitorio. Que lo hizo, precisamente, porque así se lo permitía la norma al ser beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias que se enmarca dentro de las exclusiones propias del régimen de transición y porque el cambio, como es obvio, lo afectaba enormemente, aun cuando ni siquiera era de conocimiento suyo que lo afectaría una enfermedad que lo puso en una grave situación de debilidad manifiesta y de necesaria protección por parte del Sistema de Seguridad Social, a través del régimen especial y la afiliación a CAXDAC que le ofrecen mayor beneficio. Para el impugnante, el parágrafo transitorio contenido en el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, vigente para la época de su regreso a CAXDAC, era la norma aplicable al caso controvertido, porque fue la que se expidió para permitirle a los afiliados al Sistema de Seguridad Social regresar al Régimen de Prima Media con prestación definida,
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Radicación n.° 50887 ante la consecuente confusión generada por los fondos privados administradores del Régimen de Ahorro Individual. Con tal confusión, se crearon falsas expectativas que, en la realidad, hicieron perder verdaderos beneficios para quienes se ubicaban dentro del régimen de transición y que tenían serias y legítimas expectativas de pensionarse en condiciones más favorables. El recurrente alega que esta norma les dio la oportunidad a trabajadores, como el accionante, quienes
pensaron en esa época que el cambio les sería más favorable. Convencido de lo contrario, el actor ejerció, en oportunidad, el derecho de retractación, lo que debe traer como consecuencia el respeto de sus derechos dentro del régimen especial que lo cobija, como es el de pensiones especiales transitorias, previsto en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994. El regreso del demandante a CAXDAC y una vez declarada su condición de inválido en un 100% por parte de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, según el recurrente, le dan el derecho al actor de obtener la pensión de invalidez con base en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque cumplió cada una de las condiciones allí previstas para obtener la prestación por invalidez. Según se decir, es a esta norma no aplicada por el tribunal en su sentencia (al considerar que el demandante había perdido sus beneficios como piloto del grupo de pensiones especiales transitorias), que lo remite en forma expresa el artículo 3 del Decreto 1302
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Radicación n.° 50887 de 1994.
VIII. TERCER CARGO La censura acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) por falta de apreciación probatoria en unos casos y apreciación indebida en otros, lo que condujo al tribunal a violar los
artículos 2 del Decreto 1642 de 1995; 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; 3 del Decreto 1302 de 1994 y 1 del Decreto 60 de 1973, con lo cual se violan los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 95. El recurrente denuncia como evidentes errores de hecho, producto de la inadecuada valoración de pruebas en unos casos o ignorancia total de otras, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante decidió válidamente y en oportunidad legal regresar al régimen de pensiones especiales transitorias administrado por CAXDAC. Se lamenta el recurrente de que tribunal se abstuvo de valorar las siguientes pruebas que demuestran que, a partir del 30 de septiembre de 1996, el actor regresó a CAXDAC y que
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Radicación n.° 50887 dicha afiliación es la que se encuentra vigente: folios 71, 79, 200, 285, 286 a 307.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó aportes al Fondo de Pensiones Porvenir, como trabajador independiente, los cuales no podía realizar a CAXDAC, porque, como persona natural, no puede ser
considerado empresa aportante. En forma expresa, el Capitán SILVA le informó a CAXDAC este hecho y la razón para afiliarse al fondo privado. Que su decisión no fue voluntaria, sino obligada, por el tipo de vinculación laboral que tenía para el momento (1995). Folio 66 del expediente.
3. No dar por demostrado, estándolo, que, para los años 1997, 1998 a 2005, CAXDAC tenía plena claridad de la condición de afiliado suyo y de beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias que ostentaba el capitán SILVA, según el documento auténtico que obra a folios 69, 70, 75, 201, 206.
4. No dar por demostrado, estándolo, que sólo hasta el momento en que el demandante puso en conocimiento de CAXDAC su condición de aviador con invalidez del ciento por ciento, esta administradora realizó los trámites ante Porvenir, para entregar los aportes que tenía en su poder en relación con el capitán SILVA. folios 76, 80 y 81.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación válida del demandante al Sistema General de Pensiones es al Fondo Privado (Porvenir), al haber valorado equivocadamente el folio 203, donde afirma, en el año 2004, que dicha afiliación se encuentra vigente, a pesar
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 50887 de que los extractos
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