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CSJ - SL2343-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2343-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2343-2020 Radicación n.° 50652 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el demandante FRANCISCO ARCESIO ZÚÑIGA BENAVIDES y el demandado, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR-TELECOM) conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES TELECOM, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente demandante contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM) y el recurrente demandado.

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Radicación n.° 50652

I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las entidades mencionadas persiguiendo que se declarara: i) Que existió una relación laboral «regida por la convención colectiva de trabajo con la calidad de trabajador oficial ASISTENCIAL II» con la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, desde el 1° de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2005; ii) que la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones

(Caprecom) y la «ENTIDAD PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES» por el «fenómeno de la sucesión procesal» son las competentes para reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación; y iii) que la Empresa Telenariño terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior pretendió: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con la «Convención Colectiva para los años 2002-2003 en su parágrafo del artículo 31, vigente para el momento del despido, y en la convención de 1998 y 1999 vigente sobre esta materia en su artículo 34, literal f)» con el 75% del último salario devengado; ii) el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en forma indexada; y iii) las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho. Fundamentó lo precedente, básicamente en que trabajó para la Empresa Telenariño hoy sustituida por las entidades demandadas, mediante un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2005, en el cargo «de ASISTENCIAL II» con un salario mensual de $2.051.773;

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Radicación n.° 50652 que el 30 de septiembre de 2005 fue despedido sin justa causa, en razón a que se terminó su contrato de trabajo por una causal legal que fue la liquidación de la entidad empleadora, como consta en el Decreto 261 de 2006 y el acta de liquidación final del 30 de marzo de 2006; que las entidades accionadas por «el fenómeno de la sucesión procesal» asumieron las obligaciones de la Empresa de

Telecomunicaciones de Nariño, y por tanto debían reconocer la pensión de jubilación convencional; que su derecho pensional estaba cimentado en la convención colectiva vigente para los años 1998 y 1999, dado que la convención vigente para los años 2002 y 2003 se remitía al primer texto convencional en el tópico referente a la pensional de jubilación; que tenía derecho a la pensión deprecada en razón a que cumplía con los requisitos exigidos en el literal f) del artículo 34 de la norma convencional, dado que fue despedido sin justa causa y laboró para la empresa quince años; que por su condición de trabajador oficial era beneficiario del sindicato, esto es, tenía derecho a ser amparado y que se le reconocieran «los derechos adquiridos por la convención colectiva suscrita durante su tiempo de servicio». Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f.° 152 a 183), la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom), se opuso a las pretensiones y, señaló que no sustituyó a Telenariño dado que la única relación con esta entidad correspondió a la afiliación inicial al sistema de salud y posteriormente al sistema de pensiones; que no se celebró un acuerdo interadministrativo con la Empresa de

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Radicación n.° 50652 Telecomunicaciones de Nariño en el que esta entidad aceptara y pusiera a disposición los valores por concepto de pensión convencional a favor del demandante por la terminación de la relación laboral sin justa causa; que la prestación extralegal pretendida era diferente a las que por

ley reconocía Caprecom; y que no tuvo relación laboral con el actor. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, cosa juzgada, carencia de la norma convencional para reclamar la pensión y, falta de integración de litisconsorcio necesario con el consorcio de remanentes conformado por la Fiduciaria Popular y Fiduagraria, que administran el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telenariño. De otra parte, el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por Fiduciaria Popular S. A., y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) en representación del PAR-TELECOM, (f.° 201 a 208) se opuso a todas las pretensiones y aseguró que la terminación del contrato de trabajo del demandante se originó en el Decreto 1612 de 2003, modificado por el Decreto 1918 de 2005, Decreto 4778 de 2005, Decreto 261 de 2006, y Decreto 960 de 2006, mediante los cuales el gobierno nacional ordenó la terminación de la existencia jurídica de Telenariño en Liquidación y, en el artículo 1° del Decreto 4781 de 2005 que dispuso la culminación del proceso liquidatario.

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Radicación n.° 50652 Así mismo, aseveró que el Patrimonio Autónomo de

Remanentes no era sucesor procesal de Telenariño, en razón a que en virtud a la liquidación de esta entidad se celebró un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes: […] cuyo objeto, según lo estipulado en la cláusula segunda del mismo, tiene como finalidad especifica la administración y enajenación de los activos no afectados al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbítrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatarios y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional mediante la modificación, adición o aclaración de los decretos de liquidación, antes del cierre de los procesos liquidatorios. Seguidamente, afirmó que dada la naturaleza jurídica del PAR y el consorcio que lo administra, podía entenderse que «uno u otro son sucesores o subrogatorios a cualquier título de la extinta TELECOM» y, presentó la excepción de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 (f.°553 a 560), absolvió al Consorcio de Remanentes Telecom

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Radicación n.° 50652 Conformado por Fiduciaria Popular S. A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y, a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom), de todos los Pedimentos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso, el a quo realizó las siguientes consideraciones: En este orden de ideas y atendiendo a que el motivo de terminación del contrato, fue por "autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes confirmado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, por ostentar usted la calidad de aforado por parte de la organización sindical SINTRATELENARIÑO".  De lo anterior se colige, que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 410 del C.S.T. modificado por el Decreto 204 de 1957 art. 8° que se ocupa de las justas causas del despido en tratándose de quienes se encuentren amparados por la garantía de fuero sindical, cuyo tenor es el siguiente: ART. 410.- Modificado D. 204/57, art.8°. Justas causas del despido. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. De las anteriores razones fundadas en la ley, no puede concluirse que la terminación del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa o despido injusto, conforme lo exige la disposición convencional; por el contrario al mediar autorización judicial para la terminación del vínculo, entraña la existencia de UNA JUSTA

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Radicación n.° 50652 CAUSA PARA EL DESPIDO, no de otra óptica puede entenderse tal decisión máxime cuando dicha disposición es aplicable a los trabajadores oficiales, conforme lo preceptuado por el art.3° del C.S.T. Conclusión que no resulta desvirtuada con ningún medio probatorio máxime cuando a la parte actora se le reabrió el debate probatorio con la orden perentoria de allegar las decisiones de primera y segunda instancia (f1. 533) y las varias oportunidades que el Juzgado concedió para el efecto; resultando claro para el Despacho, que, si el actor pretendía beneficiarse del acuerdo convencional, necesariamente debía demostrar que encaja dentro de los supuestos que exige la norma convencional, es decir, haber laborado 15 años o más al servicio de la demandada y ser despedido injustamente de su cargo, circunstancia que no se acreditó en el plenario, conforme lo anotó el Despacho. (Las negrillas son del texto original) Basten las consideraciones expuestas, y con fundamento en ellas habrá de concluirse que la entidad demandada al finalizar el contrato de trabajo del actor, por autorización judicial para el

despido lo hizo conforme a una justa causa Precisado que la relación contractual terminó por despido con justa causa y, siendo claro el tenor de la norma convencional, es fácil inferir que el demandante no encaja dentro del supuesto que contempla la disposición convencional que sirve de fundamento a la pretensión que nos ocupa, toda vez que si bien tenía más de 15 años de servicio como lo expresa la preceptiva convencional, también lo es, que la terminación del contrato fue con justa causa, por tanto, no es procedente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2010 (f.° 29 a 40), revocó en su integridad el fallo de primer grado y dispuso: CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

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Radicación n.° 50652 REMANENTES “PAR”, conformado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUCIAR S. A., en su calidad de integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS, al pago de la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN al demandante FRANCISCO ARCESIO ZUÑIGA BENAVIDES, por un monto inicial de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTICINCIO CENTAVOS ($733.421,25), a partir del 1° DE

OCTUBRE DE 2005, junto con las mesadas adicionales, además de ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley […]. Para llegar a la anterior determinación, el juzgador encontró necesario en un primer momento estudiar la carta por medio de la cual fue despedido el demandante (f.° 19), con la intención de establecer si había sido despedido sin justa causa. Y, en esa labor estimó lo siguiente: […] se puede ver, que a pesar que la demandada dice al demandante que la terminación de su contrato obedeció a la autorización de levantamiento de fuero sindical emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2.005, lo cierto es que era deber procesal de la parte pasiva, traer al plenario dichos fallos, para que de esta manera, se pudiera constatar por cual causal de las que trata el artículo 410 CST, se dio el despido del señor Zúñiga Benavides […]. Entonces, después de transcribir el artículo 410 del CST, concluyó el actor había sido despedido sin justa causa, al considerar que si bien el artículo «trae consigo estos dos puntos como justas causas de terminar el contrato», se tenía establecido que la liquidación o clausura definitiva de las empresas, constituye una causa legal pero no justa y, la demandada no había allegado prueba que demostrara que la

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Radicación n.° 50652 decisión del levantamiento de fuero fue con base en el «literal

b)» de la norma ibidem. Paso seguido, señaló que le competía estudiar la procedencia de la pensión de jubilación convencional perseguida en la demanda y, en ese camino, primero señaló que el texto convencional en que se cimentaban los pedimentos cumplía con los requisitos del artículo 469 del CST, para después considerar lo siguiente: […] en párrafos anteriores ya se dijo que el demandante fue despedido injustamente, y dentro del plenario, quedó completamente demostrado que el señor ZUÑIGA laboró para TELENARIÑO desde el 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 2005, o sea por un tiempo de 16 años, 8 meses y 29 días, razón por la cual quedó probado que cumple con los dos requisitos exigidos por el artículo convencional atrás mencionado, por lo que tiene derecho a que le sea concedida la pensión convencional de jubilación solicitada. Ahora bien, para obtener el monto de la pensión, se tomará como último salario devengado la suma de $977.895, tal y como lo dejo el a quo a folio 556 del plenario, y que no fue motivo de controversia alguna. Posteriormente, después de transcribir parte de las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencia del 31 de junio de 2007 con radicado 29022, estimó: Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pensión del demandante desde un primer momento puede parecer que debe ser indexada, pero en el presente caso, el demandante obtuvo su derecho a la pensión desde el mismo instante en que fue despedido de la Empresa, pues allí no se exige requisito de edad,

sino el de ser despedido injusta mente (sic) y tener más de 15 años al servicio de la empresa, lo cual como se dijo anteriormente fue cumplido por el demandante, razón por la cual su pensión debe

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Radicación n.° 50652 ser concedida desde el mismo momento del despido y con el 75% del promedio salarial del último año de servicio, que como ya se dijo fue de $977.895. Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que el demandante tiene derecho al pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 1° de octubre de 2005, en un monto mensual de SETECIENTOS

TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON

VEINTICINCO CENTAVOS ($733.421,25).

Finalmente, señaló que pensión de jubilación convencional debía ser reconocida por el PAR, pues el juzgado de conocimiento ya había realizado un estudio sobre dicha responsabilidad (f.° 556 a 557). Así entonces, transcribió las consideraciones del a quo de la siguiente manera: […] Es igualmente oportuno precisar las competencias, los fines y las responsabilidades para las cuales fue creada la entidad demandada, conforme a la causal segunda del contrato de fiducia mercantil suscrito por la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR se indicó que el mismo está destinado a: “(…) (d.) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que e (sic) hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas. (e) Efectuar la

provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el momento en que se hagan exigibles y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.” (fl.107). De lo anterior, se tiene que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, conformado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUCIAR S. A., en su calidad de integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y

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Radicación n.° 50652 TELEASOCIADAS, que administra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES P.A.R. toda vez que se trata de un ente creado con la finalidad de atender las obligaciones contraídas con ocasión del Contrato de Fiducia celebrado con FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y TELEASOCIADAS, siendo su objeto primordial la enajenación y administración de otros bienes fideicomitidos para el cumplimiento de la finalidad encomendada por La Previsora, quedando facultado para constituir un patrimonio autónomo de remanentes-PAR, con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectados a la prestación del servicio,

mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, dado que su finalidad es la de administrar y enajenar activos no afectos al servicio, y atender las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la extinta TELECON (sic) y TELEASOCIADOS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Francisco Arcesio Zúñiga Benavides y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR-TELECOM) conformado por Fiduciaria Popular S.A., y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S. A.), concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por metodología, primero el recurso formulado por la entidad demandada y luego, consecuencialmente, se hará el pronunciamiento que corresponda frente al formulado por el demandante.

V. RECURSO CASACIÓN DEMANDADA PAR-TELECOM ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que pasan a ser estudiados, en su

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Radicación n.° 50652 orden, por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 3°, 19, 410, 467, 468 y 469 CST, en relación con los artículos 1°, 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1°, 16, 24 y 36 del

Decreto 1615 de 2003; 1° del Decreto 4781 de 2005; 16 a 27 del Decreto 1607 de 2003; 1° del Decreto 2062 de 2003; 8 del Decreto Ley 254 de 2000; 189 numeral 15 CN; 52 de la Ley 489 de 1998; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del CPTSS. Asegura que la anterior violación se presentó como consecuencia de manifiestos errores de hecho originados en la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 19), la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 109 a 145) y, la falta de apreciación del «documento suscrito por el demandante visible a folio 7 a 9; de la respuesta a la reclamación administrativa que reposa a folios 10 a 11 y de la resolución de folio 12 a 16». Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1. considerar en contra de la evidencia que la demandada no demostró que el despido del demandante fue debidamente autorizado por la justicia laboral ordinaria, al no haber arrimado al proceso los fallos judiciales.

2. No dar por demostrado, estándolo, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

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3. No dar por demostrado, estándolo, que la justicia laboral ordinaria le ordenó a la parte actora arrimar al informativo las copias de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se autorizó a la demandada para proceder al despido.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, le corresponde asumir el pago de la pensión convencional solicitada por el señor Francisco Arcesio Zúñiga

Benavides. Paso seguido, para su demostración, trae los siguientes planteamientos: Incurrió el Tribunal en los yerros que se le enrostran, cuando a pesar de haber analizado la carta de terminación del contrato de trabajo, omitió contemplarla en asocio con la reclamación administrativa, con la respuesta a esa petición y con la resolución mediante la cual la otra codemandada negó el reconocimiento pensional, pruebas que no se apreciaron. En esos medios de convicción, que el mismo demandante acompañó con su escrito de demanda, expresan que la justicia laboral ordinaria autorizó a la empleadora demandada para fenecer el contrato de trabajo del demandante, luego como esa circunstancia fáctica no fue discutida por las partes, mal podía el Juez de Alzada, poner en duda esa particular situación. Entonces, si las partes divulgaron que la prueba judicial se allegó, no podía el Juez Colegiado deducir, sin incurrir en error protuberante, que medió un despido injusto y que no se había acreditado la justa causa, siendo que la demandada fue autorizada judicialmente para llevar a cabo ese procedimiento. Debe destacarse que, en el trámite del proceso, el juez de primera instancia, reabrió el debate probatorio para ordenar al demandante incorporar al proceso los fallos correspondientes en donde se autorizó a la accionada para el despido, decisión que la parte actora incumplió a pesar del extenso tiempo en el que pudo

haber suministrado esa información. En ese orden de ideas quedan verificados los errores evidentes de hecho y por ello salta a la vista la contemplación indebida de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, como se insiste, si la demandada fue autorizada judicialmente para el despido y esa situación está distinguida por la ley como justa causa, de acuerdo con el texto del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la decisión de condena frente a la pensión resulta

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Radicación n.° 50652 manifiestamente desatinada. En efecto, se empleó en forma errónea la norma convencional, comoquiera que allí se exige para efectos de la pensión convencional que se implora en la demanda, que presente un despido injusto, entonces, por lo que la determinación de la demandada, previa autorización judicial, implica que la terminación del contrato no puede calificarse como injusta, sino todo lo contario como justa causa y con ese fundamentó se puso fin al contrato de trabajo y así se expresó en la respuesta a la reclamación administrativa, es decir con apoyo en la previsto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Colofón de lo argumentado, surge la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 1607 de 2.003, puesto que se ordenó una improcedente condena al pago de una pensión convencional a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, siendo que esa regla legal determina la entidad a la que le corresponde asumir ese tipo de prestación social.

VII. CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de que la entidad recurrente, en el primero de los cargos, eligió la senda de ataque por la vía indirecta, no es materia de controversia en sede de casación los siguientes supuestos de hecho, que a la sazón, fueron indiscutidos: i) que el señor Francisco Arcesio Zúñiga estuvo vinculado mediante una relación labor con la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, desde el 1.° de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2005; ii) que por disposición del artículo 4° del Decreto 261 de 2006, el 30 de marzo de 2006 término el proceso liquidatorio de Telenariño; iii) que el trabajador era beneficiario de la Colectiva de Trabajo 20022003 suscrita por la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño y «SINTRATELENARIÑO». Los fundamentos fácticos de la sentencia acusada para condenar a la recurrente demandada al pago de la pensión

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Radicación n.° 50652 de jubilación convencional fueron: i) que el demandante cumplía con el tiempo de servicio exigido en el texto convencional; ii) que el trabajador fue despedido sin justa causa, pues no se había acreditado que la terminación del vínculo laboral se realizó en virtud del literal a) del artículo 410 del CST. Los planteamientos dirigidos por la vía indirecta están encaminados a argumentar que el Tribunal incurrió en error al llegar a la conclusión expresada en el segundo punto señalado en precedencia y, que este desaguisado lo llevo establecer equivocadamente que el trabajador tenía derecho

a la pensión de jubilación de origen convencional. Pues bien, es necesario comenzar por recordar que el error de hecho en materia laboral tiene que ser manifiesto, aparecer prima facie, al primer golpe de vista y, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016). Así entonces, no encuentra la Sala que la falta de apreciación de la resolución 0988 del 4 de mayo de 2006 (f.° 12 a 16) llevara al juzgador a cometer algún error de hecho, por lo menos no con el carácter de protuberante, pues lo

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Radicación n.° 50652 consignado en la misma es la negativa a reconocer el derecho pensional deprecado por el demandante, esto, fundamentado básicamente en que prima el intereses general que lleva a una entidad a disminuir su planta de personal sobre el derecho que tiene el trabajador a ser removido de su cargo solo mediando una justa causa. Sin embargo, si lo anterior es así, no lo es respecto de las demás pruebas acusadas en la sustentación del recurso, pues contrario a lo estimado por el ad-quem, si se encontraba

acreditado que el despido del trabajador se realizó en virtud de autorización dispensada para el levantamiento del fuero sindical que ostentaba el trabajador, esto es, que la terminación del contrato de trabajo estuvo cimentada en una autorización judicial de despido fundamentado en la liquidación de la empresa empleadora como causa para ello. Lo anterior resulta patente al acudir a la reclamación administrativa (f.° 7 a 9) suscrita por el mismo demandanteprueba señalada como no apreciada por el sensor-, pues, en dicho documental, en los propios dichos del trabajador se afirma que la terminación de la relación laboral se dio por la liquidación de la entidad y con ocasión a una autorización del juez laboral: 3°. El día 30 de septiembre de 2005 fui notificado por TELENARIÑO de la terminación de mi contrato de trabajo. 4°. La causa del despido fue la liquidación de la empresa, la cual sirvió de fundamento para que el Juez Laboral diera a la empresa autorización para despedirme. 5°. No obstante, la autorización judicial precitada, la causa del

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Radicación n.° 50652 despido es legal, más no justa […]. Otra cosa es que la liquidación o clausura definitiva de la empresa es una “justa causa” para despedir legalmente a un trabajador aforado, es decir, para despedirlo respetando su garantía legal y constitucional del fuero sindical, empero, tal autorización no convierte la liquidación de la empresa en una justa causa […]. Lo precedente se complementa con lo expresado en la

carta de terminación de la relación laboral (f.° 19), acusada como erradamente apreciada por el ad-quem, en la que se señala: […] me permito comunicarle que la Empresa Telenariño S. A. E. S.

P. en liquidación da por terminado su contrato de trabajo, a partir del 30 de septiembre 2.005, en atención a la autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2.005 […] De igual forma, por lo consignado en la respuesta que se diera a la reclamación administrativa (f.° 10): […] En atención a la comunicación de la referencia, nos permitimos manifestarle en forma respetuosa, que las solicitudes por Usted elevadas […] la entidad las considera inviables.

Lo anterior toda vez que la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de su representado de conformidad con lo establecido en la ley, previa autorización de levantamiento de fuero otorgada por le (sic) Juzgado segundo Laboral del Pasto (sic) mediante fallo del 29 de abril de 2004, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2005 debidamente ejecutoriada. Así entonces, en principio es equivocada la conclusión del juzgador según la cual no estaba acreditado que la terminación del contrato de trabajo del actor se realizó, previa autorización judicial por cuanto el demandante

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Radicación n.° 50652 ostentaba la condición de trabajador aforado, teniéndose como fundamento el artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8.° del Decreto 204 de 1957, que expresa «Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento

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