CSJ - SL2343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2343-2024 Radicación n.° 99731 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA SAS (ELISAN SAS), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2023, en el proceso que le
instauró ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la sociedad Elisan SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato escrito de trabajo desde el 6 de julio de 2015; que es beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, con violación al debido proceso y sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, finalizó su vinculación el 30 de abril
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Radicación n.° 99731 de 2018. En tal virtud, solicitó que se declarara la ineficacia de dicha terminación y, por tanto, que se dijera que no existió solución de continuidad; que se le reconocieran los salarios dejados de devengar y las prestaciones desde esa fecha y hasta que se diera su reintegro efectivo al cargo del que fue retirado o a uno de mejores condiciones para su salud. Igualmente, persiguió el pago de «la indemnización de 180
días de salario» a la que se refiere el citado art. 26. Por lo anterior y como sustento de sus pretensiones, sostuvo que celebró un contrato de trabajo por obra desde el 6 de julio de 2015 con la demandada; que su cargo inicial fue de ayudante, «labor comprendida dentro de las actividades del contrato CT-OB-STE.ADRES-0557-13-R2 el cual tiene como objeto la construcción de redes de baja tensión […] de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP como operador de red, mediante el programa de puntas y colas 2013-2014» y, que este se ejecutó en su mayoría en la ciudad de Bucaramanga, ya que ocasionalmente se desarrolló en los municipios de Rionegro, Playón y Lebrija. Agregó que, el 17 de septiembre de 2015 tuvo un accidente de trabajo mientras se encontraba sobre un poste de madera a una altura de 8 metros, que se cayó y sufrió: fractura de rótula y de la diáfisis del fémur; contusiones de la rodilla, de la región lumbosacra, la pelvis y del tobillo. Refirió que fue incapacitado desde el día del siniestro y
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Radicación n.° 99731 hasta el 27 de marzo de 2016, toda vez que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas a raíz del insuceso. Contó que, para el 28 de marzo de 2016 se reintegró a sus labores, empero, fue reubicado en el puesto de mensajería; que allí no se le garantizó una buena recuperación; que fue objeto de discriminación por su
condición médica y estuvo hospitalizado a raíz de ello en el Centro Psiquiátrico San Camilo. Informó que el Ministerio de Trabajo a raíz del accidente, inició investigación contra la accionada y mediante Resolución n.º 000242 del 26 de febrero de 2018, la sancionó por encontrar verificado el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Adujo que, para el 30 de abril de 2018 se dio por terminada la relación laboral, desconociendo la debilidad manifiesta en que se encontraba, pues seguía en curso el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y sus tratamientos farmacológicos para las mencionadas patologías; que, el 3 de mayo de 2018 acudió a la IPS Compañía RSA a realizar su revisión ocupacional de salida, la cual arrojó como resultado «examen de retiro no satisfactorio», y que el 29 de noviembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó finalmente su pérdida de capacidad laboral (PCL) en un 20.50%, de origen laboral. Por último, indicó que las lesiones y eventos de salud
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Radicación n.° 99731 han perdurado, generando la necesidad de un tratamiento continuo en razón a las limitaciones que padece a raíz del mismo. Informó que, interpuso una acción de tutela en aras de que se le protegiera su estabilidad laboral reforzada, pero el Juzgado 8.° Penal Municipal con funciones de garantías de Bucaramanga mediante fallo del 22 de enero de 2019 negó
las pretensiones, lo que fue confirmado por el 5.° Penal del Circuito de la misma ciudad. Elisan SAS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y reconoció la existencia del contrato laboral, del accidente y la labor ejecutada por su trabajador. Negó el valor del salario, el de la fecha en que se reincorporó a sus funciones luego del periodo de incapacidad; aclaró que ello ocurrió el 22 de marzo de 2016 y que, la finalización del nexo no se dio bajo la cobertura de la estabilidad laboral en salud, pues ya había fenecido el periodo de la protección, siendo que la relación se extendió del evocado tiempo, respetando el ciclo de rehabilitación y de calificación. Aunado a ello, recalcó que se invocó como causal objetiva para la desvinculación la terminación de la obra para la que se le vinculó; que siguió los parámetros, recomendaciones y restricciones ordenadas por la ARL, dirigidas a la recuperación del empleado y que, no incurrió en los actos de discriminación que se le endilgan. De los demás dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 99731 La accionada, en su defensa propuso las excepciones denominadas: improcedencia en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de dar cumplimiento a la sentencia CC SU-049 de 2017; inexistencia del derecho al reintegro, de la obligación y de la estabilidad laboral reforzada; prescripción; compensación y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera
instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2021, absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió: PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la providencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso adelantado por ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ en contra de ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., para en su lugar: 1.1 DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del señor ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ por parte de ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., el día 30 de abril de 2018, por encontrase el trabajador amparado por estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. 1.2 CONDENAR, a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., a reintegrar sin solución de continuidad a ELKIN
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Radicación n.° 99731 HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ a un cargo igual o de mejor condición al que ostentaba para la data de la terminación del contrato –30 de abril de 2018-, y atendiendo a sus particulares condiciones de salud. 1.3 CONDENAR a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., a pagar a ELKIN HUMBERTO CEDIEL
HERNÁNDEZ los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 1º de mayo de 2018 – día siguiente a la terminación hasta que se haga efectivo el reintegro; sumas que deberán ser debidamente indexadas desde su causación hasta el efectivo pago. Tales conceptos, liquidados desde el 1º de mayo de 2018 hasta el 31 de enero de 2022 sin la correspondiente indexación, ascienden a los siguientes montos: 1.3.1. Salarios adeudados: $63.008.031 1.3.2. Cesantías: $5.247.601 1.3.3. Intereses a las cesantías: $590.125 1.3.4. Vacaciones: $2.623.800 1.3.5. Prima de servicios: $5.247.601
Total: $76.717.157 1.4 CONDENAR a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., a pagar a ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ la suma de $6.628.548 por concepto de la indemnización por 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago. 1.5 AUTORIZAR a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S. a descontar del pago que deba efectuar al demandante conforme las condenas aquí impuestas, el valor que le hubiere pagado por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, dada la excepción de compensación propuesta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico determinar si se equivocó el juez primigenio al negar el reintegro bajo las garantías de la
estabilidad laboral reforzada en salud, al considerar que la causal de terminación obedeció a una de tipo objetivo, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión y acceder a la totalidad de pretensiones, incluso a la del pago de la indemnización por 180 días de salario.
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Radicación n.° 99731 De entrada, dijo que dicha conclusión era errada, comoquiera que el trabajador se encontraba amparado por la mencionada estabilidad al no contar con las condiciones suficientes para desarrollar normalmente las funciones para las que se vinculó cuando feneció la relación y en el entendido de que no se acreditó la configuración de la citada causal para en su lugar, acceder a las pretensiones. Para tal efecto, descendió al texto del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y destacó el respaldo jurisprudencial que a las normas en contienda se dio en la decisión CC SU049-2017, concluyendo que, para el 30 de abril de 2018, el actor se encontraba en una situación de salud que motivaba la mentada protección. Para ello recalcó que estaba fuera de discusión que el demandante tuvo un accidente de tipo laboral el 17 de septiembre de 2015 y que, a raíz del mismo le fueron prescritas incapacidades desde el día 19 del mismo mes y año, hasta noviembre de 2016; que se le emitieron restricciones laborales y recomendaciones médicas posteriores; que en virtud de aquellas fue reubicado como «mensajero y oficios varios», pero que el trabajador adujo que, dadas las funciones allí desarrolladas, se agravó su
situación, siendo que al ser desvinculado, ya solo era «auxiliar de oficios varios». Memoró que, conforme al caudal probatorio, para el año 2017 se le practicaron varias cirugías y estuvo en
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Radicación n.° 99731 tratamientos para el dolor, que se le expidieron diversas incapacidades hasta diciembre del 2017; que para el 2018 se le generaron nuevas prescripciones médicas y recomendaciones laborales vigentes por seis meses, siendo reubicado el 12 de abril de 2018 en el cargo de «auxiliar electricista y de oficios varios», y que el 23 de abril de dicha anualidad, se requirió que continuara con estas; que se le diagnosticó depresión y ansiedad; que, para el 31 de mayo se escaló su atención a la especialidad del dolor con tratamiento adicional y el 15 de junio del mismo año, se le dejó como observación «CONTINUAR con los controles directos en ARL», se le remitió a la del trabajo y tuvo una inserción de catéter epidural para manejo de las molestias, siendo inclusive continuada la atención posterior, en cobertura de las patologías que provienen del accidente. Enrostró que, el proceso posterior al siniestro fue «profuso, agudo y extenso» prologándose hasta después de la terminación del contrato y que, como el actor se encontraba en condiciones de salud que le impedían el desarrollo de sus funciones normales, sumado a que tanto del examen periódico del 8 de julio de 2017, se determinó «con defecto físico o enfermedad corregible que interfiere con su capacidad para laboral asignada», y del de egreso que se
practicó el 3 de mayo de 2018 se dictaminó un «retiro no satisfactorio, detallando las recomendaciones ordenadas por 6 meses y recomendaciones por psiquiatría del 9 de abril de 2018 (Fol. 33)», se desconoció la necesidad de continuar con la atención ocupacional, aún cuando no se avaló por el galeno de la empresa, dicha desvinculación.
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Radicación n.° 99731 Adujo que, la empresa conocía que su empleado se encontraba en el proceso de impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Santander de la calificación del 0% de PCL que se le dio, y que finalmente se le conceptuó un 20.5% mediante dictamen del 23 de noviembre de 2018, por lo que, al generarse está a raíz de las patologías consecuenciales del accidente, no era dable que se desconociera el origen expuesto para las mismas. Ahora bien, conforme a lo anterior y, en cuanto a la causal objetiva, examinó el contrato de trabajo y la carta de terminación que se emitió, para lo cual concluyó que, no se acreditó que las actividades del contrato «CT-OB-STE.ADES0557-13-R2» para el cual se le requirió, hubieran cesado el 15 de diciembre de 2016 y sin dicho soporte, o de un documento que pudiera servir para verificar que su nexo tenía un determinado plazo, no podía tenerse como suficiente el dicho de la propia empresa para desconocer los actos discriminatorios planteados luego del deterioro de salud que presentó tras el siniestro y que hacían ineficaz el despido.
Finalmente, señaló que al acceder a las pretensiones de la demanda no se evidenciaba la configuración de la acción prescriptiva, comoquiera que el finiquito de la relación fue el 30 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 20 de junio de 2019, encontrando justificadas de igual forma, además del reintegro, las pretensiones pecuniarias y la indemnización reclamada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elisan SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME en su integridad» la de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Elkin Cediel Hernández, los cuales, aunque se presentan por diferentes vías y modalidades se resuelven en conjunto, dada la identidad de argumentos y objeto, así como la similitud de normas censuradas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía jurídica, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 55 del CST, pues sostiene que cumplió con los actos de lealtad y con sus deberes como empleador en los términos de la sentencia «[…] de la Sala de Casación Civil, de junio de 1957, respecto al concepto de la buena fe».
Como soporte de su argumentación, puntualiza que el colegiado no tuvo en cuenta que actuó conforme al evocado
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Radicación n.° 99731 principio, ya que se mantuvo dentro de los parámetros establecidos en la ley para la ejecución del contrato, pues, por más de dos años, cubrió los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social del trabajador mientras se definió su situación.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violenta la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En sustento de su reproche, dice que al no estar en discusión la clase de contrato ni el que este se pactó por obra determinada, así como, que su finalización se dio con fundamento en la causal objetiva, no le competía al tribunal interpretar la disposición mencionada para concluir la existencia de un despido discriminatorio o por razones de salud, toda vez que, con ello se desconoce la doctrina probable, en la que comprobado el sustento de la finalización del vínculo que se le puso de presente al trabajador, aunque pudo existir el accidente de trabajo conocido por el empleador, se tiene que las circunstancias que fundaron su finiquito fueron ajenas a dicho suceso.
VIII. CARGO TERCERO Embiste la decisión por la vía directa «en la modalidad de violación medio del artículo 66 A, del C.P.L y, de la S.S., el artículo 243, 250, 260 y 263 del C.G.P, aplicables por
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Radicación n.° 99731 remisión del artículo 145 del C.P.L y S.S., que llevó a la
infracción directa del artículo 45 y 61 del C.S.T. y a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997». Insiste en que tal como se acreditó en la primera instancia y se encuentra fuera de debate, el contrato suscrito con el actor fue por obra determinada, para lo cual precisa que, de lo que se dolió el demandante, fue de la inmediatez de la causal objetiva alegada, comoquiera que se invocó 2 años después de diciembre de 2015, cuando se sostiene fue el referido finiquito, mas no de que se diera la terminación de la misión para la que se vinculó. Señala que no se podían desbordar los límites planteados en el recurso de apelación, analizando algo que allí no se propuso, para lo cual convoca todo el texto del citado alegato y dice que se adoptó la decisión o la revisión de este como si fuera «una consulta». Aunado a lo anterior, denuncia que se dio un alcance que no corresponde a la historia clínica pues esta proviene de terceros y que, de darle validez, debía evaluarse de forma integral mas no cercenada como ocurrió, pues se convocan en la decisión algunos apartes o folios de la misma y no se tiene en cuenta que de estos se extrae que, las terapias finalizaron para el año 2016 y, la falta de compromiso como paciente para colaborar en su propia recuperación. Finalmente refiere que, de considerarse que no existe
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Radicación n.° 99731 violación medio por haber estudiado parcialmente dicho documento, deben revisarse los restantes, así como insiste
en que se presenta una falta de coherencia entre la apelación y la sentencia proferida.
IX. CARGO CUARTO Critica la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45, 55, 61 del CST., y del 26 de la Ley 361 de 1997.
Señala primigeniamente que dicha transgresión se origina en, […] la apreciación errónea y la no apreciación de pruebas calificadas en casación: por una parte por la apreciación errónea de las documentales obrantes a folios digitales (35-36 misma que se encuentra en folios 537-538); prueba obrante a folios digitales (37 a 53), así como documental obrante a folio digital (543) y, por la no apreciación de la documentales obrantes a: folio 105 digital; documentales obrantes a folios digitales (220 a 226) con sus anexos correspondientes a documentales obrantes a folios 357 a 360; así como la no apreciación de la confesión de la parte demandante. Al final del cargo, indica también, que se da la apreciación errónea de: a) Comunicación de ELISAN S.A.S., de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 543). b) Comunicación de ELISAN S.A.S., de fecha 30 de abril de 2018 (folios 35-36 misma que se encuentra en folios 537538). c) Dictamen No. 1102721113 – 17884, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de noviembre de 2018 (folios 37 a 53). d) Recurso de apelación del demandante. (Archivo 08:
Grabación Audiencia Art.80).
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Radicación n.° 99731 Aunado a ello, refiere la falta de evaluación de: a) Historia Clínica de fecha 7 de febrero de 2018 del E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO (sic) SAN CAMILO (folio 105). b) Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, contra el Dictamen de la JRCIS NM102721113-841, del 20 de abril de 2018, radicado por el demandante ante la JRCIS, el 30 de abril de 2018 (folios 220 a 226). c) “INFORME DE TERAPIA FISICA” (sic), elaborado por “Rehabilitemos Ltda”, el 19 de julio de 2016 (folios 357 a 360) d) Interrogatorio de parte practicado al demandante en audiencia del 4 de noviembre de 2021 (Archivo 08: Grabación Audiencia Art.80)
Enrostra como errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que las partes estuvieron de acuerdo y no discutieron que el contrato que los vinculó fue un contrato por obra determinada y su terminación obedeció por la terminación de la obra en diciembre de 2015.
2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva por la finalización de la obra para la labor para la que fue contratado el demandante.
3. No dar por demostrado estándolo que, a 30 de abril de 2018 la pérdida de capacidad laboral del trabajador era de cero por ciento (0%).
4. No dar por demostrado estándolo que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, corresponde al 9 de mayo de 2018, fecha posterior a la desvinculación del trabajador, esto es, febrero de 2016, ratificada el 30 de abril de 2018 y por secuelas de enfermedades no derivadas del accidente de trabajo. Reitera los argumentos expuestos frente a que en el recurso de apelación se discutió fue la inmediatez de la causal objetiva invocada más no el que se hubiera o no probado su configuración; que en realidad la finalización del vínculo viene desde febrero de 2016 y el que mantuvo vigente la relación hasta 2018, ante la presunta «discapacidad» del demandante, la cual no controvirtió el
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Radicación n.° 99731 actor. Discute a partir de lo expuesto en la carta de terminación del vínculo y del dictamen de la PCL final, que la estructuración de 20.5% data del 9 de mayo de 2018, y, por tanto, que la misma obedece a situaciones que surgieron después del finiquito, sin tener incidencia el accidente que sufrió cuando era su trabajador, ni conocimiento del origen de las patologías. En relación a la historia clínica folio 105 dice que no se tuvo en cuenta el comportamiento hostil del trabajador y que allí se registra, por lo que debía analizarse todo esto para confirmar la buena fe de la empresa que determinó el a quo. Aunado a ello, transcribe el interrogatorio de parte del demandante y señala que allí aceptó que la empresa le manifestó el interés de finiquitar el contrato desde febrero
de 2016, manteniendo el vínculo solo para garantizar su seguridad social y protección en salud del trabajador, por lo que señala que de evaluarse todo en conjunto y las respuestas evasivas de este, había confirmado la decisión de primer grado al verificar «el actuar de buena fe de la demandada al mantener por mas (sic) de dos años al demandante pagando salarios y prestaciones sociales a pesar de que la obra había terminado y que el demandante no contribuía en su proceso de rehabilitación».
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X. RÉPLICA Elkin Humberto Cediel Hernández, en oposición al primer reproche expone que no le asiste razón a la casacionista como quiera que, tal como lo dijo el sentenciador, no existe prueba de que la obra hubiera finalizado en la evocada data, máxime, cuando la causal que se pretende invalidar con su estado de salud, se alegó para dos fechas distintas por la sociedad, siendo claro que lo que en realidad pretendían era dar por terminada la relación laboral con ocasión al deterioro que presentó luego del accidente de trabajo.
Expone que hace incurrir a la corte en un error, comoquiera que no existió la causal objetiva y que, no fue materia del litigio la fecha de terminación unilateral del contrato, sino el que se encontraba con fuero de salud cuando fue desvinculado de su cargo, siendo improcedente que se desconozca la facultad con la que cuenta todo fallador en los términos del artículo 61 del CPTSS para formar su convencimiento a través del estudio probatorio del caso. Frente al segundo reitera que el análisis de las pruebas fue adecuado y destaca que, conforme al art. 167
del CGP le compete al casacionista acreditar su dicho, sin que se hubiera comprobado la razón objetiva que se le enrostró, por lo que sostiene, que lo expuesto es un alegato de instancia que no cumple la técnica de la acción extraordinaria.
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Radicación n.° 99731 En cuanto al tercero, reitera la anterior falencia y precisa que la casacionista confunde la aceptación del extremo final de la relación con el de la causal de terminación del contrato, dado que nunca avaló que su vínculo se extinguiera por la de tipo objetivo que se le planteó, pues nunca se desvirtuó que fue en respuesta a su estado de salud y la imposibilidad de cumplir las funciones para las cuales se le contrató, pese a conocer de las recomendaciones médicas y tratamientos en que a consecuencia del accidente se encontraba, ni que el nexo inicial, en realidad hubiera fenecido. En relación al cuarto, sostiene que no se acredita el error valorativo de los medios que convoca ni la violación de las normas denunciadas, siendo insuficiente que, con la sola afirmación efectuada en el contrato se pueda derruir lo que del citado análisis se obtuvo, como fuera lo concerniente a las afectaciones de salud que a lo largo del proceso se han mencionado; siendo que además, el cargo está mal propuesto, pues tampoco se demuestra cómo debía ser apreciado cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador. Finalmente, insiste en que el empleador conocía del trámite de la calificación y que todas las patologías que padecía eran a consecuencia del accidente laboral, por lo
que al no exponerse de forma clara, lógica y racional lo pretendido, arguye que la crítica se limita a ser una presentación de dichos «jurídicos sin conexión e inconclusos».
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XI. CONSIDERACIONES El tribunal fundamenta su decisión en que el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada en salud al momento de su desvinculación, comoquiera que no contaba con las condiciones necesarias para desarrollar las funciones para las que se vinculó dado el accidente laboral que presentó y las incapacidades tanto anteriores como posteriores a su retiro; las recomendaciones que por 6 meses se encontraban vigentes para dicha data y el concepto no favorable que se expidió cuando el examen de egreso que se le practicó al actor, así como por las atenciones médicas que este recibió luego de fenecer aquel, que daban cuenta del tratamiento progresivo, así como de la impugnación de la calificación de PCL en curso, todas fundamentadas en el referido siniestro.
De igual manera, se cimienta en que tampoco se acredita la configuración de la causal objetiva que se invocó para finalizar el contrato entre las partes, razones suficientes que le sirvieron para revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, luego de analizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el abundante caudal probatorio obrante en el asunto. La casacionista a lo largo de los cargos, radica su inconformidad en dos pilares, el primero que, los actos que
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Radicación n.° 99731 ejecutó fueron de lealtad y buena fe para con su trabajador, al punto de que aún fenecida la obra para la que se le contrató y lo que considera no es punto de discusión, cumplió las obligaciones contractuales garantizando la cobertura de las prestaciones y servicios de salud mientras que el opositor estuvo incapacitado y determinando el porcentaje de su PCL, siendo que, para finalizar el vínculo invocó una causal objetiva que impedía al colegiado interpretar de otro modo el motivo del finiquito o de presumir que este se dio por razones discriminatorias o de salud. De igual manera, edifica sus reproches en que al 30 de abril de 2018 la PCL era del 0% y que al haberse estructurado la calificación en un nuevo porcentaje con posterioridad al referido cese, «[…] por secuelas no derivadas del accidente de trabajo», la apreciación de los arrimados al proceso, no podía darse de forma parcializada como ocurrió con la historia clínica psiquiátrica —de la que resalta su entendimiento como un dicho de terceros—, pues, como en las comunicaciones del 12 de febrero de 2016 y del 30 de abril de 2018 se precisó el interés de terminar el contrato desde la primera fecha, no solo debía convocarse lo que era favorable a este en dicho historial, sino también lo que no le beneficiaba. Para tal efecto, resaltó que del informe de terapia física fechado el 19 de julio de 2016, del dictamen emitido para el 23 de noviembre de 2018, ni del recurso de reposición y en
subsidio de apelación que se presentó contra el que le
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Radicación n.° 99731 precedió y, de la confesión que efectuó el actor durante su interrogatorio, se acredita una censura a la causal objetiva invocada con la terminación del nexo, sino que se critica es la presunta falta de inmediatez al invocarla; que no se acotó nada frente a que el trabajador no contribuía con su proceso de rehabilitación aun cuando acabó sus terapias en el 2016 y que, «con sus omisiones lo que pretendía era que la empresa lo mantuviera sin él hacer nada», pues no tenía esfuerzo físico que desbordara sus capacidades, errores que plantea al acudir a la «infracción directa, la interpretación errónea, la violación medio y, la aplicación indebida que tuvo de las normas señaladas […]» y por las que peticiona la prosperidad de los ataques. Para tal efecto, cumple memorar que solo el último de los cuatro reproches se dirige por la senda indirecta y la modalidad de aplicación indebida, mientras que, en los restantes, se acude a la vía jurídica por la infracción directa, interpretación errónea o violación medio de similares normas, según dijo en cada cargo. Por otra parte, Elkin Cediel Hernández en oposición al recurso, refiriéndose a cada censura por separado, confluye en sostener que todos los reproches corresponden a alegaciones de instancia, comoquiera que no se demuestran los errores de hecho que se endilgan al pronunciamiento del colegiado, que relaciona unos «totalmente falsos, como
quiera que no existe ni una sola prueba en el plenario que permita acreditar que la terminación obedeció a una causal
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Radicación n.° 99731 objetiva por la finalización de la obra para la que fue contratado […]». También critica la demanda por no indicar cómo debía ser apreciada cada una de las pruebas en que se soporta la decisión; que «no expone con claridad suma, lógica y racional lo pretendido y se reduce a simples dicho (SIC) de tono jurídico inconexos e inocuos»; que pretende inducir en error a la corte por cuanto nunca se aceptó que la relación terminara por la citada justificación y que al no comprobarse esta, la misma es el punto de discusión. Arguye, además, que en realidad la finalización
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