CSJ - SL2343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2343-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que LUZ MARINA ESTUPIÑAN DE RINCÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023 , en el proceso que la recurrente instauró contra la SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se condene a Porvenir S. A. a reconocerle la pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2016Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 2 o la fecha que determine el juez y a pagar las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, causadas desde el momento en que surgió el derecho, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 23 de octubre de 1959, por lo que cumplió 57 años en 2016; que

la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 23 de octubre de 1959, por lo que cumplió 57 años en 2016; que en 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales – ISSal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-; que para el año 2016 contaba con un total de «1530» semanas, pese a que en la historia laboral emitida por Porvenir S. A. para ese mismo año, tan solo registraba 1270 semanas.

Aclaró que este error obedeció a que la Administradora de Fondos de Pensiones – AFPsolo registr ó 494 semanas aportadas al ISS, cuando realmente cotiz ó 754.52 a esta última entidad.

Agregó que el 16 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Porvenir S. A., fecha para la cual contaba con la edad y semanas requeridas para ello, pero que su solicitud fue negada.

Manifestó que por recomendación de Porvenir S. A., el 12 de julio de 2017 solicitó la devolución de saldos ; que la administradora le devolvió los dineros que estaban en su cuenta de ahorro individual y le indicó que debía solicitarse la expedición del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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Refirió que la AFP le informó que «el bono pensional estaba detenido», dado que no podía realizarse devolución de saldos porque cotizó más de 1150 semanas (f.° 3 a 10 cuaderno de primera instancia).

Refirió que la AFP le informó que «el bono pensional estaba detenido», dado que no podía realizarse devolución de saldos porque cotizó más de 1150 semanas (f.° 3 a 10 cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos , admitió el traslado de régimen pensional, las semanas de cotización reportadas en la historia laboral de esta administradora y la información acerca del bono pensional. En relación con los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que la accionante no cuenta con el capital requerido para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que no es posible otorgarle la prestación de garantía de pensión mínima, toda vez que percibe una pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones; hecho que la enmarca en la excepción prevista en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en que se realizó y definió la reclamación pensional.

Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario con La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.° 44 a 57 cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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En audiencia de 23 de junio de 2022 , el a quo declaró

cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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En audiencia de 23 de junio de 2022 , el a quo declaró probada la excepción previa formulada por Porvenir S. A. y, en consecuencia, ordenó vincular a la Oficina de Bonos Pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario (f.° 165 cuaderno de primera instancia).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

Señaló que Porvenir S. A. no ha solicitado en nombre de la demandante el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales; y que, aunque dicha administradora intentó obtener la redención anticipada del bono pensional para efectuar la devolución de saldos, ello es improcedente porque la actora cuenta con más de 1150 semanas cotizadas, lo que no le permite acceder a la prestación subsidiaria.

En su defensa, f ormuló la excepción de buena fe y la «genérica» (f.° 180 a 189 cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 21 de marzo de 2023, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 231 a 234):

PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA ESTUPIÑAN DE RINCON [sic], […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la

Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 231 a 234):

PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA ESTUPIÑAN DE RINCON [sic], […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, conforme lo previsto en elRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 65 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, a favor de LUZ MARINA ESTUPIÑAN DE RINCON [sic], en cuantía mensual de $737.717 a partir del 1 de febrero de 2017, más los reajustes de orden legal, junto con las mesadas ordinarias correspondientes y la mesada 13, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados desde el 1 de febrero de 2017 al 2 de diciembre de 2017, conforme los argumentos mencionados en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a LUZ MARINA ESTUPIÑAN DE RINCON [sic], por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2017 y el 28 de febrero de 2023, la cantidad de $59.656.229.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a LUZ MARINA ESTUPIÑAN DE RINCON los intereses moratorios, conforme lo

febrero de 2023, la cantidad de $59.656.229.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a LUZ MARINA ESTUPIÑAN DE RINCON los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de agosto de 2017, sobre las mesadas causadas y que se deben cancelar a medida que cada una se haga exigible, hasta el momento que se cancele el retroactivo de las mesadas causadas.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar la suma de $30.049.072 que se entregó a la afiliada por devolución de saldos, del monto reconocido por concepto de retroactivo pensional en la presente providencia. También tendrá la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante a fin de que la mencionada suma pueda ser descontada de las mesadas pensionales o intereses moratorios que en adelante se causen a su favor, en la proporción legal permitida.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a PORVENIR

S. A. Como agencias en derecho se fija $2.000.000 […].

OCTAVO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y sin lugar a condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso Porvenir S. A., a través de sentencia de 31 de mayo de 2023 , la Sala LaboralRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó

través de sentencia de 31 de mayo de 2023 , la Sala LaboralRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declar ó probada la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en el escrito inicial e impuso las costas de las instancias a cargo de la demandante.

Para tal efecto, el Tribunal tuvo como hechos probados, que: i) la demandante cumplió 57 años el 23 de octubre de 2016, toda vez que nació el mismo día y mes de 195 9 (f.° 10 archivo 2) ; ii) el 16 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante Porvenir S. A. (f.° 23 archivo 5); iii) la AFP no surtió el trámite correspondiente ante La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque consideró que este caso se enmarcaba en la excepción contenida en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, dado que la actora percibía una pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, y por el contrario, le comunicó a la actora la posibilidad de efectuar la devolución de saldos, a lo que accedió la demandante y, por ende, el 28 de julio de 2017 se aprobó dicha devolución en la suma de $30.049.094 (f.° 61 y 62 archivo 5 – f.° 118 cuaderno primera instancia).

de julio de 2017 se aprobó dicha devolución en la suma de $30.049.094 (f.° 61 y 62 archivo 5 – f.° 118 cuaderno primera instancia).

Así, el juez de segundo grado estableció como problema jurídico determinar: i) si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y, de ser así, ii) si había lugar al pago de intereses moratorios.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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Al respecto, e xplicó que en este caso la prestación pensional pretendida estaba regulada por los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 y se causa a favor de los afiliados que, a los 57 años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y hubiesen cotizado al menos 1150 semanas; salvo que la suma de las pensiones, rentas o remuneraciones que reciba el afiliado o beneficiario , sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima.

En cuanto al responsable de l pago de esta pensión, señaló que según lo dispuesto en los artículos 4.° del Decreto 832 de 1996 y 2.° del Decreto 142 de 2006, la AFP tiene a su cargo realizar los trámites pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para su reconocimiento y pago, así como realizar el pago oportuno al beneficiario.

Aclaró que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable en este asunto, toda vez que solo fue derogado

reconocimiento y pago, así como realizar el pago oportuno al beneficiario.

Aclaró que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable en este asunto, toda vez que solo fue derogado mediante el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 y la solicitud pensional se presentó el 16 de febrero de 2017 y, además, la devolución de saldos se realizó en ese mismo año. En apoyo citó las sentencias CSJ SL2512 -2021 y SL2686 -2021. Por tanto, consideró que debía verificar los presupuestos de dicha disposición legal.

En tal perspectiva, i ndicó que mediante Resolución 2307 de 1998, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, cuya cuantía era de $797.029Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para el año 2017 (f.° 12, 13 y 35 archivo 2) . Agregó que dicha prestación tiene carácter vitalicio y, por tanto, permanente; de ahí que, siendo su monto equivalente a «una ínfima suma superior al salario mínimo del año 2017 », era aplicable la excepción contenida en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, con fundamento en que, tal como se precisó en la decisión CSJ SL4252 -2021, cuando lo percibido es permanente, no procede el subsidio estatal, sino que se habilita la prestación subsidiaria que es la devolución de saldos, la cual efectivamente se otorgó por valor de $30.049.094 (f.° 52 archivo 5).

permanente, no procede el subsidio estatal, sino que se habilita la prestación subsidiaria que es la devolución de saldos, la cual efectivamente se otorgó por valor de $30.049.094 (f.° 52 archivo 5).

Señaló que lo dispuesto en la sentencia CSJ SL30832022, que citó el juez de primer grado, no constituye precedente aplicable a este asunto, comoquiera que en ella se estudió la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez a cargo del ISS, prestaciones que son diferentes a las que en este asunto se analizan.

Además, adujo que la solución de este caso no podía zanjarse desde la figura de la compatibilidad . Para ello , explicó que es verdad que la pensión de sobrevivientes que percibe la actora es diferente de la garantía de pensión mínima y, por tanto, desde el punto de vista normativo serían compatibles.

Sin embargo, expuso que tal compatibilidad no podría desconocer que para la causación de la prestación reclamada existe regulación legal expresa que excluye su procedenciaRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en los eventos en que el interesado perciba pensiones, rentas o remuneraciones cuya suma sea «igual o superior» a lo que correspondería por pensión mínima.

Agregó que otro argumento para descartar la solución de este asunto a través de la compatibilidad pensional, consistía en que la garantía de pensión mínima materializa la asignación de un subsidio, como se explicó en la sentencia CSJ SL2512 -2021, lo que implica que no por el hecho de

de este asunto a través de la compatibilidad pensional, consistía en que la garantía de pensión mínima materializa la asignación de un subsidio, como se explicó en la sentencia CSJ SL2512 -2021, lo que implica que no por el hecho de cumplir la edad y las 1150 semanas se causa la prestación. Esto, porque su financiación no se deriva únicamente de los aportes de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino de un subsidio a cargo de La Nación para completar los recursos para acceder a la pensión de vejez en un salario mínimo y así favorecer a específicos grupos poblacionales en riesgo de vulnerabilidad.

Y explicó que en este caso no se da esta última circunstancia, porque, reiteró, la actora percibe pensión de sobrevivientes, en consecuencia, determinó que había lugar a aplicar la excepción del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: i) confirme totalmente los numerales primero, segundo, quinto, sexto séptimo y octavo de la sentencia del a quo ; ii) revoque el numeral tercero y , en su lugar , condene a Porvenir S. A. a reconocer el retroactivo pensional desde el 1 .° de febrero de

séptimo y octavo de la sentencia del a quo ; ii) revoque el numeral tercero y , en su lugar , condene a Porvenir S. A. a reconocer el retroactivo pensional desde el 1 .° de febrero de 2017, y iii) confirme parcialmente el numeral cuarto y calcule el retroactivo pensional desde el 1.° de febrero de 2017.

Con tal propósito , formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Porvenir S. A. La Sala estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero, dado que persiguen el mismo fin, denuncia las mismas normas y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de violación de medio del artículo 4.° de la Ley 169 de 1896, en relación con los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política ; violación que condujo a la interpretación errónea de los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, 13, 15, 25, 59, 65, 139, 141, 151 de la Ley 100 de 1993 y 244 del Código General del Proceso.

En la demostración del cargo, asegura que al concluir el ad quem que en este caso no era aplicable la sentencia CSJRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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SL303-2022 relativa a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes y de vejez, el Tribunal tuvo en cuenta interpretaciones jurisprudenciales de la ley , sin analizar de

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SL303-2022 relativa a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes y de vejez, el Tribunal tuvo en cuenta interpretaciones jurisprudenciales de la ley , sin analizar de fondo la aplicación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, «verificando la compatibilidad de las pensiones».

Afirma que el Colegiado de instancia «no analizó lo preceptuado por la ley, solo indicando su posible procedencia, al señalar que simplemente existía la compatibilidad de las dos pensiones, de sobrevivencia y de garantía mínima».

Resalta que según lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la garantía de pensión mínima, por tanto, la interpretación del Tribunal desconoce el principio in dubio pro operario.

Asegura que el Colegiado de instancia no aplicó los efectos del art ículo 244 del C ódigo General del Proceso, en relación con la calidad de documentos auténticos, carácter que no fue desconocido por las partes.

VII. RÉPLICA

Porvenir S. A. se opone al cargo, con base en que no ataca los argumentos del Tribunal, pues se limita a discutir si la pensión reclamada es o no compatible con la prestación de sobrevivientes; planteamiento que resulta inane, toda vez que el ad quem no desconoció la compatibilidad que alega la censura, solo que consideró que, en este caso, si la actoraRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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que el ad quem no desconoció la compatibilidad que alega la censura, solo que consideró que, en este caso, si la actoraRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 12 percibía una prestación en cuantía «ligeramente superior» al salario mínimo, no era beneficiaria de la garantía de pensión mínima en los términos del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que la recurrente no elabora un discurso argumentativo lógico como se exige en sede extraordinaria, y su acusación se torna «exigua».

Agrega que la censura acusa la interpretación errónea de normas que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta y omite denunciar la violación de los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 , que fundamentaron la decisión de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES

En primera medida, d ebe indicarse que el cuestionamiento en relación con la autenticidad de los documentos es contradictorio, pues aunque en principio alude a la interpretación errónea del artículo 244 del Código General del Proceso, en el desarrollo del cargo le endilga al Tribunal la falta de aplicación de esta norma.

En todo caso, el argumento que se expone es inane, dado que se limita a alegar que los documentos se presumen auténticos, sin mencionar a cuáles se refiere ni explicar la incidencia de tal efecto jurídico en la decisión que ataca, y lo cierto es que el Tribunal no hizo alusión alguna a la autenticidad o no de algún documento.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

incidencia de tal efecto jurídico en la decisión que ataca, y lo cierto es que el Tribunal no hizo alusión alguna a la autenticidad o no de algún documento.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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Por tal razón, no es dable abordar ese aspecto.

Ahora, d ada la orientación del cargo, los siguientes hechos establecidos en las instancias no son objeto de controversia en sede de casación: (i) la demandante nació el 23 de octubre de 1959, por tanto, cumplió 57 años el 23 de octubre de 2016; (ii) para el 2016, contaba con al menos 1270 semanas, como lo admitió la demandada; (iii) mediante Resolución 002307 de 1998, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de sobrevivientes; (iv) el 16 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima; (v) el 12 de julio de 2017 Porvenir S. A. negó esta petición pensional y , en su lugar, el 28 de julio de 2017 le otorgó la devolución de saldos en suma de $30.049.094.

Es oportuno destacar que e l ad quem aseguró que , desde la óptica normativa, la pensión de sobrevivientes y la garantía de pensión mínima serían compatibles; sin embargo, descartó que la solución de este litigio pudiese darse desde esta figura, por dos razones:

(i) respecto de la garantía de pensión mínima existe una excepción legal para su otorgamiento, vigente para la época

embargo, descartó que la solución de este litigio pudiese darse desde esta figura, por dos razones:

(i) respecto de la garantía de pensión mínima existe una excepción legal para su otorgamiento, vigente para la época de la reclamación pensional , relativa a la existencia de pensiones, rentas o remuneraciones cuya suma sea superior a la que correspondía a la pensión mínima, y (ii) el acceso a la prestación reclamada implica la asignación de un subsidio para completar los recursos requeridos para financiarla, a favor de grupos poblacionales vulnerables, situación que en este caso particular no aplica a la demandante.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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La inconformidad central que plantea la recurrente se refiere a la falta de análisis del Tribunal acerca de la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes que percibe la actora y la garantía de pensión mínima que reclama y, por tanto, cuestiona que desconoció que estas dos prestaciones son compatibles.

Así las cosas, el planteamiento del censor invita a la Corte a determinar si el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta la compatibilidad pensional antes referida.

Pues bien, la Corte advierte de entrada que el reparo que formula el censor es inane, tal como lo resalta el opositor, porque discute la omisión de un análisis jurídico que sí fue efectuado en la sentencia impugnada, esto es, la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la garantía de pensión mínima, conforme se destacó. Por tanto, endilgar un error al Tribunal por omitir un pronunciamiento jurídico

efectuado en la sentencia impugnada, esto es, la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la garantía de pensión mínima, conforme se destacó. Por tanto, endilgar un error al Tribunal por omitir un pronunciamiento jurídico que en realidad sí realizó, no permite lograr el cometido del recurso de casación.

Como se indicó, la compatibilidad pensional sí fue tenida en cuenta por el juez de segundo grado, solo que este explicó que no era procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima porque existía una excepción legal para su reconocimiento que no podía omitirse y porque la actora no estaba en riesgo de vulnerabilidad para poder beneficiarse de la misma, pues recibe una prestación deRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes a cargo de Colpensiones superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Como puede verse, el Tribunal no accedió a la garantía de pensión mínima porque fuera incompatible con la pensión de sobrevivientes, sino porque este hecho configuraba la excepción que establecía el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, entonces vigente, dado que gozaba de esa prestación en una cuantía superior a lo que le correspondería por una pensión mínima; argumento que no fue materia de cuestionamiento en el cargo, pese a que constituyó la razón de la decisión en el puntual aspecto al que se refiere la acusación.

Debe recordarse que para la prosperidad del recurso de casación es deber del censor identificar y atacar todos los verdaderos fundamentos o aspectos esenciales de la decisión

el puntual aspecto al que se refiere la acusación.

Debe recordarse que para la prosperidad del recurso de casación es deber del censor identificar y atacar todos los verdaderos fundamentos o aspectos esenciales de la decisión cuestionada, sin que sea procedente discutir razones diferentes a las expuestas por el Tribunal.

Precisamente, en sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32579 esta Sala indicó:

Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta. De igual modo, es claro que si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellosRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 16 incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable.

Por las anteriores razones, este cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 4.° de la Ley

Por las anteriores razones, este cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 4.° de la Ley 169 de 1896, en relación con los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política , transgresión que condujo a la interpretación errónea de los artículos 29, 44, 46, 48 y 335 de la Constitución Política, 13, 15, 25, 59, 65, 139, 141, 151 de la Ley 100 de 1993 y 244 del Código General del Proceso.

Asegura que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora Luz Marina Estupiñán devengaba un valor inferior al salario mínimo para el año 2017.

2. No dar por demostrado , estándolo, que a la demandante le hacían descuentos de salud por valor de 88.600 para el año

2017.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. hasta el año 2020 elevó consulta a Colpensiones para determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de garantía mínima.

Señala que estos errores surgieron de la equivocada valoración de las siguientes pruebas:

1. Consulta realizada por Porvenir S. A. a Colpensiones (f.° 35 digital del cuaderno de primera instancia, f.°36 y 37)Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

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digital del cuaderno de primera instancia, f.°36 y 37)Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

SCLAJPT-10 V.00 17

2. Formulario de trámite de reclamación por vejez (f° digital del cuaderno de instancia folios 104 y 105).

Asegura que el análisis probatorio del Colegiado de instancia es desacertado, toda vez que desconoció las pruebas allegadas por la parte demandada que corroboran que devengaba una pensión de sobrevivientes en cuantía inferior al salario mínimo del año 2017.

Indica que no podía relevarse a Porvenir S. A. de la carga de la prueba, quien debió obrar de manera más activa y , de ser el caso, desconocer la autenticidad de las pruebas «más allá de la simple manifestación o dicho », respecto a las pruebas que presentó y que dan cuenta del «valor neto» que percibía la accionante.

X. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de «falta de apreciación » del artículo 4 .° de la Ley 169 de 1896 , en relación con los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, violación que condujo a la interpretación errónea de los artículos 29, 44, 46 , 48 y 335 de la Constitución Política, 13, 15, 25, 59, 65, 139, 141, 151 de la Ley 100 de 1993 y 244 del C ódigo General del Proceso.

Refiere que esta violación se derivó del siguiente errorRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

151 de la Ley 100 de 1993 y 244 del C ódigo General del Proceso.

Refiere que esta violación se derivó del siguiente errorRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00432-01

SCLAJPT-10 V.00 18

de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que el valor del reajuste en salud no hace parte constitutiva de la mesada pensional que devenga el pensionado o la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, señora Luz Marina Estupiñán.

Manifiesta que este yerro obedeció a la falta de valoración del documento auténtico denominado comunicación de Colpensiones radicado 2020_691542 del 17 de enero de 2017 (f.° digital del cuaderno de primera instancia folios 127, 128 y 129).

Asegura que el Tribunal se equivocó al no declarar que le asistía el derecho a la pensión de garantía mínima, pese a que estaba soportado documentalmente.

Indica que en la prueba denunciada, Colpensiones certificó que el valor del ajuste en salud no hace parte constitutiva de la mesada que devenga un pensionado, toda vez que este solo tiene un carácter compensatorio respecto al efecto negativo en el valor de la mesada pensional generado por la depreciación de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud.

Por tanto, consideró que el Tribunal erró al no tener por demostrado, estándolo, que tiene derecho a la pensión de garantía mínima, porque devengaba menos del salario mínimo para el año 2017.

Advierte que s i se tuvo en cuenta el reajuste en salud

demostrado, estándolo, que tiene derecho a la pensión de garantía mínima, porque devengaba menos del salario mínimo para el año 2017.

Advierte que s i se tuvo en cuenta el reajuste en salud para concluir que devengaba un valor s

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