CSJ - SL2343(10-08-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2343(10-08-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Magistrado Ponente
Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA
Radicación 2343 Aprobado Acta No. 38. Bogotá D. E., diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Francisco Luis Tamayo Yepes, mayor y vecino de San Pedro (Antioquia), identificado con la cédula de ciudadanía número 727.574, demandó por medio de apoderado judicial a Martín Emilio Rodríguez Zapata, también mayor y de la misma vecindad, con cédula de ciudadanía número 727.773, a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se decidieran las siguientes pretensiones: “Primera. Que la conciliación celebrada entre el señor Francisco Luis Tamayo y el señor Martín Emilio Rodríguez Zapata ante el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín el diecinueve (19) de marzo de 1985, es nula, de nulidad absoluta, en cuanto comprendió el derecho indisponible de la jubilación futura del trabajador Rodríguez. Y también por el error en el objeto y en la causa de pago. “Segunda. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la conciliación, también es nula la Escritura Pública número 1502 de abril 26 de 1985 otorgada por Francisco Luis Tamayo a favor de Martín Emilio Rodríguez Zapata contentiva de dación en pago del bien inmueble que en la dicha escritura se identifica para satisfacer la futura obligación de pagar la pensión de jubilación al dicho señor
Rodríguez. “Tercera. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se dispondrá la cancelación de la escritura pública anotada, así como del registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Para ello se oficiará al señor Notario Tercero del Círculo de Medellín, así como al señor Registrador”. En sus fundamentos de hecho afirma el actor que Rodríguez Zapata le presta servicios continuos desde el 10 de junio de 1962 como trabajador agrícola en la finca denominada “La Asomadera”, ubicada en el Municipio de San Pedro; que los contratantes pretendieron el 19 de marzo de 1985 dar por terminado el nexo laboral que los ligaba en virtud de la conciliación verificada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; que como el trabajador había laborado más de 20 años pero “sin que fuese todavía acreedor a la pensión de jubilación en razón de no haber cumplido la edad prevista por la ley para el disfrute de esa prestación” futura, convinieron los interesados conciliarla recibiendo el demandado como dación en pago el predio de propiedad del demandante descrito en la Escritura Pública número 2440 de julio 9 de 1957 de la Notaría Sexta del Circulo de Medellín; que en cumplimiento de lo acordado se otorgó la Escritura número 1502 del 26 de abril de 1985 en la Notaría Tercera del mismo Círculo; y que el acto conciliatorio está viciado de nulidad por objeto ilícito ya que el derecho a la pensión de jubilación no es materia de conciliación. La respuesta a la demanda se opone a sus pretensiones, admite unos hechos y niega
otros. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia e inexistencia de la obligación. Tramitada la primera instancia el Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín por sentencia pronunciada el 3 de octubre de 1987 acoge las declaraciones deprecadas, sin costas. Apeló el demandado. El Tribunal Superior de Medellín decidió la relación de segundo grado por fallo de fecha 16 de diciembre de 1987 mediante el cual revoca el del juez inferior, y, en su lugar, no accede a la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes. Se inhibe para resolver acerca de la nulidad de la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985 contentiva de la dación en pago e impuso costas. El demandante interpuso el recurso de casación contra la anterior providencia, que le fue concedido. Admitido y debidamente preparado, se pasa a decidir. LA DEMANDA DE CASACION Persigue que se quiebre el fallo recurrido y a que la Corte en instancia confirme el del a quo, con la “aclaración de que lo que se ordena es el registro de la sentencia y no su cancelación” Formula dos cargos en el ámbito de la causal primera de casación no replicados por la contraparte. Primer cargo. “La sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 14, 15, 18, 61 (6° del Decreto 2351 de 1965), 194-2, 249, 260 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 4° de la Ley 12 de
1975; 1°, 5°, 7° y 8° de la Ley 4ª de 1976; 2, 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; 82 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1508, 1510, 1519, 1523, 1524, 1551, 1625, 1626, 1627, 1687, 1689, 1740, 1741, 1746, 2469, 2470, 2475 y 2480 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936. A esas infracciones llegó el sentenciador como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras. “Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: “a) La demanda inicial y su respuesta; “b) El acta de conciliación celebrada entre las partes (fls. 25 y 26); “c) La Escritura Pública número 1502 de abril 26 de 1985, de la Notaría Tercera de Medellín (fls. 14 y 15). “Y las pruebas que se dejaron de apreciar fueron: “a) El interrogatorio de parte absuelto por Rodríguez Zapata ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (fls. 17 a 19), y “b) El interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandado dentro del juicio (fls. 92 a 96). “Los errores de hecho consistieron en: “1. No haber tenido como probado, estándolo, que el trabajador Martín Emilio
Rodríguez Zapata, en el momento de celebrar la conciliación contenida en el Acta suscrita ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985, tenía causado a su favor o, en su defecto, en el de su cónyuge o compañera permanente y de sus hijos menores inválidos, el derecho de una pensión de jubilación a cargo de Francisco Luis Tamayo Yepes. “2. No haber tenido como probado, estándolo debidamente, que la conciliación celebrada entre las partes versó sobre un derecho cierto e indiscutible del trabajador, de su cónyuge y de sus hijos menores o inválidos, como lo era la pensión de jubilación que se había causado a su favor. “3. No haber dado por demostrado, contra toda evidencia, que en la conciliación celebrada entre las partes se quebrantaron normas de orden público y está viciada, por lo tanto, de nulidad absoluta, por objeto ilícito. “4. No haber tenido como probado, siendo que sí lo está, que el acuerdo conciliatorio comprendió la transferencia en favor del trabajador, a título de dación en pago, de un bien inmueble y que en razón o por causa de esa conciliación se extendió en la Notaría Tercera de Medellín la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985. “5. No haber dado por establecido, estándolo de manera fehaciente, que la dación en pago de que trata la mencionada escritura pública hizo parte del acuerdo conciliatorio y está íntimamente ligada a éste, por lo cual ese acto también provino, indirectamente, del contrato de trabajo que vinculó a los contendientes.
“6. No haber tenido como probado estándolo plenamente, que la Jurisdicción del Trabajo, y concretamente el Tribunal Superior de Medellín por medio de su Sala Laboral, tenía competencia para conocer y pronunciarse tanto sobre la validez de la conciliación como de la del acto jurídico de dación en pago que formó parte de ella y que a ella accede. “Demostración del cargo. 1. Durante muchos años con acierto y de manera irrefutable, la jurisprudencia laboral nacional, con vista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -y aún en las disposiciones pertinentes de la legislación que le antecedió- sostuvo el unánime criterio de que el derecho de la pensión de jubilación solamente se causaba cuando el trabajador, además de haber laborado en una empresa con capital igual o superior a $800.000.oo, tuviera satisfechos los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la ley, o sea, para el caso de la mencionada norma del Código, 20 y 55 años, respectivamente. Como consecuencia de ello, estimó, de modo invariable, que el trabajador que había completado 20 años de servicios, pero que aún no había alcanzado la edad requerida, no estaba frente a un derecho cierto, personal y concreto, sino frente a una mera expectativa de derecho a la jubilación y que su situación jurídica, en tal evento, era, simplemente, de carácter general y abstracta, legal y reglamentaria. Consecuente con ese pensamiento, negó el derecho y desechó permanentemente la pretensión de condena de futuro por pensión de jubilación por faltar el cumplimiento del aludido requisito. “Pero ha sido distinto, en cambio, su criterio frente a la pensión especial, restringida,
o proporcional de los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, pues ha considerado -también acertadamenteque, en tales casos, el derecho se causa y consolida por el solo hecho del tiempo de servicio y el despido injusto -o el retiro voluntario en el evento que allí se contempla-, sin consideración a que el trabajador haya cumplido o no la edad necesaria, por no ser ésta presupuesto esencial de aquél, sino apenas un requisito para empezar a disfrutarlo. Este principio, reiterado en innumerables sentencias, ha sido expresado por la honorable Corte desde lejanas épocas, así: ‘La acción de condena de futuro es posible en los eventos de los artículos 262 (parte final) y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en ambos casos se trata de situaciones jurídicas individuales y concretas, que una vez adquiridas no pueden ser modificadas en el futuro, sobre las cuales se establece simplemente un plazo para que los derechos y obligaciones conferidos por ellas empiecen a ejecutarse. El derecho a la pensión especial del artículo 267 se adquiere, de manera irrevocable, por el hecho del despido injusto del trabajador después de 15 años de servicios; sólo que ese derecho no es exigible sino cuando el trabajador llegue a los 50 años de edad; en este caso, la edad no es elemento configurativo del derecho como en la pensión general, sino que simplemente es condición para su exigibilidad’ (Casación 8 de marzo de 1955, Vélez vs. Bavaria, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Tomo III, pág. 42). “Mas aquel primer criterio -relativo a la pensión plena de jubilacióndebió ser
modificado y, en efecto, lo fue a partir de la expedición de la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 1° preceptuó: “ ‘El cónyuge Superstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del OTRO CONYUGE si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas’ (Las mayúsculas y subrayas son mías). “Este concepto varió fundamentalmente la anterior concepción del derecho a la jubilación y los elementos estructurales del mismo. Conforme a él, ya no se requiere para su consolidación del cumplimiento de los dos requisitos de tiempo de servicio y de edad, sino únicamente del primero de ellos. Cuando se ha servido durante 20 años en una empresa con capital de $800.000.oo o más se causa el derecho a la pensión de jubilación, bien en favor del trabajador, ora en el de su cónyuge, o compañera permanente, y de sus hijos menores o inválidos. La edad dejó de ser un presupuesto para su configuración jurídica y pasó a ser tan sólo un requisito para su exigibilidad por parte del trabajador, a la par que su muerte lo es para quienes lo deben sustituir en su goce o disfrute. Basta con que se cumplan los veinte años de servicio para que el derecho a la pensión pase a ser un bien patrimonial del trabajador y pueda transmitirlo. La misma ley lo concibió así, sin lugar a equívocos, pues claramente
consignó en su texto que el derecho que hacía transferible era el del otro cónyuge, vale decir, el que preexistía en cabeza de él, porque ya se había consolidado y, por lo tanto, le pertenecía y era suyo propio; el mismo derecho que, con las características de cierto e indiscutible, había surgido a la vida jurídica el día en que el trabajador cumplió 20 años de servicios y por el solo hecho de haberlos cumplido. Lo que no se tiene o no existe no puede ser transmitido. Si el cónyuge que fallece transmite al otro cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión de jubilación, la conclusión jurídica obligada es la que proclama que ese derecho estaba radicado en cabeza del trabajador desde antes de su muerte, porque ya existía y estaba legalmente incorporado a su patrimonio. “Ese fue, sin duda, el espíritu que animó al legislador al expedir la Ley 12 de 1975, pues su propósito, plasmado en la correspondiente exposición de motivos, fue el de corregir la injusticia en que se incurría cuando el trabajador que había prestado servicios por 20 años o más, por fallecer antes de cumplir la edad cronológica requerida, no transmitía a su familia la correspondiente pensión de jubilación dejándola desamparada de ese beneficio. Al respecto, en los Anales del Congreso, número 50, de 30 de agosto de 1972, en la automotivación del Proyecto que luego se convirtió en Ley 12 de 1975, se lee: “‘La jubilación es un salario diferido. Es consecuencia obligada y futura del esfuerzo
personal. Constituye, en numerosas oportunidades, la garantía para la estabilidad social de la familia. Y, con demasiada frecuencia, el sustento exclusivo de gentes con dificultades insalvables para laborar. Lograr, por tanto, uno de los requisitos para disfrutarla -el tiempo de servicioy perderla por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o de su familiar es injusticia palmaria que el legislador debe remediar. “‘El proyecto de ley presentado a la consideración de la Cámara procura remediar los vacíos de la ley sobre las situaciones descritas. Es obvio que la muerte del trabajador agudiza la necesidad de ayuda económica para sus deudos. En especial, su viuda, herederos menores y padres inválidos. No hay justificación, moral o social, para inhibir a estas personas de percibir el fruto del esfuerzo del trabajador. La seguridad familiar, fundamento indiscutible de la sociedad, y punto importante del derecho de trabajo consagrado en la Constitución, se ve mermado por los actuales estatutos jurídicos. “‘El proyecto, además recoge un viejo anhelo de las clases trabajadoras. En distintas oportunidades sus representantes han reclamado de los poderes públicos -y particularmente del Congresoun pronunciamiento legislativo. Esta iniciativa, mejorada por la sabiduría de los señores congresales, debe servir como documento inicial de estudio para una revisión fundamental y de amplia proyección sobre el derecho a la pensión de jubilación’ (he subrayado). “Ese también ha sido el entendimiento de la honorable Corte Suprema de Justicia, tanto en la Sala Plena como en su sala de Casación Laboral. Por medio de la primera,
en sentencia de 17 de marzo de 1977, dejó sentado que la Ley 12 de 1975 había creado una nueva situación pensional para los trabajadores que fallecieran antes de cumplir la edad cronológica exigida en la ley o en convenciones colectivas, pero que hubiesen completado el tiempo de servicio establecido para esa prestación. Y la segunda, en repetidas sentencias, entre ellas en las proferidas el 15 de noviembre de 1981 y el 4 de marzo de 1982, publicadas en ‘Jurisprudencia al Día’, primer trimestre de 1982, ha precisado, como interpretación correcta del artículo 1° de la dicha ley, ‘que la sustitución que esa norma consagra opera cuando fallece el trabajador decuyus (sic) sin que deba esperarse el tiempo necesario para que éste, de haber sobrevivido, hubiese cumplido la edad jubilar’ (La primera subraya es mía). Conviene observar, sin embargo, con miras a que se haga la correspondiente aclaración doctrinal, que en esos fallos se dice que el referido estatuto legal creó ‘un derecho nuevo, con diferentes titulares y con una situación jurídica que tiene sus propias características, muy distintas de las que configuraban la situación jurídica del trabajador fallecido’, lo que no es exactor pues si lo que consagra la norma, en relación con la cónyuge superstite, o compañera permanente, e hijos menores e inválidos, es el derecho a disfrutar de ‘la pensión del OTRO CONYUGE’, es porque ella misma consideró existente la pensión en favor de ese otro cónyuge, y si es de ese derecho del que van a disfrutar aquellos, como causahabientes del trabajador fallecido y precisamente con ocasión de su muerte, convirtiéndose este hecho (la
muerte) en el modo por el cual lo adquieren, es lógica e imperativa la conclusión de que el derecho pensional de que pasan a ser dueños y a disfrutar los mencionados herederos, es el mismo que, conforme al propio texto legal, existía ya en el patrimonio del trabajador y que, por esa razón, pudo transmitirles. No se trata, pues, de ‘un derecho nuevo’ que surge por primera vez en cabeza de los herederos, sino de la simple sustitución -como lo admite la sentencia que comentode estos en el derecho a la pensión que, según la ley, ya había adquirido el ‘otro cónyuge’. El nuevo derecho fue el que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, creó, en reemplazo del establecido en el artículo 260 del Código y con innegable modificación de ese precepto, en favor del trabajador que hubiere prestado servicios por 20 años o más, exigible por éste al llegar a la edad de 55 años o por sus mencionados sucesores al momento de su fallecimiento si se produjera antes. “Es oportuno destacar, por último, que en el fallo de esa honorable Sala del 4 de marzo de 1982, se reproduce de la demanda del recurrente el siguiente párrafo: ‘Para terminar, puede ser útil esta otra consideración: Dice el artículo 1° transcrito: Tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge (subrayado en el texto), que significa dar por cierto que la prestación se haya causado, o en otros términos, que el derecho está radicado en la cabeza del trabajador como titular del mismo’. Lo cual demuestra que es opinión generalizada la de que, a partir de la mentada Ley 12, el
derecho a la pensión de jubilación se causa por la prestación de servicios durante 20 años y que el advenimiento a la edad de 55 años es apenas un requisito para su exigibilidad por parte del trabajador, así como la muerte anticipada de esta marca el momento en que pueden exigirla quienes deban sustituirlo en su disfrute. El recurrente no discutió la causación del derecho, sino su exigibilidad. “Sentado, pues, que después de 20 años de servicios prestados a una empresa de $800.000.oo de capital surge a favor del trabajador y/o compañera permanente, e hijos menores o inválidos, el derecho cierto e indiscutible a que la empresa les pague una pensión plena de jubilación, a partir de la fecha en que el primero cumpla 55 años de edad o del día de su fallecimiento si ocurriere antes, se procede al examen de los medios instructorios reseñados en el enunciado de la acusación: “En el acta que recoge el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985, se dejó consignado que: ‘El señor Martín Emilio Rodríguez Zapata laboró al servicio del señor Francisco Luis Tamayo Yepes, en una finca de propiedad de éste, ubicada en el Municipio de San Pedro (Antioquía), habiendo desempeñado últimamente el cargo de empradizador; la relación laboral tuvo duración de 22 años, 5 meses, 20 días, comprendidos entre el 10 de junio de 1962 y el 30 de noviembre de 1984; la última asignación salarial básica fue del orden de los $12.000.oo ... la finca donde prestó
sus servicios personales el señor Rodríguez Zapata laboró al servicio del señor Francisco Luis Tamayo el mismo señor en este momento cuenta con más de cincuenta años de edad, siendo acreedor a la pensión de jubilación, dado que laboró por espacio superior a los veinte años, es decir, que se cumplen todos los requisitos legales para disfrutar del status de jubilado; es motivo de esta audiencia o diligencia conciliatoria la prementada jubilación…” (Las subrayas no son del texto). “Si, Rodríguez Zapata había prestado servicios por tiempo superior a 20 años (22 años, 5 meses y 20 días), en una empresa con más de $800.000.oo de capital, y se sabía, además, que su último salario fue de $12.000.oo mensuales, fluye con fuerza incontrastable que en el momento de efectuarse la conciliación estaba causado a su favor, y a cargo del empresario, el derecho a la pensión plena de jubilación, cuyo pago o efectividad era ineludible, pues cualquiera de los plazos o condiciones a que alternativamente quedaba sometida su exigibilidad en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 -advenimiento del trabajador a la edad de 55 años o su fallecimiento antes de cumplirlafatal e inexorablemente tenía que llegar. Con anterioridad a aquel momento ya existía, con la más absoluta certeza que encontrarse los requisitos legales para su configuración o causación, como lo asentaron en el acta los propios conciliadores, el derecho concreto jurídicamente consumado a la pensión de jubilación, a tal punto que, desde mucho tiempo antes de la fecha de la pretendida conciliación, desde el instante mismo en que el trabajador completó 20 años de
servicios, pudo transmitirlo plenamente, si hubiese fallecido, a las personas que, de conformidad con el ordenamiento legal reiteradamente invocado, deben sustituirlo en su aprovechamiento o disfrute. Se estaba de consiguiente, ante un derecho cierto e indiscutible que no podía ser materia de conciliación a voces de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y del que de ninguna manera -dada su certeza e indiscutibilidad y, consecuentemente, su condición de innegociable-, podía disponer el trabajador. “En la respuesta dada al hecho 4 de la demanda se admitió que el demandado había prestado servicios por tiempo superior a 20 años y éste confesó en las respuestas primera y segunda del interrogatorio de parte que absolvió antes del juicio, que trabajaba con Tamayo ‘va hacer veinticuatro años’ y que ‘todavía trabajo con él’. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación y la respuesta a la demanda y no hubiera dejado de estimar el aludido interrogatorio de parte habría llegado a la conclusión de que el 19 de marzo de 1985 ya estaba causado a favor del trabajador y de su cónyuge e hijos el derecho a pensión de jubilación y que, por tanto, la conciliación había versado sobre un derecho cierto e indiscutible. “Y habría concluido también que el arreglo conciliatorio así celebrado estaba afectado de nulidad absoluta por haber sido realizado contra expresa prohibición de la ley y tener en consecuencia, objeto ilícito. Sin que valga oponer a ello la censura con que se quiso soslayarlo, con la cita del aforismo latino ‘nemo audio turpitudinem
allegans’, aplicable sólo a los actos inmorales y no a los que simplemente resultan contrarios a la ley, pero que no han sido ejecutados con la intención de obtener un beneficio indebido o de causar daño a terceros. Por lo demás, en la nulidad absoluta demandada, por objeto ilícito, están comprometidos el interés público y social, pues las normas violadas son de riguroso orden público; esa nulidad, de consiguiente, está establecida en interés de la ley, es insaneable, y puede ser alegada por cualquier persona y hasta debe ser declarada de oficio por el juez, conforme al mandamiento contenido en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que dice: “ ‘La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público o el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria’. “Incurrió, así, el sentenciador, en la forma y por los motivos que se dejan explicados, en los tres primeros evidentes errores de hecho que la censura le imputa. “2. En el acta de conciliación también aparece consignado que ‘es motivo de esta audiencia o diligencia conciliatoria la prementada jubilación, para lo cual el señor Francisco Luis Tamayo Yepes entrega al señor Martín Emilio Rodríguez Zapata el derecho de dominio y posesión que tiene sobre un bien inmueble consistente en un
lote de terreno, con casa de habitación y tapias, con todos los muebles que hay en ella, situada en el Municipio de San Pedro, en el paraje ((San Pablo)), llamado ((La Asomadera)) y cuyos linderos se destacan en la Escritura Pública número 2440 de julio 9 de 1957 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, la que fuera registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín el 4 de noviembre del mismo año de 1957, en el libro de matrículas número 105, folio 129, tomo 2, de San Pedro (Antioquía), abierto el 5 de junio de 1937; el señor Tamayo Yepes se compromete a otorgar escritura pública en favor del citado Rodríguez Zapata, por el inmueble en referencia, en la Notaría Tercera de esta ciudad de Medellín, una vez se suscriba esta acta de conciliación, corriendo por su cuenta todos los gastos que la gestión ocasione. Estos son los términos en los cuales queda cristalizado el acuerdo de índole laboral a que llegaron trabajador y patrono...’ (El subrayado es mío). “Y en la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985, corrida en la Notaría Tercera de Medellín, se expresó que Francisco Luis Tamayo Yepes ‘transfiere a favor de Martín Emilio Rodríguez Zapata y a título de dación en pago. Como pago de una expectativa de pensión de jubilación de conformidad con el acta de conciliación extraproceso celebrada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19
de marzo de 1985, el pleno derecho de dominio y la posesión que tiene sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno con casa de habitación de tapias y tejas,...Segundo. Que adquirió el dominio y la posesión sobre el inmueble anterior… por medio de la Escritura número 2440 del 9 de julio de 1957 de la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Medellín, ...Presente Martín Emilio Rodríguez Zapata, ...manifiesta que acepta la presente escritura y declara recibido el inmueble que recibe (sic) a título de dación en pago..’ (El subrayado es mío). “El contenido del acta de conciliación no deja la menor duda de que en ella el señor Tamayo se comprometió a pagar la pensión de jubilación que se pretendió conciliar, mediante el traspaso por escritura pública del bien inmueble que en ella se singulariza, cuyos linderos constan en la Escritura 2440 de 9 de julio de 1957 de la Notaría Sexta de Medellín, y de que lo que se expresa en el Acta constituyen ‘los términos en los cuales queda cristalizado el acuerdo de índole laboral a que llegaron trabajador y patrono’. Y la Escritura número 1502 de 26 de abril de 1985, de la Notaría Tercera de Medellín, tampoco ofrece ningún motivo de duda acerca de que por medio de ella las partes trataron de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, no tan sólo porque en su texto se dice expresamente que ‘la dación en pago se hace de conformidad con el acta de conciliación extraproceso celebrada en el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985’ -que fue la que dio origen al pleitosino, también, porque las partes que celebraron el negocio de dación en pago son las mismas que conciliaron y porque el inmueble a cuyo traspaso resultó comprometido el patrono, adquirido por la Escritura número 2440 de 9 de julio de 1957, coincide con el que finalmente se traditó por medio de la referida Escritura número 1502 de 26 de abril de 1985 y fue el adquirido por el tradente por aquella escritura. “Las dichas probanzas establecen palmariamente la estrecha vinculación existente entre el acto conciliatorio y el de dación en pago; el primero fue la causa del segundo, y éste se realizó para dar cumplimiento a aquél. Es tan íntimo el nexo entre los dos que la validez o invalidez de la conciliación tiene que generar, automática y necesariamente, la del que fue efecto o consecuencia de ella. Al no entenderlo y deducirlo así el sentenciador, hizo una equivocada apreciación de esas piezas probatorias y ello lo condujo a incurrir en los protuberantes yerros fácticos que la acusación le endilga en los numerales 4, 5 y 6. Errores que suben de punto con la equivocada apreciación que también hizo de la demanda y su respuesta, actuaciones procesales de los que también surge la manifiesta conexión existente entre los mencionados actos, y con la falta de estimación de los interrogatorios de parte a que fue sometido el demandado en el juicio y fuera de él, y en los cuales aparece establecido, por confesión, que la dación en pago de que trata la Escritura Pública
número 1502 de 26 de 1985 fue parte integrante y esencial de acuerdo conciliatorio. “Inferencia obligada de ello es que si, conforme lo estatuye el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, ‘la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídico que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo’, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por constituir parte de esa jurisdicción, tenía plena competencia para conocer de la petición que pretende la nulidad de la dación en pago y de la escritura pública que lo contiene, como consecuencia de la anulación del acto conciliatorio por tener su origen, indirectamente, en el contrato de trabajo que vinculó a las partes. “Sin la errónea apreciación y falta de estimación de las pruebas examinadas, como se ha precisado distintamente de ellas, el fallador de segunda instancia no habría cometido los errores de hecho que, con el carácter de evid
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