CSJ - SL2344-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2344-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s lión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL2344-2018 Radicación n. º 54936 Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN HENRY RUIZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A.
l. ANTECEDENTES El señor John Henry Ruiz Rocha de1nandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Colombia S.A. - BBVA S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare que fue despedido sin justa causa, por lo que solicitó el reintegro al cargo que venía desernpeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 54936 que se dé el reintegro, incluyendo los aumentos legales y/ o convencionales, y en caso de no prosperar el reintegro, subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios en el Bango Ganadero mediante contrato a término
indefinido a partir del 21 de diciembre de 1992, desempeñando desde el 1n1c10 de la relación laboral los cargos de: mensa_Jero, auxiliar, auxiliar de cuentas corrientes, jefe de cuentas corrientes, auxiliar de atención al cliente, jefe de atf'nción y operación y subgerente en la sucursal Indumil; que nada tuvo que ver con el desfalco del que fue objeto el Banco, haciendo referencia a varios cheques correspondientes a chequeras robadas que fueron cobrados y que resultaron en investigaciones internas de la entidad bancaria. Dijo que en el informe de seguridad, el Banco enunció que Wilmer Restrepo «estaibnav olucreanrd eot iriolse gales que dentro des umasd ed inerdoesl ocsa jeraoust omáticos»; de sus funciones se encontraban las de consultar cuentas y verificar firmas, pero no era la única persona que consultaba las cuentas señaladas en los informes; que para consultar los cheques objeto de fraude, «erle specfutnicvioo naqruieo hagau sod elL agd e operacio(nteesc ldeeo l)a c uentean o cuestidóenb eu tiliezlaL ra g teclepoo rc adac heque que los cheques no fueron cobrados en la consultado»; sucursal donde prestaba los servicios; que en los informes nunca fue señalado corno culpable de defraudación, ni cuales cheques fueron consultados en el Lag por el demandante;
SCLAJPVT.-0100 2
DO Radicación n. º 54936 quleo csa jepraorpsaa guanrc heqdueeb,ee nx ilgaci érd ula
deq uileonc obrvae,r ifilcafia rrmd ae tli tudlela acr u enyt a consuclotenalL r a sgih aoyn of ondqausne;o e rcai eqruteo ela ctcoorn suelnet lóL atgo dlooscs h equceist aednoe sl inafr myee nl ac ardtead espiqduofe; up er emieandv oa rias ocasipoonsre usc ompromciosnlo ae ntiyd naudn cfau e sancioqnuaeds oea; d hiarl iacó o ntratcaoclieócantl iavsa 3:3p4m d e1l0 d es eptiedmeb2 r0e1 0yf, u dee spedeild o mismdoí aal a3s: 4p9m ,p olro q uee rbae neficdieal rai o convenccoilóencd teti rvaab ajo. BBVAS .Aa.lc, o ntelsatd aerm andsaeo, p usao l as pretensiinocnoeaspd oarls a d emandarnetsep,e ac ltoos hechaocse pltoócs a rgoocsu papdoores l a ccionya lnat e fecdheadl e spiadcol,a rqaundedi oc dheos pniods oed iboa jo lap remidseha a bedre sfaleclBa adnoc soi,n poo,«rg r aves violaciones de las obligaciones que le incumbían a él como trabajador», puevse riyfi ccóo nsuilntfóo rmacpiaornae s algudiiesnt ailtn ittou dlela acr u enta. Propulsaeosx cepcdieom néersiq tuoel lamfóa:ld tea
causpaa rpae dei,ir n exisdteel naac cicaid óern e integro. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA ElJ uzgaVdeoi ntiLoacbhoorO arlad le lC ircudiet o Bogomteád,i asnetnet ednec9lid aej undieo2 01a1b,s olvió al ad emanddaedt ao dlaasps r etensiinocnoeasd as.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicanc.iº5 ó 4n9 36 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante. El ad que,n, para soportar su decisión y con el fin de establecer el hecho de la terminación laboral, se remitió a la carta de despido (f.º 13 a 15), al interrogatorio del demandante, a los testimonios de William Cortes, Elbar Riascos, Guillermo Arizmendi, Claudia Rodríguez, al acta de la diligencia de descargos rendidos por el accionan te (f.º 116 a 119 cuaderno 2), el código de conducta del grupo BBVA (f.º 124 a 177 cuaderno 2) y el documento aportado por la testigo Claudia Rodríguez (f.º 25 cuaderno 3) que contiene la relación de las transacciones realizadas por el código de usuano asignado al demandante, material probatorio del cual concluyó }que los hechos invocados como justa causa, «[. .. realmente ocurrieron. pues el demandante en la diligencia de
descargos y en el interrogatorio absuelto, aceptó que efectuó las consultas de saldos, intervinientes, y firmas intervinientes que se le imputarv).
Señaló que: Igualmente, de los testimonios recaudados se puede establecer que el demandante suministró la información a un tercero que se presentó en varias oportunidades en suof icina, quien a pesar de presentar el correspondiente título valor, no tenía la calidad de titular de las cuentas corrientes, ni tampoco de endosatario del cheque. Los declarantes fueron coincidentes en afirmar, que si bien es cierto no existe prohibición expresa respecto de efectuar las anotadas consu Itas, el procedimiento de visación, normalmente lo
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 54936 efectúan los cajeros, en el momento en que el cliente endosatario o se presenta en la oficina para cobrar el cheque, y sólo ante las dudas de este funcionario, el procedimiento de visado lo hace el Gerente de Operaciones. Es decir que el demandante suministró información con carácter reservado, a un tercero que no tiene ninguna relación con los cheques, y que no iban a ser cobrados en ese momento. Como si lo anterior fuera poco, los testigos miembros. del Departamento de Seguridad del Banco, así como el informe de seguridada portado al paginaría, dan cuenta de que los fraudes mediante cheques fueron cometidos tan sólo unos días después del irresponsable suministro de información por parte del demandante. Indicó que, el código de conducta del Banco traslada a los funcionarios la responsabilidad de proteger la información privilegiada que el banco co1no depositario de la
confianza de sus clientes está en la obligación de proteger, y según el manual de funciones (f6.3 ºy ss. Cuaderno 2) le corresponde al subgerente operativo y apoyo comercial, velar por la seguridad operacional, crediticia, fisica y accesos a la red, y aplicar las normas y medidas de seguridad establecidas por el Banco. Existían normas de comportamiento en situaciones de visado de cheques y que imponían límites a la información que se podía suministrar, las cuales pasó por alto el actor, por lo cual los hechos narrados en la carta de despido ocurrieron. Citó los artículos 62 lit. a) num. 6 y 58 num. 1) del CST, para establecer que, con base en las pruebas recaudadas: f. ..} el demandante quebrantó sus obligaciones especiales para el cargo específico de Subgerente Operativo y Apoyo Comercial, como son la protección de la seguridad operacional y la reserva bancaria, respecto de la información de sus clientes, que para este caso correspondió a saldos de cuentas, intervinientes, firmas e inclusive, la dirección de un cuentahabiente, mismas que estaban consignadas en el manual de funciones, en el código de conducta, y que eran de su conocimiento, máxime cuando se trata de un
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 54936 funcionario con amplia experiencia en el Banco Demandado, actuaciones estas, que facilitaron la comisión de ilícitos. Como lo afirmaron alguno de los testigos quienes señalaron que alguno de los fraudes se verificaron tan sólo días después de que el actor suministrara la infonnación reservada, a su excompañero de
trabajo, sin ser éste titular de ninguna cuenta, ni beneficiario de los cheques. En ese arde, id e ideas, se hace evidente que las actuaciones y omisiones del demandante, tal como en su oportunidad lo expresó la sociedad enjuiciada, si resultaron ser negligentes e irresponsables y, finalmente, facilitaron las maniobras realizadas por delincuentes que defraudaron el patrimonio del Banco, y tienen tal entidad, que permiten ser constitutivas de una justa causa de despido. [. .. ] IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, «y acceda al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y actuando en sede de instancia revoque la sentencia pronunciada por el a-qua».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. Vl.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7 del DL
SCLAJPT-10 V.DO
6 62. Radicación n. º 54936 2351 de 1965, num. 5 y 6; 58 y 60 del CST; 8 del DL 2351 de 1965, modificado por el art. 28 de la Ley 758 de 2002; 6 de la Ley 50 de 1990 y; 469, 470 y 471 del CST. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1D.a rp odre mostsriaends ot aqruleeol d emandqaunetber antó
suso bligaecsipoenceispa alreealcs a regsop ecdíefS iucbo. GereOnpteer aytA ipvooyC oo merccoimasolo lnap rotedcec ión las eguroipdearda cyil oarn easle bravnac arreisap,ed celt ao informadcesi uóscn l ienqtueeps a,r eas tcea scoo rrespao ndió salddoecs u entianst,e rvifniiremenia tnsec sl,ul sadi ivree cción deu nc uentahabiente. 2.N od apro dre mostersatdáon qduoeel lsa e ñJoHrO NH ENRY RUIRZO CHAc,u mpcloitnóo dsausso bligaecsipoenceisa les parealc aregsop ecdiefiS cuobG .e reonpteer ayt aipvooy o comersceigalúlanr, e glamenetxapceidpóionder alB anco. Nod apro dre mostersatdáon qduoeell sa e ñJoHrO NH ENRY 3. RUIZe,ns uc aliddeaS du bG.e renOtpee rayt iAvpoo yo comertceinafílaa c ultpaadrceaos n suslatladcrou se ndtea s interviynfi iremnatse.s 4.D apro dre mostsriaends ot aqruleeol d emandsaunmtien istró informcaoccnia órná rcetseerr vaau dnto e,r cqeurneo ot iene ningruenlaa ccoilnóo ncs h equyeq usne,o i baans ecro brados ene smeo mento. 5.D apro dre mostsriaends ot aqruleeoil n fodremDlee partamento deS egurdiedBlaB dV Aa,f irlmacó l adseie n formadciieool n es
señJoHrO HNE NRRYU IZR OCHaAu ,n t ercero. Darp odre mostsriaends ot aqrulleoa asc tuacdieoslne eñso r 6. JHOHNE NRRYU IfZa,c illiact oamriosndi eió lní citos. Darp odre mostsriaends ot aqrulleoo tse stmiigeomsb dreols 7. DepartadmeeS netgou rdiedBlaa dn caos,cí o meoli nfodrem e Seguriddaandc ,u endteal i rresposnusmaibnlieds et ro informpaocpria órdnte edl e mandante. 8.D apro dre mostsriaends ot aqrulleoa a sc tuacyio omniessi ones dedle mandraenstuel steanrre ognl igeei nrtreess poyn,s ables finalmefnatcei liltaasrm oann iobrraesa lizapdoars delincquuedene tfersa uedlpa artorni mdoeBnla inoc o. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal los siguientes medios de prueba: 1C.ó didgeco o ndufcotla1i 2oa4s1 cuadeNrnoo2. . 77
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 54936 2.l nfomdieeDl e partamdeenS teog uriddeaBlda ncfoo li4o8sa 516,1 a 6 4y 8 1a 8 4c uadernNoo 1. ( contednetl iovison fomies deDle partamdeenS teog uriddeaBlda nco). 3.M anuadle funriones6f3yo sl.isco.us a dernNoo .2 .
4.R elacdieót nr ansaccfioolni2eo5ssc uadernNoo .3 . 5. Interrogdaetp oarrfitooel i2o2sc uadernNoo .3 . 6. Cartdaed espifdool 1i3oy s .sc.u adernNoo .1 . También expresó que el adq uedmejó de apreciar las siguientes pruebas: l.C ontrdaett or abfaojloi 4o2sc uadernNoo .2 2.D ocumendtefo o li2o1Os y s.s. 3.C onvenccioólnP cdtei1 v9a7 f2o li1o as 1 2c uadernNoo .1 . 4.A dhesiaól nac onvencciuóand ern1fo o l2i6o. 5. Documendtefo o l2i7oc uadernNoo .l . 6. 99, Documendteof so li2o2s,2 3,2 9,3 0,3 1,3 3,3 4a 38y del cuadernlo. Para demostrar el cargo dijo que el manual de funciones le otorgaba la facultad al demandante de atender clientes, imponiéndole tomRr Rcciones para agilizar la atención de los mismos y aden1ás de verificar el correcto diligenciamiento de firmas, sellos protectores y otros vistos buenos necesarios. Que las consultas que realizó con su código de usuario y en la terminal que señaló el banco, sobre saldos, intervinientes y firmas de intervinientes, fueron por solicitud de Marlon Motta quien presentó los cheques que tuvo en su mano y
verificó las firmas y los intervinientes, sin que se desprenda que la demandada le hubiese prohibido hacer esas consultas, al contrario, estaban previstas en el manual de funciones, por lo que, a pesar que el Tribunal, basado en las pruebas aportadas, concluyó que hubo un quebranto de las obligaciones del cargo, lo cierto es que según el contrato de
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 54936 trabajo y los documentos mencionados como no apreciados o mal apreciados, su deber era acatar las instrucciones o funciones dadas por el empleador, y eso fue lo que hizo. Afirma que no pudo haber violación al código de conducta, por acatar las normas previstas en el manual de funciones, pues de las pruebas aportadas no se despreride que se haya violado la confidencialidad, no hay prueba que acredite que le dio a Marlon Motta inforn1ación sobre saldos de cuentas intervinientes o firmas. También dijo que de los testimonios no se puede concluir que hubo una justa causa para el despido, pues de ellos no se puede inferir con certeza qué información fue entregada al señor Marlon Motta. Expresó que, en la carta de despido, no dice que se dio por terminado por suministrar la dirección de un cliente, y las justas causas deben señalarse expresamente. Para la demostración de los errores 5, 6 y 7 señaló que de las investigaciones realizadas por el Departamento de Seguridad del Banco, se determinó: a) Que las firmas eran una imitación servil, las cuales en un proceso normal de visado no es fácil de percibir como anómalas; b) que los cheques podían ser pagados por caja reuniendo las
condiciones de manejo registradas por los titulares ante el Banco; c) que por tal razón podían ser pagados por ventanilla porque no tenía ninguna condición que restringiera su negociabilidad; d) que los clientes no dieron aviso oportuno de la pérdida del título; e) que losc uentas corrientistas son responsables del manejo de la chequera; f) que el fraude se facilitó por negligencia od escuido del cuenta corrientista; g) que el auxiliar de atención al cliente de la Sucursal Paseo Bolívar(. ..) se limitó a mw1fifestar "para el pago del cheque en referencia me ceñí estrictamente a las normas establecidas por la Superintendencia Bancaria; h) que locsh eques fueron pagados en diversas sucursales diferentes a INDUMIL donde prestaba sus servicios el extrabajador. Se solicitó y revisó el Log de operaciones de la cuenta corriente afectada encontrando
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 54936 consultas in-egulares de saldos, intervinientes y firmas los días 24 y 28 de junio de parte del funcionario WILSON RESTREPO, quien está involucrado en un fraude al Banco y fue despedido; i) que JHON HENRY RUÍZ ROCHA, realizó consultas de saldo, intervinientes y firmas, quien manifestó: "Esta información se la suministré a un ex funcionario del Banco MARLON MOTTA; j) por lo anterior, se presume que la información entregada al tercero (MARLON MOTTA}, por parte del funcionario JHON HENRY RUIZ, pudo haber sido utilizada para el perfeccionamiento del fraude (. ..) " Sostuvo que de lo señalado en las investigaciones no se
desprende que le estuvieran endilgando responsabilidad alguna, y menos, que su conducta o fuere «[. ..] irresponsable que por el contrario negligente», «[. ..] en relación con los 99 documentos de folios 22 a 23, 29 a 31, 33, 34 a 38 y del el Banco lo felicita y reconoce sus buenos cuaderno No. 1 [. ..] )), maneJos. Por último, expuso que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en ella se pactó una tabla indemnizatoria que debe ser aplicada. VI.IR ÉPLICA La accionada señala que los errores de hecho mencionados, no tienen relación con los hechos que fueron atribuidos como justa causa para el despido ni tampoco «desarrolla una verdadera explicación de los desatinos que Además, referente a la aprec1ac1on de la denuncia>!. convención colectiva, expuso que el accionante declinó de la pretensión de reintegro, por lo que no puede otra vez solicitar la apreciación de esa prueba.
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 54936 Expusqou el ad ecisdieóaldn q uem, sed iboa sdaae n lac onefisónh echpao re lr ecurtrese onb rleo sh echos endidlosg,ay en el recurnsoo se hizon 1ngun cueisotnamiaed nitcosh ooo pr.t e Porú lmtoi,d jioq uel abs asesen q ues es oporltaa decisdieTólrn i busneea nlu centrbainec ni mednat,sap olro
quec oenl p rseetner ecunross oel ogdreós tvuiarerli nforme des eugridnaild ap ruetbeas timpoenesia sa ulc odnicidóen nos ecra lciafida. VIII.C ONSIDERACIONES Correspondae l aS alad eterrm siine axistileorso n errodreeh se chqou el ac enusral ee nidlgaalT ribu,na al l etsimrqa uee ld espodi eddle mnadnatfeue c ojnus tcaau sa, cocnlusia ólnaq uea rbróie lad quem, ena plicadceiló n artí6cu2ll,io t ea,r)n aulm elr6 ºa deClST ,q uee satbleccoem o justcaa uspao pra rdteeel m pleapdaordraa pro tre rminado elc onrtatdoe t rajboa«C ualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60d el Código sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales or eglamentos». Partao mras ud ecisliaCó onl ieagtuarpar etcoidóeo l materpiraolb atoobrriaone tnee lp lerniaoa,s ís ec oilge cuandsoñe alóq ue« [. ..} con base en las probanzas recaudadas [. ..] »e la ctoqrue branltaós o blaicgiones
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 54936
epseicalqeuspe arae lc argdoe S ubgerOepnetrea tyiA vpooy o Comercieatslba,a nc osnignaednae slm anuadlef unciones ye ne lc ódigdoec ondu«c[. ..t] c aom o son la protección de la seguridad operacional yl a reserva bancaria, respecto de la información de sus clientes, que para este caso correspondió a saldos de cuentas, intervinientes, firmas e, inclusive, la dirección de un cuentahabiente, [. ..] ». Pors up arteel r ecruernlteea tribeuryrefo ártc icaol Juez de apeclia<"osn al dar por demorsatdoe l quebrantadmPil eaonsbt loi gacqiuoesn eeñsac luaa,n pdoor elc onrtairoc,u mplcioónt odsausso blignaecsei sopceiasl,e entlraeqs u es ec uentalnaf caultdaecd o nusltsaalrd odse cuentdaeis n tenriveinytfi ermsa s,p arad emorsatrelxpor esa quee ne lc ontrarlPt tor baajon os el es ñealarfounnc iones espíeficcyae sn e lr annuadle f unciosneel sei mpuastoe nder al ocsl ietnotmeasdn oa cciopnaerasag ilsiuza aetrn ócnie,l cuatla mbiléonf aucltapbaar ar elaizcaura ndfoue ra requieodr,op eraceinoe nlte esr mifinnaaln cireerlaoc ionadas cocno nuslt,as señlaaq uee nl ad ileingcdiead esrcgaoqsue dó claqruoe lacso nlsatusl arse laizpóo rs oltiucddi esle ñor
MarloMnot tqau ieonb racboam toe neddeol roc sh euqes,de tamla nerqau ea ctueón cumplimideeln atfsoun ciones mal podría previesnte alms a nuadle f uncieosnp,o lro q ue hablarse de violación al código de conducta. A loa nteraigorreq guea ,n id el odse srcgaso,n id el interrodgeap taorryti leoa i nvestidgeaDlce ipórant amento de Seugridasde despreqnudeeh ubievriao laldao confidelnicdiaaedn trengdáolea Motta inofrmación realcionacdoan s alddoec uentianst ervinoi fiermnats,e s SCLAJPT-10 V.DO 12 0 .) Radicación n. º 54936 simplemente el propósito de las consultas era atender a un usuario tenedor de un cheque que no presentaba ninguna inconsistencia y quería saber si podía ser pagado, por lo que el actor tuvo en cuenta lo consagrado en el documento obrante a folio 210, página 237, relacionado con el proceso de visado. En relación con los argumentos expuestos por la censura encaminados a demostrar los errores de hechos enumerados del 1 al 4 en el cargo, es necesario resaltar que el empezó a definir su decisión a partir de la ad quem comun1cac1on de finiquito del contrato de trabajo, del interrogatorio de parte del actor, de los testimonios de William Cortes, Elbar Riascos, Guillenno Arizmendi, Claudia Rodríguez, el acta de la diligencia de descargos, el código de conducta, el documento que contiene la relación de transacciones realizadas por el código de usuario asignado al
demandante, el manual de funciones, de las cuales extrajo: 1) La amplia experiencia y trayectoria del accionante en la entidad financiera, reconocida por él mismo en la diligencia de descargos con pleno conocimiento del reglamento interno de trabajo, del código de conducta de la entidad y de que su principal función era velar por la adecuada seguridad operacional; 2) La aceptación expresa que hizo el actor de haber realizado las cinco consultas de saldos, de intervinientes y firmas relacionadas en el acta de descargos, las cuales se realizaron en diferentes fechas y horas previo al pago de los
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 54936 cheques mediante los cuales se produjo el fraude pocos días después de efectuarse las consultas; 3) El reconocirniento que hizo el actor de haber realizado las consultas por solicitud de un tercero que le presentó los cheques, lo cual hizo por tratarse de un excompañero de trabajo, quien le <1rgumentó que le habían pagado unos dineros con esos cheques, le presentó los títulos valores «[.}.. yl ep regnutsói l af iramc orrpeosndaí,a scío mloa c onsudlet a aceptando que en uno de los casos le loisn tervin[..i )e.1n •t,e s suministró la dirección y el teléfono de uno de los clientes del banco para que lo contactara, con lo que se quebrantó la confianza depositada por el cliente al suministrar la información confidencial a un tercero; 4) El actor iucumplió el deber de confidencialidad respecto de la infonnación de sus clientes adquirido por el
banco con las personas que suscriben una cuenta con la entidad financiera; 5) Solo se puede verificar si un cheque puede o no ser cobrado cuando se presenta para su cobro, que no fue lo que sucedió, porque los cheques fueron cobrados posteriormente a la consulta en sucursales bancarias diferentes; 6) Si bien no existe prohibición expresa de efectuar consultas, el procedimiento de visación, normalmente lo efectúan los cajeros, en el momento en que el cliente o endosatario se presenta en la oficina para cobrar el cheque previa presentación del título y del documento que lo SCLAJPT-10 V.DO 14 bt Radicación n. º 54936 identifique como titular o endosatario, interviniendo el subgerente operativo solo cuando surge al na duda; gu 7) Nin no de los cheques estaba girado a nombre de gu Marlon Motta ni figuraba como endosatario de los mismos, resultando que el demandante suministró información con carácter reservado, a un tercero que no tenía ninguna relación con los cheques. Antes de entrar a confrontar las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, con las pruebas calificadas enlistadas en el cargo, debe reiterarse lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL5988-2016, así: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, 11se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado
estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 1 1 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P. T. y S.S. les haya otorgado la f acuitad de apreciar libremente las µruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. De acuerdo con la cita que precede, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico de los endilgados por la censura, por lo menos con el carácter de ostensible, porque de las probanzas no se deriva cosa distinta que el entendimiento a que llegó el ad quem.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 54936 El manual de funciones (ºf .4 7 c. 2) señala que corresponde al Subgerente Operativo y Apoyo Comercial «[. ..} velar por la adecuada seguridad operacional, crediticia y accesos a la red!>, en desarrollo de la cual le impone «Aplicar las normas y medidas de seguridad establecidas por el Banco para el desarrollo de las labores asignadas}>, documento en el cual se califica corno función de alto el riesgo el manejo
correcto de la infonnación «[. .. } a la que tenga acceso en la ejecución de sus funciones y mantener estricta confidencialidad sobre la misma>!. En corresponrlencia con las funciones asignadas al actor, el código de conducta del grupo BBVA sitúa a sus clientes como el centro de su actividad y procura con ellos relaciones de mutu8 confianza, considerando que uno de los elementos fundamentales que la soportan es la «[. .. ] apropiada salvaguarda de su Í1 iformación y la efectiva limitación de su uso f...} ii, razón por la cual la información que dispone sobre sus clientes y sus operaciones, tienen carácter confidencial, lo que obliga a la en ti dad financiera a «4. 7. 1. Garantizar la seguridad de acceso a sus sistemas informáticos f.. J.en los que se almacdeonucam etnacnic óonatcrtaulyt ransiaocndcaesl u s clientes>} y a «4. 7.2. Dar cumplimiento a las exigencias legales en materia de protección de datos de carácter personal>!, haciendo responsable de la custodia y uso apropiado de los mismos a «Los enipleados, que por razón de su cargo o de su actividad profesional, dispongan o tengan acceso a información de clientes f.].», .q ui enes están obligados a «4.37. 1. Conocer y observar las norn1as up rocedimientos internos que resulten de aplicación en materia de seguridad de la información y de SCLAJPT-10 V.DO 16 u 7 Radicación n. º 54936 protección de datos de carácter personal», aplicando «[. ..] medidas adecuadas para evitar el acceso indebido a tal
información». De los documentos obrantes del folio 210 en adelante, que se acusan de no apreciados, encontramos que a folio 235 del cuaderno n. º 2, en el numeral 5. 1. 5 se establece el procedimiento para el pago de cheques propios, el que <;febe hacerse por ventanilla por lo que las actuaciones de verificación relacionadas, estaban inicialmente a cargo del auxiliar de atención al cliente que realiza las funciones de ventanilla. Del acta de descargos aportada por el mismo demandante (f.º 18 a 21) se encuentra que fue llamado a rendir descargos por las consultas que realizó con su código de usuario sobre las cuentas corrientes 415-003557, 141013904 y 073-025876, y con posterioridad a las mismas se cobraron cheques sobre esas cuentas con firmas falsas. En la diligencia se le puso de presente a1 de1nandante que «[. ..} se determinó que la información consultada por usted ha sido suministrada a terceros, situación que contraviene lo establecido en el Código de Conducta numerales 4.6 al 4.8Confidencialidad». En los descargos se encuentra cont enido lo que el Tribunal apreció, la experiencia del actor en el banco, el conocimiento pleno de sus responsaLilidades, la aceptación por el accionante de haber realizado las consultas por solicitud de Marlon Motta, quien además le consultó «[. ..] si la firma si correspondía, así como las consultas de intervinientes»,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 54936 dijo que de alguna rnanera realizó la visación de los títulos que
le presentó Motta y que a pesar de «[. ..] tratadresv ean as f. ..] ». consltuanso m eg eneró ningnuas opsecha Las pruebas relacionadas son suficientes para soportar las inferencias fácticrnfi contenidas en la sentencia impugnada que se destacaron en párrafo antecedente, las cuales no sufrieron ningún embate por el recurrente, toda vez que el cargo se encaminó a demostrar que el demandante cumplió con sus funciones de atención a los clientes, cuando la imputación se centró en el incumplimiento grave de sus obligaciones de salvaguarda de la información personal de los clientes del banco y de la efectiva limitación de su uso, no tiene discusión alguna que el actor aceptó haberle entregado a Motta no solo las direcciones y teléfonos, sino que le proporcionó información sobre las firmas e intervinientes, lo cual como se dijo en la carta de despido -medio de prueba apreciado por el colegiadofacilitó el cobro de los cheques, en el mencionado docurnento tenido en cuenta para estructurar la inferencia según ]a rual el demandante entregó información privilegiada y confidencial a un tercero, se dice textualmente: [. ..} Sed eentnión quel fain na, conteennie dlaa n vseoer sAp ócifra, productdoeu na rperoduccóni porc al. cAhoorbai ene,lt íltou prseenutnaa a crlacaóina lr epsal:d "oscero rifignnea " yl afin na alelsít paamdaes unas ginaurtac onbciedbaa jo elm étoddeo imiótnas ceviirl end ondefelal siaoar simaillgau cnaarsa íctstiecras
,. extereiso,irn goranedsoos , ílapse culiariindrntaaedseq use acoumsbtraa ipmrimeilrc uentbiaehnattielt auern s un onnal desralorlmoa unsrcitural( s.iL co) anteresid oernt neinanpatrea esbtlaecqueerq u iérnae lzói lafas l ijiscaciodnele afsisn n ast uvloa opotruniddeac dnof rontarlcaosln a rse igstrpaodrea lsc lieennt e lorsei gsrotsd el Banc. o SCLAJ1P0VT .-00 18 Radicación n. º 54936 Si bien es cierto q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.