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CSJ - SL2344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2344-2024 Radicación n.° 100594 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra la sentencia , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de marzo de 2023 en el , proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SA. Se reconoce personería al abogado Francisco José Cortés Mateus, con T.P. 91.276 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación.

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Radicación n.° 100594

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Osorio Londoño llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA —en adelante Protección SA—, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija Leydy Johana Osorio Jaramillo, a partir del «12» de octubre de 2020; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era el padre de la asegurada Osorio Jaramillo, con quien compartía la misma residencia desde su nacimiento hasta

su deceso ocurrido el 11 de octubre de 2020; que aquella no tenía cónyuge ni compañero permanente, ni hijos; que dependía económicamente de ella, quien cubría los gastos de alimentación, vestuario y servicios públicos, entre otros; que era beneficiario en salud de su hija; que no contaba con ingresos fijos ni pensión para su subsistencia; y, que el 4 de noviembre del mismo año, solicitó ante Protección SA el reconocimiento de la pensión causada por la muerte de su descendiente, la cual se le negó a través de comunicación del 8 de enero de 2021. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el señor Osorio Londoño no reunía los requisitos exigidos por la legislación que regulaba el Sistema de Seguridad Social, ya que, de

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Radicación n.° 100594 acuerdo con las pesquisas administrativo-familiares, se pudo establecer que este no dependía económicamente de la fallecida, pues para la fecha del deceso de su hija contaba con ingresos propios y con la ayuda de su otro descendiente; además, que la contribución económica de la causante era mínima, con lo que atendía su propia subsistencia y manutención en el hogar. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso de Leydy Johana Osorio Jaramillo, su afiliación a Protección SA, la solicitud pensional elevada y la negativa suya; y, expresó que los demás no le constaban. Para oponerse, como medios exceptivos propuso los

que denominó prescripción y falta de estructuración fáctica de la parte demandante para ser viable la pretensión principal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda; y declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de providencia del 8 de marzo

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Radicación n.° 100594 de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Para tomar esa decisión, el sentenciador partió de que no existía discusión acerca de que Leydy Johana Osorio Jaramillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; sino que la inconformidad se suscitaba, en torno a si el demandante logró acreditar la dependencia económica respecto de su hija para ser beneficiario de dicha prestación. En cuanto al fundamento jurídico, adujo que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que ocurre el deceso del afiliado o pensionado (art. 16 CST), que para el presente asunto fue el 11 de octubre de 2020 (fl. 6, archivo 3, exp. digital); por lo que debía acudirse al literal d) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en

atención a que la causante se encontraba adscrita a un fondo privado. Y que cuando quien reclama la pensión es el padre o la madre del afiliado, debe acreditar dependencia económica respecto de este. Indicó que, frente al concepto de dependencia económica, y en virtud del texto original de la anterior norma, la Corte Constitucional en la sentencia CC C1112006, señaló que esta no tenía que ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en

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Radicación n.° 100594 autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría aquella, o que, en palabras de esta Corte «esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida». Y que esa misma corporación precisó, como características que debía tener la ayuda dada por los hijos a los padres para que estos adquieran la condición de dependientes económicamente, las siguientes: ser cierta, en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante; regular, que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante. Añadió que, además, esta Corte ha explicado que el legislador de ninguna manera ha exigido la acreditación del aporte exacto que se hacía al progenitor, y en esa medida «no es necesario certificar el monto de ingresos aportados y devengados por el causante pues con ello se está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para

acreditar la dependencia económica» (sentencia CSJ SL4528-2019). Luego, en lo relativo al fundamento fáctico, expresó lo siguiente: El demandante acreditó ser el progenitor de Leidy (sic) Johana Osorio Jaramillo, como se desprende del registro civil de nacimiento (fl. 4, archivo 3, exp. digital), condición que lo faculta para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes al no existir persona con mejor derecho debido a la ausencia de

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Radicación n.° 100594 reclamación de otras; sin embargo, el señor Luis Alberto Osorio Londoño no acreditó que dependiera económicamente de su descendiente, y por el contrario quedó demostrado que su supervivencia estaba garantizada por sus propios ingresos. Rememórese que el propósito de esta prestación de sobrevivencia está encaminada a mitigar los efectos económicos que causa la ausencia del descendiente; por lo que, aun cuando la dependencia no debe ser total o absoluta, Luis Alberto Osorio Londoño sí debía acreditar que los ingresos que percibía por su trabajo independiente y la renta que recibía del apartamento ubicado en el tercer piso de su casa, no alcanzaban a cubrir los costos de su propia vida, aspecto que no logró probar. En efecto, obra el interrogatorio de parte rendido por el demandante en el que manifestó que vivía con su hija Leidy (sic) Johana, que su hijo vivió con ellos muy poco tiempo porque se fue de la casa después de pagar servicio militar; que el aporte que este le brindaba era muy mínimo y esporádico, que para el

mes de octubre de 2020 trabajaba como independiente realizando acarreos en una camioneta de su propiedad, que le generaba una ganancia de $700.000 pesos mensuales aproximadamente, además de un ingreso de $500.000 pesos de la renta de un apartamento ubicado en el tercer piso de su casa; que sus gastos mensuales eran $360.000 pesos de servicios públicos, $500.000 pesos para gastos de combustible y arreglos de la camioneta y el pago de la funeraria, que mensualmente le quedaban libres entre $400.000 y $450.000 pesos aproximadamente, que no debía pagar arriendo porque la casa era propia, que su hija Leidy (sic) Johana le daba $300.000 pesos para mercado y semanalmente llevaba víveres a la casa como la leche y la carne. Señaló que su hija devengaba $1.200.000 pesos, no tenía hijos y tampoco tenía cónyuge o compañero permanente. Luego obra la declaración de Leidy (sic) Tatiana Ríos López – vecina colindante del señor Luis Alberto Osorio Londoño-, la cual aduce que el Osorio Londoño para el mes de octubre de 2020 vivía con la causante, su otro hijo y una hermana que habitaba el segundo piso del inmueble, que Leidy (sic) era quien mercaba y llevaba víveres a su hogar, como la leche y la carne pero desconoce el valor de esta ayuda, dice que la causante estaba estudiando ingeniería en la universidad, que ella misma pagaba sus estudios y trabajaba en Alpina. Describió que el otro hijo de Alberto Osorio después de pagar servicio militar comenzó a trabajar y se fue de la casa poco tiempo después de

la muerte de Leidy (sic) y que este actualmente ayuda económicamente a su padre. Finalmente manifiesta que el señor Osorio Londoño tenía una camioneta, hacía acarreos y recibía renta de un apartamento ubicado en el tercer piso de su casa, pero desconoce los valores de estos, pero que la camioneta la vendió poco tiempo después

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Radicación n.° 100594 de la muerte de su hija y actualmente trabaja en una ferretería realizando turnos. Igualmente, se escuchó el testimonio de Liliana Rivera Riascos, la cual informa que conoce al señor Alberto Osorio desde hace 10 años porque este es amigo de su padre, que viven en el mismo barrio y Leidy (sic) todos los días pasaba por su casa cuando iba para el trabajo, que varias veces hablaron, pero no frecuentaba el hogar de Leidy (sic) con su padre; por el contrario, ellos si iban a la casa de ella a cenar y hablar. Relató que la casa del señor Alberto es propia, que el tercer piso lo alquila, en el segundo piso vive una hermana y en el primer piso vivía el señor Alberto con sus 2 hijos, manifiesta que Leidy (sic) trabajaba en Alpina, pero que desconoce el salario que ella ganaba y cuanto aportaba al hogar, informa que el señor Alberto trabajaba haciendo acarreos en una camioneta, pero igualmente desconoce el valor que ganaba, no tiene conocimiento de quién asumía los gastos del hogar, pero que un día el señor Alberto se enfermó y Leidy (sic) le dio dinero para comprar medicina, víveres y cuidar a su padre mientras ella

trabajaba; por ultimo informó que Alberto actualmente se encuentra desempleado. También se tomó la declaración de Lady Katherine Oregón Mina, quien manifiesta que Leidy (sic) Johana no tenía esposo ni hijos, que vivía con el papá y el hermano que se llama Andrés, que Leidy (sic) estaba en la universidad, trabajaba en Alpina, pero desconoce cuánto ganaba allá, informa que Leidy (sic) le contaba que ella le ayudaba al papá con el mercado pero desconoce el valor de este, de igual forma desconoce cuáles eran los gastos del hogar y quien los sufragaba. Describió que el señor Alberto Osorio tenía una camioneta y hacia (sic) acarreos, adicional a eso recibía la renta del apartamento y que este un día este le comentó que el hijo Andrés no le colaboraba económicamente y que muy de vez en cuando pagaba algún recibo de servicios públicos en la casa. Por último, se tomó el testimonio de Martha Liliana Salazar Aguirre, quien manifiesta que la causante vivía en el barrio El Porvenir con su padre y su hermano, que trabajaba en Alpina pero no sabe cuánto ganaba, pero que Leidy (sic) era quien pagaba la mayor parte de los gastos en el hogar por ser ella la única que tenía un trabajo fijo, al preguntársele sobre cuáles eran los gastos del hogar, manifiesta no tener conocimiento, pero informa ser muy cercana a la familia, pues la hermana del señor Alberto cuidaba a su hija y muchas veces cuando la recogía, veía llegar a Leidy (sic) con bolsas de mercado y leche,

manifiesta que Leidy (sic) un día le conto (sic) que ella era quien pagaba los servicios y mercaba, de igual forma manifiesta que el señor Alberto tenía una camioneta y hacia (sic) acarreos, además recibía una renta mensual de un apartamento ubicado en el tercer piso de la vivienda, que vendió la camioneta, que

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Radicación n.° 100594 ella muchas veces se ha visto en la situación de prestarle dinero y que Andrés, el otro hijo del señor Osorio Londoño no le colabora económicamente a su padre. Así las cosas, concluyó que el actor no acreditó que la ayuda económica brindada por su hija fuera cierta ni significativa, pues las declaraciones de los testigos no ofrecían credibilidad, ya que ninguno tuvo conocimiento cierto y directo del aporte económico realizado por esta en el hogar, ni mucho menos cuáles eran los gastos del mismo, o quién los suplía; por el contrario, estas obedecían a comentarios escuchados, y a lo observado por fuera del hogar «más (sic) no porque les constara de forma directa, pues como ellos mismos manifestaron no frecuentaban el hogar de la causante con su progenitor, y lo que sabían era por los dichos de la fallecida». Por último, expresó lo siguiente: Además, es preciso resaltar que, aun cuando la jurisprudencia no exige la acreditación de los valores concretos recibidos por el progenitor para acreditar la dependencia económica, lo cierto es que en el evento de ahora estos quedaron en evidencia, lo que permite concluir a partir de ellos que el dinero entregado por la

fallecida al demandante no era significativo en su vida, en la medida que a más de que este confesó en el interrogatorio que el dinero entregado por su hija correspondía a los gastos propios de este dentro del hogar, lo cierto es que el demandante tenía dos fuentes de ingresos para el mes en que falleció su hija. Así, en este caso el demandante recibe dos ingresos de fuentes diferentes, uno de su trabajo independiente (conducción de camioneta y luego de su venta, turnos en una cerrajería) y otro de la renta del inmueble que es de su propiedad, que está dividido en 3 apartamentos, de los cuales el interesado habita uno de ello, de ahí que Luis Alberto Osorio Londoño no tiene que hacer erogación alguna por vivienda, de ahí que solo debe atender a los gastos de su propia subsistencia que bien están cubiertos a partir de sus dos ingresos, se itera arrendamiento y

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Radicación n.° 100594 trabajo independiente; de ahí que el dinero aportado su descendiente de ninguna manera lo hacía dependiente económicamente de ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1, 2, 11, 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47

(modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), 48, 73 y 74 literal d) Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003); y, 1, 2, 48, 53 y 58 de la CP. Al plantear la proposición jurídica, realiza la siguiente precisión: «(Téngase presente que cuando un cargo se intenta

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Radicación n.° 100594 por la vía indirecta o de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)». Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Luis Alberto Osorio Londoño acreditó que la ayuda económica dispensada por su descendiente era cierta, regular y significativa, lo que lo hacía dependiente económicamente de ella y por lo tanto no era autosuficiente. “…Del anterior derrotero probatorio se concluye que el señor Luis Alberto Osorio Londoño no acreditó que la ayuda económica dispensada por su descendiente fuera cierta ni significativa…” (Archivo 06 de segunda instancia. Sentencia de segunda instancia pág. 8 de la sentencia)

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Alberto Osorio Londoño solo debe atender a los gastos de su propia

subsistencia, ya que no tiene que hacer erogación alguna por vivienda, de ahí que bien están cubiertos a partir de sus dos ingresos, se itera arrendamiento y trabajo Independiente. Y que tales yerros fueron consecuencia de haber apreciado en forma indebida, las siguientes pruebas: a) Documento: -Afiliación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño como beneficiario en salud de su hija Leydy Osorio Jaramillo (archivo 03 págs. 31 y 32) b) Documento: Reclamación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño ante Protección S.A.-Información de los reclamantes (Archivo 03 páginas 13 a 16 y 17 a 20) - Aporte de hija Leydy a su padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño de $400.000 mensuales (págs. 17 y19) c) Documento: -Informe de investigación (archivo 08 págs. 76 a 92) Pág. 77: Leydy Osorio Jaramillo era mujer soltera, sin hijos, su madre había fallecido en el 2009 y vivía con su señor padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño. Pág. 78: Luís (sic) Alberto cuenta con ingresos variables con un promedio de $1300.000, de los cuales $500.000 se emplean para los gastos del rodante y los $800.000 son empleados para gastos del hogar y la hija Leydy aportaba $400.000 para gastos del hogar Pág. 79: canon de arrendamiento $400.000 con servicios incluidos entre 2019 y 2020 y además el gobierno para esa época (fallecimiento de la hija) implementó restricciones de

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Radicación n.° 100594 movilidad y aislamiento obligatorio lo cual afectó el trabajo de Luís (sic) Alberto como conductor independiente. Pág. 87: En la investigación encontraron que el señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño, contaba con deudas u obligaciones para la época del fallecimiento de la hija Leydy por un total de $15503.000 d) Documento: Negativa de Pensión de Sobrevivientes de Protección S.A. al señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño (Archivo 08 páginas 71 y 72 del expediente digital). En su desarrollo, expresa lo siguiente: Igualmente se demostrará por medio de esta demanda, cómo existieron varios errores de hecho protuberantes en el Ad quem, por lo que ya habiéndose establecido que Leydy Osorio Jaramillo era una mujer soltera y sin hijos, el llamado a recibir la pensión de sobrevivientes es su señor padre y está plenamente demostrado que el señor Luís (sic)Alberto Osorio Londoño, al momento del fallecimiento de su hija Leydy Osorio Jaramillo, dependía económicamente de ella; ya que el señor Luís (sic) Alberto no era capaz de ser autosuficiente económicamente para tener una vida digna, a pesar de tener dos ingresos por valor de $1200.000, los cuales se derivaban de hacer acarreos (empleo informal y variable) por valor de $650.000 a $700.000 mensuales y $500.000 por el arriendo de un apartamento del tercer piso de la casa que recibió en una herencia; pero de los cuales le egresaban $500.000 para mantenimiento de la camioneta (la cual era viejita y exigía

mucho mantenimiento), $360.000 en servicios públicos; por lo que le quedaban en promedio $340.000 pesos para subsistir todo un mes, teniendo en cuenta que, con esos $340.000 debe de proveerse sus alimentos, salud (rubro que no fue tenido por el Ad quem al momento de hacer el informe de egresos, porque debe tenerse presente que ante la ausencia de la hija, ya no iba a seguir siendo más beneficiario en salud y que ahora le toca que costeársela a él mismo), el pago de impuesto predial de la casa, seguro de la casa, el mantenimiento de la casa (pintura, goteras, plomería, los cuales son normales para mantener en buen estado una casa), el pago del seguro exequial, la recreación, la falta de ingresos cuando el señor Luis Alberto no ha podido arrendar el apartamento entre uno y otro arrendatario, los días que deja de trabajar por estar incapacitado, las medicinas que requiere y que no le cubre el sistema, entre otros. De donde se probó que sin dificultad alguna la hija podía suministrar de manera cierta, significativa y permanente al mes a su señor padre el señor Luis Alberto la suma de $450.000 para el mercado, leche, carne, recreación y medicinas. Ésta suma de dinero, puede que no sea significativa para una persona que tenga ingresos suficientes, pero para una persona que tiene escasos ingresos de un trabajo informal

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Radicación n.° 100594 variable y de una renta de un inmueble en donde no siempre se recibe, porque en ocasiones está desocupado; es realmente muy significativo y cierto, además de necesario para conservar una

vida digna en una edad avanzada, tal y cual lo hubiera deseado su hija fallecida, Leydy, ya que como quedó demostrado en el proceso, entre padre e hija tenían una relación muy bonita y acogedora. Luego de relacionar lo expresado por el juez plural, manifiesta lo siguiente: Por lo que el error protuberante de hecho, por parte del Ad quem, radicó, en que no apreció pruebas documentales como lo son: Documento: -Afiliación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño como beneficiario en salud de su hija Leydy Osorio Jaramillo (archivo 03 págs. 31 y 32), lo que no le permitió al Ad quem tener presente que, si el señor Luís (sic) Alberto era beneficiario en salud de su hija Leydy, con el fallecimiento de ésta, el señor Luís (sic) Alberto, debía de seguir cotizando de manera independiente a la seguridad social, rubro que es bastante alto en nuestro sistema de seguridad social colombiano. Igualmente el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta Documento: Reclamación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño ante Protección-Información de los reclamantes (Archivo 03 páginas 13 a 16 y 17 a 20) - Aporte de hija Leydy a su padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño de $400.000 mensuales (págs. 17 y19), lo que evidencia que el aporte de su hija fallecida Leydy, si era necesario para su subsistencia y poder llevar una vida digna y que ante la falta de dicha colaboración, es obvio que el señor Luís (sic) Alberto ha visto disminuida y deteriorada su calidad de vida; situación que es

contraria a la filosofía o principios que tiene la pensión de sobrevivientes, que es que, ante la ausencia de los seres queridos que colaboraban económicamente en el hogar, su familia no quede desprotegida económicamente, para no generarles ese doble sufrimiento, el de la pérdida del ser querido y el del deterioro de la calidad de vida. Igualmente, el Ad quem no valoró: Documento: -Informe de investigación (archivo 08 págs. 76 a 92), en especial en su página Pág. 77: que se dijo que Leydy Osorio Jaramillo era mujer soltera, sin hijos, su madre había fallecido en el 2009 y vivía con su señor padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño; en su Pág. 78: manifestó el señor Luís (sic) Alberto cuenta con ingresos variables con un promedio de $1 300.000, de los cuales $500.000 se emplean para los gastos del rodante y los $800.000 son empleados para gastos del hogar

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Radicación n.° 100594 y que la hija Leydy aportaba $400.000 para gastos del hogar; en la Pág. 79: manifestó Luís (sic) Alberto que el canon de arrendamiento era de $400.000 con servicios incluidos entre 2019 y 2020 permitiendo concluir que ésta renta es menos gastos (servicios públicos) por lo que no quedan libres o netos y además manifestó el señor Luís (sic) Alberto que el gobierno para esa época (época de pandemia del covid 19, incluso causa del fallecimiento de Leydy (fallecimiento de la hija) implementó

restricciones de movilidad y aislamiento obligatorio lo cual afectó el trabajo de Luís (sic) Alberto como conductor independiente, situación que no tuvo para nada en cuenta el juez de segunda instancia, ya que si las hubiera tenido presente, hubiera analizado que para la época del fallecimiento de Leydy siendo época de la epidemia mundial de COVID 19, con las restricciones que hubo y que implementó el gobierno nacional, el trabajo de Luís (sic) Alberto como conductor independiente (acarreos) se vio bastante afectada y teniendo presente que en situaciones como la presente, la que se analiza es la situación económica del padre al momento del fallecimiento del hijo, por lo que la situación laboral estable de Leydy seguramente permitió aportar buena ayuda económica a los gastos del hogar y apoyar a su señor padre Luís (sic) Alberto; en su Pág. 87: En la investigación aportada por Protección S.A. encontraron que el señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño, contaba con deudas u obligaciones para la época del fallecimiento de la hija Leydy por un total de $15 503.000, lo que permite colegir que, si el señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño hubiera sido autosuficiente económicamente, no tendría obligaciones tan cuantiosas, porque no tendría que estar solicitando dinero a terceros para suplir sus necesidades básicas y tener una vida digna, ya que no hay pruebas de que el señor Luís (sic) Alberto fuera un despilfarrador de dinero, por el contrario, se nota que es buen administrador de dinero. El Ad quem tampoco valoró, Documento: Negativa de Pensión de Sobrevivientes de

Protección S.A. al señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño (Archivo 08 páginas 71 y 72 del expediente digital), si lo hubiera valorado se hubiera podido concluir que, el fondo de pensiones Protección S.A. en su respuesta negativa al señor Luís (sic) Alberto no fueron claros, precisos y contundentes en el argumento de que el señor Luís (sic) Alberto era autosuficiente económicamente, por percibir dos ingresos-conductor y arriendoque le permitía autosostenerse y no requerir o necesitar del aporte que realizaba su hija Leydy. A continuación, precisa que si bien tratándose del recurso de casación, solo se pueden revisar pruebas calificadas, no es óbice para que «se pueda por atracción» y por ser relevante para la decisión, acudir a la testimonial.

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Radicación n.° 100594 Por lo tanto, al respecto relaciona lo expuesto por Leidy Tatiana Ríos López, Liliana Rivera Riascos, Leidy Caterine Oregón Mena y Martha Liliana Salazar Aguirre.

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VII. RÉPLICA Asegura la demandada, que, para sustentar la presunta existencia de los errores de hecho, el recurrente se centra en fustigar la sentencia en cuanto a las conclusiones a las cuales llegó el ad quem al valorar el interrogatorio de parte y los testimonios, como paso previo a referirse a los medios de prueba cuya falta de omisión denuncia.

Indica que, al respecto, si bien aquel no invocó

inicialmente el interrogatorio de parte y los testimonios como pruebas calificadas, que no lo son, acude a ellos para señalar que el juez colegiado se equivocó al valorarlos. Precisa que la prueba apta es la confesión judicial que puede emanar de la práctica del interrogatorio de parte, entendiendo por esta, la que cumple con las condiciones previstas en el art. 191 del CGP, principalmente que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de manera que sus dichos no pueden tenerse como confesión en su propio favor. En lo concerniente, expresa lo siguiente:

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Radicación n.° 100594 Analizada entonces esta prueba, como confesión proveniente del interrogatorio de parte que favorezca a la contraparte y no como versión en favor del mismo demandante, encontramos que por el contrario a lo señalado en su demanda por el recurrente, este confesó sin asomó (sic) de duda alguno, que contaba con ingresos propios que le permitían atender sus propias necesidades, como quedó evidenciado al señalar que para a la fecha de fallecimiento de su hija, generaba una ganancia de $700.000 mensuales como producto de los acarreos que realizaba en la camioneta de su propiedad, además de recibir mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, la suma de $500.000 por el arrendamiento del tercer piso de la casa de su propiedad, al tiempo que no pagaba arriendo, precisamente por ser propietario de inmueble en el cual reside, así como que luego de descontados los gastos propios, aun le

quedaban libres entre “$400.000 y 450.000”, recibiendo una colaboración de su hija de alrededor de $300.000. Tal como se desprende de los dichos del demandante, resulta claro que existe confesión de parte, en cuanto a la existencia de propios ingresos con los cuales se acreditó en el proceso, como acertadamente lo tuvo por probado el A quo y el Ad quem, la inexistencia de la dependencia económica alegada, ya que de existir el aporte de la hija en la cuantía antes mencionada, la misma no puede ser considerada como subordinante para la satisfacción de las necesidades básicas del demandante, ni su cuantía era de tal magnitud que sin la misma el recurrente viera disminuida su calidad de vida, puesto que como el mismo confesó, por cuenta de sus propios ingresos le quedaban entre “$400.000 y 450.00” mensuales, luego de atender sus gastos. Es por ello por lo que el presunto aporte de la hija corresponde al que ha sido llamado por la jurisprudencia como el de un buen hijo de familia, pero el mismo no configura la dependencia económica que predica el demandante respecto de su hija. Añade en cuanto a los testimonios de Leidy Tatiana Ríos López, Liliana Rivera Riascos, Lady Katherine Oregón Mina y Martha Liliana Salazar Aguirre, que de ellos no es dable establecer la existencia de la dependencia económica alegada, por cuanto no tienen conocimiento sobre los ingresos de la afiliada fallecida, ni tampoco dan cuenta del monto de la supuesta ayuda económica de la hija respecto de su padre, ni tampoco sobre los gastos del hogar, razón

por la cual el ad quem no falló en su valoración.

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Radicación n.° 100594

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para demostrar que se configura un error de hecho en la sentencia proferida por el tribunal, es indispensable agregar

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